Boletín nº 243 (27-12-2017)

VI. Administración Local

Diputación de Córdoba

Nº. 4.623/2017

En el Boletín Oficial de la Provincia número 199, de 19 de octubre de 2017, fue insertado el anuncio nº 3.787/2017, exponiendo al público a efectos de reclamaciones, de los acuerdos provisionales adoptados por el Pleno de la Diputación de Córdoba en relación al expediente de Ordenanzas fiscales para el ejercicio 2018, en concreto:

- Modificación de la Ordenanza fiscal provincial reguladora de las tasas por la prestación de los servicios supramunicipales relacionados con la gestión del ciclo integral hidráulico en la provincia de Córdoba.

- Modificación de la Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de ingresos de Derecho público de la Diputación Provincial de Córdoba.

- Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por derechos de examen.

- Modificación de la Ordenanza fiscal provincial reguladora de la tasa por la prestación de los servicios supramunicipales de tratamiento, recogida, o gestión integral de residuos domésticos y municipales en la provincia de Córdoba.

- Modificación de la Ordenanza provincial reguladora de los precios públicos de aquellos servicios de no recepción obligatoria, en el ámbito de la prestación de los servicios supramunicipales de tratamiento, recogida, o gestión integral de residuos domésticos y municipales en la provincia de Córdoba.

Estos acuerdos fueron adoptados inicialmente por el Pleno de esta Diputación en sesión ordinaria celebrada el día 18 de octubre de 2017. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sin que se hayan presentado reclamaciones a los acuerdos citados, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del citado Texto Refundido, estos acuerdos quedan adoptados definitivamente, insertándose a continuación el texto íntegro de las dos Ordenanzas afectadas que han visto modificada su redacción, conforme dispone el artículo 17.4 del mismo Texto Refundido.

ORDENANZA FISCAL PROVINCIAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SUPRAMUNICIPALES RELACIONADOS CON LA GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL HIDRÁULICO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de lo establecido en los artículos 11 y 60 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, la Excma. Diputación Provincial de Córdoba establece las tasas por la prestación de los servicios supramunicipales relacionados con la gestión del ciclo integral hidráulico, que se regirán por la presente Ordenanza.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible objeto de estas exacciones, el desarrollo de la actividad supramunicipal de gestión de los servicios relacionados con el Ciclo Integral:

1. Tasa del Servicio supramunicipal de gestión del Ciclo Integral Hidráulico en la provincia de Córdoba, en concreto:

a) El suministro domiciliario de agua de viviendas, alojamientos, locales, o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, sanitarias, clínicas, ambulatorios y servicios de recreo. Esta condición se presumirá en todos los inmuebles que tengan Licencia Municipal e instalación general de agua potable y recogida de agua usada por el sistema municipal de alcantarillado, ubicados en las calles, distritos y polígonos en que se preste el servicio.

b) La recogida de aguas residuales a través de las redes de alcantarillado, su tratamiento para depurarlas cuando se disponga de las instalaciones adecuadas, y su posterior vertido a cauce público.

c) Todas las actividades técnicas y administrativas necesarias para la prestación de los servicios indicados en los puntos a) y b).

Las relaciones con el usuario vendrán reguladas por el Decreto 120/1991, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua para la Comunidad Autónoma Andaluza (RSDA), por la reglamentación que, en su desarrollo, se pudiera dictar y por las disposiciones de esta Ordenanza, aplicándose en lo no previsto en las mismas las normas técnicas que regulen el servicio.

2. Tasa por suministro de agua en alta a los municipios incluidos en el ámbito del Servicio Supramunicipal creado al efecto por la Diputación Provincial de Córdoba.

Comprenderá dicha prestación la captación de los recursos hídricos necesarios para el abastecimiento en Alta a los municipios, su potabilización y distribución, así como la reparación, mantenimiento y mejora de las instalaciones correspondientes.

3. Tasa por Depuración de Aguas Residuales. El desarrollo de las gestiones necesarias para el normal funcionamiento de las instalaciones de depuración: explotación, mantenimiento y conservación de las Estaciones de Bombeo de Agua Residual (E.B.A.R.s) y de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (E.D.A.R.s), así como su posterior vertido a cauce público.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes:

" En la tasa del Servicio Supramunicipal de gestión del Ciclo Integral Hidráulico, que abarca el suministro domiciliario de agua potable y saneamiento: las personas físicas o jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, susceptibles de imposición que soliciten o resulten beneficiadas por la prestación de dichos servicios. En concepto de sustitutos vienen obligados al pago, los propietarios o comunidades de propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio.

" En la tasa por suministro de agua en alta: los Ayuntamientos acogidos a este servicio supramunicipal, una vez suscrito el correspondiente Convenio con la Diputación Provincial de Córdoba. En aquellos municipios en que EMPROACSA gestione el ciclo integral del agua, serán los titulares del suministro. En los restantes municipios, los obligados al pago de los suministros particulares en alta serán los ayuntamientos.

" En la tasa por depuración de aguas residuales: los Ayuntamientos acogidos a este Servicio Supramunicipal de Depuración de Aguas Residuales, tras haber suscrito el correspondiente Convenio con la Diputación Provincial de Córdoba.

Artículo 4. Sujetos responsables

Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, las personas o entidades previstos en la legislación vigente.

En la tasa por suministro en alta serán sujetos responsables solidarios de los obligados al pago contemplados en el artículo anterior, aquellas personas físicas, jurídicas o entidades sobre las que, en virtud de acuerdo municipal, haya recaído la gestión indirecta del abastecimiento domiciliario de agua de esa población, salvo que las condiciones de dicha gestión excluyan la obtención de los recursos hídricos necesarios.

En la tasa por depuración de aguas residuales serán sujetos responsables solidarios de los obligados al pago contemplados en el artículo anterior, aquellas personas físicas o jurídicas o entidades sobre las que, en virtud de acuerdo municipal, haya podido recaer la gestión indirecta de la depuración de aguas residuales o la recaudación correspondiente a la misma, así como los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas relacionadas en el mismo apartado y en proporción a sus respectivas participaciones en dichas Entidades.

Artículo 5. Exenciones, reducciones y bonificaciones

Ningún obligado al pago estará exento, ni se le aplicará reducción o bonificación alguna por la prestación de los servicios objeto de esta Ordenanza, exceptuando lo previsto expresamente en la misma, normas con rango de ley o lo que pudiera derivarse de la aplicación de los tratados internacionales.

Artículo 6. Cuota tributaria

El importe de las tasas establecidas en esta Ordenanza se fijará teniendo en cuenta la autofinanciación del servicio.

A) TASA DEL SERVICIO SUPRAMUNICIPAL DE GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL HIDRÁULICO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.

La cuantía a pagar vendrá determinada por el resultado de aplicar de forma acumulada las tarifas por la prestación de los servicios, cuyo importe queda fijado en la siguiente forma, según lo dispuesto en el Reglamento de Suministro de Agua de Andalucía (Decreto 120/1991) y demás normativa vigente:

SUMINISTRO DOMICILIARIO DE AGUA:

CONCEPTO

CUOTA FIJA O DE SERVICIO

TARIFAS AUTORIZADAS

I.V.A. EXCLUIDO

Calibre del contador en mm

Importe de la tasa € (trimestral)

Hasta 13 mm

  8,6426

15 mm

10,5763

20 mm

20,1858

e 25 mm

31,7138

CUOTA VARIABLE O DE CONSUMO

USO DOMÉSTICO

Bloques de consumo

Importe de la tasa

Bloque I (hasta 6 m³ trimestre)

0,5735 €/m³

Bloque II (más de 6 hasta 30 m³ trimestre)

0,7209 €/m³

Bloque III (más de 30 hasta 54 m³ trimestre)

1,1095 €/m³

Bloque IV (más de 54 m³ trimestre)

1,6956 €/m³

USO INDUSTRIAL, COMERCIAL Y OTROS

Bloque I (hasta 36 m³ trimestre)

0,8925 €/m³

Bloque II (más de 36 hasta 72 m³ trimestre)

1,1007 €/m³

Bloque III (más de 72 m³ trimestre)

0,8681 €/m³

USO ORGANISMOS OFICIALES

Bloque único

0,8681 €/m³

CONSUMO EXCEPCIONAL POR AVERÍA

Consumos excepcionales

0,2384 €/m³

Consumo excepcional por avería: En los casos en los que pudiera existir un consumo excepcional a consecuencia de una avería interior oculta en domicilios particulares, podrá solicitarse la aplicación de esta cuota variable en la liquidación de la tarifa concernida a los consumos superiores a la media anual del suministro del que se trate.

Las solicitudes para la aplicación de esta cuota variable deberán ser presentadas ante el Ayuntamiento del municipio donde se encuentre ubicada la acometida particular, cumplimentando el modelo de solicitud confeccionado al efecto, con declaración jurada de ser ciertos los datos que se manifiestan, firmada por el interesado y acompañada de la documentación acreditativa de la existencia de la avería interior oculta, debiendo verificarse por parte de los Servicios Técnicos de EMPROACSA la reparación de la misma, pudiendo desestimar la petición caso de comprobarse mala fe o falta de diligencia por parte del peticionario.

El Ayuntamiento, una vez comprobada la documentación y la idoneidad de la solicitud presentada, la trasladará a EMPROACSA, que, previa Resolución de la Presidencia del Consejo de Administración, procederá a aplicar dicha cuota variable a los consumos superiores a la media anual del suministro del que se trate, limitando la liquidación de las cuotas variables de saneamiento y depuración y/o vertido a los metros cúbicos correspondientes a dicha media anual.

Consumo excepcional por situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica: En el caso de suministros afectados por daños extraordinarios por riadas o inundaciones ubicados en municipios declarados por la Administración General del Estado como afectados por situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, podrá solicitarse por el obligado al pago la aplicación de un consumo estimado en la liquidación de la tarifa.

Para éstos se efectuará la liquidación con arreglo al consumo realizado durante el mismo período de tiempo y en la misma época del año anterior, de no existir, se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.

En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio al que se alude en el párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de períodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.

Las solicitudes para la aplicación de estos consumos estimados deberán ser presentadas ante el Ayuntamiento del municipio donde se encuentre ubicada la acometida particular, cumplimentando el modelo de solicitud confeccionado al efecto, que deberá verificarse mediante informe de los Servicios Técnicos de EMPROACSA que certifique la existencia de daños por razón de inundaciones o riadas.

DERECHOS DE ACOMETIDA

Parámetro A:

11,88 €/mm.

Parámetro B:

60,88 €/l x seg.

CUOTA DE CONTRATACIÓN Y RECONEXIÓN

CUOTA DE CONTRATACIÓN/ RECONEXIÓN

Calibre del contador en mm

Importe Tasa Todo Uso

Hasta 13 mm

  27,35 €

15 mm

  37,30 €

20 mm

  62,16 €

25 mm en adelante

  87,01 €

FIANZAS

Calibre del contador en mm

Importe

Hasta 13 mm

    37,46 €

15 mm

    52,87 €

20 mm

  134,57 €

25 mm

  264,28 €

30 mm

  317,14 €

40 mm

  422,85 €

50 mm

  528,55 €

60. 65 mm

  687,13 €

80 mm

  845,70 €

100 mm y superior

1.057,14 €

SANEAMIENTO DE AGUA:

CUOTA FIJA O DE SERVICIO

Tarifas autorizadas

I.V.A. excluido

(€/abonado y trimestre)

Para todos los usos del agua

1,4727 €

CUOTA VARIABLE

Para todos los usos del agua

0,1487 €/m³

CUOTA DE DEPURACIÓN Y/O VERTIDO:

CUOTA VARIABLE

Tarifas autorizadas

I.V.A. excluido

Para todos los usos del agua

0,4874 €/m³

Consumos a tanto alzado: Podrán ser contratados suministros por un volumen o caudal fijo o por cantidad predeterminada por unidad de tiempo de utilización en instalaciones en las que, por su carácter temporal, por su situación de precariedad o, por cualquier otra causa de excepcionalidad así se acredite mediante informe técnico. El contratante o usuario de estos suministros, no podrá aducir circunstancia alguna que pudiera servir de base para posibles deducciones en los consumos o cantidades pactadas. En estos casos, se podrá efectuar su facturación de forma anticipada, y coincidiendo con la concesión de los mismos.

La liquidación de los conceptos de Saneamiento de Agua y Cuota de Depuración y/o vertido de efectuará en función de los caudales suministrados, salvo comprobación por los Servicios Técnicos de la existencia de unos caudales de vertido diferentes, en cuyo caso se procederá a liquidar dichos conceptos mediante la verificación de los datos obtenidos a través de los elementos de medición a instalar a cargo del usuario, o bien mediante informe estimativo.

SUPLIDOS PARA VERIFICACIÓN DE CONTADOR

Si el usuario solicita la verificación del contador para su realización por el Organismo competente en materia de Industria, a través de laboratorio oficial o autorizado, se establecen los siguientes suplidos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del RSDA.

Para contadores de calibre igual o inferior a 20 mm.:

27,49 €

Para contadores de calibre superior a 20 mm.:

36,94 €

Reducciones a familias con riesgo de exclusión social.

Se aplicará una reducción en los términos que se indican seguidamente, a las personas y/ o unidades familiares reúnan los siguientes requisitos:

" Estar empadronados y residir en el municipio donde se encuentre el suministro.

" Que el suministro se refiera a la vivienda habitual.

" No disponer de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de subsistencia, incluidas las relativas al consumo de agua. Salvo situación de excepcionalidad a justificar por el/la profesional de los Servicios Sociales Comunitarios, para determinar la falta de recursos económicos se establece que el importe máximo de los ingresos del conjunto de las personas que integran la unidad familiar sea inferior a los umbrales económicos que se exponen a continuación, partiendo del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, IPREM (los valores aquí referidos lo son al año 2017, por lo que se deberán actualizar en el momento de su aplicación).

Miembros de la

unidad familiar

Veces el

IPREM

Cuantía €

Mensual

Semestral

1

1,2

645,41

3.872,45

2

1,5

806,76

4.840,56

3

1,7

914,33

5.485,97

4

1,9

1.021,90

6.131,38

5 ó más adelante

2,1

1.129,46

6.776,78

De forma excepcional y cuando los solicitantes se encuentren en una situación de riesgo de vulnerabilidad social derivada de alguna de las siguientes circunstancias:

" Algún miembro de la familia en situación de Gran Dependencia.

" Algún miembro de la unidad familiar con discapacidad.

" Familias monoparentales.

" Situaciones de violencia de género.

" Unidades familiares que hayan sufrido un desahucio de su vivienda habitual, podrán no tenerse en cuenta los límites de ingreso si a criterio profesional, el solicitante se encuentra en situación de riesgo o vulnerabilidad social.

Las reducciones se aplicarán a la factura trimestral de la siguiente forma:

" Una reducción de las cuotas variables, por importe de 3 m³, por residente y mes de la vivienda.

" Una reducción de las cuotas fijas o de servicio en su importe total, en caso de no exceder el consumo el límite de 3 m3, por residente y mes de la vivienda. En caso contrario se liquidará la cuota fija en su integridad.

" La reducción se practicará sobre el consumo máximo realizado.

" Para el cálculo de la reducción se aplicarán los precios de la tarifa vigente.

El procedimiento para la aplicación de la reducción se iniciará mediante la formalización de la petición por los interesados ante la oficina de Gestión de Usuarios de EMPROACSA del municipio correspondiente, adjuntando la documentación que se relaciona seguidamente.

La documentación recibida se someterá al criterio del Instituto Provincial de Bienestar Social (IPBS), que emitirá el informe correspondiente para los casos en los que concurran los requisitos que a su juicio pueden calificarse como situación de exclusión y/o emergencia social en los términos previstos en la presente Ordenanza.

Recibidos los informes positivos del IPBS, se dictará Resolución acordando la aprobación de la reducción según lo establecido en este artículo.

Junto con la solicitud para acogerse a la reducción, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del solicitante.

b) Fotocopia del libro de familia.

c) Certificado o justificante de empadronamiento.

d) Declaración expresa responsable de los ingresos de los miembros mayores de 16 años que formen parte de la unidad familiar.

e) En los supuestos de familias monoparentales, víctimas de violencia de género, grandes dependientes, discapacitados o personas que hayan sufrido un desahucio de su vivienda habitual, copia del documento acreditativo de tal circunstancia.

f) Cualquier otra documentación que pueda ser requerida por los Servicios Sociales Comunitarios para determinar la situación de riesgo o vulnerabilidad social de los solicitantes.

g) Autorización de utilización o cesión de datos del solicitante.

La temporalidad de la reducción se fija en un periodo inicial de seis meses, tras los cuales se volverá a revisar la situación familiar, a petición del interesado. En caso de no mejorar o de empeorar las circunstancias familiares que propiciaron el acceso a la bonificación, se procederá a una prórroga de la misma por otros seis meses.

Las reducciones preexistentes antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza persistirán hasta su vencimiento, salvo renuncia expresa del titular para acogerse a la nueva reducción.

B) TASA POR SUMINISTRO EN ALTA.

La cuantía de la tasa vendrá determinada por el coste total de la aplicación de las tarifas por la prestación de los servicios, cuyo importe queda fijado de la siguiente forma:

a) Suministros a municipios, entidades locales autónomas y aldeas:

La tarifa aplicable por la prestación de este servicio supramunicipal se estructura según un modelo binómico, estableciéndose una cuota fija por habitante y trimestre, y una cuota variable en función del volumen suministrado.

Cuota fija o de servicio

1,609 € porhabitante y trimestre

Cuota variable

0,2708 €/m³

Para la determinación de la cuota fija, se atenderá al padrón establecido en el último censo de población. En aquellos municipios en los que la cobertura del servicio abarque únicamente a determinados núcleos se tomará como referencia la población de dichos núcleos.

b) Suministros en alta:

Los suministros en alta son aquellos conectados a las arterias de transporte en alta, que abastecen a las restantes entidades singulares de población, núcleos, diseminados, cualesquiera otras agrupaciones, sin perjuicio de que se hallen organizadas y usuarios individuales. Estos suministros en alta, son diferentes por razones legales, técnicas y sanitarias de las acometidas en las conducciones viarias de las redes de baja municipales, reguladas éstas por el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

La tarifa para los suministros particulares en alta estará constituida por una cuota variable en función del volumen suministrado.

Cuota variable (para suministros en alta)

0,7112 €/m³

C) TASA POR DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.

La cuantía de la tasa vendrá determinada por el coste total de la aplicación de la tarifa a los ayuntamientos integrados en el Servicio Supramunicipal por la prestación de los servicios cuyo importe queda fijado según un modelo monómico, estableciéndose una cuota fija trimestral, según los siguientes importes:

Ayuntamiento de Cabra.

137.152,06 €

Ayuntamiento de Fernán Núñez

57.879,36 €

Ayuntamiento de Castro del Río

48.940,23 €

Ayuntamiento de Carcabuey

20.617,78 €

La totalidad de las tarifas estará sometida a los impuestos que correspondan en cada caso según aplicación de la normativa vigente, incluyendo otros tributos como el Canon de mejora contemplado en la Ley de Aguas de Andalucía.

Artículo 7. Devengo

La obligación de pago nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.

A) TASA DEL SERVICIO SUPRAMUNICIPAL DE GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL HIDRÁULICO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.

El servicio se entiende iniciado cuando esté establecido y en funcionamiento en las viviendas, alojamientos o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tarifa.

La tarifa tiene naturaleza periódica y se devengará el primer día del período a liquidar ajustándose, en todo caso, a los supuestos de inicio o cese de la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo anterior, la tarifa se exigirá ordinariamente mediante liquidaciones trimestrales.

Prorrateo de la tarifa: Si entre la lectura anterior y la actual se produce un cambio de tarifa, en lugar de aplicar la nueva tarifa a todo el período de liquidación, se aplicarán tanto ésta como la anterior sobre su período de días correspondiente.

Los conceptos de cuota fija sólo se aplicarán en el tramo correspondiente al ejercicio/período del padrón de la liquidación. Si el alta del suministro se produce en el mismo período que se está liquidando, las cuotas fijas se prorratearían sobre el intervalo comprendido entre la fecha de alta del suministro y el final del trimestre de la liquidación.

Para cada uno de los tramos liquidados, los límites inferiores y superiores de los bloques de consumo variarán dependiendo del número efectivo de días liquidados para dichos tramos. El número de metros cúbicos del bloque que indica la tarifa se multiplicará por el coeficiente de escalado, obtenido como resultado de dividir el número de días liquidados (días de lectura reales) entre el número de días del período, y por el número de viviendas del suministro, redondeando el resultado.

Si al hacer este redondeo, la magnitud del bloque escalado resultara cero, se asignaría automáticamente al bloque escalado 1 metro cúbico. Los límites inferiores y superiores de cada bloque se calcularán en función de las nuevas magnitudes escaladas de dichos bloques, del siguiente modo:

" Límite inferior: Para el primer bloque siempre será 1. Para el resto, será una unidad más que el límite superior del bloque inmediatamente anterior.

