Boletín nº 245 (29-12-2017)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 4.684/2017

Doña Felisa Cañete Marzo, Alcaldes.Presidenta del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Que al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 5 de octubre de 2017, aprobatorio de la modificación de la Ordenanza Municipal de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ( O.M.T.), cuyos textos íntegro se hacen públicos, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL ( O.M.T.)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, habilita a los Ayuntamientos para desarrollar sus prescripciones en aspecto de tanta trascendencia para el tráfico urbano como los estacionamientos, las actividades diversas en las vías públicas, etc., así como para denunciar y sancionar las infracciones cometidas en esta materia.

Habiéndose desarrollado la citada norma por el Real Decreto 13/92, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación ( R.G.C.), procede hacer efectiva, con rango de Ordenanza, dicha habilitación, dentro del más radical respeto al principio de jerarquía normativa y al esquema competencial diseñado por nuestra Constitución.

La Ordenanza parte de unas disposiciones generales introductorias expresadas en su Titulo I.

En su Título II, regula las normas de comportamiento en la circulación, recogiéndose una exhaustiva normación de los estacionamientos, así como del desarrollo de las distintas modalidades de transportes, partiendo de una premisa esencial: el reconocimiento de sus singularidades y de la necesidad de facilitar, dentro de parámetros de solidaridad colectiva, tanto unos como otros. Asimismo recoge en su Capítulo 2º lo relativo a medición y valoración de ruidos y vibraciones por parte de los vehículos.

El Titulo III, se refiere a las variadísimas actividades que se desarrollan en las vías públicas de la localidad, cuyo control municipal se ha venido reduciendo, en gran parte de ellas, a un mero ejercicio de buena voluntad por parte de los Agentes actuantes, careciendo del soporte legal escrito en el que basar su actuación, guiada por ello por simples usos y costumbres. La Ordenanza, en este punto, aboga por una supresión de la discrecionalidad administrativa, en ocasiones peligrosamente próxima a conductas arbitrarias; y, para ello, detalla con la prolijidad necesaria todos estos pormenores, sujetando a la propia Administración a sus postulados, tan flexibles como los contenidos en el Título anterior.

El Título IV, auténtico cajón de sastre de la Ordenanza, recoge algunos aspectos sueltos, cuya inserción en el contexto del resto de su articulado no parece adecuada, sin forzar su razón de ser.

Finalmente, los Títulos V y VI se dedican al régimen sancionador, exacerbándose el respeto absoluto a la primacía de la Ley, con una tipificación de las sanciones ajustada a las prescripciones de normas superiores, pero sin llegar a los límites máximos en las cuantías de las multas exigibles, pues la filosofía que debe presidir esta materia no es la crematística, convirtiendo la Ordenanza en un vehículo de obtención de recursos, sino, dentro del legítimo y. cuando la ocasión lo requiera. contundente ejercicio del poder punitivo, disuadir a los infractores de su libérrima e insolidaria conducta.

En resumen, la Ordenanza intenta reconducir las incidencias que el tráfico, la circulación de vehículos a motor y la seguridad vial plantean en la localidad, adecuándolas a unas mínimas y no excesivamente rigurosas normas.

INDICE SISTEMÁTICO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Órganos Municipales Competentes.

Artículo 4. Legislación complementaria supletoria.

Artículo 5. Conceptos utilizados.

Artículo 6. Vigencia y revisión de la Ordenanza.

Artículo 7. Interpretación de la Ordenanza.

TÍTULO II

NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

CAPÍTULO 1º

Normas generales

Artículo 8. Disposición general.

Artículo 9. Circulación de vehículos.

Artículo 10. Límites de velocidad.

Artículo 11. Peatones.

Artículo 12. Animales.

CAPÍTULO 2º

Emisión de perturbaciones y contaminantes

Artículo 13. Legitimidad y ámbito de aplicación.

Artículo 14. Condiciones de circulación.

Artículo 15. Condiciones de medida.

Artículo 16. Revisiones de vehículos.

Artículo 17. Límites admisibles.

