Boletín nº 232 (11-12-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 4.354/2017

Don Juan Perez Guerrero, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), hace saber:

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 26 de septiembre de 2017, se adoptó acuerdo provisional de modificación de determinadas Ordenanzas Fiscales de este Ayuntamiento, así como de imposición de la Tasa por el Servicio de Abastecimiento de Aguas del Río Genil con fines agrarios y aprobación de la Ordenanza Fiscal, para su aplicación a partir del día primero de enero de 2018.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de Pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas modificadas y de la Ordenanza aprobada, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena a 29 de noviembre de 2017. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1. Tipo de gravamen

De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio queda fijado así:

1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,738%.

2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica, queda fijado en el 1,15%.

3. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de características especiales, queda fijado en el 1,30%.

Artículo 2. Exenciones

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria, estarán exentos de este Impuesto:

a) Los inmuebles de naturaleza urbana, cuya cuota líquida no supere los 12 euros.

b) Los inmuebles de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo, la suma de las cuotas líquidas correspondientes a la totalidad de sus bienes de esta clase, sitos en el Municipio, no supere los 9 euros.

Artículo 3. Bonificaciones

Además de las bonificaciones previstas en el artículo 73 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se contemplan las siguientes bonificaciones potestativas de las Entidades Locales:

1. Inmuebles de empresas promotoras.

Tendrán derecho a una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El porcentaje de bonificación en la cuota íntegra, siempre que los inmuebles vayan a ser destinados a la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial, será:

80% para el primer ejercicio.

65% para el segundo ejercicio.

50% para el tercer ejercicio.

En caso contrario el porcentaje de bonificación, en los tres ejercicios, será del 50% de la cuota.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

" Acreditación de la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, la cual se hará mediante certificado del Técnico-Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional.

" Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.

" Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra documentación admitida en Derecho.

Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.

2. Viviendas de Protección Oficial.

Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquél en que se solicite y por el tiempo que reste.

Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:

" Escrito de solicitud de bonificación.

" Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.

" Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.

" Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.

Dicha bonificación se extenderá, en los términos expuestos, a los siguientes siete ejercicios de acuerdo con la siguiente tabla, siempre que se trate de la única vivienda de titularidad catastral que posea el sujeto pasivo en el término municipal de Lucena.

Cuarto año

50%

Quinto año

50%

Sexto año

30%

Séptimo año

20%

Octavo año

15%

Noveno año

10%

Décimo año

10%

A partir del décimo año

0%

En el supuesto de la que vivienda objeto del beneficio fiscal por V.P.O. sea descalificada por la Administración competente, perdiendo con ello su naturaleza de vivienda de protección oficial, han de entenderse revocados, previa audiencia del interesado, la totalidad de los beneficios fiscales disfrutados por esta causa, debiendo ser reintegrados a la Tesorería Municipal los importes dejados de ingresar. Asimismo, será motivo de cancelación el supuesto de transmisión onerosa del inmueble, así como su arrendamiento.

3. Bienes rústicos de cooperativas.

Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Inmuebles de familias numerosas.

Gozarán de bonificación en la cuota íntegra del impuesto los sujetos pasivos del impuesto que ostenten la condición de titulares de familias numerosas en la fecha de devengo correspondiente al periodo impositivo de aplicación, correspondiente al inmueble que constituya el domicilio habitual, en los términos y condiciones siguientes:

Valor Catastral Familia numerosa

Desde (euros)

Hasta (euros)

3 hijos

4 Hijos

Especial

0,00

27.466,99

90%

90%

90%

27.467,00

34.334,99

70%

75%

85%

34.335,00

43.696,99

50%

60%

75%

43.697,00

56.180,99

30%

40%

55%

56.181,00 en adelante

20%

30%

45%

A efectos del cómputo del número de hijos, se considerarán doblemente los que estén incapacitados para trabajar, en los términos previstos en el artículo 2.6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y los afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

En los supuestos de familias numerosas de carácter general no identificados expresamente en la tabla anterior, les será de aplicación, en su caso, las bonificaciones previstas en la primera columna.

La bonificación tendrá carácter rogado hasta el 30 de marzo de cada año y surtirá efectos en el mismo ejercicio. En ningún caso tendrá carácter retroactivo.

La bonificación tendrá efectos durante los años de validez del título de familia numerosa, de no variar las causas que motivaron la misma. Finalizado el citado periodo, deberá cursarse nueva solicitud.

La variación de las condiciones que dan derecho a la aplicación de esta bonificación deberá ser puesta en conocimiento de la administración tributaria inmediatamente, surtiendo los efectos que correspondan en el período impositivo siguiente. El disfrute indebido de esta bonificación determinará la imposición de las sanciones tributarias que correspondan.

El interesado deberá aportar la siguiente documentación:

" Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

" Fotocopia del último recibo del impuesto.

" Fotocopia compulsada del título de familia numerosa.

" Certificado municipal de inscripción padronal.

" Certificado, en su caso, de acreditación del grado de minusvalía.

Las bonificaciones previstas en este apartado son incompatibles con las del apartado 2 de este mismo artículo, aplicando, en su caso, la opción que resulte más favorable para el sujeto pasivo.

5. Bienes inmuebles situados en las pedanías de Jauja y las Navas.

En aplicación del artículo 74.1 del RD 2/2004, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se concede una bonificación del 10% de la cuota íntegra del impuesto a favor de los bienes inmuebles urbanos ubicados en la pedanía de Jauja y barriada de Las Navas del Selpillar.

6. Bienes inmuebles con instalación de sistemas energéticos renovables.

- Porcentaje y límites:

Gozarán de una bonificación hasta del 40 por ciento de la cuota íntegra o cuota líquida del impuesto los bienes inmuebles en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para autoconsumo. La cantidad bonificada en cada uno de los periodos de aplicación no excederá del 15% del coste total de la instalación (excluidas posibles bonificaciones o subvenciones provenientes de otros organismos o instituciones destinadas a sufragar parte del gasto derivado de la misma, y que el obligado tributario deberá declarar y acreditar convenientemente).

En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en los que se haya instalado el sistema de aprovechamiento energético para beneficio de todos los miembros de la comunidad de propietarios, el importe anual a bonificar, en su caso, no podrá superar el 15% del coste de la instalación repercutible a cada propietario en función de su cuota de participación en la comunidad.

La bonificación es compatible con otros beneficios fiscales, con la excepción hecha en el párrafo que precede, sin que el porcentaje resultante de la suma total de bonificaciones supere el 90%.

La bonificación tendrá una duración de 5 años contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación. El importe de la misma no sufrirá alteraciones a lo largo del citado periodo, por la introducción de mejoras en el rendimiento y/o ampliación de los dispositivos o instalaciones para la utilización de energías renovables; así como, por la modificación de la presente Ordenanza Fiscal en ejercicios futuros, salvo que se haga constar expresamente en la misma o medie, para este último supuesto, solicitud del sujeto pasivo por el periodo que reste hasta completar el tiempo de vigencia establecido.

El porcentaje de bonificación en relación al aprovechamiento eléctrico de la energía se determinará de manera directamente proporcional a la demanda de energía eléctrica del inmueble que quede cubierta; de tal manera que si la demanda se garantiza en un 100%, se aplicará una bonificación del 40%.