" Límite superior: Será el límite inferior del bloque, calculado como se indica en el punto anterior, más la magnitud escalada de dicho bloque, menos una unidad. No habrá límite superior al bloque si antes de escalar tampoco lo había.

De igual manera, al objeto de que los usuarios no se vean perjudicados por los tiempos de lectura reales que se aplican en el cálculo de las liquidaciones sobre los días de liquidación para cada trimestre, se procederá aplicando el indicado coeficiente de escalado, generándose una nueva tabla de bloques escalados a partir del mismo. Los decimales obtenidos se redondearán a partir del primer decimal mayor o inferior a cinco.

Avería en el equipo de medida: si fuera detectada una avería en el contador, éste deberá ser sustituido dentro del trimestre siguiente a la fecha de inspección que confirmara la avería. En consecuencia, los consumos estimados, que según lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, tienen el carácter de firmes, sólo podrán ser liquidados hasta la fecha de sustitución, no pudiendo exceder la misma del período indicado.

B) TASAS POR SUMINISTRO EN ALTA.

Los consumos se facturarán con periodicidad trimestral y las cuotas fijas se devengarán en fracciones proporcionales con dicha periodicidad de acuerdo con el procedimiento establecido y mediante el documento o recibo habilitado al efecto.

Con este mismo criterio a un municipio incorporado al Servicio Supramunicipal, una vez iniciado el ejercicio económico, se le tarifará por cuota fija una cantidad proporcional al período de tiempo que resta para acabar el año.

C) TASA POR DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.

La tasa se facturará con periodicidad trimestral de acuerdo al procedimiento regulado y mediante el documento o recibo habilitado al efecto.

Al municipio que pudiera incorporarse al Servicio Supramunicipal, una vez iniciado el ejercicio económico, se le tarifará por cuota fija una cantidad proporcional al período de tiempo que resta para acabar el año, de conformidad con el criterio fijado para el establecimiento de la tasa en los municipios incardinados en el Servicio Supramunicipal en el estudio económico de la presente Ordenanza. No obstante, la tarificación que se establezca para los municipios se ajustará a la fórmula de gestión del servicio.

Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso

A) TASA DEL SERVICIO SUPRAMUNICIPAL DE GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL HIDRÁULICO EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA.

La Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A. (EMPROACSA), como entidad gestora del servicio, será la encargada del mantenimiento del padrón o relación de usuarios, control de consumos y demás procesos técnicos necesarios para la determinación de las facturaciones.

Dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se entiende iniciado el servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, los obligados al pago habrán de formalizar su inscripción en los correspondientes padrones o relaciones de usuarios, si es que no figuran en ellos, presentando la declaración de alta ante la Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A. De igual manera podrá formalizarse de oficio el alta de los beneficiarios del servicio, condicionándose el mantenimiento del mismo al abono de la liquidación correspondiente, salvo que se acredite el previo abono a la entidad suministradora anterior.

Cuando se conozca, ya sea de oficio, ya sea a instancia de parte, cualquier variación de los datos reflejados en los padrones, se llevarán a cabo las modificaciones correspondientes, surtiendo efectos a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se hayan detectado.

A partir de la fecha de integración en el servicio supramunicipal de gestión del ciclo integral hidráulico de un municipio se establece una moratoria de doce meses para la comunicación de los cambios de titularidad que podrán efectuarse sin coste alguno para los obligados al pago.

Se producirá la baja a solicitud del abonado o por los motivos contemplados en el Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía.

A los efectos de la aplicación de la tarifa progresiva por tramos incluida en el Canon de mejora de infraestructuras de la Comunidad Autónoma, contemplado en la Ley de Aguas de Andalucía, para la aplicación del tramo incrementado será requisito la solicitud del obligado al pago, dirigida a EMPROACSA, en la que deberá constar la acreditación del número de personas residentes en la vivienda mediante certificación expedida por el ayuntamiento correspondiente.

La solicitud producirá sus efectos en la facturación posterior a su fecha de presentación, debiendo ser renovada cada dos años. La falta de renovación dejará sin efecto la aplicación del tramo incrementado.

En el ámbito de la gestión del ciclo integral hidráulico, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación se efectuarán en los términos previstos por los artículos 6 y 52 de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público de la Diputación Provincial de Córdoba, sin perjuicio de la aplicación de las causas de suspensión de suministro enumeradas en el artículo 66 del Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua, que serán plenamente aplicables, una vez verificada la existencia de las mismas, habiendo de procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la citada norma.

Los recursos procedentes de estas tarifas quedan afectados a la financiación de la Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A. (EMPROACSA), por consiguiente, realizadas las anotaciones contables oportunas, la recaudación resultante se transferirá directamente a la misma, que prestará asimismo la asistencia y colaboración oportuna en orden al adecuado ejercicio de las facultades previstas en el párrafo anterior.

B) TASAS DE SUMINISTRO EN ALTA Y DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.

La Empresa Provincial de Aguas de Córdoba, S.A. (EMPROACSA), aplicando la normativa vigente y utilizando los servicios y organismos de la Diputación Provincial creados al efecto, será la encargada del proceso técnico comprensivo de la liquidación, inspección y cobro de las tarifas reflejadas en la presente Ordenanza, correspondientes a estos Servicios supramunicipales.

Los Ayuntamientos que se beneficien de la prestación de estos servicios de carácter supramunicipal objeto de regulación en esta Ordenanza, vendrán obligados a abonar la liquidación correspondiente a la presentación del documento o recibo habilitado al efecto, expedido por EMPROACSA.

Cuando se conozca, ya sea de oficio, ya sea a instancia de parte, de cualquier variación de los datos de los Ayuntamientos obligados al pago que afecten a la facturación, se llevarán a cabo las modificaciones correspondientes, que surtirán efecto a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración o se hayan conocido los nuevos datos.

El pago de las facturas se realizará en las oficinas de EMPROACSA o bien a través de las distintas entidades colaboradoras, exigiéndose el abono mediante el procedimiento legalmente establecido.

El pago deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Transcurrido el plazo, en los casos en el que el sujeto pasivo sea un ayuntamiento, la Excma. Diputación Provincial podrá iniciar sin más notificación, el procedimiento de compensación de aquellas deudas vencidas no liquidadas con cualquiera de los ingresos o anticipos que la Diputación tenga que realizar al municipio.

En los de suministros en alta, en los que EMPROACSA gestione el ciclo integral del agua, y por tanto el sujeto pasivo es el titular del suministro, transcurrido el plazo de abono de los recibos, se procederá a suspender el suministro, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo que la legislación vigente ampare.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley, así como a lo previsto en las ordenanzas y reglamentos de la Diputación Provincial de Córdoba.

La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las liquidaciones devengadas, ni las actuaciones previstas en el RSDA, en su caso.

El abono de la tarifa establecida en esta Ordenanza no excluye el pago de las sanciones o multas que procedieran por infracción de la normativa legal vigente.

Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorización y consiguiente pago de derechos lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamiento que señala esta Ordenanza, y serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 93 del RSDA, sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Los actos defraudatorios y cualesquiera otros a los que correspondiese tal calificación, darán lugar a la inmediata suspensión del suministro, sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder.

Con independencia de lo anterior, el defraudador vendrá siempre obligado a abonar el importe del consumo que se considere defraudado, conforme a la liquidación que se practique por EMPROACSA, además de los gastos inherentes a la reposición de los elementos alterados o dañados, tales como llaves, manguitos, precintos, etc. La liquidación del fraude se formulará, conforme a lo dispuesto en la ley, de conformidad con los diferentes supuestos recogidos en el RSDA, excluyéndose los conceptos de saneamiento, cuota de depuración y/o vertido y canon de la mejora de la Junta de Andalucía.

Artículo 10. Derecho Supletorio

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Ordenamiento de Régimen Local, en especial el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, el Reglamento General de Recaudación, la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público de la Diputación Provincial de Córdoba, y demás normativa de aplicación.

Disposicion Final

La presente Ordenanza aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación Provincial, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2017, entrará en vigor el día 1 de enero de 2018, una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia antes de esta fecha, y si no fuera así, el día siguiente al de esta publicación, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIóN, INSPECCIóN Y RECAUDACIÓN DE INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.

En ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, la Diputación Provincial de Córdoba ha acordado aprobar la presente Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de Ingresos de Derecho Público de la Diputación Provincial de Córdoba, cuyas normas contienen los principios básicos y comunes de aplicación para todos los ingresos de derecho público provinciales, formando parte integrante de sus respectivas ordenanzas particulares.

Artículo 2.

La presente Ordenanza, será de aplicación en el ejercicio de las facultades que con relación a sus ingresos de derecho público, hubieran delegado en la Diputación Provincial otros entes locales de la provincia de Córdoba. Así mismo, también se aplicará en el ejercicio de las funciones recaudatorias asumidas mediante convenio con otras Entidades de derecho público, en todo aquello que no se encuentre regulado expresamente en el mismo.

Artículo 3.

1. La gestión, inspección y recaudación de los ingresos públicos, se regirá:

a) Por la Ley General Tributaria, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como por las disposiciones dictadas para su desarrollo, en todo aquello que no sea de aplicación supletoria por disponerlo así de forma expresa la referida norma.

b) Por las leyes que dicte la Comunidad Autónoma de Andalucía en los supuestos expresamente previstos por la legislación del Estado.

c) Por las Ordenanzas reguladoras de cada ingreso público.

d) Por la presente Ordenanza General.

2. Corresponderá a la Presidencia de Diputación, dictar las disposiciones interpretativas y aclaratorias que fueran necesarias , así como las Instrucciones de desarrollo que se consideren precisas para posibilitar la correcta aplicación de la presente Ordenanza General.

3. La Presidencia de Diputación podrá delegar el ejercicio de las competencias reguladas en esta Ordenanza, salvo en los supuestos en que legalmente estuviera prohibido.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, las normas contenidas en la presente Ordenanza General que hacen referencia a los tributos, deberán entenderse aplicables siempre que fuere posible a cualquier otro ingreso de Derecho público.

Artículo 5.

Para el ejercicio de las funciones reguladas en la presente Ordenanza, la Diputación de Córdoba ha creado el Organismo Autónomo de carácter administrativo denominado Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (en adelante Organismo), al que se le confieren todas las prerrogativas establecidas en la legislación vigente para la gestión, inspección y recaudación de los ingresos públicos que se le encomienden.

Artículo 6.

Con carácter general, la gestión, inspección y recaudación de todos los ingresos de Derecho público provinciales, deberá llevarse a cabo por el Organismo Autónomo creado al efecto. No obstante lo anterior, excepcionalmente, previa acreditación de las razones de carácter operativo y eficiencia procedimental que lo justifiquen, podrá acordarse por el Pleno de la Diputación de forma expresa, que las referidas funciones puedan ejercerse directamente por los servicios de la propia Diputación.

Como aportación económica para el sostenimiento del servicio, la Diputación provincial autoriza al Organismo, para que detraiga mediante el correspondiente descuento en las liquidaciones periódicas de ingresos que debe efectuar, el 2,5 por 100 de los importes recaudados en concepto de principal de las deudas provinciales y el 100 por 100 de los ingresos realizados en concepto de recargo ejecutivo durante el procedimiento de apremio.

Las competencias asignadas en la presente Ordenanza a los órganos del Organismo Autónomo, deberán entenderse referidas a los órganos que corresponda de la Diputación según su régimen orgánico, cuando las competencias sean ejercidas directamente por la misma.

Artículo 7.

En orden a cumplir con el principio de eficacia que debe inspirar la actuación administrativa, el Organismo Autónomo empleará todos los recursos disponibles por la informática y las telecomunicaciones al servicio de la gestión, inspección y recaudación de los ingresos públicos. En consecuencia, se exigirá siempre que fuera posible, la utilización de los aplicativos informáticos de gestión necesarios para conseguir:

a) La automatización de los procedimientos administrativos, agilizando la producción de actos jurídicos y su comunicación a los interesados.

b) La implantación de la firma electrónica para todos los documentos generados por medios informáticos, garantizando la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

c) Posibilitar el archivo y reproducción en formato digital de la documentación producida por medios informáticos o que siendo generada por procedimientos tradicionales posteriormente pudiera ser susceptible de digitalización, validada electrónicamente, garantizando la integridad de la documentación almacenada y su seguridad. Los documentos emitidos por el Organismo Autónomo como copias de los originales almacenados por estos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original.

d) El establecimiento de procedimientos para facilitar el acceso de los administrados a la información que les afecta, incluida la realización de trámites a través de medios telemáticos utilizando sistemas seguros de comunicación y firma electrónica.

Artículo 8.

El Organismo Autónomo, mantendrá en sus dependencias bajo la dirección de la Secretaría, un Registro General de documentos informatizado, donde se anotarán respetando el orden temporal de recepción o salida, asientos relativos a todos los escritos o comunicaciones referidos a su gestión.

El funcionamiento de este Registro se regirá por idénticas normas que el de la Diputación provincial de Córdoba.

El Organismo con la finalidad de facilitar a los ciudadanos la presentación de comunicaciones, podrá crear Registros Auxiliares del General, al que comunicarán toda anotación que efectúen.

Con referencia a los asientos existentes en el libro del Registro, podrán expedirse certificaciones autorizadas por la Secretaría.

Artículo 9.

Los obligados tributarios, gozarán de los derechos y garantías expresamente reconocidos en la Ley General Tributaria, entre los cuales, se encuentra el derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

La competencia para la expedición de copias auténticas sobre los documentos que obren en los expedientes del Organismo Autónomo, corresponderá a la Secretaría, excepto cuando fuere posible la generación informática de copias validadas electrónicamente sobre documentos almacenados en forma digital.

La obtención de copias, de la documentación obrante en los expedientes, requerirá el previo pago de la tarifa aprobada al efecto en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Artículo 10.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos para la gestión, inspección y recaudación de los ingresos públicos, tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada el Organismo y, para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

El personal dependiente del Organismo que tenga conocimiento por razón de su actividad de estos datos, informes o antecedentes, estará obligado al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

El hecho imponible

Artículo 11.

El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, consistente en el pago de la cuota tributaria.

La Ley podrá completar la determinación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Artículo 12.

El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la ley de cada tributo disponga otra cosa.

Artículo 13.

En los actos o negocios jurídicos en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.

Artículo 14.

Se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados en fraude de ley, con la intención de eludir el pago del tributo, siempre que produzcan un resultado semejante al derivado del hecho imponible.

Capítulo II

De los beneficios fiscales

Artículo 15.

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Artículo 16.

La competencia para la concesión o denegación de beneficios fiscales sobre los tributos cuya gestión se encuentre encomendada al Organismo, corresponderá a la Presidencia, sin perjuicio de las delegaciones que pudiera acordar.

Artículo 17.

La concesión de beneficios fiscales, exceptuando los supuestos en que una ley dispusiera lo contrario, tendrá carácter rogado, por lo que deberá iniciarse su tramitación a instancia del interesado, atendiendo a los plazos y requisitos previstos en la Ordenanza fiscal reguladora del tributo.

Artículo 18.

Siempre que no exista regulación expresa en contrario, con carácter general la concesión de beneficios fiscales surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente a la fecha en que se hubiere formalizado la solicitud. No obstante podrá instarse la solicitud una vez iniciado el periodo impositivo siempre que no hubiera adquirido firmeza el acto de liquidación y se reunieran los requisitos para su concesión con anterioridad a la fecha del devengo.

Capítulo III

Las obligaciones tributarias accesorias

Artículo 19.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la ley.

Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.

Artículo 20.

Con carácter general, los intereses de demora se liquidarán y exigirán en el momento del pago de las deudas, tanto en período voluntario como ejecutivo.

Artículo 21.

En caso de ejecución de bienes embargados o de garantías, se practicará la liquidación de intereses de demora al aplicar el líquido obtenido a la cancelación de la deuda, si aquél fuese superior.

En los supuestos de embargo de dinero en efectivo o en cuentas o créditos, se liquidarán y retendrán los intereses de demora en el momento del embargo si el importe disponible fuese superior a la deuda cuyo cobro se persigue.

Artículo 22.

La liquidación de intereses se practicará en todo caso hasta la fecha de emisión del abonaré representativo de la deuda para su abono en las Entidades Colaboradoras de la Recaudación, quedando liberado del crédito el deudor con la realización del ingreso dentro del plazo de validez señalado en el documento. Transcurrido el plazo límite de validez del abonaré sin que se hubiera realizado el ingreso, quedará sin efectos la liquidación de intereses efectuada, la cual deberá ser actualizada con ocasión de la emisión de un nuevo documento representativo de la deuda para su pago.

Artículo 23.

En el ámbito de la Diputación provincial de Córdoba, se practicará liquidación por intereses de demora en todos los supuestos contemplados en la legislación vigente, con independencia de la cuantía que pudieran alcanzar. En consecuencia, no resultará de aplicación la previsión contemplada en el artículo 72.5 del Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005).

Capítulo IV

Los obligados tributarios

Artículo 24.

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Artículo 25.

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la Ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Artículo 26.

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición de la Ley o en su caso de la correspondiente Ordenanza Fiscal reguladora del tributo, y en lugar de aquél, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

Artículo 27.

Cuando la Ley así lo establezca, tendrán la consideración de obligados tributarios las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

Los partícipes o cotitulares a que se refiere el apartado anterior, serán responsables solidarios en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dicha entidad.

Artículo 28.

Las liquidaciones tributarias únicamente podrán ser divisibles en el supuesto de concurrencia de varios obligados tributarios. En consecuencia, cuando el obligado tributario sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo anterior, la deuda se exigirá íntegramente a la misma y en caso de derivación de responsabilidad a cualquiera de los participes o cotitulares.

Artículo 29.

Los actos o convenios entre particulares carecerán de efectos ante la Administración en relación con la determinación del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación tributaria.

Artículo 30.

Sin perjuicio de lo previsto en la legislación vigente, será obligación de todo sujeto pasivo:

a) Formular las declaraciones y comunicaciones exigidas para la gestión de cada tributo.

b) El pago de la deuda.

c) Llevar y conservar los libros de contabilidad, registros y demás documentos que en cada caso se establezca.

d) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones.

e) Proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible.

f) Indicar expresamente la Referencia Catastral en cualquier declaración o reclamación relacionada con bienes inmuebles.

g) Aportar copia de la documentación acreditativa de su identificación personal cuando le sea requerida.

h) Aportar el justificante del pago de la deuda cuando sea requerido para ello.

i) Declarar el domicilio a efectos de notificaciones y cualquier alteración que se produzca en el mismo.

j) Informar a requerimiento de la Administración sobre los bienes y derechos que conforman su patrimonio.

Artículo 31.

La Ley podrá declarar responsables de las deudas, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Para la derivación de la acción administrativa a los responsables, se requerirá en todo caso un acto administrativo, previa audiencia al interesado por un plazo de quince días, en el que se declarará la responsabilidad y se determinará su alcance y extensión. Este acto administrativo será notificado reglamentariamente confiriéndole al responsable desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo.

Cuando la declaración de responsabilidad se efectúe con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia le corresponderá al órgano que aprobó la liquidación, en los demás supuestos la competencia le corresponderá a la Gerencia del Organismo.

Artículo 32.

Disuelta y liquidada una sociedad, entidad o fundación, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, que se subrogarán a estos efectos en la misma posición en que se encontraba la sociedad, entidad o fundación en el momento de la extinción de la personalidad jurídica. Para ello, se dirigirá notificación a los mismos con requerimiento para el pago de la deuda en los plazos establecidos legalmente.

Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda y costas pendientes del causante, con subrogación a estos efectos en la misma posición en que se encontraba el causante en el momento del fallecimiento.

Capítulo V

El domicilio fiscal

Artículo 33.

El domicilio fiscal tanto de las personas físicas como jurídicas será único a efectos de sus relaciones con el Organismo Autónomo.

Para la determinación del domicilio fiscal se seguirán los criterios establecidos en la Ley General Tributaria y demás legislación complementaria. Artículo 34. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en la provincia de Córdoba, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Provincial.

Artículo 35.

Es obligación de todos los sujetos pasivos declarar su domicilio correcto, especialmente cuando tuvieren constancia de que la Administración lo desconoce. A estos efectos, se considerará como domicilio conocido por el sujeto pasivo, el que consta en los registros públicos que constituyen los censos a partir de los cuales se generan las liquidaciones de ingreso periódico.

Artículo 36.

Cuando un sujeto pasivo cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento del Organismo Autónomo, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio pueda producir efectos frente a la Administración tributaria hasta tanto se lleve a cabo la citada declaración.

Artículo 37.

El Organismo Autónomo podrá comprobar y rectificar de oficio el domicilio de los obligados tributarios en cualquier momento para subsanar los errores que sean detectados en el curso de la gestión.

TÍTULO II

NORMAS RELATIVAS A LA GESTIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I

Disposiciones sobre el procedimiento

Artículo 38.

Corresponderá a la Presidencia del Organismo Autónomo, sin perjuicio de las delegaciones que pudiera acordar, la resolución en general de todos los procedimientos de gestión tributaria.