CAPÍTULO 3º

Estacionamientos

Sección 1ª. Normas generales

Artículo 18. Régimen general.

Artículo 19. Prohibiciones generales.

Artículo 20. Prohibiciones específicas.

Artículo 21. Vigilancia de estacionamientos.

2ª. Estacionamientos para mudanzas

Artículo 22. Norma única.

Sección 3ª. Vados particulares

Artículo 23. Disposición general.

Artículo 24. Requisitos de la actividad.

Sección 4ª. Garajes y estacionamientos colectivos, públicos y privados.

Artículo 25. Disposición general.

Artículo 26. Prohibiciones generales.

Artículo 27. Estacionamientos colectivos públicos.

Artículo 28. Estacionamientos colectivos privados.

Sección 5ª. Estacionamientos para minusválidos.

Artículo 29. Disposición única.

Sección 6ª. Estacionamiento reservado a residentes.

Artículo 30. Disposición única.

Sección 7ª. Estacionamiento sujeto a limitaciones horarias.

Artículo 31. Disposición general.

Artículo 32. Régimen de utilización.

Sección 8ª. Reservas de estacionamientos para servicios públicos y privados

Artículo 33. Servicios públicos.

Artículo 34. Servicios privados.

Sección 9ª. Reservas a Entidades públicas y privadas.

Artículo 35. Norma única.

CAPÍTULO 4º

Regímenes diversos y de transportes

Sección 1ª. Disposición general

Artículo 36. Norma única.

Sección 2ª. Auto-Escuelas

Artículo 37. Norma general.

Artículo 38. Régimen de prácticas.

Sección 3ª. Auto-Taxis

Artículo 39. Disposición general.

Artículo 40. Régimen de paradas.

Sección 4ª. Transporte escolar

Artículo 41. Norma general.

Artículo 42. Ejecución del mismo.

Sección 5ª. Transportes fúnebres.

Artículo 43. Norma única.

Sección 6ª. Transporte colectivo de viajeros urbano e interurbano.

Artículo 44. Norma general.

Artículo 45. Transporte colectivo urbano.

Artículo 46. Transporte colectivo interurbano.

Sección 7ª. Transportes turísticos.

Artículo 47. Norma única.

Sección 8ª. Transporte de suministros.

Artículo 48. Disposición única.

Sección 9ª. Transporte de materiales de obra

Artículo 49. Norma única.

Sección 10ª. Transportes de seguridad

Artículo 50. Norma única.

Sección 11ª. Otros transportes

Artículo 51. Disposición única.

CAPÍTULO 5º

Servicios de urgencias

Artículo 52. Concepto.

Artículo 53. Carril de emergencia.

TÍTULO III

ACTIVIDADES DIVERSAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

CAPÍTULO 1º

Disposiciones generales

Artículo 54. Concepto.

Artículo 55. Licencia municipal.

Artículo 56. Higiene urbana

Artículo 57. Daños.

Artículo 58. Exacciones municipales.

Artículo 59. Publicidad.

CAPÍTULO 2º

Procesiones y otras manifestaciones de índole religiosa

Artículo 60. Disposición general.

Artículo 61. Actos religiosos esporádicos.

Artículo 62. Medidas de seguridad.

CAPÍTULO 3º

Cabalgatas, pasacalles, romerías, convoyes circenses, de espectáculos y electorales

Artículo 63. Disposición única.

CAPÍTULO 4º

Verbenas, festejos, espectáculos estáticos y similares ( equilibristas, globos aerostáticos...)

Artículo 64. Disposición general.

Artículo 65. Ejecución.

Artículo 66. Exclusión.

CAPÍTULO 5º

Reuniones y manifestaciones

Artículo 67. Disposición única.

CAPÍTULO 6º

Convoyes militares

Artículo 68. Norma única.

CAPÍTULO 7º

Pruebas deportivas

Artículo 69. Disposición única.

CAPÍTULO 8º

Recogida de residuos urbanos, reciclables o no, por empresas públicas o particulares

Artículo 70. Disposición única.