Idénticos criterios de proporcionalidad a los establecidos en el párrafo anterior se aplicarán para el aprovechamiento térmico de la energía proveniente del sol.

Las bonificaciones por ambos sistemas son acumulables, con sujeción al límite establecido del 40%. No obstante, la bonificación total determinada se incrementará en diez puntos porcentuales si, simultáneamente a dichas instalaciones, el inmueble incluye caldera o fuentes de calor de biomasa u otros tipos de energías de las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables, para resolver en su totalidad el sistema y necesidades de calefacción doméstica con un mínimo de 920 Kw; fijando el porcentaje a aplicar por tal concepto de manera directamente proporcional al total de Kw consumidos utilizando dicha fuente de calor.

- Requisitos:

Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente, por lo que no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva construcción o rehabilitadas.

El disfrute de estas bonificaciones está condicionado a que el sistema de aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación, otorgada por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena.

En relación al aprovechamiento térmico, la aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

En el supuesto del aprovechamiento eléctrico de la energía, será exigible que la fuente cubra al menos el 50% de la demanda de energía eléctrica, no pudiendo destinar más de 5 Kw de potencia a la venta de energía eléctrica a la red.

No podrán acceder a tales bonificaciones aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se hayan instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerza de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía. Asimismo, este beneficio fiscal es incompatible con la bonificación establecida en el apartado 3.1.

- Solicitud:

La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, antes del 31 de diciembre, adjuntando a la solicitud, que surtirá efectos en el ejercicio siguiente, la documentación que se relaciona:

" Certificado del instalador del sistema que acredite la fecha de instalación y el cumplimiento de los condicionantes expresados en este apartado.

" Certificado de homologación de los sistemas de producción energética por la Administración competente.

" Factura acreditativa del gasto realizado.

" Certificado, firmado por técnico competente y visado por su respectivo colegio profesional, donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar no es obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia, con indicación, en el caso del aprovechamiento térmico, del porcentaje de aprovechamiento energético instalado y consumo total térmico del inmueble según el CTE. En el caso de energía eléctrica para autoconsumo el certificado especificará el porcentaje de demanda de energía eléctrica cubierto con la instalación fotovoltaica; justificándolo en ambos casos.

" Para los inmuebles en los que se hayan instalado sistemas de producción de energía eléctrica conectados a la red de distribución eléctrica, será necesario aportar el justificante de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial expedido por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía u otro organismo competente debidamente autorizado.

" Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegadas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos, así como para determinar correctamente el porcentaje de bonificación en función de la demanda de energía eléctrica o térmica que queda cubierta.

Artículo 4.

En ningún caso, las distintas bonificaciones y exenciones previstas en la presente ordenanza tendrán carácter retroactivo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2017, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 de la citada Ley.

Artículo 2. Atribución al Excmo. Ayuntamiento de Lucena

Corresponden al Excmo. Ayuntamiento de Lucena, los ingresos y derechos derivados del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con el mismo.

Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanísticas, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Construcción de panteones o mausoleos en Cementerios Municipales.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras no comprendidas en los apartados anteriores que requieran licencias de obras o urbanística.

Artículo 4. Sujetos pasivos y sustitutos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A los efectos previstos en el apartado anterior tendrán la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 5. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella , que no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los módulos contenidos en el Anexo de la presente Ordenanza.

No forman parte de la base imponible, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás Impuestos análogos, propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas en su caso, con la construcción, instalación u obra ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Siendo el tipo de gravamen el 2,90 por 100.

3. El impuesto se devenga en el momento de iniciar la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

Está exenta del pago del Impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 y 103, apartado segundo letras a) b) d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en la presente ordenanza se disponen:

1. Se establece una bonificación según los supuestos:

Categoría

Nivel de protección

Porcentaje de bonificación

Categoría

A

Protección integral

95 % de la cuota tributaria en ICIO

Categoría

B

Protección estructural

25 % de la cuota tributaria en ICIO

Categoría

C.1

Protección ambiental

20 % de la cuota tributaria en ICIO

C.2

10 % de la cuota tributaria en ICIO

2. Se establece una bonificación del 95 % a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Bonificación que será de aplicación sobre la cuota tributaria que resultare de la aplicación del tipo impositivo señalado para el presente impuesto y referido al capítulo señalado para dicha instalación. Bonificación que será de aplicación tan sólo en las obras que no sean de nueva planta, y que impliquen autoconsumo. No resultará de aplicación a los supuestos en que sea ejercido por un titular distinto de aquel a quien corresponda la titularidad del inmueble ni que suponga el ejercicio de una actividad industrial o comercial diferente de aquella para cuyo propio consumo se establece.

3. Será de aplicación una bonificación del 90% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Bonificación que resultará de aplicación para las obras de reforma o adaptación, que no para las de nueva implantación.

4. Podrán obtener una bonificación hasta de un 40 % de la cuota íntegra del impuesto, las construcciones, instalaciones y obras de inmuebles destinados a centros de trabajo, en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo, por creación de puestos de trabajo y su mantenimiento, de carácter fijo y o discontinuo afectos directamente al desarrollo de la actividad económica que se inicie por primera vez en el municipio de Lucena o ya existente, en cuyo caso servirá de referente el promedio de la plantilla de trabajadores respecto al ejercicio inmediato anterior al de aplicación, atendiendo al siguiente baremo:

a) Entre 3 y 7 puestos de trabajo de carácter indefinido: Bonificación del 20%.

b) Cada puesto de trabajo adicional incrementará la bonificación en un 2% adicional hasta alcanzar un máximo acumulado del 40% de bonificación.

c) A estos efectos, se entenderá por puesto de trabajo el correspondiente a un trabajador contratado a jornada completa o durante el plazo equivalente en el caso de contratos a tiempo parcial.

Ha de observarse que se considera que concurren las circunstancias de fomento del empleo, siempre que los trabajadores contratados:

a) Tengan una relación contractual de carácter indefinido.

b) No procedan de traslados o disminuciones de plantilla de puestos de trabajo de otros centros de la misma u otra actividad económica que desarrolle el sujeto pasivo o su grupo en el término municipal de Lucena.

c) Pertenezcan a un solo centro de trabajo ubicado en el término municipal de Lucena.

d) No provengan de disminuciones de plantilla de puestos de trabajo de otros centros del sujeto pasivo o su grupo en el término municipal de Lucena.

Dicha bonificación se aplicará en el ejercicio económico del devengo del impuesto debiendo ser efectivas las condiciones exigidas que hayan de servir de justificación para su otorgamiento, al menos en el año posterior y mantenerse como mínimo, durante los dos ejercicios siguientes, en los términos descritos anteriormente.

Esta bonificación tiene carácter rogado, debiéndose solicitar dentro del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, del impuesto. La presentación de la solicitud interrumpirá el plazo para presentar la autoliquidación, que se reanudará en caso de desestimación o inadmisión de la bonificación.

Junto a la solicitud, deberá aportarse memoria de la actividad económica que se pretende desarrollar o que se desarrolla, suscrita por el representante legal, donde se justifique el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su consideración como actividad de especial interés o utilidad municipal. Asimismo, se acompañará compromiso firmado de generar y mantener los puestos de trabajo indicados, durante un mínimo de dos años, que se empezaría a computar desde el año siguiente a la finalización de la obra. Si la bonificación fuere concedida, la Administración Municipal practicará la liquidación correspondiente y la notificará al interesado.

Corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría simple, la concurrencia de especial interés o utilidad municipal. El acuerdo podrá detallar las condiciones a las que se sujeta la aprobación, su revisión y cuantos otros condicionantes se consideren necesarios.

Sólo se tramitarán aquellas solicitudes de bonificación que reúnan todos los requisitos para su otorgamiento, siendo declarada, en caso contrario su inadmisión por el/la titular del órgano de Gestión Tributaria.

Concluido el período de dos años, al que se hace referencia, el interesado deberá justificar que los trabajadores computados para la aplicación de la bonificación continúan prestando sus servicios profesionales y retribuidos en la empresa o explotación obligada al pago, reservándose el ayuntamiento de Lucena las facultades de investigación, fiscalización que considera necesarias para la comprobación de los justificantes aportados por el interesado.

El incumplimiento de alguno de los citados requisitos durante el disfrute de la bonificación dará lugar a la pérdida del derecho a la misma, procediéndose a exigir el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, aplicándose el interés legal del dinero vigente en ese momento.

5. Podrán obtener una bonificación del 75%, las obras que tengan por objeto la realización de construcciones o instalaciones declaradas e especial interés o utilidad municipal, en las que concurran circunstancias sociales y de fomento del empleo, cuando reúnan las condiciones que se indican:

a) Que los dueños de la obra, estén inscritos en el Registro Municipal de Asociaciones y Entidades Ciudadanas, según el artículo 50 del Reglamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Lucena, es decir, todas aquellas asociaciones, federaciones, fundaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de base, que cumplan los siguientes requisitos:

- Que sean entidades de carácter asociativo, sin ánimo de lucro, constituidas con arreglo al régimen general de las Asociaciones que establece la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

- Que su ámbito de actuación venga referido al municipio de Lucena.

- Que su objeto fundamental, de acuerdo con sus Estatutos, sea la representación, defensa, el fomento o la mejora de los intereses generales o sectoriales de los ciudadanos del municipio y la mejora de su calidad de vida, cuyo ámbito de actuación comprenda en todo caso el término municipal o parte de éste y tengan en él su sede social o delegación abierta al público.

- Que realicen programas y actividades que redunden en beneficio del vecindario de Lucena.

b) Su realización en terrenos calificados urbanísticamente como de equipamiento.

c) Se produzcan beneficios específicos para el municipio.

d) Que las construcciones o instalaciones constituyan el medio físico desde el que se realizarán las actividades y prestaciones de servicios de estas.

Previa solicitud del sujeto pasivo, corresponde al Pleno de la Corporación, la facultad de declarar por mayoría absoluta, la concurrencia del especial interés o utilidad municipal que fundamenta la concesión de al bonificación que será propuesta por al Junta de Gobierno Local, y será incompatible con cualquier tipo de ayuda o subvención municipal relacionada con al obra.

6. Una bonificación del 95% a favor de las construcciones, instalaciones u obras que materializándose en la rehabilitación o remodelación de las mismas y contando con la correspondiente licencia, su actual ejecución sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir siniestro o circunstancia análoga que obligue a las mismas. Declaración que deberá justificarse con la documentación necesaria a tales efectos. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta.

7. Será de aplicación una bonificación del 90%, para los supuestos de licencias otorgadas al amparo de los Programas de Rehabilitación de Viviendas.

8. Gozarán de una bonificación del 40% de la cuota al amparo de lo previsto en el artículo 103.2 d) del RDL 2/2004, cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, que el destino del inmueble sea la construcción de viviendas de protección oficial en régimen de alquiler. La bonificación sólo alcanzará a la parte de cuota correspondiente a viviendas protegidas cuando se trate de promociones mixtas en las que se incluyan viviendas protegidas y viviendas de renta libre. Igualmente, la bonificación no alcanzará a la parte correspondiente a locales y cocheras.

Cuando concurran varias bonificaciones, se aplicará aquella que resulte más ventajosa para el sujeto pasivo.

Artículo 7. Gestión

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en el impreso habilitado al efecto por la Administración Municipal, cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente o en su defecto dentro del plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir del momento de notificación de la concesión de la licencia.

3. En el supuesto de devengo del tributo sin la preceptiva licencia, la autoliquidación deberá, sin perjuicio de la consideración urbanística de dicha carencia, haber quedado practicada en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha del citado devengo.

No obstante si la autoliquidación se realizara dentro de los tres, seis, o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de los treinta días hábiles antes mencionado, y siempre que el sujeto pasivo no haya sido requerido previamente por la Inspección de Tributos, la cuota tributaria que resulte se verá incrementada con la aplicación de los recargos establecidos en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, que serán del 5%, 10% y 15% respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la autoliquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.

Las autoliquidaciones practicadas una vez transcurridos doce meses desde el término de plazo voluntario de pago, soportarán un recargo del 20% y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán los intereses de demora por el periodo transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

4. En la autoliquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible la mayor de las dos cantidades siguientes:

" El importe del presupuesto de ejecución material previsto para la construcción, instalación u obra de que se trate, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito imprescindible.

" El importe que resulte de aplicar al proyecto presentado los índices o módulos que se contienen en el anexo de la presente ordenanza.

5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, en Ayuntamiento tras la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante.

6. Los ingresos practicados en régimen de autoliquidación, podrán ser devueltos a petición de los interesados en los casos en que no se haya producido el devengo del impuesto previo acuerdo del órgano competente que deje sin efecto la licencia otorgada.

Artículo 8. Inspección y recaudación

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. Con relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística que las ampare y respecto de las cuales se haya devengado el impuesto por estar en curso o terminadas, la inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2017, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I: OBRAS MAYORES, EXCEPTO DEMOLICIONES

(Módulo aplicable, m² )

DEFINICIONES:

Edificio unifamiliar: el que alberga a una sola vivienda, aunque puede contemplar un local o similar de planta baja.

Edificio plurifamiliar: el que alberga a más de una vivienda.

Entremedianeras: es aquel edificio que se adosa a una o varias de las lindes medianas del solar.

Exento: es aquel edificio que no se adosa a ninguna de las lindes del solar o parcela.

Tipología popular: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, que por sus dimensiones y simples soluciones espaciales y constructivas, más se acerca a la definición de vivienda rural, antes citada. Se admitirá poder valorar según esta tipología hasta dos viviendas.

Tipología urbana: es la característica de un edificio unifamiliar entre medianeras, ubicado en un medio urbano (urbe) o que no se ajusta a la definición anterior.

Casa de campo: es aquella vivienda que siendo exenta, reúne las características de la vivienda rural, o que forme parte de una explotación agrícola, forestal o pecuaria.

Chalet: es la vivienda unifamiliar exenta, enclavada en una urbanización u otro tipo de emplazamiento y que por sus condiciones no tiene el carácter de casa de campo.

Bloque aislado: es la edificación plurifamiliar que se desarrolla en altura, mediante la ubicación de las viviendas en plantas sucesivas.

Viviendas pareadas: son aquéllas que adosadas dos a dos forman un conjunto aislado de características similares al chalet.

Viviendas en hilera: son aquéllas que se adosan generalmente por sus lindes laterales quedando libres por su frente y por su fondo, organizándose en conjunto de las más diversas formas, o bien que en el conjunto se supere el número de dos viviendas.