Corresponderá a la Gerencia del Organismo Autónomo la resolución de los procedimientos que pudiera encomendarle mediante delegación la Presidencia, y en general, procurar la correcta tramitación y cumplimentación de todos los expedientes tributarios, impulsando los actos de trámite que fueran necesarios y velar por la correcta aplicación de los acuerdos adoptados.

Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación de la Presidencia, indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

Artículo 39.

Las resoluciones dictadas por la Presidencia o por delegación de la misma, serán notificadas por la Secretaría del Organismo.

Las resoluciones dictadas por la Gerencia del Organismo en ejercicio de sus propias competencias, serán notificadas por la Jefatura del Área Tributaria o en sustitución del mismo por la Jefatura del Servicio correspondiente.

Las resoluciones dictadas por la Tesorería del Organismo, serán notificadas por la Jefatura del Servicio de Gestión Recaudatoria.

Los requerimientos y comunicaciones sobre actos de trámite dictados en el curso del procedimiento, serán notificados por la Jefatura del Servicio o en sustitución del mismo por la Jefatura del Departamento correspondiente.

Artículo 40.

Exceptuando aquellos supuestos en que la normativa tributaria vigente le otorgue el carácter de definitivas, las liquidaciones tributarias practicadas por el Organismo Autónomo tendrán el carácter de provisionales.

Las liquidaciones tributarias practicadas por el Organismo con el carácter de provisionales, podrán ser rectificadas mediante las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria previstos en la legislación vigente.

Artículo 41.

El Organismo Autónomo está obligado a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos iniciados de oficio o a instancia de parte, excepto en los siguientes casos:

a) Procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación.

b) Cuando se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

Todos los actos administrativos dictados en el curso de los procedimientos tributarios, deberán estar motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 42.

Exceptuando los supuestos en que la norma del procedimiento establezca otra cosa, el plazo máximo de resolución será de seis meses.

En los procedimientos iniciados de oficio, el plazo se contará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, en los iniciados a instancia de parte, el plazo se contará desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del Organismo.

Los períodos de interrupción justificada por la necesidad de cumplimentación de trámites por otras administraciones y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable al Organismo, interrumpirán el cómputo del plazo para resolver.

Corresponderá a los distintos Jefes de Servicio del Organismo Autónomo, la responsabilidad de que la obligación de resolución expresa se haga efectiva en los plazos establecidos.

Cuando el número de expedientes abiertos impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos previstos en el procedimiento aplicable o el plazo máximo de resolución, el Jefe del Servicio lo comunicará a su inmediato superior, con la finalidad de que por parte de la Gerencia del Organismo puedan adoptarse las medidas que se consideren más adecuadas para resolver la situación.

Artículo 43.

En aplicación del criterio de celeridad para la tramitación de todos los procedimientos tributarios, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, se facilitará siempre que fuera posible, la acumulación de expedientes que guarden identidad sustancial o íntima conexión.

En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por acuerdo de la Gerencia se dé orden motivada en contrario, de la que quedará constancia.

Artículo 44.

En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo establecido para la resolución sin que el órgano competente la hubiera dictado, producirá los efectos previstos legalmente para el silencio administrativo. En estos procedimientos, la falta de resolución en plazo deberá considerarse como desestimación, en los siguientes casos:

a) Resolución de recursos administrativos.

b) Solicitud de beneficios fiscales.

c) Suspensión del procedimiento siempre que no se hubiere aportado garantía suficiente.

d) Solicitud de devolución de ingresos indebidos.

e) En los demás supuestos previstos legalmente.

Se considerará estimada la solicitud por silencio administrativo en los casos previstos en la normativa vigente.

Artículo 45.

Siempre que por ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Los plazos expresados en días, meses o años, se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o la publicación del acto, o en su caso la finalización de la exposición pública del mismo, o desde el día siguiente a aquél en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Artículo 46.

En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien la recibe y el contenido del acto notificado.

Atendiendo al carácter masivo de las notificaciones generadas en los procedimientos tributarios locales, la acreditación de la notificación se archivará separadamente del expediente en un lugar específicamente destinado al efecto, utilizando para ello sistemas informáticos que permitan la automatización de su tratamiento y su posterior localización para unirla al expediente cuando fuera precisa su aportación.

La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado por el interesado o su representante. En otro caso, la notificación se realizará en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Cuando en el momento de realizarse la notificación, no se hallare presente el interesado o su representante, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el lugar o domicilio y haga constar su identidad.

En el supuesto de que el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

Artículo 47.

Cuando intentada la notificación por dos veces, ésta no pudiera realizarse por ausencia del interesado o su representante, se dejará nota de aviso en el domicilio con el fin de que pueda ser retirada la notificación de las oficinas del servicio de notificación en el plazo de una semana. Transcurrido el referido plazo, si no se hubiere retirado la notificación de las oficinas, se archivará el acuse de recibo haciendo constar los dos intentos de notificación efectuados y su resultado.

Será suficiente con un solo intento de notificación, cuando el destinatario conste como desconocido en el domicilio.

Artículo 48.

Cuando no hubiere sido posible realizar la notificación en los supuestos contemplados en el artículo anterior, es decir, por causas no imputables a la Administración, por resultar ausente o desconocido el interesado en el domicilio o lugar señalado, o ignorarse el lugar de la notificación, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado, todo ello de conformidad con la regulación contenida en la Ley General Tributaria.

Artículo 49.

Para la práctica de las notificaciones, el Organismo podrá utilizar los servicios de Correos o de otras empresas especializadas contratadas al efecto, así como personal propio o dependiente de los Ayuntamientos de la provincia.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias, todos los anuncios de inserción obligatoria derivados de los procedimientos tributarios gestionados por el Organismo, cuyo coste no pueda ser repercutido a terceros, gozará de exención en la Tasa provincial por la prestación de Servicios del Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Capítulo II

Revisión de los actos

Artículo 50.

Corresponderá al Consejo Rector del Organismo Autónomo, la resolución de los procedimientos de declaración de nulidad de pleno derecho y de declaración de lesividad de actos anulables dictados en vía de gestión tributaria.

Artículo 51.

1. El Organismo podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción.

2. De otra parte, el Organismo podrá revocar de oficio sus actos en beneficio de los interesados, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.

Artículo 52.

Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público gestionados por el Organismo Autónomo, sólo podrá interponerse el recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dictó, regulado en el artículo 14 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, debe entenderse sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley prevé la posibilidad de formular reclamaciones económic.administrativas contra los actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. En estos casos, cuando el acto haya sido dictado por el Organismo Autónomo, el Recurso de Reposición será previo a la Reclamación Económico-Administrativa.

Artículo 53.

El Recurso de Reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita.

Contra los actos administrativos de aprobación de padrones o matrículas y de las liquidaciones tributarias incluidas en los mismos, podrá interponerse Recurso de Reposición ante el mismo órgano que los aprobó, dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la finalización del periodo de exposición pública.

El Recurso de Reposición se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, exceptuando los casos de interrupción del cómputo de este plazo previstos legalmente.

Artículo 54.

Contra la desestimación del Recurso de Reposición, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo en los siguientes plazos:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acuerdo.

b) Si la resolución ha sido tácita, en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a aquél en que debió entenderse desestimado el recurso, de acuerdo con las normas reguladoras del silencio administrativo.

Capítulo III

Suspensión del procedimiento

Artículo 55.

La interposición de cualquier recurso administrativo no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos. Los actos de imposición de sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendidos conforme a lo previsto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

No obstante, y en los mismos términos que en el Estado, podrá suspenderse la ejecución del acto impugnado mientras dure la sustanciación del recurso, aportando garantía suficiente.

Artículo 56.

Corresponderá la competencia para tramitar y resolver la solicitud de suspensión al órgano que dictó el acto impugnado.

La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación del recurso, si bien, cuando no se solicite en el momento de su interposición, solo podrá afectar a las actuaciones que se produzcan con posterioridad.

Si el recurso interpuesto no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el recurrente a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.

Las resoluciones desestimatorias de la suspensión deberán motivarse y sólo serán susceptibles de impugnación en vía contencios.administrativa.

Artículo 57.

Cuando la ejecución del acto hubiere estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, no se iniciarán o, en su caso, no se reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencios.administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución se mantenga hasta entonces. Cuando el interesado interponga recurso contencios.administrativo la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión.

Una vez desestimado el recurso interpuesto en vía administrativa o judicial, se exigirán los correspondientes intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, por todo el período de suspensión. Si la interposición del recurso se realizó en período voluntario, se notificará al interesado la deuda concediéndole el mismo plazo para el pago en período voluntario que el previsto para las liquidaciones de ingreso directo, advirtiéndole que transcurrido el mismo sin que se hubiese efectuado el pago, se procederá a la ejecución de la garantía aportada.

Artículo 58.

La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto.

Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente el nuevo importe de la deuda.

Artículo 59.

Quedará automáticamente suspendida la ejecución de los actos impugnados con contenido económico, desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante para cubrir el total de la deuda más los intereses de demora que se originen por la suspensión, conforme a las siguientes normas:

a) La garantía deberá constituirse ajustándose a los modelos aprobados por el Organismo Autónomo.

b) La garantía deberá consistir en alguna de las siguientes:

i) Dinero efectivo o valores públicos, depositados en la Caja del Organismo. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del Organismo Autónomo.

ii) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un Banco, Caja de Ahorros, Cooperativa de crédito o Sociedad de garantía recíproca, o contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

iii) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la misma localidad de reconocida solvencia, sólo para deudas que no excedan de 600 euros por principal.

iv) Aportada la garantía exigida, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud. Si la solicitud no viniera acompañada de la correspondiente garantía, no habrá lugar a la suspensión automática del acto.

Artículo 60.

Si la garantía aportada no fuera considerada bastante, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.

De no producirse la subsanación requerida, el servicio correspondiente emitirá informe motivado sobre la improcedencia de la suspensión, que se someterá al órgano competente para resolver. Dictada la resolución desestimatoria de la suspensión solicitada, podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado.

Las actuaciones llevadas a cabo en relación con la solicitud de suspensión, se archivarán en el expediente del recurso interpuesto.

Artículo 61.

Cuando el interesado no pueda aportar la garantía prevista en el artículo 59 de esta Ordenanza, podrá suspenderse excepcionalmente la ejecución del acto, sin automatismo, previa justificación de que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca cualquier otro tipo de garantía que se considere suficiente.

No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.

Asimismo, podrá acordarse la suspensión sin necesidad de garantía, cuando la Administración aprecie que al dictar el acto impugnado se ha incurrido en error aritmético, material o de hecho.

La solicitud de suspensión aportará las alegaciones y documentos precisos en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los párrafos anteriores. Admitida a trámite la solicitud, se procederá a dejar en suspenso el acto administrativo impugnado con efectos desde el día de presentación de la solicitud y hasta tanto se proceda a la resolución de la misma.

Artículo 62.

No se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio, hasta que la liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de este deber, antes de proceder a la enajenación de los bienes, se comprobará que no existe recurso pendiente de resolución en vía administrativa o judicial.

Se exceptúa de lo previsto en los párrafos anteriores, los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los cuales existe un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.

Capítulo IV

Devolución de ingresos indebidos

Artículo 63.

Los obligados tributarios y los sujetos infractores, así como sus sucesores, tendrán derecho a solicitar la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado a la Administración provincial con ocasión del pago de deudas de Derecho público, siguiendo el procedimiento establecido legalmente.

Artículo 64.

El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada.

No obstante lo anterior, procederá la iniciación de oficio en los siguientes supuestos:

a) Cuando proceda en los acuerdos de ejecución de resoluciones judiciales.

b) Siempre que se hubiere dictado cualquier acuerdo o resolución administrativa, que suponga la rectificación, revisión o anulación de actos administrativos que hubieren dado lugar al ingreso de una deuda tributaria indebidamente o en cuantía superior a la que legalmente procedía.

c) Cuando la Administración tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad o exceso en el pago de una deuda, o por el ingreso de deudas prescritas, siempre que no haya prescrito el derecho a la devolución.

Por razones de eficacia, economía y racionalidad únicamente se iniciará la tramitación de oficio del reconocimiento del derecho a la devolución, cuando el ingreso indebido supere la cuantía de 12 euros.

Artículo 65.

La competencia para resolver sobre el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, corresponderá a la Presidencia del Organismo, sin perjuicio de las delegaciones que pudiera acordar.

Artículo 66.

Cuando el procedimiento de devolución por ingreso indebido se inicie a instancia del interesado, la solicitud se dirigirá a la Presidencia del Organismo y deberá contener:

a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio del interesado, y en su caso del representante.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Justificación del ingreso indebido.

d) Declaración expresiva del medio elegido para la realización de la devolución de entre los ofrecidos por el Organismo. Preferentemente, la devolución se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta identificada por el interesado mediante el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN).

e) Lugar, fecha y firma.

A la solicitud se adjuntarán los documentos que acrediten el derecho a la devolución, así como el justificante original del ingreso realizado, que según los casos podrá consistir en Carta de pago, abonaré diligenciado por una Entidad Colaboradora de la Recaudación o adeudo en cuenta tramitado mediante orden de domiciliación, banca electrónica o Cajero automático.

En el caso de pago duplicado, deberán aportarse los justificantes originales de los dos ingresos realizados, quedando en poder de la Administración un original y la copia diligenciada del otro que será devuelto al interesado.

Los justificantes de ingreso podrán sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha, el lugar del ingreso y su importe.

Artículo 67.

Reconocido el derecho a la devolución, se procederá al pago de las siguientes cantidades:

a) El importe del ingreso indebidamente efectuado correspondiente al principal de la deuda, recargos o intereses.

b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.

c) El interés por demora que corresponda legalmente, aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

El pago se realizará ordinariamente mediante transferencia bancaria a la cuenta expresamente indicada por el interesado en el curso de la tramitación del expediente.

Cuando el interesado no hubiera indicado otra distinta, la devolución se tramitará a la cuenta de su titularidad que conste en base de datos de terceros acreedores del Organismo, o alternativamente a la que pudiera constar a efectos recaudatorios. En este supuesto, en el traslado al interesado de la resolución, se incluirá la cuenta donde se ha previsto realizar la devolución, con la finalidad de que en el plazo de 10 días, pueda indicarse otra distinta si no está conforme.

Cuando se desconozca una cuenta bancaria donde realizar la devolución, se requerirá al interesado mediante notificación para que cumplimente el formulario establecido a tal fin, donde se identificará la cuenta de su titularidad mediante el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN).

Artículo 68.

No procederá el abono de intereses de demora en los siguientes supuestos de devolución de ingresos:

a) Cuando proceda la devolución parcial de la cuota ingresada como consecuencia de circunstancias sobrevenidas que determinen la aplicación de las reglas de prorrateo establecidas legalmente.

b) Cuando el derecho a la devolución se origine como consecuencia de la aplicación de beneficios fiscales de carácter rogado, solicitados con posterioridad al devengo del tributo.

c) Cuando se produzcan ingresos improcedentes por el propio interesado, una vez cancelada la deuda, siempre que no hubiere mediado requerimiento alguno por parte de la Administración. La devolución de estos ingresos improcedentes se llevará a cabo de oficio por el Organismo siempre que la cuantía de los mismos supere el importe de 12 euros.

Artículo 69.

La devolución se realizará directamente por el Organismo Autónomo, repercutiéndose posteriormente a la Administración titular del ingreso, con sus correspondientes intereses, mediante deducción en la primera liquidación de ingresos que se efectúe.

En el supuesto de que el ingreso indebido se hubiere realizado en otra Administración local, con anterioridad a la delegación de sus competencias de gestión y recaudación a favor de la Diputación, se solicitará de la referida Administración que aporte certificación de la Intervención sobre la efectiva realización del ingreso y su no devolución, como requisito previo al reconocimiento del derecho a la devolución.

Capítulo V

Reintegro del coste de las garantías

Artículo 70.

La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.

En los tributos de gestión compartida, corresponderá efectuar el reembolso del coste de las garantías a la Administración que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente, en consecuencia, la solicitud de reembolso deberá dirigirse a la citada Administración.

Artículo 71.

El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante solicitud en la que deberá hacer constar lo siguiente:

a) Nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio del interesado, y en su caso del representante.

b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

c) Declaración expresiva del medio elegido para la realización de la devolución de entre los ofrecidos por el Organismo. Preferentemente, la devolución se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta identificada por el interesado mediante el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN).

d) Lugar, fecha y firma del solicitante.

e) Órgano al que se dirige la petición.

A la solicitud, se adjuntará obligatoriamente, copia de la resolución administrativa o sentencia judicial firme por la que se declare improcedente el acto o la deuda, así como la acreditación del importe al que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita, con indicación de la fecha efectiva de pago.

Artículo 72.

A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías se determinará de acuerdo con los criterios fijados en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 73.

Cuando la propuesta de resolución, determine un importe a rembolsar diferente al solicitado por el interesado, se cumplimentará el trámite de audiencia para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho.

La resolución del expediente se dictará en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada el escrito de solicitud de reembolso.

Transcurrido el plazo de resolución sin que ésta se haya producido, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interponer el correspondiente recurso contencios.administrativo. No obstante lo anterior, la Administración podrá resolver con posterioridad al vencimiento del plazo, sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Artículo 74.

La resolución determinará la procedencia del reembolso de los costes de la garantía aportada, concretando las cantidades que deberán abonarse, en cuanto han quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de la deuda declarada total o parcialmente improcedente.

Los pagos realizados por el Organismo Autónomo referidos a este concepto, se repercutirán a la Administración titular de la deuda declarada improcedente, mediante deducción practicada en la primera liquidación de ingresos que se realice.

Artículo 75.

En todo caso, el derecho al reembolso de los costes de las garantías, prescribirá a los cuatro años de la firmeza de la sentencia o resolución administrativa que declare la improcedencia del acto o de la deuda tributaria.

Cpítulo VI

Gestión de Impuestos Municipales Obligatorios

Sección 1ª: Normas generales

Artículo 76.

Corresponderá al Organismo Autónomo, en relación con los Impuestos municipales obligatorios sobre Bienes Inmuebles, Vehículos de Tracción Mecánica y Actividades Económicas, cuando los respectivos Ayuntamientos hubieren delegado sus facultades de gestión tributaria a favor de la Diputación de Córdoba, la conformación en general de los diferentes expedientes de gestión censal y tributaria que procedan. En concreto y a modo meramente enunciativo, deberá elaborar la documentación oficial para las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, practicar las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, formular requerimientos a los interesados, expedir certificados acreditativos sobre la situación censal y sobre el estado de las deudas, resolver los recursos y reclamaciones que se presenten, conceder y denegar beneficios fiscales, realizar actuaciones de comprobación e investigación de los hechos imponibles, ejercer cuando proceda las facultades de inspección tributarias, imposición de sanciones por infracción tributaria, revisar de oficio los actos tributarios, acordar la devolución de ingresos indebidos, emitir los documentos de cobro, recaudar las deudas en período voluntario y ejecutivo, acordar la suspensión, aplazamiento y fraccionamiento de las deudas, notificar las resoluciones administrativas y prestar el servicio de información y asistencia general a los contribuyentes.

Artículo 77.

El pago en período voluntario de las deudas derivadas de la liquidación periódica de los impuestos obligatorios, deberá realizarse en el plazo de cobranza que se acuerde, nunca inferior a dos meses y que deberá establecerse dentro de los siguientes períodos:

a) El Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, rústica y de características especiales, entre los meses de marzo y agosto de cada año, ambos incluidos.

b) Los Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica y Actividades Económicas, entre los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambos incluidos.

La Presidencia del Organismo, por causas justificadas, podrá modificar los períodos de cobro señalados en los párrafos anteriores.

Artículo 78.

Elaborados los padrones fiscales conteniendo las liquidaciones periódicas de los distintos impuestos obligatorios, serán sometidos a la aprobación de la Presidencia del Organismo que fijará el plazo de cobranza en período voluntario, y se notificarán colectivamente mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del Ayuntamiento afectado y en el Boletín Oficial de la Provincia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Organismo podrá divulgar los referidos edictos mediante la exposición en sus oficinas de atención al público, así como con la utilización de medios telemáticos.

El plazo de exposición pública de los padrones será al menos de un mes, a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Del padrón fiscal, el Organismo Autónomo remitirá una copia en soporte informático al Ayuntamiento respectivo, junto con la acreditación del contraído formalizado en Contabilidad.

Sección 2ª: Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Artículo 79.

La gestión de este impuesto comprenderá, de una parte el ejercicio de las competencias tributarias delegadas por los Ayuntamientos de la provincia, y de otra, las competencias censales y de inspección que sobre estos mismos municipios hubiere cedido el Ministerio de Hacienda, a favor de la Diputación Provincial, bien en régimen de delegación de competencias o de prestación de servicios.

Artículo 80.

El Organismo elaborará anualmente para cada municipio, los padrones fiscales comprensivos de las liquidaciones periódicas correspondientes al Impuesto, de forma separada para los inmuebles de naturaleza urbana, rústica y de características especiales, a partir de los correspondientes al ejercicio anterior, introduciendo las variaciones de orden físico, jurídico y económico que se hubieren aprobado mediante acuerdos adoptados por la Gerencia Territorial del Catastro, o en su caso por el propio Organismo en ejercicio de las competencias propias o asumidas por delegación del Ministerio de Hacienda. Así mismo, se incorporarán al padrón las correcciones por errores simples de datos en cuanto a identificación del sujeto pasivo y su domicilio fiscal que se hubieren solicitado por el mismo, o hubieren sido detectados en las depuraciones periódicas que se realizan de las bases de datos.

A efectos de la determinación de las cuotas que deben incluirse en el padrón cobratorio, se aplicarán sobre la base liquidable, los tipos impositivos y beneficios fiscales en vigor aprobados por los Ayuntamientos titulares del impuesto en su respectiva Ordenanza fiscal.

Artículo 80 (bis).

Cuando la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible de este impuesto, pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, de acuerdo con la información sobre titularidad catastral facilitada por la Dirección General del Catastro, con independencia de que la liquidación del impuesto deba practicarse a la comunidad constituida por ellas, podrá solicitarse la división de la cuota tributaria atendiendo a los porcentajes de participación de cada titular, mediante escrito en el que conste la identificación completa de todos los titulares, domicilio fiscal y porcentaje de participación de cada uno de ellos. A esta solicitud, deberá adjuntarse el documento público acreditativo de la titularidad y de los porcentajes de participación.

Practicada la primera liquidación con posterioridad a la solicitud de división de la cuota tributaria, se notificará individualmente a cada cotitular, expresando el porcentaje de participación que le corresponde y la cuota resultante de la división que deberá abonar como obligado al pago. Las liquidaciones sucesivas se notificarán de forma colectiva mediante el procedimiento establecido legalmente para las liquidaciones de ingreso periódico.

En el supuesto de impago de alguna de las cuotas en período voluntario, se iniciará la recaudación en período ejecutivo contra el cotitular que corresponda como obligado al pago de la misma.

No podrá solicitarse la división de la cuota tributaria en los casos de cotitularidad sujeta al régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

Por razones de eficacia, economía y racionalidad, no podrá aplicarse el procedimiento de división de la cuota tributaria cuando, como consecuencia de dicha actuación, resultaren cuotas de importe inferior a 6 euros para todos los cotitulares.

Artículo 81.

En los casos de nueva construcción, así como cuando se produzcan alteraciones de orden físico, económico o jurídico en los inmuebles gravados, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta, baja o modificación de la descripción catastral en los impresos oficiales elaborados por la Dirección General del Catastro o por el propio Organismo, en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda.

Las altas y alteraciones censales, causarán efectos tributarios en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar con independencia de la fecha de su incorporación al Catastro, procediendo liquidación directa o rectificación de las liquidaciones practicadas por los ejercicios no prescritos, una vez fijado y notificado el correspondiente valor catastral con sujeción a la ponencia de valores en vigor en el momento del alta o alteración.

En los supuestos de declaración por alteraciones censales que no produzcan modificación de la base imponible, podrá llevarse a cabo su incorporación al padrón correspondiente al ejercicio siguiente, sin que sea precisa notificación individual.

Artículo 82.

El Organismo promoverá la coordinación necesaria, y en su caso, la formalización de los acuerdos de colaboración que se consideren necesarios con la Dirección General del Catastro, con el fin de facilitar el intercambio de información y favorecer una correcta gestión del impuesto.

En las oficinas de atención al público del Organismo se podrán facilitar consultas y certificaciones catastrales, a solicitud de los interesados, mediante la utilización de los Puntos de Información Catastral autorizados por la Dirección General del Catastro.

Sección 3ª: Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

Artículo 83.

El Organismo Autónomo elaborará anualmente para cada municipio, el padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, a partir del padrón del año anterior, con la incorporación de las altas, bajas y variaciones que se hubieren producido en los censos tributarios alimentados con las comunicaciones de la Dirección General de Tráfico sobre las alteraciones producidas en sus registros. A este fin, las bajas temporales por robo o sustracción del vehículo producirán idénticos efectos que las bajas definitivas. Así mismo, se incorporarán al padrón las correcciones por errores simples de datos en cuanto a identificación del sujeto pasivo y su domicilio fiscal que se hubieren solicitado por el mismo, o hubieren sido detectados en las depuraciones periódicas que se realizan de las bases de datos.

La cuota se determinará, mediante la aplicación del coeficiente de incremento sobre las tarifas establecidas legalmente y con los beneficios fiscales regulados en la correspondiente Ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento titular del tributo.

Artículo 84.

En los supuestos de alta por primera adquisición del vehículo o rehabilitación del mismo, el impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, siendo exigible el ingreso como requisito necesario para la expedición del correspondiente permiso de circulación. Así mismo, cuando se produzca declaración por cambio de dominio, baja o variación del vehículo, el contribuyente podrá optar de forma potestativa por autoliquidar el impuesto, o esperar a que se gire la correspondiente liquidación periódica por el Organismo Autónomo.

Para facilitar la autoliquidación en los supuestos previstos, el Organismo elaborará los correspondientes impresos oficiales y dispondrá un servicio de asistencia al contribuyente en sus oficinas de atención al público.

Artículo 85.

Se considerará sujeto pasivo del impuesto, como titular del vehículo, la persona o entidad a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, excepto en los supuestos de transmisión del vehículo, siempre que el cambio de titularidad se hubiere comunicado a la Jefatura Provincial de Tráfico con los requisitos previstos legalmente.

Artículo 86.

Serán objeto de gravamen por este impuesto, la totalidad de los vehículos aptos para circular por las vías públicas, entendiéndose por tales, los que se encuentren matriculados en los registros de la Dirección General de Tráfico, incluidos los provistos de matrícula temporal o turística, y mientras no causen baja temporal por robo o sustracción, o definitiva en los referidos registros.

La anterior presunción, admitirá prueba en contrario.

Artículo 87.

1. Para la determinación del concepto de las diversas clases de vehículos, a efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto, se estará a la regulación contenida en el Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

2. Respecto a la tributación de los vehículos clasificados como vehículo mixto adaptable, se atenderá su característica predominante, transporte de personas o carga de mercancías, con el fin de determinar su clasificación como turismo o camión, a efectos de aplicación de las tarifas del impuesto.

En el supuesto de que el citado vehículo se destine con carácter estable al transporte simultáneo de carga y personas, se considerará como predominante el transporte de personas cuando el número de asientos instalados con carácter permanente exceda de la mitad de la capacidad potencial de asientos, o alternativamente, cuando la capacidad de carga autorizada sea inferior o igual a 525 Kilogramos, procediendo en consecuencia su clasificación como turismo en el supuesto de que concurra cualquiera de estas circunstancias.

Artículo 88.

Para facilitar la gestión del impuesto, el Organismo promoverá la coordinación y los acuerdos de colaboración que fueran necesarios con la Jefatura Provincial de Tráfico, orientados a la implantación de procedimientos informáticos y telemáticos para el intercambio de información. Asimismo, se favorecerá la formalización de acuerdos de colaboración social con el Colegio de Gestores Administrativos.

Sección 4ª: Impuesto sobre Actividades Económicas

Artículo 89.

La gestión de este impuesto comprenderá, de una parte el ejercicio de las competencias tributarias delegadas por los Ayuntamientos de la provincia, y de otra, las competencias censales y de inspección que sobre estos mismos municipios hubiere delegado el Ministerio de Hacienda, a favor de la Diputación Provincial.

Artículo 90.

En ejercicio de las competencias delegadas por el Ministerio de Hacienda, anualmente el Organismo elaborará para cada municipio la Matrícula del impuesto que estará constituida por los censos comprensivos de los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas gravadas por cuota municipal y no estén exentos del impuesto, clasificados por secciones, divisiones, agrupaciones, grupos y epígrafes.

La Matrícula se elaborará partiendo de la del ejercicio anterior, con la incorporación de las alteraciones que se hubieren producido como consecuencia de las actuaciones inspectoras o las declaraciones de alta, baja y variación censal presentadas hasta el día 31 de enero, siempre que se refieran a hechos producidos con anterioridad al día 1 de enero. Así mismo, se incorporarán a la Matrícula las correcciones por errores simples de datos en cuanto a identificación del sujeto pasivo y su domicilio fiscal que se hubieren solicitado por el mismo, o hubieren sido detectados en las depuraciones periódicas que se realizan de las bases de datos.

La Matrícula se someterán a la aprobación de la Presidencia del Organismo u órgano en quien delegue, debiendo quedar a disposición del público desde el 1 al 15 de abril, en los respectivos Ayuntamientos y en las oficinas de atención al público del Organismo correspondientes a cada localidad, publicándose el correspondiente anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia. Además, para los municipios de población superior a los 10.000 habitantes, cada Ayuntamiento deberá insertar anuncio en un periódico de los de mayor difusión en la provincia.

Artículo 91.

Dentro del primer mes de cada trimestre natural, el Organismo remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las modificaciones que se hubiesen producido durante el trimestre inmediatamente anterior en los censos de actividades. Las modificaciones producidas durante el último trimestre de cada año natural, se remitirán antes del día 16 de febrero del año siguiente.

El Organismo promoverá los acuerdos necesarios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria para facilitar los intercambios de información utilizando procedimientos telemáticos.

Artículo 92.

Anualmente, a partir de las matrículas aprobadas, el Organismo Autónomo elaborará los correspondientes padrones fiscales, que incluirán la liquidación correspondiente a cada actividad económica. Para la determinación de las cuotas tributarias, se aplicarán sobre las cuotas mínimas fijadas en las disposiciones vigentes, el coeficiente de ponderación legal y posteriormente los coeficientes de situación aprobados por los respectivos Ayuntamientos en sus Ordenanzas Fiscales.

Artículo 93.

Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto, así como aquellos que estándolo deje de cumplirse las condiciones exigidas para su aplicación, estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones de alta en la matrícula en los plazos establecidos legalmente.

Los sujetos pasivos incluidos en la matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad o las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en la misma, con sujeción a los plazos previstos legalmente.

El Organismo elaborará los impresos oficiales de declaración de acuerdo con el formato aprobado por el Ministerio de Hacienda y los pondrá a disposición de los interesados en las oficinas de atención al público abiertas en la provincia.

Capítulo VII

Gestión de Tasas y Precios Públicos

Artículo 94.

Las tasas y precios públicos establecidos por la Diputación provincial, se gestionarán y liquidarán por el Servicio de Hacienda en colaboración con los distintos departamentos, organismos y empresas que tuvieren encomendadas las actividades o servicios gravados, actuando de forma coordinada con el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

En los casos de liquidaciones de carácter periódico y notificación colectiva, la recaudación se llevará a cabo en todo caso, por el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, previa remisión del cargo correspondiente.

En los supuestos de autoliquidación y liquidación con ingreso directo, la recaudación se realizará con carácter general también por el Organismo Autónomo, no obstante, excepcionalmente, cuando razones de carácter operativo y de eficiencia lo justifiquen, podrá acordarse su recaudación directa por los propios servicios de la Diputación.

Artículo 95.

En el caso de delegación de las facultades recaudadoras de otros entes en la Diputación provincial, corresponderá a cada Ayuntamiento o Entidad, la elaboración y aprobación de sus padrones cobratorios por tasas y precios públicos de vencimiento periódico, así como gestionar las liquidaciones directas que procedan por los referidos conceptos.

En el supuesto de delegación de las facultades recaudatorias en período voluntario de liquidaciones directas, la notificación de la liquidación se formalizará por el Organismo Autónomo simultáneamente con el requerimiento de pago.

Cuando se trate de liquidaciones de vencimiento periódico y notificación colectiva, el cargo deberá realizarse al Organismo en todo caso para la gestión del cobro en período voluntario. En el supuesto de liquidaciones directas, siempre que no se hubiera acordado la correspondiente delegación de competencias, la recaudación en período voluntario se llevará a cabo directamente por la propia entidad, realizándose el cargo al Organismo en período ejecutivo mediante la remisión de la oportuna certificación de descubierto.

Atendiendo a criterios de eficiencia y proporcionalidad en las actuaciones, la Tesorería del Organismo rechazará los cargos de deudas procedentes de otras entidades, exceptuando las autoliquidaciones, en los siguientes casos:

a) Cargos en período voluntario: Cuando las deudas no superen 4 euros por principal. En el caso de que esté prevista la recaudación conjunta de varias deudas en un mismo abonaré, la cuantía mínima señalada se considerará de forma agrupada por documento de cobro.

b) Cargos en periodo ejecutivo: Cuando las deudas no superen 6 euros por principal o cuando resten menos de seis meses para que se cumpla el plazo previsto para la prescripción de la acción administrativa para exigir el pago.

Artículo 96.

En la elaboración de sus padrones cobratorios, los Ayuntamientos u otras entidades que hubieren delegado sus competencias recaudatorias, utilizarán necesariamente las aplicaciones informáticas facilitadas por EPRINSA para esta funcionalidad. Asimismo, seguirán las instrucciones impartidas por Hacienda Local relativas al correcto manejo de los aplicativos y los criterios fijados para la mecanización de los datos.

Elaborada la liquidación periódica y aprobada por el órgano competente, se generará el correspondiente fichero para su envío al Organismo siguiendo los procedimientos fijados para ello, junto con una certificación de la Secretaría municipal o de la entidad que se trate, sobre el acuerdo de aprobación del padrón, explicitando el concepto a que se refiere, ejercicio y período de liquidación, número de deudas practicadas e importe total.

El Organismo, podrá devolver al Ayuntamiento o entidad, los ficheros recibidos conteniendo la información sobre las liquidaciones aprobadas, para la subsanación de los defectos que se hubieren detectado en su tratamiento informático.

Artículo 97.

Procesado por el Organismo el soporte conteniendo la liquidación periódica, se formalizará la correspondiente aceptación del cargo en la cuantía que se estime conforme por la Tesorería del Organismo, anotándose el correspondiente apunte de contraído en la Contabilidad. Al Ayuntamiento o entidad a que se refiera el cargo, se le remitirá comunicación del contraído en contabilidad con el justificante del cargo aceptado y rechazado.

Será competencia del Presidente del Organismo, la resolución que fija la apertura del período de cobranza y el plazo establecido para el ingreso voluntario de las deudas. Esta resolución, se notificará de forma colectiva mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia y exposición pública en los lugares destinados al efecto en las oficinas del Organismo y en los locales del Ayuntamiento o entidad afectada, con los requisitos establecidos legalmente para las deudas de vencimiento periódico. Dichos edictos podrán divulgarse mediante su publicación en la Sede electrónica del Organismo y en la de las entidades afectadas.

El plazo de exposición pública de los padrones será al menos de un mes, a contar desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 98.

El Organismo Autónomo elaborará en coordinación con los Ayuntamientos u otras entidades que hubieren delegado sus facultades recaudatorias, un calendario de cobranza anual para las tasas y precios públicos. Este calendario, determinará los compromisos temporales para la aprobación y envío de los padrones cobratorios. En todo caso, los padrones deberán tener entrada en el Organismo para su procesado, al menos con una antelación de un mes sobre la fecha prevista para el inicio del período de cobranza.

Los padrones cobratorios que tengan su entrada en el Organismo con posterioridad al día 31 de octubre de cada año, serán considerados a todos los efectos cargo del ejercicio siguiente y causarán anotación de contraído en la Contabilidad a partir del día 1 de enero.

TÍTULO III

INSPECCIÓN DE TRIBUTOS Y POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 99.

Las actuaciones y procedimientos de inspección tributaria en la Diputación provincial, se ejercerán en todo caso por los servicios del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

Artículo 100.

La actuación inspectora se desarrollará con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, así como las demás disposiciones que fueran de aplicación.

Para el ejercicio de las funciones inspectoras, el Servicio se adecuará a los correspondientes Planes Anuales de Inspección que periódicamente aprobará el Organismo.

Artículo 101.

Antes de la finalización de cada año, a propuesta de la Gerencia del Organismo y previo informe de la Jefatura del Servicio de Gestión e Inspección Tributaria, el Consejo Rector del Organismo aprobará el Plan Anual de Inspección para el ejercicio siguiente.

Posteriormente, por decreto de la Presidencia del Organismo, se aprobará el listado específico de los hechos imponibles a inspeccionar de acuerdo con las previsiones del Plan.

Artículo 102.

En los supuestos de denuncia o descubrimiento de hechos imponibles no declarados, se remitirá informe a la Gerencia del Organismo por la Jefatura del Servicio de Gestión e Inspección Tributaria sobre la procedencia de su inclusión en el Plan Anual de Inspección. La Gerencia elevará propuesta a la Presidencia del Organismo para su resolución, acompañando el referido informe.

El ejercicio de la actividad inspectora se realizará por personal funcionario dependiente del Organismo, correspondiendo en todos sus trámites a la Jefatura del Servicio de Gestión e Inspección Tributaria que ostentará la condición de Inspector Jefe de Tributos y con sometimiento a la dirección de la Gerencia.

Artículo 103.

La Gerencia designará entre el personal del Organismo que no ostenta la condición de funcionario, aquellos trabajadores que habrán de desempeñar funciones de Agente Tributario, elevándose propuesta a la Presidencia para su nombramiento oficial.

Los Agentes Tributarios contarán con acreditación oficial del Servicio, y actuarán en los municipios donde la Diputación cuente con competencias sobre gestión censal e inspección de tributos. El cometido de estos Agentes se concreta en la realización de actuaciones meramente preparatorias, de comprobación o prueba de hechos, o circunstancias con trascendencia tributaria, pudiendo acceder a los locales donde se desarrollen actividades abiertas al público, o a inmuebles cerrados siempre con el consentimiento de sus titulares. De sus actuaciones levantarán Diligencia de constancia de hechos, que en su caso podrá contar con la conformidad del contribuyente.

Las Diligencias levantadas por los Agentes Tributarios, se entregarán al Jefe de Inspección que decidirá sobre la tramitación a seguir y la procedencia del levantamiento de Acta de inspección en su caso.

Artículo 104.

El Servicio de Gestión e Inspección Tributaria, elaborará en el primer trimestre de cada año, una Memoria comprensiva de las actuaciones inspectoras desarrolladas en el año anterior, con información estadística para cada municipio.

Artículo 105.

En materia de tributos locales se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

TÍTULO IV

RECAUDACIÓN

Capítulo I

Gestión recaudatoria y órgano de recaudación

Artículo 106.

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos tributarios y demás de Derecho público a favor de la Diputación Provincial de Córdoba y de las Administraciones públicas integradas en su territorio que hayan acordado la delegación de sus competencias.

En aplicación de los principios de eficiencia, eficacia y racionalidad, que deben presidir todas las actuaciones administrativas, incluidas las recaudatorias, el Organismo no realizará actuaciones de comunicación en papel impreso dirigidas a facilitar la realización del pago en período voluntario de las deudas de ingreso periódico, cuando el importe a ingresar agrupado por abonaré/expediente no exceda de 4 euros En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, para determinar el importe señalado, se atenderá a la totalidad de la cuota agrupada de los bienes de un mismo sujeto pasivo.

Artículo 107.

La gestión recaudatoria se realizará en dos períodos:

a) En periodo voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto.

b) En periodo ejecutivo, la recaudación se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación a su cargo en periodo voluntario.

Artículo 108.

La gestión recaudatoria que la legislación atribuye a la Diputación Provincial de Córdoba, se llevará a cabo de forma directa tanto en periodo voluntario como ejecutivo, correspondiendo su ejercicio al Organismo Autónomo administrativo Instituto de la Cooperación con la Hacienda Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ordenanza General.

Artículo 109.

En relación con la recaudación de los créditos tributarios y demás de Derecho público a que se refiere la presente Ordenanza, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 88 de la Ley General Tributaria, corresponderá a la Presidencia del Organismo Autónomo.

Artículo 110.

La gestión recaudatoria desarrollada por el Organismo, se organiza bajo la dirección de la Gerencia, correspondiendo la responsabilidad inmediata de su ejercicio al Tesorero del Organismo como Jefe de los Servicios Recaudatorios y con sometimiento al control y fiscalización de la Intervención.

Serán funciones reservadas al Tesorero, las comprendidas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre y las que expresamente se recogen en la presente Ordenanza.

Capítulo II

Entidades Colaboradoras de la Recaudación Provincial

Artículo 111.

Para el cobro de las deudas, el Organismo Autónomo podrá operar mediante Entidades Colaboradoras de la Recaudación Provincial, previa concesión de la correspondiente autorización a las Entidades Bancarias, Cajas de Ahorro Confederadas y Cooperativas de Crédito calificadas que lo soliciten. Para tales efectos, se acordará la apertura de cuentas restringidas de recaudación con la denominación "Instituto de Cooperación con la Hacienda Local. Cuenta restringida para la recaudación de ingresos públicos". Otorgada la autorización, se entenderá concedida a todas las sucursales de una misma Entidad.

Por el Consejo Rector del Organismo, se regularán las normas de aplicación al funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de la Recaudación Provincial.