CRITERIOS DE APLICACIÓN:

a. A efectos de entrada en el cuadro característico por las columnas de núcleos de servicios, se considerará en: edificio plurifamiliar entre medianeras y bloque aislado, la superficie construida estricta de cada tipo de vivienda, es decir, desde la puerta de entrada; los restantes casos, la superficie total construida de cada tipo de vivienda.

b. Se considerará núcleo de servicio, tanto los cuartos de baño completos como los aseos (tres o más piezas) en todo caso se supondrá un núcleo por cada 100 m² o fracción de superficie construida. Los lavamanos o aseos de dos piezas, podrán agruparse y contabilizar un núcleo de servicio por cada dos de ellos. Si el número es impar se podrá interpolar entre las columnas correspondientes según la media aritmética.

c. En el caso de un edificio con distintos tipos de viviendas, se aplicarán los valores correspondientes a cada uno de ellos.

d. Los elementos comunes de un edificio plurifamilar (portales, escaleras, castilletes, etc.), se estimarán con el valor unitario que corresponda a la/s vivienda/s que resulten con mayor factor o coeficiente.

e. Los porches, balcones, terrazas y similares, se contabilizarán al 50% de su superficie construida siempre y cuando sean abiertos al menos en el 50% de su perímetro; en caso contrario se computarán al 100%.

f. En las viviendas de hasta 50 m² construidos, se aplicarán los valores del cuadro característico, multiplicados por 1,1.

g. Si en el proyecto se incluye el ajardinamiento o tratamiento de la superficie no ocupada por la edificación, su valoración se hará aparte conforme al cuadro característico del apartado N. URBANIZACION.

B. COMERCIAL

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. Entre medianeras

2. Exento

B1. LOCALES EN ESTRUCTURA (SOLERA O FORJADO DE HORMIGÓN SIN CERRAMIENTOS) SITUADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN EDIFICIO (1)

142,74

142,74

B2. LOCALES EN ESTRUCTURA (SOLERA O FORJADO DE HORMIGÓN SIN CERRAMIENTOS) SITUADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN EDIFICIO (1) (2)

196,26

231,95

B3. ADECUACIÓN O ADAPTACIÓN DE LOCALES CONSTRUIDOS EN ESTRUCTURA (SIN DECORACIÓN) (1) (2)

267,63

339,00

B4. LOCALES TERMINADOS EN CUALQUIER PLANTA DE UN

EDIFICIO (1) (2)

374,68

446,05

B5. EDIFICIO COMERCIAL DE UNA PLANTA

392,52

463,89

B6. EDIFICIO COMERCIAL DE MÁS DE UNA PLANTA

428,21

499,58

B7. SUPERMERCADOS E HIPERMERCADOS

463,89

535,26

B8. CENTROS COMERCIALES Y GRANDES ALMACENES

1.106,20

1.248,94

CRITERIOS DE APLICACIÓN

a. Se refiere a locales que estén formando parte de un edificio, destinado principalmente a otros usos.

b. Se considerará local entre medianeras, cuando al menos un tercio de su perímetro está adosado a locales contiguos no constituyendo fachada.

C. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. Entre medianeras

2. Exento

C1. EN SEMISÓTANO

374,68

356,84

C2. UNA PLANTA BAJO RASANTE

392,52

374,68

C3. MÁS DE UNA PLANTA BAJO RASANTE

428,21

410,37

C4. EN PLANTA BAJA DE EDIFICIOS

285,47

321,16

C5. EDIFICIO DE UNA PLANTA

321,16

356,84

C6. EDIFICIO DE MÁS DE UNA PLANTA

356,84

392,52

C7. AL AIRE LIBRE SIN VISERAS (URBANIZADO) (1)

89,21

89,21

C8. AL AIRE LIBRE SIN VISERAS (TERRIZO)

35,68

35,68

C9. AL AIRE LIBRE CON VISERAS (URBANIZADO)

160,58

160,58

C10. AL AIRE LIBRE CON VISERAS (TERRIZO)

107,05

107,05

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Todos los valores del cuadro se refieren a estacionamientos por plazas. Si las plazas se proyectan cerradas (jaulas) los valores correspondientes se multiplicarán por 1.15.

(1) Urbanizado se refiere a pavimento asfaltado, bordillos, aceras, etc.

D. SUBTERRÁNEA

DENOMINACIÓN:

FACTOR

D1. SEMISÓTANO

(CUALQUIER USO EXCEPTO ESTACIONAMIENTO)

Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación multiplicando por 1,05 con los siguientes mínimos absolutos según la SITUACIÓN:

1. Entre medianeras

2. Exento

374,68

356,84

D2. SÓTANO

(CUALQUIER USO EXCEPTO ESTACIONAMIENTO)

Se aplicará el factor correspondiente al uso y situación multiplicando por 1,10 con los siguientes mínimos absolutos según la SITUACIÓN:

1. Entre medianeras

2. Exento

392,52

374,68

E. NAVES Y ALMACENES

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. Entre medianeras

2. Exento

COBERTIZO SIN CERRAR

(SEGÚN TIPO DE CUBIERTA)

E1 Una o dos aguas

178,42

178,42

E2 Plana (Forjado)

214,10

214,10

E3 Diente de Sierra

249,79

249,79

DE UNA SOLA PLANTA

(SEGÚN TIPO DE CUBIERTA)

E4 Una o dos aguas

249,79

285,47

E5 Plana (Forjado)

285,47

321,16

E6 Diente de Sierra

321,16

356,84

E7 Cada planta o entreplanta situada entre el pavimento y la cubierta

178,42

178,42

Los coeficientes correspondientes se multiplicaran por 0,9 en edificaciones de superficie total construida superior a 2.000 m².

F. ESPECTÁCULOS

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. Entre medianeras

2. Exento

F1. CINES DE UNA SOLA PLANTA

785,05

856,42

F2. CINES DE MÁS DE UNA PLANTA Y MULTICINES

856,42

927,78

F3. TEATROS

1.355,99

1.427,36

G. HOSTELERÍA

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. Entre medianeras

2. Exento

G1. BARES

428,21

463,89

G2. VENTAS

499,58

G3. CAFETERÍAS

499,58

570,94

G4. RESTAURANTES

570,94

642,31

G5. HOSTALES Y PENSIONES DE UNA ESTRELLA

570,94

642,31

G6. HOSTALES Y PENSIONES DE DOS ESTRELLAS

588,79

660,15

G7. HOTELES Y APARTAHOTELES DE UNA ESTRELLA

606,63

678,00

G8. HOTELES Y APARTAHOTELES DE DOS ESTRELLAS

660,15

731,52

G9. HOTELES Y APARTAHOTELES DE TRES ESTRELLAS

749,36

820,73

G10. HOTELES Y APARTAHOTELES CUATRO ESTRELLAS

963,47

1.070,52

G11. HOTELES Y APARTAHOTELES CINCO ESTRELLAS

1.213,26

1.355,99

CRITERIOS DE APLICACIÓN

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración, que habrá de considerarlas aparte si forman parte del proyecto de edificación. Los moteles se considerarán como hoteles en su correspondiente categoría, en cuanto a las superficies edificadas. Los espacios libres, aparcamientos, etc., se valorarán en función de los cuadros característicos correspondientes.