Será competencia de la Presidencia del Organismo, previo informe de la Gerencia, la concesión o cancelación de autorizaciones para operar como Entidad Colaboradora de la Recaudación Provincial. En ningún caso, las Entidades autorizadas para ejercer estas funciones de colaboración tendrán el carácter de órganos de recaudación.

Asimismo, la Presidencia podrá convenir la prestación del servicio de caja del Organismo.

Artículo 112.

El incumplimiento por parte de las Entidades Colaboradoras de las obligaciones establecidas en sus normas de aplicación, conllevará la apertura de expediente con posibilidad de imposición de las siguientes sanciones:

a) Suspensión temporal de la autorización otorgada a la entidad para todas o alguna de sus oficinas.

b) Revocación definitiva de la autorización otorgada a la entidad.

c) Restricción temporal del ámbito territorial de su actuación.

d) Restricción definitiva del ámbito territorial de su actuación.

e) Exclusión de la prestación del servicio de colaboración a alguna de las oficinas.

El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo de la Gerencia previo informe de la Tesorería del Organismo que actuará como instructor del expediente. Formulada propuesta de resolución por la Tesorería con el conforme de la Gerencia, se procederá a su notificación a la entidad, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y la concesión de un plazo de 15 días para alegaciones.

La resolución del expediente sancionador será competencia de la Presidencia del Organismo.

Artículo 113.

Las Entidades Colaboradoras de la Recaudación Provincial, deberán transferir el día hábil siguiente a los días 5 y 20 de cada mes, el importe de la recaudación de la quincena anterior, a la cuenta ordinaria que el Organismo mantendrá en la Entidad Centralizadora de Ingresos que previamente se habrá seleccionado.

Capítulo III

Notificación de las liquidaciones y clasificación de las deudas

Artículo 114.

Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo, constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda.

Las deudas tributarias y no tributarias en atención a la liquidación de la que proceden, se clasificarán a efectos recaudatorios en:

a) Deudas liquidadas individualmente: Requieren la notificación de la liquidación de forma directa al deudor, con los requisitos establecidos en la Ley General Tributaria. Sin la notificación en forma legal, la deuda no será exigible.

b) Deudas de liquidación colectiva: Son aquellas deudas que por derivar directamente de censos, padrones o matrículas ya conocidos, las liquidaciones periódicas posteriores a la correspondiente al alta en los mismos, se notificarán mediante edictos que así lo adviertan.

c) Deudas autoliquidadas: Son aquellas en las que el deudor, por medio de efectos timbrados o a través de declaracione.liquidaciones, procede al pago simultáneo de la deuda.

Artículo 115.

En el caso de deudas de carácter periódico, no se precisará la notificación individual de la liquidación aunque la deuda varíe periódicamente como consecuencia de revalorizaciones en la base imponible autorizadas con carácter general por las leyes, o modificaciones en el tipo o la base de cálculo establecidas en la respectiva Ordenanza fiscal aprobada según la normativa vigente.

Artículo 116.

En los supuestos de deudas liquidadas de forma colectiva, simultáneamente con la notificación de la liquidación se expondrá al público el censo o padrón y se anunciará el periodo de cobranza.

Estas actuaciones se llevarán a cabo mediante la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la provincia, en las oficinas del Organismo que corresponda y en los locales de los Ayuntamientos afectados. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados.

El anuncio de cobranza deberá contener los requisitos previstos en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, pudiendo ser sustituido por notificaciones individuales .

Capítulo IV

El pago de las deudas

Artículo 117.

1. Con sujeción a la legislación vigente, los contribuyentes dispondrán como mínimo de los siguientes plazos para el pago de las deudas:

a) Deudas tributarias resultantes de liquidaciones individuales:

i) Las notificadas entre los días 1 al 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

ii) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Las deudas no tributarias resultantes de liquidaciones individuales, deberán pagarse en los plazos que determinen las normas, con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

c) Las deudas tributarias que deban ingresarse mediante declaració.liquidación, o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que señalan las normas reguladoras de cada tributo.

d) Las deudas tributarias y no tributarias de carácter periódico cuya liquidación se notifique de forma colectiva, deberán abonarse en el plazo mínimo de dos meses, contados a partir de la fecha de aparición en el Boletín Oficial de la Provincia del anuncio de apertura del respectivo periodo de cobranza.

2. La Presidencia, acordará mediante resolución el plazo de ingreso en período voluntario de las deudas tributarias y no tributarias con sujeción a los plazos mínimos establecidos.

3. Cuando los contribuyentes utilicen como medio para realizar el pago, los procedimientos telemáticos dispuestos por el Organismo, se entenderá prorrogado automáticamente el plazo fijado para el ingreso de las deudas por el tiempo que fuera indispensable para la tramitación de la orden de pago ante la Entidad Colaboradora de la Recaudación Provincial, siempre que la referida orden de pago se hubiere efectuado dentro del plazo señalado en la correspondiente resolución.

Artículo 118.

Todas las deudas tributarias y no tributarias cuya gestión recaudatoria sea llevada a cabo por el Organismo, se ingresarán generalmente a través de Entidades de depósito autorizadas para colaborar en la recaudación provincial. En estos supuestos, el Organismo facilitará directamente en sus oficinas o remitirá al domicilio de los obligados al pago, los correspondientes abonarés representativos de las deudas que, necesariamente, deberán ser presentados ante la Entidad Colaboradora para efectuar el ingreso, dentro del plazo fijado para su vencimiento.

En los casos de pérdida, destrucción o falta de recepción del abonaré, el interesado podrá dirigirse a los diferentes puntos de información dispuestos por el Organismo, donde se le facilitará el correspondiente duplicado.

La recaudación mediante abonarés, no supondrá en ningún caso, alteración del procedimiento de notificación previsto legalmente para las deudas de vencimiento periódico.

Artículo 119.

Salvaguardando en todo caso los plazos mínimos establecidos para el pago de las deudas, la Presidencia del Organismo regulará mediante decreto los plazos de ingreso aprobando los criterios para el vencimiento de los abonarés, con la finalidad de armonizar la operatoria de esta modalidad de recaudación y las necesarias exigencias de control y casamiento de los ingresos recaudados.

Artículo 120.

Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, podrán domiciliarse para su pago en cuentas abiertas en Entidades de depósito. Para ello, los deudores se dirigirán a cualquiera de las oficinas abiertas al público por el Organismo o utilizarán la conexión telemática establecida al efecto y cumplimentarán la solicitud correspondiente, con anticipación al comienzo del periodo recaudatorio. En otro caso, surtirán efectos a partir del periodo siguiente.

Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o el Organismo disponga expresamente y de forma justificada su invalidez. En este último supuesto, cuando el acuerdo que declara la invalidez de las domiciliaciones tenga carácter general, deberá hacerse público con las mismas formalidades que el anuncio de cobranza.

Sin perjuicio de lo anterior, los deudores también podrán domiciliar las deudas futuras por intermediación de la entidad bancaria de su elección, siempre y cuando esta entidad, tenga implementado el procedimiento de intercambio de ficheros electrónico, establecido a estos efectos por el Organismo. En este caso, la entidad de depósito asume la responsabilidad ante el cliente de la tramitación dada a su orden de domiciliación, no siendo exigible ante la Administración sin la acreditación necesaria de su comunicación previa, conforme al procedimiento establecido y los plazos señalados en el párrafo primero.

Artículo 121.

El pago de las deudas tributarias y no tributarias habrá de realizarse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según dispongan las normas que las regulen.

A falta de disposición expresa, el pago habrá de realizarse siempre en efectivo.

Artículo 122.

Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

El empleo, forma, estampación, visado, inutilización, condiciones de canje y demás características de los efectos timbrados, se regirán por las normas que regulan los tributos y demás recursos de derecho público que admiten dicho medio de pago y por las normas del Reglamento General de Recaudación vigente.

Artículo 123.

1. El pago de las deudas tributarias y no tributarias que deba realizarse en efectivo, se hará por alguno de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

d) Cualquier otro medio de pago que autorice expresamente la Presidencia del Organismo.

El dinero de curso legal se admitirá en todo caso, incluso cuando el deudor no tenga cuenta abierta en la Entidad Colaboradora de que se trate.

2. Los pagos que deban efectuarse directamente en el Servicio de Caja, podrán efectuarse mediante cheque, que deberá reunir, además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativo a favor del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local.

b) El nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma con toda claridad.

c) Estar conformado o certificado por la entidad librada.

Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una vez transcurrido el periodo voluntario, se incluirá en la relación de descubierto la parte no pagada para su cobro por vía de apremio. Si el cheque estaba válidamente conformado o certificado, le será exigido a la Entidad que lo conformó o certificó, en otro caso, le será exigido al deudor.

3. Para el supuesto de pago en Entidad Colaboradora o prestadora del Servicio de Caja, ésta podrá admitir bajo su responsabilidad cualquier medio de pago.

4. Cuando el pago se realice mediante transferencia, se entenderá como fecha del mismo la de su ingreso en cuenta de la Administración.

Artículo 124.

1. El que pague una deuda conforme a lo dispuesto en la presente Ordenanza, tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

2. Los justificantes del pago en efectivo, que acreditan a su poseedor como pagador de la deuda serán, según los casos:

a) Las cartas de pago expedidas por órganos competentes o por Entidades autorizadas para recibir el pago.

b) El adeudo de la Entidad de depósito en los pagos realizados mediante domiciliación bancaria, banca electrónica y Cajero automático.

c) El certificado electrónico emitido por el Organismo como justificante en los pagos realizados mediante la utilización de procedimientos telemáticos.

3. No obstante lo anterior, también tendrán el carácter de justificantes del pago de las deudas, aunque no podrán servir para acreditar la personalidad del pagador, los certificados del ingreso efectuado expedidos por las oficinas de atención al público del Organismo Autónomo, obtenidos mediante procesos de consulta a las bases de datos informatizadas.

4. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituyen el justificante de pago.

5. Los justificantes expedidos por las Entidades Colaboradoras de la Recaudación Provincial, con los requisitos estipulados en sus normas de funcionamiento, surtirán para los obligados al pago los mismos efectos que si el ingreso se hubiera realizado en la Caja del Organismo y, en consecuencia, quedarán liberados para con la Tesorería en la fecha de ingreso que se consigne en aquellos y por el importe figurado en los mismos.

Artículo 125.

El cobro de un débito de vencimiento posterior no presupone el pago de los anteriores, ni extingue el derecho de la Administración a percibir aquellos que estén en descubierto, sin perjuicio de los efectos de la prescripción.

Artículo 126.

1. Las deudas se presumen autónomas. El deudor de varias deudas podrá, en periodo voluntario, imputar el pago a aquella o aquellas que libremente determine.

2. No obstante lo anterior, si durante el procedimiento ejecutivo se hubieran acumulado varias deudas de un mismo deudor y no pudieran satisfacerse en su integridad, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinada esta por la fecha de vencimiento del periodo voluntario para el pago de cada una.

Artículo 127.

Las deudas no satisfechas en los plazos establecidos, se exigirán en vía de apremio de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación vigente, computándose como ingresos a cuenta las cantidades pagadas fuera del plazo de ingreso voluntario.

Capítulo V

Aplazamiento y fraccionamiento del pago

Artículo 128.

Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de todas las deudas tributarias y no tributarias cuya gestión recaudatoria esté encomendada al Organismo, tanto en periodo voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar transitoriamente el pago de sus débitos.

Para el fraccionamiento de deudas en período voluntario, será requisito indispensable que el contribuyente se encuentre al corriente de sus obligaciones fiscales con el Organismo, o en caso contrario, la solicitud de fraccionamiento deberá incluir el conjunto de la deuda existente en período ejecutivo.

No serán aplazables las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, o aquellas cuya cuantía no supere los 100 € de principal y se encuentren pendientes de cobro en período ejecutivo.

No se admitirá la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con exención de garantía que resulte reiterativa respecto a deudas que anteriormente ya hubieran sido aplazadas o fraccionadas con incumplimiento de los plazos de cobro.

En el supuesto de que se hubiere incumplido el pago del aplazamiento o fraccionamiento concedido en período ejecutivo, y cuando la garantía aportada no consista en aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, podrá concederse un nuevo aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al pago, previo ingreso de los importes vencidos y no atendidos o alternativamente del veinte por ciento del total de la deuda.

Artículo 129.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, se presentarán en las oficinas abiertas al público o en la Sede electrónica del Organismo, siempre que el procedimiento se encuentre habilitado por este medio, en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

La solicitud se formalizará preferentemente en el modelo impreso elaborado por la Administración, haciendo constar en cualquier caso, la identificación de las deudas a aplazar o fraccionar, el plazo solicitado o número de fraccionamientos, así como la garantía ofrecida y la cuenta bancaria donde se desea domiciliar los pagos.

La presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, conllevará la suspensión cautelar de las actuaciones tendentes a la ejecución de bienes, no obstante, cuando junto a la solicitud no se aportare garantía suficiente, se continuarán los trámites para la traba de bienes con el fin de asegurar el cobro de la deuda.

En los casos de solicitud de exención total o parcial de garantía, con independencia de la documentación que se considere necesario requerir por la Tesorería acreditativa de la situación patrimonial del solicitante, el peticionario deberá presentar, cuando se trate de persona física, declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía, copia de la última nómina o en su caso acreditación de la situación de desempleo o jubilación, así como cualquier otro documento que estime oportuno en apoyo de su petición. En el caso de personas jurídicas, deberá presentar además de los documentos anteriores, justificación sobre la imposibilidad de obtener aval en al menos dos entidades de crédito y la documentación contable sobre la empresa que le fuera requerida por la Tesorería.

El procedimiento de ingreso para los aplazamientos y fraccionamientos, será obligatoriamente la domiciliación en cuenta abierta en alguna entidad de depósito, para lo cual el interesado deberá indicar los datos identificativos de la entidad bancaria y la cuenta, de acuerdo con el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN).

Artículo 130.

1. Por una sola vez y a solicitud del deudor, se concederá automáticamente el fraccionamiento de la deuda sin necesidad de resolución previa y sin exigencia de garantía, para aquellas deudas cuya cuantía total, en concepto de principal, no exceda de 5.000 €, por un período máximo de 24 meses, debiendo resultar en todo caso una cuantía mensual mínima a pagar de 60 € más los intereses correspondientes. No obstante lo anterior, cuando en el momento de la concesión del fraccionamiento se hubiera realizado traba de bienes en el procedimiento ejecutivo, dicha traba se mantendrá como garantía del fraccionamiento salvo que se aporte otra garantía alternativa que se considere suficiente.

2. También se concederá de forma automática y sin exigir intereses, el fraccionamiento de los impuestos obligatorios con vencimiento periódico y notificación colectiva, siempre que se solicite en período voluntario y que el pago total se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo. En este caso, la cuota mensual no podrá resultar inferior a 30 €.

3. En relación con los procedimientos de actuación automatizada previstos en los apartados anteriores y en el artículo 134, se determinan las siguientes competencias:

a) Corresponderá a la Empresa Provincial de Informática (EPRINSA) la programación y mantenimiento de la aplicación informática empleada para la gestión del procedimiento, así como la auditoría del sistema de información y de su código fuente.

b) Será competencia de la Tesorería la supervisión y control de calidad del correcto funcionamiento de los programas informáticos empleados.

c) En caso de impugnación de las actuaciones automatizadas, será competente la Gerencia del Organismo para su resolución.

4. Excepcionalmente para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana y la Tasa provincial por la Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, siempre que el importe acumulado de las mismas alcance 60 euros por entidad y concepto y se encontraren domiciliadas, se tramitará el cobro en dos plazos fraccionados por un importe del 50 por 100 de la deuda sin repercusión de intereses para cada una de las fracciones, con una demora mínima de cuatro meses entre los pagos y sin necesidad de solicitud previa del deudor. No obstante lo anterior, el interesado podrá solicitar el fraccionamiento de la deuda en otros plazos distintos de acuerdo con lo regulado en apartado 2 de este artículo.

5. En el supuesto de deudas fraccionadas en período voluntario con sujeción a los procedimientos previstos en los apartados 2 y 4 de este artículo, el rechazo por parte de la entidad de depósito de cualquiera de las fracciones domiciliadas, conllevará la anulación del fraccionamiento y el pase a ejecutiva del pendiente de cobro total de la deuda, siempre que se hubiere cumplido el plazo establecido para el pago en período voluntario establecido en el correspondiente anuncio de cobranza.

Artículo 131.

Cuando la deuda en concepto de principal exceda de 5.000 €, la garantía exigible para la concesión de aplazamientos o fraccionamientos, será la siguiente:

a) Hasta un importe de 10.000 €, se admitirá como garantía suficiente, el aval personal y solidario de un contribuyente con solvencia justificada.

b) Para deudas cuya cuantía supere las 10.000 €, con carácter general se exigirá como garantía aval o compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado o compromiso de certificado de seguro de caución, con los requisitos que se determinen por la Tesorería del Organismo.

c) Excepcionalmente, a propuesta de la Tesorería, podrá aceptarse otra garantía que se considere suficiente.

Artículo 132.

1. Atendiendo al importe del principal de la deuda, la temporalidad de los aplazamientos o fraccionamientos podrá ser la siguiente:

a) Las deudas cuyo importe no supere los 5.000 €, podrá aplazarse o fraccionarse como máximo 24 meses.

b) El pago de las deudas cuyo importe esté comprendido entre más de 5.000 y 10.000 €, podrá ser aplazado o fraccionado hasta 30 meses.

c) Cuando el importe de la deuda supere 10.000 €, podrá ser aplazado o fraccionado hasta un máximo de 36 meses.

2. El fraccionamiento de la deuda no podrá dar lugar a cuotas mensuales inferiores a 60 €, exceptuado el supuesto previsto en el artículo 130.2. No obstante, atendiendo a circunstancias excepcionales de naturaleza económica en el solicitante, justificadas en el expediente, la Tesorería podrá proponer cuotas mensuales inferiores hasta un mínimo de 25 € y la correspondiente ampliación del plazo de fraccionamiento hasta el 75 por 100 del máximo previsto con carácter ordinario en este artículo.

En ningún caso las deudas podrán aplazarse por un período superior al máximo que pudiera aplicarse en caso de fraccionamiento.

Considerando la especial situación derivada de la aplicación del procedimiento de regularización catastral, regulado en la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo y, atendiendo al importante número de contribuyentes afectados así como a la importancia de las cuotas a ingresar correspondientes a varios ejercicios, previa valoración de las circunstancias económicas personales del solicitante para afrontar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la Tesorería podrá proponer el fraccionamiento de esta deuda hasta en un plazo máximo de 48 meses, con un importe mínimo de 25 euros por mes.

3. Con carácter extraordinario, cuando el deudor y las personas que conviven con él se encontraren en situación de desempleo y/o con escasez manifiesta de recursos económicos para hacer frente al pago de la deuda y cuyo único patrimonio embargable consista en la vivienda habitual y el ajuar de la misma indispensable para vivir dignamente, todo ello acreditado mediante el correspondiente informe de los servicios sociales existentes en el municipio, una vez dictada diligencia de embargo y realizada la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, a solicitud del interesado podrá concederse un aplazamiento especial de la deuda por el plazo de 1 año, prorrogable por otros dos más, antes de iniciar el procedimiento de ejecución del inmueble.

4. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido el recargo de apremio, devengarán el interés de demora correspondiente, según se trate de deudas tributarias o no tributarias.

Artículo 133.

Será órgano competente para conceder los aplazamientos o fraccionamientos no automáticos, el Presidente del Organismo Autónomo, a propuesta de la Gerencia, previo informe de la Tesorería.

Artículo 134.

Los contribuyentes podrán acogerse previa solicitud, a un sistema de pago personalizado para las deudas de ingreso periódico por recibo, correspondientes a todo el ejercicio, mediante la periodificación de los pagos a su elección en cuotas mensuales, bimestrales o trimestrales, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) La solicitud con aceptación expresa de las condiciones reguladas para este procedimiento de cobro, deberá formalizarse necesariamente mediante personación en cualquiera de las oficinas abiertas al público por el Organismo en la provincia, o alternativamente, a través de la Sede electrónica cuando se encuentre disponible este procedimiento por dicho medio. La solicitud podrá formalizarse durante el ejercicio anterior, o en el primer trimestre del ejercicio en que se pretenda aplicar la periodificación de pagos, debiendo concretar la periodificación por la que se opta, hasta un máximo de 12 mensualidades o las que resten en su caso para la finalización del ejercicio en el momento de la solicitud, considerando que la cuota mínima de pago no podrá ser inferior a 15 euros. La periodificación de pagos solicitada se concederá de forma automatizada sin resolución, previa verificación por el sistema informático del cumplimiento de las condiciones reguladas para su aplicación. Una vez aprobada la aplicación de este sistema de pago, tendrá vigencia indefinida hasta la renuncia manifestada de forma expresa por el contribuyente, o bien, cuando concurra alguno de los supuestos regulados que conlleva su anulación.

b) El sistema de pago periodificado de deudas, en ningún caso afectará a las liquidaciones de ingreso directo que pudieran aprobarse como consecuencia de los distintos procedimientos de gestión e inspección tributarios. Estas liquidaciones deberán ingresarse en los plazos regulados legalmente atendiendo a su fecha de notificación, sin perjuicio de que pueda solicitarse el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda por el procedimiento ordinario.

c) Será requisito indispensable para la concesión o el mantenimiento del sistema de pago periodificado, que el contribuyente se encuentre al corriente en el pago de sus deudas ante el Organismo.

d) La cuota periódica a ingresar en cada ejercicio se estimará atendiendo a la periodificación de ingresos solicitada y a la deuda total liquidada en el ejercicio anterior al de su aplicación, actualizada con la situación censal del contribuyente a 31 de diciembre. Esta cuota periódica estimada inicialmente, se recalculará de forma automática en el supuesto de que la deuda real liquidada a una determinada fecha suponga una alteración superior a 10 euros, en más o menos sobre la estimada. En todo caso la última cuota referida al mes de diciembre, se determinará con la cuantía necesaria para regularizar el importe pendiente de pago que resta, de las deudas por ingreso periódico liquidadas en el ejercicio. En el caso de que la cuota de regularización correspondiente al mes de diciembre resultara negativa, la cuantía ingresada en exceso se descontará del importe a ingresar en los plazos del ejercicio siguiente, no obstante, cuando esto no fuera posible por algún motivo, o bien lo solicitara así el contribuyente, se procederá a la devolución inmediata de la cantidad mediante transferencia a la cuenta corriente señalada para la domiciliación siempre que no se hubiera indicado otra distinta, sin que proceda en estos supuestos la reclamación de intereses de demora.

e) El cobro de las cuotas periódicas se realizará en los 5 primeros días del mes correspondiente, mediante cargo a la cuenta de domiciliación que obligatoriamente deberá haber indicado el contribuyente en su solicitud. El impago de alguna de las cuotas periódicas mediante el rechazo de la entidad bancaria donde se encuentren domiciliadas, implicará automáticamente la cancelación del sistema de pago periodificado de deudas, sin necesidad de resolución expresa.

f) Los ingresos periódicos tendrán la consideración de ingresos a cuenta de las liquidaciones a practicar durante el ejercicio, imputándose a cada liquidación por orden de antigüedad, atendiendo a la fecha de aprobación, una vez se alcance la cuantía suficiente para su cancelación.

g) En caso de renuncia expresa del contribuyente o cancelación por otros motivos del sistema de pago periodificado de deudas, los ingresos realizados hasta ese momento se imputarán a las deudas liquidadas, continuándose la gestión de cobro por el procedimiento ordinario. En el supuesto de que alguna deuda se encontrara pendiente de pago habiendo vencido el período voluntario de cobro, se iniciará la gestión recaudatoria por el procedimiento de apremio.

h) El contribuyente recibirá comunicación respecto a las siguientes actuaciones durante el procedimiento:

- Justificante del sistema de periodificación de pagos a aplicar resultante de su solicitud.

- Copia de cada liquidación periódica practicada, indicando su inclusión en el sistema de pago periodificado.

- La cancelación, cuando proceda, del sistema de pago periodificado de deudas, indicando la aplicación de los ingresos realizados si los hubiere y la situación de las deudas liquidadas hasta ese momento.

- Liquidación definitiva del sistema de cobro aplicado durante el ejercicio, con determinación de la cuota final de regularización a aplicar en el mes de diciembre.

Artículo 135.

1. Las normas del presente Capítulo, podrán ser desarrolladas mediante instrucción de la Presidencia del Organismo.

2. En todo caso, se estará supletoriamente a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones concordantes y complementarias.

3. La concesión de moratorias sobre el pago de las deudas, estén o no liquidadas, solamente podrá otorgarse por Ley, con el alcance que esta misma precise.

Capítulo VI

Otras formas de extinción de las deudas

Artículo 136. Prescripción

1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas prescribe a los cuatro años, contados desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

2. El plazo de prescripción de las deudas no tributarias se regirá por lo que dispongan las leyes con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria.

3. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado al pago.

4. Periódicamente, al menos una vez por año, el Organismo elaborará una propuesta colectiva para declarar la prescripción de oficio de todas aquellas deudas en que concurran las circunstancias previstas por las disposiciones vigentes. Esta propuesta será sometida a la aprobación de la Presidencia, previa fiscalización de la Intervención de acuerdo con los criterios que se fijen en la bases de ejecución del presupuesto.

5. Las deudas declaradas prescritas serán dadas de baja en cuentas.

6. El plazo de prescripción se interrumpirá en los supuestos previstos legalmente.

7. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago.

Artículo 137. Compensación

En los casos y con los requisitos que se establecen en la legislación de Régimen Local, Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor del Organismo que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto en voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos a favor del deudor.

Cuando se ejerzan las funciones recaudatorias por delegación de otros entes, la entidad titular de los derechos podrá acordar la compensación de deudas por su importe íntegro cuando se encuentren en voluntaria y por cualquier importe cuando se encuentren en ejecutiva. Comunicado el acuerdo de compensación, el Organismo practicará la correspondiente deducción en la próxima liquidación mensual, datando posteriormente el ingreso aplicado.

Artículo 138. Condonación

Las deudas solo podrán ser objeto de condonación, en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

Capítulo VII

Procedimiento de apremio

Artículo 139.

1. La falta de pago en los plazos y con los requisitos exigidos durante el período voluntario, iniciará el período ejecutivo, efectuándose la recaudación de las deudas a través del procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del deudor.

2. La deuda en descubierto se incrementará con el recargo de apremio, intereses de demora y costas que en cada caso sean exigibles, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Los intereses de demora devengados por las deudas en descubierto, se exigirán en todo caso con independencia de la cuantía que representen.

4. Tendrán la consideración de costas del procedimiento, entre otros, los gastos originados por la realización de las notificaciones administrativas.

Artículo 140.

1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquellos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos.

2. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la legislación vigente.

Artículo 141.

El ejercicio de las distintas actuaciones necesarias durante el procedimiento recaudatorio, se atribuye con arreglo al siguiente régimen de competencias:

a) Competencias que corresponderán al Consejo Rector del Organismo:

i. Plantear previo informe del Servicio Jurídico, conflictos jurisdiccionales ante los jueces y tribunales cuando proceda durante la tramitación del procedimiento de apremio.

ii. La autorización para suscribir acuerdos o convenios en procesos concursales cuando incluyan quitas y esperas.

b) Competencias atribuidas a la Presidencia del Organismo u órgano en quien delegue:

i. Plantear tercerías de mejor derecho a favor de la Hacienda local, a propuesta de la Gerencia del Organismo.

ii. Concesión de aplazamientos y fraccionamientos en los términos regulados en la presente Ordenanza.

iii. Aprobar los expedientes individuales o colectivos sobre declaración de prescripción, previa fiscalización de la Intervención.

iv. Acordar la autorización, suspensión o cancelación, a las Entidades de depósito para operar como Entidades Colaboradoras de la Recaudación Provincial, a propuesta de la Gerencia.

v. Acordar con sujeción a lo dispuesto en la presente Ordenanza, la fijación de los plazos de ingreso en período voluntario de las deudas.

vi. Publicar los anuncios de cobranza de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.

vii. Acordar previo informe de los Servicios Jurídicos, la exigencia de responsabilidad civil o penal, cuando existan indicios de simulación de cargas preferentes sobre bienes embargados que impiden o dificultan la efectividad de los débitos.

viii. Dictar instrucciones interpretativas de las normas aplicables en cada caso.

ix. Resolver las reclamaciones de tercería de dominio presentadas por los interesados, previo informe de los Servicios Jurídicos.

x. Acordar la declaración de fallidos de los deudores principales y de los responsables solidarios, en los casos que proceda reglamentariamente, previo informe de la Tesorería y la fiscalización de Intervención.

xi. Las que se le asignan en otros apartados de la presente Ordenanza, y cualquier otra que no esté atribuida legal o reglamentariamente a otro órgano.

c) Competencias atribuidas a la Gerencia del Organismo:

i. Aceptar o exigir la constitución de hipoteca especial, previo informe de la Tesorería, en garantía de los créditos de la Hacienda local.

ii. Acordar la adopción de las medidas previstas en el artículo 90.6 del Reglamento General de Recaudación, en relación con la ejecución del embargo en establecimientos mercantiles e industriales, previo informe de la Tesorería.

iii. Declarar previo informe de la Tesorería, la responsabilidad solidaria del depositario por levantamiento de bienes embargables.

iv. Nombrar depositario de los bienes embargados cuando sus funciones impliquen actos que excedan de la mera custodia, conservación y devolución, previo informe del Tesorero.

v. Autorizar la celebración de subastas a través de empresas o profesionales especializados a propuesta del Tesorero.

vi. Acordar cuando proceda, a propuesta de la Tesorería la enajenación de los bienes embargados por el procedimiento de concurso.

vii. Acordar cuando proceda, a propuesta de la Tesorería, la venta de los bienes embargados mediante adjudicación directa y su resolución en los supuestos previstos en el artículo 107.1 b) y c) del Reglamento General de Recaudación.

viii. Solicitar la protección y el auxilio de las autoridades de orden público cuando lo requiera el ejercicio de la actividad recaudatoria.

ix. Solicitar al Juez cuando corresponda, la autorización para la entrada en el domicilio de los deudores.

x. Dictar los actos administrativos de derivación de responsabilidad en todos los supuestos en que legalmente proceda, previo informe del Tesorero.

xi. Las demás que expresamente le estén atribuidas en el articulado de esta Ordenanza General.

d) Competencias cuyo ejercicio corresponderá al Tesorero del Organismo:

i. El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.

ii. Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter, y resolver los recursos de reposición que pudieran plantearse contra la misma.

iii. Acordar la enajenación mediante subasta de los bienes embargados, fijando día, hora y local en que deba celebrarse, así como el tipo de subasta para licitar.

iv. Presidir la Mesa de subasta y realizar cuantas actuaciones le correspondan reglamentariamente.

v. Elevar propuesta razonada de adjudicación directa a la Gerencia en los supuestos previstos en el artículo 107.1 b) y c) del Reglamento General de Recaudación.

vi. Acordar la iniciación de actuaciones de investigación a propuesta del Jefe del Servicio de Gestión Recaudatoria, cuando existan indicios razonables para presumir el levantamiento de bienes embargables.

vii. Proponer cuando proceda, la declaración de fallidos para los deudores y otros responsables y la declaración de incobrables para los créditos, así como su revisión o rehabilitación en caso de solvencia sobrevenida.

viii. Proponer cuando proceda legalmente, la adopción de acuerdo sobre prescripción de las deudas.

ix. Las demás previstas en el articulado de esta Ordenanza.

e) Corresponderá a la Jefatura del Servicio de Gestión Recaudatoria, el ejercicio de las siguientes funciones:

i. Notificar la providencia de apremio dictada por el Tesorero, utilizando para ello los procedimientos informáticos previstos para el tratamiento masivo de documentos mediante huella digital.

ii. Requerir toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia para la recaudación de las deudas, en los términos previstos reglamentariamente.

iii. Recabar de las Entidades de depósito información sobre movimientos de las cuentas de todo tipo.

iv. Acordar la ejecución de garantías que no consistan en hipoteca, prenda con o sin desplazamiento u otras de carácter real.

v. Expedir mandamientos de anotación preventiva de embargo, cancelación de embargo y cargas, y demás documentos necesarios para la cumplimentación de actuaciones recaudatorias en los Registros públicos.

vi. Formalización de diligencias de embargo sobre toda clase de bienes y derechos.

vii. Nombrar depositarios de bienes embargados y su remoción.

viii. Actuar como Secretario de la Mesa de subasta levantando acta de las sesiones celebradas, incluyendo la prevista para el supuesto de adjudicación directa en el artículo 107.1a) del Reglamento General de Recaudación.

ix. Otorgar de oficio escrituras de venta de los bienes enajenados en caso de no otorgarlas los deudores.

x. Requerir a los deudores la presentación de los títulos de propiedad de los bienes embargados y, en caso de no presentarlos, dirigir mandamiento al Registrador de la propiedad para que, a costa de los deudores, libre certificaciones sustitutivas.

xi. Publicar y notificar los anuncios de subasta, y todos los demás actos del procedimiento de apremio con sujeción a lo dispuesto reglamentariamente.

xii. Las demás que expresamente se le asignen en el articulado de la presente Ordenanza.

Artículo 142.

Durante el procedimiento de apremio y atendiendo a las especiales circunstancias que concurren en los tributos de carácter local (elevado número de deudas y escasa cuantía), siempre que fuera posible, se facilitará la tramitación y el impulso de los expedientes en formato electrónico, utilizando procesos informáticos seguros en su elaboración para garantizar el correcto cumplimiento de las exigencias legales. En estos supuestos, los funcionarios y órganos a los que corresponda el ejercicio de los diferentes trámites, velarán por la correcta ejecución de los mismos, mediante el conocimiento y comprobación del buen funcionamiento de los aplicativos informáticos dispuestos para su realización.

Las notificaciones y demás trámites que fueran precisos durante el procedimiento de apremio, se elaborarán utilizando medios informáticos, y siempre que sea posible se generarán en documentos electrónicos con firma digital.

Artículo 143.

1. La providencia de apremio notificada al deudor es el título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

2. Es órgano competente para dictar la providencia de apremio el Tesorero del Organismo, incluso para los supuestos en que se ejercite la facultad recaudatoria, por delegación de otras Administraciones públicas integradas en el territorio de la provincia.

3. Cuando el ejercicio de la facultad recaudatoria se haya iniciado por el propio Organismo en período voluntario, la providencia de apremio se dictará en base a una certificación de descubierto fiscalizada por la Intervención.

4. Cuando el ejercicio de la facultad recaudatoria se inicia una vez concluido el período voluntario, mediante cargo procedente de otras Entidades que hubieran delegado sus competencias en Diputación, la providencia de apremio se dictará en base a las relaciones certificadas de descubierto suscritas por el Interventor de la entidad titular de las deudas.

5. En los supuestos en que se ejerzan funciones recaudatorias por convenio de colaboración con otras entidades públicas distintas a los entes locales integrados en la provincia, la providencia de apremio corresponderá dictarla conforme al citado Convenio:

a) Al órgano competente de la entidad titular de los derechos, cuando la facultad recaudatoria haya sido asumida por encomienda y se refiera exclusivamente al período de apremio.

b) Al órgano competente del Organismo Autónomo, cuando la facultad recaudatoria haya sido asumida por delegación y comprenda la fase de ingreso en período voluntario.

6. La vía de apremio será improcedente si se hubiere omitido la providencia de apremio.

Artículo 144.

Contra la procedencia de la vía de apremio, sólo serán admisibles los motivos de oposición que se determinan en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación vigente.

En el supuesto de ejercicio de la función recaudatoria por delegación de otras administraciones locales, la impugnación de los actos producidos en el curso del procedimiento apremio, fundamentada en motivaciones que aluden a las actuaciones llevadas a cabo por la administración delegante, ocasionará automáticamente la paralización de los trámites de ejecución y la remisión de la reclamación a la citada administración para que resuelva lo que proceda en derecho. Adoptada la resolución y comunicada formalmente al Organismo, procederá según lo dispuesto en la misma, la continuación del procedimiento de apremio o la baja en contabilidad de la deuda. En el supuesto de que transcurridos tres meses, no se hubiere dictado resolución por la administración titular del derecho, el Organismo procederá al descargo de la deuda por paralización injustificada del procedimiento.

Artículo 145.

Sin perjuicio de las instrucciones que en cada caso se dicten sobre fijación de los plazos de vencimiento de los abonarés en período ejecutivo, los plazos mínimos de ingreso de las deudas resultantes de liquidaciones apremiadas, serán los siguientes:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Artículo 146.

Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, mediante resolución de la Tesorería, se podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 147.

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el cierre del expediente una vez pagado el débito.

b) Con la declaración de incobrable total o parcial de los créditos, por declaración de insolvencia de los deudores principales y responsables solidarios o por la concurrencia de los requisitos previstos en la presente Ordenanza.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguido el débito por cualquier otra causa legal.

2. En los casos de fallido total o parcial de la deuda por declaración de insolvencia, el procedimiento de apremio ultimado se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga noticias de que el deudor o responsable son solventes.

Si vencido este plazo no se hubiera rehabilitado la deuda, quedará esta definitivamente extinguida.

Artículo 148.

1. Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. El tipo de interés se fijará de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria y 36 de la Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

4. El cálculo y pago de los intereses se realizará en el momento del pago de la deuda apremiada. Durante el plazo de vencimiento de un abonaré permanecerán inalterables los intereses calculados en el momento de su emisión, transcurrido este plazo, si la deuda no resulta abonada, se actualizarán, y continuarán computándose de forma diaria, hasta la emisión de un nuevo abonaré.

5. No será necesaria la notificación expresa de los intereses devengados, si con ocasión de la notificación de la deuda principal o en cualquier otro momento posterior le ha sido notificado al interesado el importe de la deuda, el devengo de intereses en caso de falta de pago y el cómputo del tiempo de devengo.

Artículo 149.

1. Transcurrido el plazo señalado en el artículo 145 de esta Ordenanza sin haberse efectuado el ingreso requerido, el Jefe del Servicio de Gestión Recaudatoria iniciará el procedimiento para el embargo de bienes y derechos en cantidad suficiente hasta cubrir el importe del crédito perseguido y el recargo, intereses y costas que se produzcan.

Cuando las deudas providenciadas de apremio fueran objeto de acumulación a un expediente ejecutivo ya iniciado con anterioridad, se continuará la tramitación en la fase que se encontrara el expediente. No obstante, en los sucesivos trámites de ejecución, se informará al deudor del nuevo importe que representan las deudas perseguidas en el expediente.

2. Realizadas actuaciones para la investigación de bienes y derechos del deudor susceptibles de ser embargados, se elevará propuesta de traba a la Jefatura del Servicio de Gestión Recaudatoria que dictará la correspondiente diligencia de embargo, guardando el orden de prelación legalmente establecido.

Artículo 150.

La ejecución de los embargos se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones complementarias, con las siguientes especificaciones:

a) La Gerencia del Organismo designará de entre el personal que no ostenta la condición de funcionario, aquellos trabajadores que habrán de desempeñar funciones de Agentes de Recaudación. Los Agentes de Recaudación, contarán con acreditación oficial y actuarán en todo el ámbito provincial, incluidos los municipios donde la Diputación no ejerza competencias delegadas por los Ayuntamientos sobre gestión recaudatoria.

Será cometido de estos Agentes la realización de actuaciones de carácter material necesarias durante el procedimiento de apremio y previamente ordenadas por la Tesorería o la Jefatura del Servicio de Recaudación, tales como: Realización de notificaciones personales; Investigación de bienes susceptibles de embargo; Tramitación de actuaciones ante Ayuntamientos, Registros Civiles y Mercantiles y otros organismos oficiales; cumplimentación de las ordenes contenidas en las diligencias de embargo, etc.

b) El embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en Entidades de depósito, podrá tramitarse utilizando medios informáticos y/o telemáticos, siguiendo los procedimientos normalizados establecidos al efecto por el Consejo Superior Bancario, la Confederación de Cajas de Ahorro y las normas aceptadas para el funcionamiento de las Entidades Colaboradoras de la Recaudación Provincial. La Presidencia, podrá dictar las instrucciones que fueran necesarias para facilitar su correcto funcionamiento.

c) A efectos de respetar el principio de proporcionalidad entre el importe de la deuda y los medios utilizados para su cobro, únicamente podrán llevarse a cabo las siguientes actuaciones de ejecución, para deudas cuya cuantía total por principal, no supere los 500 euros:

c.1. Deudas cuyo pendiente de cobro por principal es igual o inferior a 6 euros:

i. Concluido el plazo de cobro voluntario, no procederá la tramitación de la vía de apremio hasta tanto el deudor no acumule una nueva deuda por importe superior a 6 euros, o bien, el importe acumulado de las deudas inferiores a 6 euros supere los 12 euros. Transcurridos más de 3 años desde el fin del período voluntario sin que se haya iniciado la tramitación del apremio, se procederá a la baja en cuentas de las deudas iguales o inferiores a 6 euros, previa fiscalización de Intervención.

ii. No obstante, dentro del plazo de prescripción, podrán rehabilitarse éstas deudas cuando su importe acumulado para un mismo deudor supere los 12 euros.

c.2. Deudas cuyo importe pendiente de cobro por principal se encuentre comprendido entre más de 6 € y 250 €:

i. Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas en dos Entidades de depósito.

ii. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

iii. Sueldos salarios y pensiones.

c.3. Deudas cuyo importe principal se encuentre comprendido entre mas de 250 € y 500 €. Atendiendo a su mayor facilidad de enajenación y a la menor onerosidad para el obligado al pago, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones de ejecución:

i. Embargo de dinero en efectivo o en cuentas abiertas al menos en dos Entidades de depósito.

ii. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

iii. Sueldos salarios y pensiones.

iv. Intereses, rentas y frutos de toda especie.

v. Embargo de vehículos.

d) Cuando el resultado de las actuaciones de embargo expresadas en el apartado anterior sea negativo, se formulará propuesta a la Presidencia, previa fiscalización de la Intervención, para la baja en cuentas de las deudas. No obstante, en tanto no prescriba la acción para exigir el pago, podrá acordarse su rehabilitación, en los siguientes supuestos:

d.1. Cuando se detecte la existencia de nuevos bienes embargables en razón de la cuantía acumulada de la deuda.

d.2. Cuando se generen nuevos créditos contra el mismo deudor que notificados de apremio y no satisfechos, acumulados a los que estuvieren de baja sumen una cuantía superior a los 500 euros.

d.3. A solicitud del deudor cuando manifieste la posibilidad de hacer frente al pago de alguna deuda.

e) En los casos de embargo de bienes inmuebles, una vez tramitada la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad para el aseguramiento del crédito, se actuará atendiendo a los siguientes criterios:

e.1. En aplicación del principio de proporcionalidad y atendiendo a la naturaleza periódica de una gran parte de los tributos locales, no se iniciará el procedimiento de enajenación hasta tanto la deuda acumulada del obligado al pago no alcance el importe mínimo de 5.000 euros en concepto de principal, o alternativamente un importe igual o superior al 20 por ciento del valor neto estimado del inmueble.