H. OFICINAS

DENOMINACIÓN:

SITUACIÓN

1. Entre medianeras

2. Exento

H1. FORMANDO PARTE DE UNA O MÁS PLANTAS DE UN EDIFICIO

DESTINADO A OTROS USOS

446,05

535,26

H2. EDIFICIOS EXCLUSIVOS

570,94

713,68

H3. EDIFICIOS OFICIALES Y ADIMISTRATIVOS DE GRAN

IMPORTANCIA

785,05

963,47

CRITERIOS DE APLICACIÓN

En los valores consignados en este cuadro, no se incluyen las partidas correspondientes a decoración que habrá que considerarlas aparte si quedan integradas en el proyecto de edificación.

I. DEPORTIVA

DENOMINACIÓN:

Euros/m²

I1. PISTAS TERRIZAS

35,68

I2. PISTAS DE HORMIGÓN Y ASFALTO

71,37

I3. PISTAS DE CÉSPED O PAVIMIENTOS ESPECIALES

107,05

I4. GRADERIOS SIN CUBRIR

267,63

I5. GRADERIOS CUBIERTOS

356,84

I6. PISCINAS HASTA 75 m²

356,84

I7. PISCINAS ENTRE 75 m² y 150 m²

321,16

I8. PISCINAS DE MÁS DE 150 m²

285,47

I9. VESTUARIOS Y DUCHAS

446,05

I10. VESTUARIOS Y DEPENDENCIAS BAJO GRADERÍOS (1)

321,16

I11. GIMNASIOS

606,63

I12. POLIDEPORTIVOS

713,68

I13. PALACIOS DE DEPORTES

1.070,52

CRITERIOS DE APLICACIÓN

Para la valoración de un complejo deportivo, las pistas y demás se valorarán según este cuadro:

1. Las zonas ajardinadas, según el cuadro del apartado N. URBANIZACION.

2. Las sedes sociales y clubs, según el cuadro del apartado J. DIVERSION Y OCIO.

Se aplicará esta valoración a la construcción de unos vestuarios bajo un graderío existente o sumándolo al valor de ésta cuando sea nueva planta.

J. DIVERSIÓN Y OCIO

DENOMINACIÓN

Euros/m²

J1. PARQUES INFANTILES AL AIRE LIBRE

89,21

J2. CASA DE BAÑOS, SAUNAS Y BALNEARIOS SIN ALOJAMIENTOS

606,63

J3. BALNEARIOS CON ALOJAMIENTOS

963,47

J4. PUBS

606,63

J5. DISCOTECAS Y CLUBS

713,68

J6. SALAS DE FIESTAS

1.070,52

J7. CASINOS

981,31

J8. ESTADIOS, PLAZAS DE TOROS, HIPÓDROMOS Y SIMILARES (1)

356,84

CRITERIOS DE APLICACIÓN

La superficie a considerar para la valoración de este tipo de instalaciones, será la encerrada por el perímetro exterior del recinto sin que proceda descontar la superficie ocupada por las pistas.

K. DOCENTE

DENOMINACIÓN

Euros/m²

K1. JARDINES DE INFANCIA Y GUARDERÍAS

463,89

K2. COLEGIOS, INSTITUTOS Y CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (1)

606,63

K3. ESCUELAS Y FACULTADES SUPERIORES Y MEDIAS NO EXPERIMENTALES (1)

660,15

K4. ESCUELAS Y FACULTADES SUPERIORES Y MEDIAS EXPERIMENTALES

713,68

K5. BIBLIOTECAS

713,68

K6. CENTROS DE INVESTIGACIÓN

767,21

K7. COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES

820,73

K8. REALES ACADEMIAS Y MUSEOS

892,10

K9. PALACIOS DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES

1.070,52

CRITERIOS DE APLICACIÓN

En centros de formación profesional, la valoración de este cuadro se refiere a los edificios de aulas y administrativos. La zona de talleres se valorará según el apartado E. NAVES Y ALMACENES

L. SANITARIA

DENOMINACIÓN

Euros/m²

L1. DISPENSARIOS Y BOTIQUINES

463,89

L2. CENTROS DE SALUD

535,26

L3. LABORATORIOS

606,63

L4. CLÍNICAS

927,78

L5. RESIDENCIAS DE ANCIANOS Y ENFERMOS MENTALES

820,73

L6. HOSPITALES

1.070,52

M. RELIGIOSA

DENOMINACIÓN

Euros/m²

M1 LUGARES DE CULTO1

356,84

M2 LUGARES DE CULTO-2

624,47

M3 LUGARES DE CULTO-3

1.070,52

M4 CONJUNTO O CENTRO PARROQUIAL (1)

588,79

M5 SEMINARIOS

820,73

M6 CONVENTOS Y MONASTERIOS

731,52

CRITIERIOS DE APLICACIÓN

Para la aplicación del cuadro lugares de culto 1, 2, 3 se tendrá en cuenta su similitud respectiva con: iglesia elemental (nave o similar), iglesia en su concepción tradicional, catedral o prioral.

a) La valoración dada se aplicará como tipo medio al conjunto total (iglesia, vivienda, sala de reuniones etc) .


1. Se refiere a la urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

2. Se refiere a la urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afecta por la obra.

3. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. LA valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

4. Se refiere a cuanto el proyecto de ajardinamiento además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración de cuadro se aplicará a la superficie total afectada por proyecto.

5. Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencial, parroquial, deportivo, docente etc.) se han valorado los edificios, la urbanización, el ajardinamiento etc. Según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato etc). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacio.

Cuando la obra que se proyecta se haya de ejecutar sobre una estructura preexistente, los valores de los distintos cuadros podrán disminuirse hasta un 0,4 %, según informe del Técnico Municipal que intervenga en la valoración de la misma.

ANEXO II: DEMOLICIONES

m³

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MANUALES

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO, SITUADO ENTRE MEDIANERAS, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA DE MUROS DE FÁBRICA Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA, REALIZADA CON MEDIOS MANUALES, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

15,33 €

m³

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO, SITUADO ENTRE MEDIANERAS, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA METÁLICA Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA, REALIZADA CON MEDIOS MANUALES, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO, MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN

16,42 €

m³

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MANUALES

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO EXENTO, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA DE MUROS DE FÁBRICA Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA, REALIZADA CON MEDIOS MANUALES, INCLUOS P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA, Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO, MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN

14,31 €

m³ 

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO EXENTO, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA METÁLICA Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA, REALIZADA CON MEDIOS MANUALES, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO, MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN

15,52 €

m³ 

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MURO DE FÁBRICA, CUBIERTA MADERA, MEDIOS MANUALES

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE NAVE EXENTA, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA SOLERA, CON MUROS DE FÁBRICA Y ESTRUCTURA DE CUBIERTA DE MADERA, REALIZADA CON MEDIOS MANUALES, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

5,78 €

m³

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MURO DE FÁBRICA, CUBIERTA METAICA, MEDIOS MANUALES

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE NAVE EXENTA, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA SOLERA, CON MUROS DE FÁBRICA Y ESTRUCTURA DE CUBIERTA METÁLICA, REALIZADA CON MEDIOS MANUALES, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

7,10 €

m³ 

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MANUALES

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE NAVE EXENTA, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA SOLERA, CON ESTRUCTURA METÁLICA, REALIZADA CON MEDIOS MANUALES, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