Excepcionalmente, cuando el obligado al pago sea una empresa disuelta o sin actividad, una persona fallecida sin herederos conocidos o una herencia yacente sin que consten herederos identificados con disposición a aceptar la herencia, así como cuando la titularidad del inmueble fuese desconocida por cualquier otra circunstancia, considerando la inoperancia del principio de proporcionalidad, se procederá a la ejecución del inmueble para el cobro de las deudas pendientes sin atender a limitación alguna en cuanto a su cuantía, manteniendo la aplicación de los criterios fijados en el apartado e.3.

e.2. Transcurridos tres años desde la notificación de la diligencia de embargo sin que el importe de la deuda acumulada haya alcanzado el importe mínimo exigido para iniciar la enajenación del inmueble y siempre que no existieran otros bienes susceptibles de embargo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) anterior para la declaración del crédito como incobrable. Cuando la acumulación de créditos contra el deudor no prescritos alcancen los 5.000 euros, se procederá a la rehabilitación de la deuda y la continuación de las actuaciones para la ejecución del bien.

e.3. Acordada la enajenación del inmueble, si no resultara adjudicado en primera o segunda subasta, solo podrán aceptarse ofertas en el trámite de adjudicación directa por importes que sean iguales o superiores al 30 por 100 del tipo de subasta en primera licitación o que al menos cubran el importe total de la deuda. En el caso de que el inmueble constituya la vivienda habitual, las ofertas deberán alcanzar necesariamente el 50 por 100 del referido tipo de licitación. Concluido el plazo de ofertas para la adjudicación directa, antes de la adjudicación se dará comunicación al obligado al pago de la mejor oferta recibida con la finalidad de que en el plazo de veinte días pueda presentar a un tercero con una oferta superior, o alternativamente cancelar mediante ingreso la deuda.

f) El procedimiento ordinario de adjudicación de bienes embargados será la subasta pública salvo que sea expresamente aplicable otra forma de enajenación. El Tesorero del Organismo acordará la enajenación mediante subasta señalando día, hora y local en que habrá de celebrarse y el tipo para licitar.

La mesa para la subasta de bienes embargados estará compuesta por los titulares de los siguientes puestos, o en su caso, por quienes legalmente les sustituyan:

i. La Tesorería del Organismo que actuará como Presidente.

ii. La Jefatura del Servicio de Gestión Recaudatoria que intervendrá como Secretario.

iii. La Intervención del Organismo.

iv. La Jefatura del Departamento de Recaudación Ejecutiva.

Artículo 151.

1. Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en el período de apremio, por insolvencia del deudor y de los demás responsables, se declararán créditos incobrables mediante resolución del Presidente del Organismo, previa fiscalización de la Intervención.

Se declararán así mismo como incobrables los créditos, con independencia de su cuantía, cuando realizadas las actuaciones oportunas de comprobación no sea posible la expedición de la providencia de apremio, bien por desconocerse la denominación completa del deudor, el número de identificación fiscal o cualquier dato imprescindible para su correcta identificación.

La Presidencia del Organismo, podrá dictar instrucciones sobre los trámites necesarios que deberán cumplimentarse para la justificación de los expedientes de declaración de insolvencia.

No obstante lo anterior, atendiendo a los criterios de eficiencia y proporcionalidad que deben presidir las actuaciones administrativas, se entenderá suficiente para que sea declarada como incobrable la deuda, la justificación de las actuaciones previstas en los siguientes apartados:

a. Cuando la cuantía de la deuda pendiente por principal sea inferior a 5.000 euros, en el supuesto contemplado en el artículo 150 e) de esta Ordenanza:

i. La notificación de la providencia de apremio en la forma legalmente prevista.

ii. La inexistencia de bienes susceptibles de embargo, excluidos los bienes inmuebles.

b. Cuando la cuantía de la deuda pendiente de cobro no supere los 500 euros de principal y, siempre que la identificación del deudor disponga de NIF/NIE:

i. La notificación de la providencia de apremio en la forma legalmente prevista.

ii. El intento negativo de embargo previsto en el artículo 150 de esta Ordenanza, atendiendo a la cuantía de la deuda.

c. Cuando la cuantía de la deuda pendiente de cobro no supere los 300 euros de principal, será suficiente la acreditación del fallecimiento del deudor.

d. Cuando la cuantía de la deuda pendiente de cobro no supere los 500 euros de principal, será suficiente la acreditación de la disolución de la empresa.

2. Realizados los trámites reglamentarios, el expediente pasará a fiscalización de la Intervención de fondos, quien podrá devolverlo al Servicio de Recaudación en el caso de que pudieran aportarse nuevos elementos de juicio sobre el paradero o bienes del deudor perseguido, en el supuesto de no poderse aportar nuevos datos o acreditarse la imposibilidad o ineficacia práctica de poder continuar el procedimiento con base en los nuevos datos facilitados, la Tesorería elevará la oportuna propuesta de falencia.

3. Una vez aprobado el expediente por la Presidencia, se formalizará la correspondiente data para la baja del crédito en las respectivas cuentas.

4. Mediante resolución de la Presidencia del Organismo, podrá acordarse la declaración de fallido de un deudor por referencia al expediente tramitado por otra Administración pública.

5. En los supuestos de ejercicio por el Organismo Autónomo de facultades de recaudación asumidas por delegación de otras Administraciones públicas titulares de la exacción, los expedientes de créditos incobrables una vez concluida su tramitación, según el procedimiento antes descrito, serán aprobados igualmente por el Presidente del Organismo, remitiéndose posteriormente a la Administración delegante para su baja en contabilidad.

6. Se formará un fichero provincial de contribuyentes fallidos que contenga los antecedentes necesarios para poder reclamar el débito, dentro del plazo de prescripción, si el deudor fuere localizado o hubiera adquirido solvencia cualquiera de los obligados.

7. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior a la declaración se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

Disposición Transitoria

Los expedientes que se encontraren en fase de tramitación a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se regirán por la misma en todas aquellas disposiciones que supongan un tratamiento más favorable al interesado, en caso contrario se concluirá su tramitación conforme a la normativa anterior.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones contenidas en las distintas Ordenanzas fiscales provinciales que se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ordenanza General.

Disposición Final

La presente Ordenanza General entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, resultando de aplicación hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR DERECHOS DE EXAMEN

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 132 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio de 1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, esta Diputación Provincial establece la Tasa por Derechos de Examen.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa, la actividad administrativa conducente a la selección del personal, funcionario o laboral, entre quienes presenten la solicitud o documentación que inicie la actuación o el expediente para la inscripción en las convocatorias realizadas por la Diputación Provincial de Córdoba y de sus Organismos Autónomos, derivadas de la Oferta de Empleo Público.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas que presenten la solicitud o documentación que inicie la actuación o el expediente para la inscripción como aspirantes en las pruebas selectivas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4. Exenciones, reducciones y bonificaciones

Estarán exentas del pago de la tasa:

" Las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33%, previa presentación de la oportuna acreditación.

" Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de un mes anterior a la fecha de la convocatoria en la que soliciten su participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación, o reconversión profesionales y que, asimismo, carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

" Los miembros de familias numerosas de categoría especial, en los términos del artículo 12.1 c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

" Las víctimas del terrorismo, entendiendo por tales, a los efectos regulados en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, las personas que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y así lo acrediten mediante sentencia judicial firme o en virtud de resolución administrativa por la que se reconozca tal condición, su cónyuge o persona que haya convivido con análoga relación de afectividad, el cónyuge del fallecido y los hijos de los heridos y fallecidos.

Tendrán derecho a una bonificación del 50% los miembros de las familias numerosas de categoría general, en los términos del artículo 12.1 c) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Para las restantes exenciones, reducciones y bonificaciones, se estará a lo dispuesto en la normativa legal.

Artículo 5. Cuota tributaria

Las cuantías de la tasa establecidas en función del grupo de clasificación en funcionarios o nivel equivalente en personal laboral son:

Grupo A:

Subgrupo A1: 23,00 €.

Subgrupo A2: 23,00 €.

Grupo B: 17,75 €.

Grupo C:

Subgrupo C1: 11,50 €.

Subgrupo C2: 11,50 €.

Resto de grupos: 7,30 €

Artículo 6. Devengo

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o documentación que inicie la actuación o el expediente para la inscripción en las convocatorias de selección de personal funcionario o laboral al servicio de la Diputación Provincial de Córdoba y de sus Organismos Autónomos, que se deriven de la Oferta de Empleo Público.

Artículo 7. Liquidación e ingreso

El pago de la tasa por parte del sujeto pasivo, cuando no sea aplicable exención alguna, se efectuará en la forma que establezcan las bases de las convocatorias señaladas en el artículo anterior, no tramitándose la solicitud de inscripción en las mismas hasta tanto no se efectúe dicho pago.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y las normas que la complementen y desarrollen, así como a lo previsto en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Córdoba.

Artículo 9. Derecho Supletorio

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Córdoba y demás derecho concordante vigente o que pueda promulgarse.

Disposición Final

La presente Ordenanza, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno de esta Diputación Provincial, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2017, entrará en vigor el día 1 de enero de 2018, una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia antes de esta fecha, y si no fuera así, el día siguiente al de esta publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL PROVINCIAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SUPRAMUNICIPALES DE TRATAMIENTO, RECOGIDA, O GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS DOMÉSTICOS Y MUNICIPALES EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las atribuciones establecidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución , artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de residuos de Andalucía; Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos no Peligrosos de Andalucía 2.010/2019, así como en el Reglamento del servicio supramunicipal de Gestión Integral de Residuos Domésticos en la provincia de Córdoba vigente en cada momento (RGIRD, en adelante), y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 132 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobada por R.D.Lg. 2/2004, de 5 de marzo, esta Diputación Provincial de Córdoba impone la tasa, de carácter periódico, por la prestación de los servicios supramunicipales de tratamiento, recogida y gestión integral de residuos domésticos y municipales, que se incluyen como competencia mínima obligatoria municipal, la cual se regula a través de esta Ordenanza de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del invocado Texto Refundido.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa:

A) La prestación o disponibilidad del uso del mismo, a través de cualquier forma de gestión admitida por la normativa vigente, de los servicios mínimos, públicos y generales, de recepción obligatoria, de gestión integral de residuos domésticos y municipales, cualquiera que sea su modalidad, y que constituyen residuos generados en los hogares, servicios, comercios e industrias como consecuencia de las actividades domésticas en los mismos. En la anterior definición se incluye: las basuras domiciliarias y residuos derivados de viviendas, alojamientos o locales donde se ejerzan actividades comerciales, industriales, profesionales, artísticas o de servicios.

Se incluyen, por tanto, en el hecho imponible de esta ordenanza, y a todos los efectos son considerados como domésticos, la gestión de los residuos municipales definidos en el artículo 3.s) del Reglamento de residuos de Andalucía, concretamente, los residuos comerciales no peligrosos y la de los residuos domésticos generados en las industrias en los siguientes términos: ajustando su cuota conforme al tipo y modalidad aplicable al municipio, conforme lo previsto en los artículos 3 y 12.5.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Los servicios se presumirán realizados en aquellos inmuebles que tengan o no instalación de agua potable conectada a la red general, suministro eléctrico o de cualquier otro tipo, estén ubicados en zonas, calles, sectores, distritos o lugares donde figuren las viviendas, alojamientos o locales donde se presten los servicios, figuren de alta en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o reúnan las condiciones para estarlo, tenga concedida o no las licencias de primera o segunda ocupación para el caso de las viviendas, de apertura de establecimiento para la actividad económica, teniendo preferencia aquel que refleje la fecha más antigua o, en cualquier caso, se compruebe físicamente el ejercicio de la actividad económica o el uso o posibilidad de uso del inmueble como vivienda.

B) La prestación del servicio de gestión de los residuos generados en Hospitales, clínicas y sanitarios pertenecientes al epígrafe de actividad económica 941, y que son calificados como residuos sanitarios del Grupo II, en cuanto residuos asimilables a domésticos o municipales, en los términos previstos en el artículo 109.b) y 110 del Reglamento de residuos de Andalucía, así como en el Plan Director territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999.

C) La prestación del servicio público de tratamiento de residuos domésticos a aquellos Municipios que tengan suscrito el convenio, o hayan alcanzado un acuerdo para que la Diputación de Córdoba les preste el citado servicio.

D) La prestación de los servicios públicos de tratamiento más el de recogida de residuos domésticos y municipales a aquellos Municipios que tengan suscrito el acuerdo o convenio correspondiente para que la Diputación de Córdoba le preste dichos servicios.

E) La prestación de aquellos servicios relacionados con el de gestión de residuos a prestar en cada localidad, solicitados previa y expresamente por un Ayuntamiento, y que no reúnan las características, o no se identifiquen con los formatos, o excedan en las dotaciones y/o frecuencias establecidas, en los servicios enumerados en la Carta de Servicios, definida en los términos que se indican en el RGIRD, o que se encuentren fuera del objeto del Convenio vigente con la Diputación de Córdoba.

No se realizan, bajo el amparo de la presente ordenanza fiscal, los servicios de gestión de los residuos de vehículos, maquinaria, equipo industrial abandonado, escombros y restos de obras, residuos biológicos, los residuos industriales y los generados en Centros sanitarios, pertenecientes al Grupo III y IV del Plan Director territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999 y artículo 109 c) y d) del Reglamento de residuos de Andalucía, de investigación o fabricación, que tengan una composición biológica y deben someterse a tratamiento específico, residuos tóxicos y peligrosos, lodos y fangos, residuos de actividades agrícolas, envases aplicados a agricultura, detritus humanos, materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, tal y como establece el Decreto 283/95, de 21 de noviembre y, en especial, los enumerados en el artículo 25 de esta última disposición. Se incluyen los residuos provenientes de mataderos.

Los servicios de gestión interpretarán las dudas que pudieran existir sobre los productos o circunstancias no claramente definidas. A estos efectos se estará a los conceptos y definiciones referentes al servicio de gestión integral de residuos domésticos que se desarrollan en el RGIRD (Vivienda, alojamiento, local o establecimiento, actividad económica, Residuo sanitario del Grupo II en la legislación ya indicada anteriormente, Carta de servicios, unidad poblacional,&).

Artículo 3. Definiciones aplicables a la Ordenanza Fiscal

A los efectos previstos en la presente Ordenanza se considerará:

Tipos de servicios: A efectos de esta Ordenanza fiscal se entenderá por tipos de servicios a prestar, los siguientes:

- Servicio de tratamiento de residuos a municipios mediante convenio o acuerdo.

- Servicio de recogida y tratamiento de residuos mediante convenio o acuerdo.

- Servicio provincializado de gestión integral de residuos domésticos.

Todos estos tipos de servicios serán aplicados como consecuencia de los acuerdos, o Convenios, que existan o se firmen en el futuro con los diferentes Ayuntamientos.

- Modalidades del servicio: En el ámbito del mismo tipo de servicio, cada modalidad, se desarrollará como consecuencia de los acuerdos o Convenios, que existan o se realicen, con los Ayuntamientos.

En caso de duda a la hora de determinar el tipo o la modalidad de servicios en concreto, se estará a la aplicación práctica de los servicios que se desarrollan en cada localidad. En este sentido, para cada tipo de servicio, existirán unas modalidades, en función del formato de prestación del mismo, las cuales vienen a desarrollarse a continuación.

. El tipo de servicio de tratamiento de residuos se desarrolla en una única modalidad.

. El tipo de servicio que corresponde a recogida y tratamiento de residuos, consistente en unas modalidades que tendrán en común el desarrollo de los servicios, que se incluyen en la Carta de servicios, tal y como se define en el RGIRD.

Las modalidades de este tipo de servicio se diferenciarán, por tanto, unas de otras, por realizarse bajo las circunstancias que a continuación se indican, y que servirán para definir las mismas:

- Modalidad de Recogida/Tratamiento, 7 días. Servicio Supramunicipal de Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, con frecuencia de 7 días a la semana, mediante contenedores de acera.

- Modalidad de Recogida/Tratamiento, 6 días. Servicio Supramunicipal de Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, con frecuencia de 6 días a la semana, mediante contenedores de acera.

. El tipo de servicio correspondiente a la prestación de la gestión integral de residuos domésticos , posee unas modalidades que tendrán en común el desarrollo de los servicios, que se incluyen en la Carta de servicios, tal y como se define en el RGIRD.

Las modalidades de este tipo de servicio, se realizarán bajo las circunstancias que a continuación se indican, y que servirán para definir las mismas.

- Modalidad de Gestión Integral de acera, 7 días. Servicio Supramunicipal Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, con frecuencia de 7 días a la semana, mediante contenedores de acera.

- Modalidad de Gestión Integral de acera, 6 días. Servicio Supramunicipal de Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, frecuencia de 6 días a la semana, mediante contenedores de acera.

- Modalidad de Gestión Integral de acera, 4 días. Servicio Supramunicipal de Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, frecuencia de 4 días a la semana, mediante contenedores de acera.

- Modalidad de Gestión Integral Mixta, acera/soterrada de fracción orgánica, 7 días con repercusión del coste de los mismos en la cuota. Servicio Supramunicipal de Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, con frecuencia de 7 días a la semana, mediante unidades de contenedores de soterrados en su gran mayoría, y contenedores de acera.

- Modalidad de Gestión Integral Mixta acera/soterrada de fracción orgánica, 7 días, y envases, con repercusión del coste de los mismos en la cuota. Servicio Supramunicipal de Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, con frecuencia de 7 días a la semana, y de fracción de envases y residuos de envases, con frecuencia semanal, mediante unidades de contenedores soterrados en su gran mayoría, y contenedores de acera, para ambas fracciones.

- Modalidad de Gestión Integral Mixta, acera/soterrada de fracción orgánica, 7 días, y envases. Servicio Supramunicipal de Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, frecuencia de 7 días a la semana, y de fracción de envases y residuos de envases, con frecuencia semanal, mediante unidades de contenedores soterrados en su gran mayoría, y contenedores de acera, para ambas fracciones. En los acuerdos o Convenios que firmen los Ayuntamientos para la aplicación de esta modalidad, se determinará que el Ayuntamiento asumirá el coste de estos contenedores soterrados.

- Modalidad de Gestión Integral Mixta, acera/soterrada de fracción orgánica, 5 días, y envases. Servicio Supramunicipal de Recogida de la Fracción Orgánica y Resto, frecuencia de 5 días a la semana, y de fracción de envases y residuos de envases, con frecuencia semanal, mediante unidades de contenedores soterrados en su gran mayoría, y contenedores de acera, para ambas fracciones.

Para ésta última modalidad se especifica que en los acuerdos o Convenios que firmen los Ayuntamientos para la aplicación de las mismas, se determinará que el Ayuntamiento asumirá el coste del incremento de aquellos contenedores soterrados que sean necesarios para adquirir los niveles de contenerización previstos en el RGIRD.

El cálculo del número de habitantes reflejados en las anteriores modalidades tomará como referencia los datos del último censo de la población de derecho, de la unidad poblacional, aprobado por el Organismo competente a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, y/o en su ausencia por el verificado por los servicios técnicos de la entidad prestadora del servicio de manera consensuada con el Ayuntamiento.

La determinación del hecho imponible en aquellas localidades donde se presten modalidades de servicio de gestión integral de residuos domésticos o para recogida y/o tratamiento de este mismo tipo de residuos, a través de unidades de contenedores soterrados será la misma para todo la localidad, en tanto en cuanto la utilización efectiva de estas modalidades se realiza en beneficio, no sólo de los directamente afectados, sino también de la seguridad y salubridad de la misma.