5,00 €

m³

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO, SITUADO ENTRE MEDIANERAS, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA DE MUROS DE FÁBRICA Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

8,60 €

m³ 

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA DE HORMIGÓN, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO, SITUADO ENTRE MEDIANERAS, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA DE HORMIGÓN Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

12,07 €

m³ 

DEMOLICIÓN EDIFICIO MEDIANERAS, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO, SITUADO ENTRE MEDIANERAS, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA METÁLICA Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

10,70 €

m³ 

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO EXENTO, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA DE MUROS DE FÁBRICA Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

8,77 €

m³ 

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA DE HORMIGÓN, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO EXENTO, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA DE HORMIGÓN Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

10,69 €

m³ 

DEMOLICIÓN EDIFICIO EXENTO, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE EDIFICIO EXENTO, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA CIMENTACIÓN, CON ESTRUCTURA METÁLICA Y CUATRO PLANTAS DE ALTURA MÁXIMA, REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

9,53 €

m³ 

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MUROS DE FÁBRICA, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE NAVE EXENTA, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA SOLERA, CON MUROS DE FÁBRICA Y ESTRUCTURA DE CUBIERTA DE MADERA, REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

2,09€

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, MUROS DE FÁBRICA, CUBIERTA METAL, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE NAVE EXENTA, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA SOLERA, CON MUROS DE FÁBRICA Y ESTRUCTURA DE CUBIERTA METÁLICA, REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

2,47 €

m³ 

DEMOLICIÓN NAVE EXENTA, ESTRUCTURA METÁLICA, MEDIOS MECÁNICOS

DE DEMOLICIÓN TOTAL DE NAVE EXENTA, DESDE LA CARA SUPERIOR DE LA SOLERA, CON ESTRUCTURA METÁLICA, REALIZADA CON MEDIOS MECÁNICOS, INCLUSO P.P. DE APEOS, CARGA MECÁNICA Y TRANSPORTE DE ESCOMBROS A VERTEDERO. MEDIDO EL VOLUMEN APARENTE INICIAL DEFINIDO POR LA SUPERFICIE EXTERIOR DE LOS ELEMENTOS BÁSICOS DE LA EDIFICACIÓN.

2,33 €

ANEXO III: OBRAS MENORES

MÓDULOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO

Unidad

Concepto:

Euros

DEMOLICIÓN DE TABIQUERIA EJECUTADA A MANO

15,33

DEMOLICIÓN DE MURO DE LADRILLO

40,51

EXCAVACIÓN TERRENO MEDIOS MANUALES

71,58

LEVANTAMIENTO DE SOLERIAS

9,17

PICADO PAREDES Y TECHOS

8,17

SISTITUCIÓN CUBIERTA TEJA

101,48

ML

SUSTITUCIÓN BAJANTES

33,10

UD

SUSTITUCIÓN VENTANA INTERIOR

197,64

UD

SUSTITUCIÓN VENTANA FACHADA

245,75

UD

SUSTITUCIÓN PUERTA DE PASO

176,27

UD

SUSTITUCIÓN PUERTA FACHADA

373,96

SUST. ESCAPARATE (HASTA M2)

106,83

UD

SUST. APAR. SANITARIOS E INST (1 BAÑO)

810,58

ML

ALCANTARILLADO O REPOSICIÓN

85,47

TABIQUE DE LADRILLO

13,82

CITARA DE LADRILLO 1 PIE

21,35

MURO DE LADRILLO 1 PIE

37,39

CUBIERTA DE TEJA

85,47

SOLERA HORMIGÓN

23,51

ENLUCIDO DE YESO

10,71

ENFOSCADO DE CEMENTO

15,19

ESCAYOLA EN TECHOS

21,26

SOLERIA

52,06

ALICATADOS

43,05

CHAPADO DE MÁRMOL

144,17

CHAPADO DE CALIZA

96,13

ML

FORMACIÓN Y REVESTIMIENTO DE PELDAÑO

101,47

UD

INST. ELECT. INTERIOR (LOCAL HASTA 50 m²)

854,61

UD

INST. ELECT. INTERIOR (LOCAL 50 A 100 m²)

1.282,15

UD

INST. ELECT. INTERIOR (LOCAL MAYOR 100 m²)

1.923,26

ML

BARANDILLA ESCALERA

91,29

CELOSIA DECORATIVA

128,20

VALLA MEDIANERA EN PARCELA

32,03

VALLA FACHADA EN PARCELA

74,79

REPARACIÓN DE FACHADA (sin cambiar materiales)

27,14

REPARACIÓN DE CUBIERTA (sin cambiar materiales)

27,14

PINTURA EXTERIOR

7,41

PINTURA INTERIOR

3,18

COLOCACIÓN DE TOLDOS, MARQUESINAS, ETC.

21,35

COLOCACIÓN DE RÓTULOS

16,01

COLOCACIÓN DE ANUNCIOS LUMINOSOS

37,50

ML

MODIFICACION O REPARACION DE ELEMENTOS SALIENTES DE FACHADAS

92,65

ML

REPASO, LIMPIEZA Y SUSTITUCION DE CANALON

38,15

CONSTRUCCION O MODIFICACION DE ESCAPARATES

311,74

REVOCO MONOCAPA O BICAPA EXTERIORES

27,25

PANELADO DE MADERA EN PAREDES

32,70

UD

CONSTRUCCION ARQUETAS HASTA 1,00 X 1,00 X1,00

299,75

ML

CANALIZACION ENTERRADA PARA SANEAMIENTO

87,20

COLOCACION SUELOS LAMINADOS

38,15

COLOCACION ENTARIMADOS SOBRE SUELO

92,65

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y ELEMENTOS PUBLICITARIOS OCUPANDO TERRENOS O VUELO DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO POR EL REPARTO DE PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Concepto

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelos del dominio público local que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena la autorización de las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local constitutivas del hecho imponible de la presente tasa; los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local derivado de la instalación fija de anuncios y elementos publicitarios en cualquier soporte, ocupando el terreno o vuelo de Dominio Público Local, así como el reparto de publicidad.

2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderá por anuncio y elemento publicitario cualquier soporte que contenga un conjunto de palabras, signos o imágenes a través de los cuales se dé a conocer a una pluralidad de personas, productos, mercancías o servicios con fines industriales, comerciales, profesionales o lúdicos, entendiéndose como soporte las carteleras o vallas publicitarias, carteles, rótulos, elementos arquitectónicos, placas o escudos, objetos o figuras, banderas, banderolas y pancartas.

3. En el caso de que los sujetos pasivos soliciten expresamente alguno de los aprovechamientos gravados por esta tasa, se presumirá salvo prueba en contrario, la realización del hecho imponible en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones

1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, con independencia de su sujeción o no al pago de los derechos tributarios que correspondan.

2. Asimismo dichos actos están sujetos al pago de la tasa prevista en la presente normativa, que se regirá por la presente ordenanza, con la excepción de:

a) Las situadas en Dominio Público Local sometidas al régimen de concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

b) Las placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder del tamaño A4, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta más de dos centímetros.

c) Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, siempre que no exceda de 1 metro cuadrado de superficie.

d) Los elementos publicitarios de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, así como de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público de análogo carácter.

e) Los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.

f) También gozarán de exención, los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, así como en otros sufragios y consultas por el periodo correspondiente a la campaña electoral dispuesta para tal fin.

3. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses desde el inicio de la actividad comercial, para los supuestos contemplados en los números uno y dos del artículo 7

4. La exención que será excepcional y de interés público, tendrá en todo caso carácter rogado.

5. En la tarifa 2, Ocupación de vuelo de dominio público local con elementos publicitarios, una bonificación del 50% para el primer año de actividad y un 30% para el segundo año de actividad a los siguientes colectivos

a) Discapacitados con un grado mayor o igual al 33%

b) Parados de larga duración, se entiende como tal aquellos que se encuentren en situación de desempleo al menos 12 meses seguidos, debiéndose acreditar con el certificado del Servicio Andaluz de Empleo.

c) Aquellas personas que por primera vez en su vida emprendan una nueva actividad. Para acreditarlo, se adjuntará la Vida Laboral.

d) Personas en riesgo de exclusión social. Acreditado por la Delegación de Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Lucena o cualquier otra Administración análoga

Artículo 5. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo 3.

Artículo 6. Responsables

La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cuota consistirá en la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:

Notas comunes para la aplicación de la tarifa.

1. Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota tributaria.

2. La cuota tributaria mínima será la que resulte de la aplicación de la tarifa a un metro cuadrado, salvo para aquellos supuestos que tengan contemplada una distinta en el artículo siete.

3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

Artículo 8. Normas de gestión

1. Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. En el caso de que el mensaje publicitario se presente de forma simultánea o combinada en un mismo soporte de los contemplado en la tarifa 1 y 2 de artículo anterior, cada uno de los sujetos pasivos abonará la parte proporcional correspondiente a la cuota fija, en función del número de anunciantes; más la parte resultante de la aplicación de la cuota variable, en función de su superficie.

3. La cuota tributaria será susceptible de prorrateo trimestral en los supuestos de alta, baja o alteración de los elementos constitutivos del hecho imponible a los que resulte de aplicación la tarifa contenida en los puntos 1 y 2, únicamente en lo concerniente a la cuota variable que resulte.

4. La ocupación efectiva del Dominio Público local con elementos publicitarios sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, procediendo su regularización tributaria, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

5. La baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de solicitud baja y/o la continuidad de la instalación del elemento publicitario en el Dominio Público Local determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique la desinstalación del elemento de que se trata.

6. Cuando el hecho imponible lo sea en su modalidad de reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos, la relación jurídico tributaria podrá documentarse mediante convenio de colaboración suscrito entre este Ayuntamiento y el sujeto pasivo interesado, siempre que el hecho imponible se produzca de manera habitual durante todo el año; implique un elevado número de unidades a repartir o; de no hacerse con dicha periodicidad tengan previsto realizarlo durante más de tres meses al año, ininterrumpidamente o de forma alterna. En dichos convenios se arbitrarán las formas y procedimientos que se consideren convenientes para realizar la liquidación y pago de dicha tasa. En este caso la cuota tributaria resultante no será objeto de reducción alguna, al margen de la fecha del convenio.

7. Cuando el hecho imponible sea la publicidad de cartelería por venta, arrendamiento u otro análogo a los servicios inmobiliarios, previas las actuaciones de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento se practicará la liquidación directa oportuna con una periodicidad anual.

Artículo 9. Devengo

El devengo de la tasa se produce:

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, el primer día del año natural.

Artículo 10. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total igual o superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

Siendo n el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

a) Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80.

b) Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90.

c) Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00.

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública .

Artículo 11. El pago

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, mediante autoliquidación en el momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización, comunicación o declaración responsable.

2. Tratándose de aprovechamientos que hayan sido objeto de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento, mediante liquidación directa una vez concluido el correspondiente expediente de regularización tributaria de la presente tasa.

3. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por periodos anuales en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 12. Periodo impositivo

1. En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el año natural.

2. En el supuesto de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, el periodo impositivo coincidirá con el año natural salvo en los supuestos de alta o baja, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia, con el consiguiente prorrateo de las cuotas por trimestre naturales, incluyéndose en la liquidación tanto el trimestre de alta cuanto el de baja.

Artículo 13. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2017, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LOS SERVICIOS DE CEMENTERIOS MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4 p) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por los servicios del/ de los Cementerio/s Municipal/es, que se regirá/n por la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Servicios de Cementerios de esta ciudad vigente, aplicándose supletoriamente el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria (Decreto 95/2001, de 3 de abril, de la Consejería de Salud, y publicado en el BOJA nº 50, de 3 de mayo de 2001).

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos para la utilización de instalaciones y bienes públicos en el/los Cementerio/s municipal/es, a que se refieren las tarifas, así como, por la ocupación de espacios e instalaciones de dicho/s Cementerio/s, y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Servicios de Cementerios vigente de esta ciudad.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes, en los términos del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a. En el supuesto de servicios funerarios, el solicitante o contratante y, en su defecto, los herederos o legatarios del difunto.

b. En el supuesto de derechos funerarios, los adquirentes de los mismos, sus titulares o los solicitantes, según se trate de primera adquisición o posteriores transmisiones de los derechos, de actos dimanantes del derecho funerario o de la prestación de servicios.

Artículo 4. Responsables

1. La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables solidarios o subsidiarios, las personas o entidades a que se refieren, respectivamente, los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, sin perjuicio de que las leyes establezcan otros supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria distintos a los previstos en los preceptos citados.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto, respectivamente, en los artículos 175 y 176 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones subjetivas

Estarán exentos:

a) El derecho funerario por ocho años si el cadáver hubiera sido enterrado en caja de madera, o quince años si hubiera sido enterrado en caja de zinc, así como el esparcimiento de cenizas de aquellas personas, previo informe de la Delegación de Servicios Sociales del Ayuntamiento, que carezcan de ingresos suficientes..

b) En las correspondientes unidades de enterramiento no se podrá colocar ninguna lápida o epitafio y tan sólo constará que son de titularidad municipal.

c) Las que por cualquier otra circunstancia deba realizar el Excmo. Ayuntamiento a su cargo.

Artículo 6. Cuota tributaria

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la tarifa contenida en el Anexo I de esta Ordenanza.

Artículo 7. Devengo de la tasa

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de solicitar servicios sujetos a gravamen.

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios o la realización de las actividades de que se trate.

2. Practicada la liquidación por los servicios prestados conforme a los derechos establecidos en la presente Ordenanza, que será notificada, una vez que hayan sido prestados tales servicios o accedido a lo peticionado, en su caso, se procederá a su ingreso directo en la Caja Municipal o en las entidades creditícias colaboradoras en que el Ayuntamiento disponga de cuenta al efecto, en la forma y plazos señalados en el artículo 62 de la Ley General Tributaria.

No obstante, y previo a la formulación de la solicitud, los sujetos pasivos podrán presentar, en modelo habilitado, autoliquidación de las cuotas fijadas para el servicio pretendido y realización del ingreso de la cantidad correspondiente en el Excmo. Ayuntamiento de Lucena o en Entidad Bancaria autorizada, debiendo acompañar a la solicitud justificación del ingreso realizado.

En el supuesto de no poder atender a la petición formulada por el sujeto pasivo por causas no imputables al mismo, le será reintegrada la totalidad de la cantidad por él ingresada.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición Transitoria Primera

Para la actualización de concesiones que hubieran vencido y no hubiesen sido renovadas, se satisfará una tarifa equivalente a 35 Euros por cada periodo intermedio anual completo no abonado, hasta el día en que se conceda la renovación o traslado, renovación o traslado que se satisfará al precio actual vigente.

Disposición Transitoria Segunda

Aquellas solicitudes que presenten los interesados o titulares de unidades de enterramiento para aumentar el periodo de uso de la concesión otorgada con motivo de inhumación de un cadáver y que no sobrepasen 3 meses desde la primera inhumación producida, en caso de su otorgamiento, se deducirá del importe a pagar por la nueva concesión administrativa los derechos abonados por la concesión ya estipulada.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2017, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ANEXO I

TARIFA DE LA ORDENANZA DE CEMENTERIO/S MUNICIPALES

SERVICIOS: Euros

a) INHUMACIONES:

01. De cadáver y restos en nicho (pared)

99

02. De cadáver y restos en bovedilla (suelo)

155

03. De cadáver y restos en panteón y/o mausoleo

177

04. De restos en columbarios (pared)

60

05. De cenizas en nicho, bovedilla, mausoleo, panteón y columbarios

60

b) EXHUMACIONES:

05. De restos en nicho

60

06. De restos de cadáveres preparados en nicho

120

07. De restos en bovedilla

120

08. De restos de cadáveres preparados en bovedilla

150

09. De restos en panteón o mausoleo

90

10. De restos de cadáveres preparados en panteón o mausoleo

120

c) REDUCCIONES:

1. Restos de cadáveres no preparados

11. Reducción de restos procedentes de nicho

110

12. Reducción de restos procedentes de bovedilla

240

13. Reducción de restos procedentes de panteón o mausoleo

300

2. Restos de cadáveres preparados

14. Reducción de restos procedentes de nicho

125

15. Reducción de restos procedentes de bovedilla

255

16. Reducción de restos procedentes de panteón o mausoleo

315

d) TRASLADOS:

17. Dentro del mismo Cementerio (conducción)

40

18. Con destino a otro Cementerio (dentro del municipio)

66

19. Con destino a otros municipios

60

20. Procedentes de otros municipios

120

e) LÁPIDAS:

21. Permiso para colocación de lápida en nicho (pared)

24

22. Permiso para colocación de lápida en columbario (pared)

24

23. Permiso para colocación de lápida en bovedilla (suelo)

24

24. Permiso para colocación de lápida en panteón o mausoleo (suelo)

24

25. Retirada de lápida por personal propio, para inhumación/exh. (pared)

30

26. Retirada de lápida por personal propio, para inhumación/exh (bovedilla)

50

27. Retirada de lápida por personal propio, para inhumación/exh (panteón)

50

f) DEPÓSITO:

28. Consigna de restos (día o fracción)

18

29. Consigna de cenizas (día o fracción)

15

30. Consigna de lápidas o cualquier otro elemento de ornato (día o fracción)

12

g) OTROS SERVICIOS:

31. Arreglo interior de unidad de enterramiento por personal propio operario / hora

20

32. Arreglo interior de unidad de enterramiento (sin inhumación) por personal propio: operario/hora, incluidos materiales básicos

40

33. Permiso para arreglo (por particulares) de interior de unidad enterramiento

30

34. Emisión de documentos con desistimiento posterior

25

35. Emisión de nuevo título de derecho funerario por cesión de su titular a un tercero

3

36. Emisión de título de derecho funerario por renuncia de su titular

6

37. Emisión de título duplicado por extravío o deterioro del original

6

38. Emisión de título de derecho funerario sobre unidades de enterramiento cuyo uso fue otorgado con anterioridad al 31-12-2003 y no hubiesen sido actualizadas a dicha fecha

6

39. Sala de depósito de cadáver y/o salita anexa, por servicio

100

h) CONCESIONES:

A TURNO Y EN VIDA

01. De nicho pared, o renovación por 8 años

264

02. De nicho pared, o renovación por 15 años

495

03. De nicho pared, o renovación por 50 años

1.062

04. De nicho pared, o renovación por 75 años

1.650

05. De Bovedilla, o renovación por 8 años

264

06. De Bovedilla, o renovación por 15 años

495

07. De Bovedilla, o renovación por 50 años

1.062

08. De Bovedilla, o renovación por 75 años

1.650

09. De Bovedilla familiar o renovación por 8 años

400

10. De Bovedilla familiar o renovación por 15 años

750

11. De Bovedilla familiar o renovación por 50 años

1.500

12. De Bovedilla familiar o renovación por 75 años

2.500

13. De columbarios de pared o renovación por 6 años

90

14. De columbarios de pared o renovación por 15 años

225

15. De columbarios de pared o renovación por 50 años

450

16. De columbarios de pared o renovación por 75 años

775

17. De columbarios de pared o renovación por 99 años

1500

18. De panteón o renovación por 75 años

9.000

19. De columbarios de suelo o renovación por 6 años

90

20. De columbarios de suelo o renovación por 15 años

225

21. De columbarios de suelo o renovación por 50 años

450

22. De columbarios de suelo o renovación por 75 años

775

23. De columbarios de suelo o renovación por 99 años

1.500

24. Esparcimiento de cenizas en zona habilitada

50

i) RETIRADA DE CENIZAS:

01. Retirada de cenizas

60

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS DEL RIO GENIL CON FINES AGRARIOS

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Lucena establece la Tasa por abastecimiento de agua del río Genil con fines agrarios, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del citado Texto Refundido.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la presente tasa, la prestación del servicio de suministro municipal de agua para riego de explotaciones agrícolas en Jauja, procedente del Río Genil, que el Ayuntamiento presta por gestión directa.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten el suministro de agua para riego procedente de la concesión de que es titular el Excmo. Ayuntamiento de Lucena, en el río Genil, a la altura de Jauja.

Artículo 4º. Responsables

a) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

b) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concurso, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Base imponible

Estará constituida por el volumen de metros cúbicos de agua extraída para riego por los usuarios del servicio municipal.

Artículo 6º. Cuota tributaria

La cuota tributaria será la fijada en las tarifas que se detalla a continuación:

CONCEPTO

CUOTA

Cuota variable por cada 1.000 litros extraídos

0,50 €

Artículo 7º. Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa, salvo las que se establezcan por Ley y sean acreditadas por el solicitante.

Artículo 8º. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal de prestación del servicio o de realización de la actividad que constituye su hecho imponible si se procedió sin la oportuna autorización.

Artículo 9º. Declaración e ingreso

1. Los sujetos pasivos deberán solicitar la autorización para la prestación del servicio de forma previa al suministro, pudiendo exigirse el depósito previo del importe total de la cuantía de la Tasa, y en caso de que no haya exigido el depósito previo, se procederá al ingreso de la cuota tributaria según el procedimiento legalmente establecido a continuación.

2. Los interesados vienen obligados a presentar autoliquidación de la Tasa en el impreso habilitado al efecto por el Ayuntamiento de Lucena. En la Autoliquidación, el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible, el importe de la cuota fijada en el artículo 7 de la presente ordenanza.

Artículo 10º. Inspección y recaudación

La inspección y recaudación se realizaran de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente reguladoras de la materia, así como de las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 11º. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2017, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2018, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Lucena a 29 de noviembre de 2017. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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