Artículo 4. Sujetos pasivos

A) Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente:

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, L.G.T. en adelante, que ocupen, utilicen, aunque sea esporádicamente, o tengan posibilidad de ello, las viviendas, alojamientos, locales, establecimientos, comercios e industrias ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se presten los servicios de gestión integral de residuos domésticos, a título de propietario, o en su lugar de usufructuario, habitacionista, arrendatario o, incluso, en precario, tanto si se incluyen en el núcleo urbano del municipio, entidad local autónoma o unidad poblacional.

2. Los Ayuntamientos de la provincia de Córdoba que reciban el servicio de tratamiento de residuos domésticos y municipales, y que hayan tomado la decisión de suscribir el acuerdo o convenio para que la Diputación de Córdoba le preste el servicio de recogida y tratamiento de estos residuos, cualquiera que sea su modalidad.

3. Los Ayuntamientos, a los que se les presta a través de acuerdo o Convenio con Diputación de Córdoba, algunos de los servicios ordinarios que se incluyen en la Carta de Servicios.

B) Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en los supuestos del apartado A)1, el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

C) Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, las personas o entidades previstas en la legislación vigente.

D) Los usuarios del servicio serán responsables de las infracciones contempladas en esta Ordenanza fiscal que cometan por sí, sus familiares o personas de ellos dependientes.

Si la infracción es cometida por propietarios de fincas en las que está constituida la comunidad de propietarios la responsabilidad se extenderá a ésta.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

No se establece ningún tipo de exención o bonificación para los sujetos pasivos de esta tasa. De acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o las derivadas de la aplicación de Tratados Internacionales.

Artículo 6. Cuota tributaria

6.1. Gestión integral. Prestación del servicio de gestión integral en aquellos Municipios donde se desarrolla en la práctica, o cuyos Ayuntamientos tengan suscrito, o vayan a suscribir Acuerdo o Convenio correspondiente para que se les preste el servicio, objeto de los mismos, en sus diversas modalidades.

A) Las cuotas tributarias son la suma de las cantidades fijas correspondientes al tratamiento y a la modalidad de servicio de recogida que se preste en cada localidad, expresadas en Euros, por unidad de sujeto pasivo, y en lo que a los alojamientos, locales, establecimientos, comercios y/o industrias se refiere, en función de la naturaleza y destino de la actividad económica o asociación que se desempeñe. La asignación de la cuota de la actividad económica se realizará de acuerdo con el contenido del Censo de Obligados Tributarios siguiendo la codificación de epígrafes prevista a efectos del I.A.E. en la normativa de aplicación. Las cuotas tributarias, vendrán recogidas en el Anexo I de esta Ordenanza, y las mismas ya llevan incluidas de manera proporcional el coste derivado de todos los servicios necesarios para la materialización de los mismos, y en todo caso, aquellos que se consideren suficientemente necesarios para prestar un servicio adecuado y de calidad a criterio de la entidad prestadora, con independencia de la cantidad de prestaciones que se realicen.

Cuando en un mismo domicilio tributario se desarrollen dos o más actividades económicas de las previstas anteriormente por un mismo sujeto pasivo, se devengará una única tasa con arreglo a la de mayor cuantía.

Para aquellos sujetos pasivos que tengan una vivienda o desarrollen una actividad económica, en una unidad poblacional donde se recoge a través de contenedores de acera, y perteneciente a un municipio con Convenio de gestión integral de residuos domésticos donde se preste el servicio de recogida a través de unidades de contenedores soterrados o de acera, en los términos definidos en esta Ordenanza Fiscal o en el RGIRD, se aplicará la cuota tributaria correspondiente al servicio de tratamiento, y al de la modalidad de servicio de recogida de acera, conforme a la frecuencia correspondiente a la modalidad aplicable, que se le preste a esta unidad poblacional.

Atendiendo a la capacidad económica del sujeto pasivo, se podrá aplicar una reducción del 50% en las cuotas referentes a las viviendas, correspondientes a la prestación del servicio de gestión integral de residuos domésticos, cualquiera que sea su modalidad, para aquellos sujetos pasivos que tengan la condición de jubilado o pensionista o perceptores del salario social de solidaridad, familias numerosas, mujeres víctimas de violencia de género y unidades familiares donde al menos dos de sus miembros en edad de trabajar se encuentren en situación de desempleo, en los que los ingresos anuales brutos totales del beneficiario y su cónyuge (o pareja de hecho), correspondientes a la declaración de la renta del último ejercicio, no superen 1,5 veces el indicador de Rentas públicas con Efectos múltiples (IPREM) y acrediten que no son titulares de ningún otro bien inmueble patrimonial que no sea el de su vivienda habitual.

Para la aplicación de la reducción establecida en el párrafo anterior el interesado presentará solicitud, ante el Ayuntamiento del municipio donde se encuentre domiciliado y durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo, ambos inclusive, para que causen efecto a los beneficiarios en los recibos que se emitirán a partir del año siguiente al de la solicitud admitida. En el caso de municipios de nueva incorporación, se podrá establecer un plazo diferente al anterior, con la finalidad de aplicar las reducciones en el año inmediatamente siguiente a su incorporación.

Asimismo, junto a la solicitud, presentará documentación acreditativa en la que conste la condición de jubilado o pensionista o perceptor del Salario Social de Solidaridad, mujeres víctimas de violencia de género, familias numerosas, aquellas donde al menos dos de sus miembros en edad de trabajar se encuentren en situación de desempleo, los ingresos anuales brutos totales del beneficiario y su cónyuge (o pareja de hecho) correspondientes a la declaración de la renta del último ejercicio, la titularidad y uso de la vivienda (propiedad, usufructo, alquiler u otros) y la circunstancia de estar al corriente en el pago de la presente tasa. El impago de los recibos implicará la pérdida de la reducción aplicada.

La Diputación de Córdoba, a través de la entidad prestadora del servicio de gestión integral de residuos domésticos, comprobará si el solicitante está al corriente del pago de la tasa, y conocerá e informará las solicitudes que les sean remitidas por el Ayuntamiento respectivo en plazo, a los efectos de la concesión de las reducciones a los contribuyentes que reúnan las condiciones establecidas. Al margen de la anterior documentación, se reserva la posibilidad de solicitar cualquier otra que no aparezca enumerada anteriormente y que ayude a esclarecer la situación económica del solicitante.

El contribuyente que se beneficie del derecho de reducción, mantendrá esta situación durante tres años desde el siguiente a su solicitud, transcurridos los cuales, tendrá que volver a solicitar y justificar su situación, en los términos que se definan en la Ordenanza fiscal, pues de lo contrario se le enviará el recibo no reducido.

En la liquidación de cada ejercicio, la entidad prestadora del servicio conocerá de los contribuyentes a los que se les ha practicado la reducción en la cuota, pudiendo proponer la revocación si de la práctica de las aclaraciones inspectoras se dedujera su improcedencia, con independencia de la derivación sancionadora.

B) Aquellos sujetos pasivos que generen un volumen de desecho que exceda de la media diaria de residuos se les girarán las cuotas que se desarrollan en este mismo apartado. Las cuotas anuales reguladas conforme al punto anterior 6.1.A), corresponden a la suma del tratamiento y la modalidad de servicio de recogida aplicable a los sujetos pasivos del municipio en cuestión, por tener las mismas, consideración de mínima. A los sujetos pasivos que excedan de la media diaria de residuos, bien a solicitud propia o a requerimiento para ello por el Servicio competente (éstos podrán rectificar las declaraciones formuladas o estimar de oficio el volumen de desechos en caso de falta de declaración), se les aplicarán las siguientes cuotas:

- Cuota de 1.236,30 euros por cada fracción de 1.000 litros, cuando la frecuencia de recogida de la fracción orgánica y resto, en el municipio sea de 7 días.

- Cuota de 1.141,40 euros por cada fracción de 1.000 litros, cuando la frecuencia de recogida de la fracción orgánica y resto en el municipio sea de 6 días.

- Cuota de 766,60 euros por cada fracción de 1.000 litros, cuando la frecuencia de recogida de la fracción orgánica y resto, en el municipio sea de 4 días.

Estas cuotas tributarias tendrán un mínimo de 1.000 litros, por ser ésta la capacidad mínima de los contenedores que para este servicio aporte la Empresa Provincial de Residuos y Medio Ambiente, S.A. (EPREMASA, en adelante), en régimen de exclusividad.

C) Al servicio en exclusiva de la recogida, transporte y tratamiento de residuos sanitarios pertenecientes al Grupo II del artículo 109.b) del Reglamento de Residuos de Andalucía y del Plan Director territorial de Gestión de Residuos Urbanos de Andalucía, aprobado por Decreto 218/1999, aplicable a los sujetos pasivos del municipio en cuestión, y que pertenezcan exclusivamente al epígrafe de actividad económica correspondiente con el número 941 (Hospitales, clínicas y sanatorios), se le aplicará la cuota tributaria correspondiente a los siguientes servicios, en base al número de plazas de cada sujeto pasivo en cuestión:

- Por la recogida, transporte y tratamiento en los Centros de gestión, en exclusiva, de los residuos sanitarios del grupo II anteriormente mencionado a través de contenedores de acera específicos: 290,75 euros/plaza/año.

D) Los sujetos pasivos denominados Hoteles y moteles, Hostales y pensiones y Fondas, casas de huéspedes, casas rurales y otros servicios de Hospedaje; Hospitales, Clínicas y Sanatorios tributarán por la mayor cuantía que resulte de aplicar la cuota fijada por litros, plazas ó la cantidad mínima que también se especifica.

E) A los efectos de la correcta aplicación de la cuota tributaria a los sujetos pasivos indicados en los párrafos anteriores, se indica que la Corporación, a través del Servicio o de la Entidad autorizada al efecto, tiene la facultad de comprobar todo lo relacionado con la producción de residuos domésticos de los que se hace cargo en esta Ordenanza, así como la interpretación para la asignación de la cuota tributaria en función de la actividad económica que se ejerza con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza, salvo que el sujeto pasivo acredite, con documento fehaciente, la asignación del grupo del I.A.E. de la actividad o actividades que ejerza.

Las cuotas señaladas corresponden al periodo de tiempo anual.

6.2. Recogida/Tratamiento. Prestación de los servicios de tratamiento y recogida de residuos domésticos por las modalidades de servicio en aquellos Municipios en que se haya llegado a un acuerdo o que tengan o hayan firmado el convenio correspondiente para que se les preste el servicio de recogida y tratamiento de residuos domésticos, bajo las siguientes cuotas:

A) Tratamiento y recogida de los residuos domésticos generados por los sujetos pasivos de la ordenanza fiscal que se encuentren en este ámbito (municipios):

Tipo de Servicio

Cuotas en €/hab/año

Tratamiento

14,76

Recogida + Tratamiento

Recogida 7 días

27,66

42,42

Recogida 6 días

23,76

38,52

Para determinar los importes totales derivados de las cuotas que tenga como referencia los habitantes del municipio contemplados en este apartado, se aplicará el último censo de la población de derecho aprobado por el Organismo competente a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza.

B) Recogida, Transporte y Tratamiento de los residuos, generados en Centros Sanitarios, calificados como residuos asimilables a domésticos, y que vienen a coincidir con el Grupo II de la normativa referenciada en el artículo 2.b) de esta Ordenanza:

TIPO DE SERVICIO

Actividad Económica

Cuota Euros/Plaza

Recogida, Transporte y Tratamiento de Residuos Sanitarios Grupo II

Hospitales, clínicas y sanatorios (Epígrafe 941 IAE)

290,75 €/plaza

6.3. Tratamiento Prestación del servicio de tratamiento de residuos domésticos en aquellos Municipios donde la Diputación Provincial de Córdoba, a través de la entidad designada por la misma, no realice los servicios de recogida o de gestión integral de residuos domésticos, bajo las siguientes cuotas:

A) Tratamiento de los residuos domésticos generados por los sujetos pasivos de la ordenanza fiscal que se encuentren en este ámbito (municipios), y con base en las toneladas que entren en las instalaciones de la Diputación Provincial de Córdoba:

TIPO DE SERVICIO

Cuota Euros/Tonelada

Tratamiento

38,09 €/Tonelada

B) Tratamiento de los residuos domésticos generados por los sujetos pasivos de la ordenanza fiscal que se encuentren en este ámbito (municipios), y con base en las toneladas que entren en las instalaciones de la Diputación Provincial de Córdoba:

Hecho imponible

Cuota Euros/Tonelada

Tratamiento con realización de labores de transporte por parte del sujeto pasivo desde Plantas de transferencias propias, y por tanto no incluidas en la infraestructura provincial de gestión de residuos de la Diputación de Córdoba

38,09 €/Tonelada 0,30199

€/Tonelada x km x (tn x Km)

(*)

(*) A estos efectos se entiende por:

Tn: el peso del residuo conforme el resultado de la báscula del Centro de Diputación.

Km: La distancia de ida existente por carretera entre el CMA de Montalbán, y la Planta de Transferencia propia del sujeto pasivo.

C) Tratamiento de los residuos, generados en Centros Sanitarios, calificados como residuos asimilables a domésticos, y que vienen a coincidir con el Grupo II definido en la normativa regulada en el artículo 2b) de esta Ordenanza:

Tipo de servicio

Actividad Económica

Cuota Euros/Plaza

Tratamiento Residuos

Sanitarios Grupo II

Hospitales, clínicas y sanatorios

(Epígrafe 941 IAE)

60,94 €/plaza

Artículo 7. Devengo

La obligación de contribuir de los servicios ordinarios, tal y como se definen en el art. 2 de esta Ordenanza fiscal, nacerá desde el momento en el que los mismos estén cubiertos, cualquiera que sea su modalidad, tipo o formato, en las calles o lugares donde estén ubicados los establecimientos, comercios, industrias, locales o viviendas cuando se compruebe físicamente el ejercicio de la actividad económica o el uso o posibilidad de uso del inmueble como vivienda. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día del ejercicio económico anual.

Las altas o bajas que se produzcan con posterioridad a la fecha del devengo de la tasa se prorratearan a partir del día siguiente natural en el que se haya producido el hecho imponible o en su defecto, desde la fecha en que se tenga constancia del mismo o se comunique por el sujeto pasivo, de manera fehaciente, a la Diputación el cese de dicha actividad económica acompañada de la baja en el Censo de Obligados Tributarios y en el régimen correspondiente de cotización de la Seguridad Social, prevaleciendo la fecha más antigua, reintegrándose, para el caso de las bajas de las actividades económicas, la parte proporcional de la cantidad ingresada indebidamente previa solicitud y aportación de la documentación justificativa, por parte del interesado.

Las transmisiones del derecho real de propiedad o cambios de posesión de las viviendas y la modificación de alguno de los elementos tributarios de cualquier actividad económica ya existentes en padrón que no suponga variación de la cuota tributaria de la actividad económica surtirán efecto a partir del periodo siguiente en el que se haya conocido de oficio o a instancia de parte. En el caso de que la modificación de cualquier elemento tributario de la actividad económica suponga una variación de la cuota correspondiente, se prorratearán las cuotas con efectos del día natural siguiente al que se haya producido el nuevo hecho imponible, y siempre y cuando estos cambios se hayan conocido de oficio o a instancia de parte.

En supuestos de cambio de modalidad del servicio de gestión integral de residuos domésticos dentro del mismo ejercicio económico se prorratearán conforme a las cuotas tributarias vigentes y aplicables en cada momento.

Los Ayuntamientos devengarán la tasa y nacerá la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie o modifique la prestación del servicio, acorde con el tipo o modalidad de servicio (regulado en RGIRD) definido en el acuerdo existente al respecto, o en su caso en el Convenio correspondiente vigente en cada municipio, o realizado en la práctica, prorrateándose si el mismo entrara en vigor con posterioridad al día 1 de enero de cada ejercicio económico.

Salvo las anteriores circunstancias, el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 8. Declaración e ingreso

A) Servicio de gestión integral de residuos domésticos y municipales en aquellos Municipios donde se desarrolle el mismo, independientemente de que los Ayuntamientos tengan suscritos convenios para que se les preste dicho servicio, en cualquiera de sus modalidades.

La Diputación de Córdoba encomienda a EPREMASA, como entidad prestadora del servicio, los trabajos precisos para el mantenimiento del padrón de contribuyentes, control de altas y bajas y demás procesos técnicos necesarios hasta la propuesta de liquidación y concreción de las cuotas tributarias aplicables.

Cuando se conozca, ya de oficio o a instancia de parte, cualquier variación de los datos reflejados en el Padrón, se llevarán a cabo en éste las modificaciones correspondientes, que surtirán efectos a partir del periodo de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración.

En el caso de que la modificación de cualquier elemento tributario de la actividad económica suponga una variación de la cuota correspondiente, se prorratearán las cuotas con efectos del día natural siguiente al que se haya producido el nuevo hecho imponible, y siempre y cuando estos cambios se hayan conocido de oficio o a instancia de parte.

Con carácter general, el ingreso de las cuotas contenidas en el Padrón se efectuará anualmente, en los periodos de cobranza que se establezcan, salvo fraccionamiento de los recibos domiciliados en los términos previstos en la Ordenanza General de Recaudación y el RGIRD, y se exigirán en cualquiera de los ocho primeros meses que componen el ejercicio o periodo económico, así como en los sucesivos. Respecto a las cuotas incluidas en las liquidaciones tributarias practicadas de forma directa por la Administración, derivadas de nuevos hechos imponibles o de sus variaciones, el ingreso se realizará en los plazos previstos legalmente y que se indicarán en la propia liquidación. En ambos casos, finalizado el periodo voluntario sin que se haya procedido al ingreso de la deuda, se exigirá su abono en vía ejecutiva de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa tributaria aplicable.

B) Prestación de los diferentes servicios de recogida de residuos domésticos y municipales, en aquellos Municipios que tengan suscrito el convenio con la Diputación Provincial para que le preste alguno de ellos o reciban el servicio de tratamiento de los residuos domésticos, incluidos en el ámbito del hecho imponible definido en el artículo 2.a) de esta Ordenanza.

1. Se girará mensualmente a los Ayuntamientos que tengan suscritos los convenios o acuerdos con la Diputación Provincial de Córdoba para que ésta les preste los diferentes servicios de recogida de residuos domésticos, la liquidación oportuna por el servicio o servicios que se les realicen, desglosando en la misma los habitantes, que dentro del término municipal, pudieran encontrarse en una unidad poblacional, con una cuota tributaria diferente a la que se prestaría en la unidad principal del mismo municipio.

2. Las liquidaciones por la prestación del servicio de tratamiento de residuos domésticos y municipales se realizarán mensualmente, con base en las toneladas entradas.

3. En las liquidaciones referentes a los anteriores servicios también se incluirá el cálculo de la gestión derivada de la recogida y tratamiento de los residuos sanitarios del Grupo II prevista en la normativa ya referenciada en el artículo 2 b) de esta Ordenanza que generen los Hospitales, clínicas y sanatorios pertenecientes al epígrafe de actividad económica 941, si existieran en el municipio.

Elaborada la propuesta de liquidación por la entidad prestadora del servicio y aprobada por el órgano competente de la Diputación, el I. C. Hacienda Local procederá a su notificación formal al Ayuntamiento correspondiente, con expresión del plazo legal para su ingreso en período voluntario. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido el ingreso, se procederá al cobro mediante compensación con cualquier derecho a favor del Ayuntamiento.

C) Los sujetos pasivos que se beneficien por la prestación de los servicios de gestión de residuos sanitarios del Grupo II prevista en la normativa ya referenciada en el artículo 2 b) de esta Ordenanza, vendrán obligados a abonar las cuotas correspondiente en cualquier momento desde de la conformidad del servicio a prestar.

D) El sistema de compensación previsto en los párrafos anteriores, y en el que participa la Diputación Provincial de Córdoba o el instrumento que esta realiza para la gestión de los residuos, como es EPREMASA, será aplicable a todos aquellos Convenios o acuerdos que firmen los Ayuntamientos, y que estén destinados a desarrollar cualquiera de los fines y objetivos que se incluyen en la prestación de los servicios supramunicipales de tratamiento, transporte, recogida, y/o gestión integral de residuos domésticos.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la L.G.T. y en lo previsto por la normativa provincial correspondiente, y resto de normativa que complemente y desarrollen lo anterior.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas.

3. El abono de las tasas establecidas en esta Ordenanza no excluye el pago de las sanciones o multas que procedieran por infracción de la normativa legal vigente, incluidas las reguladas en el RGIRD.

Artículo 10. Derecho Supletorio

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo previsto en la L.G.T., Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, R.D.Lg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales; Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, 73/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía; Decreto 397/2010, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de Residuos no Peligrosos de Andalucía 2.010/2019, Plan de Gestión de Residuos del Servicio Andaluz de Salud, la legislación penal, la Ordenanza General de Recaudación aprobada por la Diputación Provincial de Córdoba, y el RGIRD también aprobado por este organismo supramunicipal, y demás derecho concordante vigente o que pueda promulgarse y demás normativa de aplicación.

Disposicion Final

La presente Ordenanza aprobada por el Pleno de la Corporación Provincial, en sesión del día 18 de octubre de 2017, entrará en vigor el día 1 de enero de 2018 una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia antes de esta fecha permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.


Aviso jurídico

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