CAPÍTULO 9º

Obras, instalación de andamios, vallas, grúas y otras operaciones especiales

Artículo 71. Disposición única.

Artículo 72. Régimen de autorización.

CAPÍTULO 10º

Veladores, quioscos y comercio ambulante

Artículo 73. Veladores.

Artículo 74. Quioscos.

Artículo 75. Comercio ambulante.

CAPÍTULO 11º

Carga y descarga

Artículo 76. Disposición única.

CAPÍTULO 12º

Otras actividades

Artículo 77. Norma única.

TÍTULO IV

OTRAS NORMAS

Artículo 78. Áreas y zonas de circulación restringida.

Artículo 79. Carri.bus y reservados a otros usuarios.

Artículo 80. Instalaciones diversas.

Artículo 81. Autorizaciones especiales.

Artículo 82. Actividades personales en las vías objeto de esta Ordenanza.

Artículo 83. Vehículos averiados y abandonados.

Artículo 84. Caravanas diversas.

TÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD.

CAPÍTULO 1º

Infracciones y sanciones

Artículo 85. Cuadro general de infracciones.

Artículo 86. Avocación de la competencia en materia de sanciones.

Artículo 87. Sanciones.

Artículo 88. Competencia sancionadora.

Artículo 89. Graduación de las sanciones.

CAPÍTULO 2º

Medidas cautelares

Artículo 90. Disposición general.

Artículo 91. Inmovilización del vehículo.

Artículo 92. Retirada del vehículo.

CAPÍTULO 3º

De la responsabilidad

Artículo 93. Personas responsables.

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS

CAPÍTULO 1º

Procedimiento sancionador

Artículo 94. Norma única.

CAPÍTULO 2º

Recursos

Artículo 95. Disposición única.

CAPÍTULO 3º

Prescripción y cancelación de antecedentes.

Artículo 96. Norma única.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL

CUADRO ANEXO DE INFRACCIONES

RELACIÓN CODIFICADA DE SANCIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza

1. Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de las competencias reconocidas a los municipios por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, de modificación del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (R.D. Leg. 339/90), y por el artículo 25 de la Ley 7/95, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (L.R.L.).

2. Estas competencias, referidas a las vías urbanas del término municipal de Luque, incluyen:

a) Genéricamente, la ordenación y control del tráfico, su vigilancia y la regulación de los usos de las vías urbanas.

b) Las normas de circulación para los vehículos.

c) Las normas que, por razón de la seguridad vial, han de regir para la circulación de peatones y animales.

d) Los elementos de seguridad, activa o pasiva, y su régimen de utilización.

e) Los criterios de señalización de las vías. La regulación de las señales reglamentarias (recogidas en el artículo 150 del R.G.C.) se efectuará de forma específica, para tramos concretos de la red viaria municipal, o de forma general para toda la población, en cuyo caso las señales se colocarán en todas las entradas de ésta. No se podrá colocar señal alguna sin la preceptiva autorización municipal, así como tampoco se permitirá la colocación de publicidad, panfletos, carteles, anuncios o mensajes que impidan o limiten a los usuarios la normal visibilidad o que distraigan su atención. Toda señal que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, el Ayuntamiento procederá a su retirada inmediata.

f) Las autorizaciones que, para garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vial, deba otorgar el Ayuntamiento con carácter previo a la realización de actividades relacionadas o que afecten a la circulación de vehículos, peatones o usuarios y animales, así como las medidas complementarias que puedan ser adoptadas en orden al mismo fin. Por tal motivo, se podrán colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como tomar las oportunas medidas preventivas.

g) La regulación de las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas establecidas y de las sanciones aplicables a las mismas, así como las peculiaridades del procedimiento sancionador en este ámbito.

h) La regulación de las medidas cautelares que, en el ámbito sancionador, se adopten, especialmente de la inmovilización y retirada de los vehículos.

i) Cuantas otras funciones reconoce a los Municipios la legislación vigente en la materia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Los preceptos de esta Ordenanza se aplicarán en las vías urbanas del término municipal de Luque, obligando a los titulares y usuarios de las vías y terrenos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

2. Dentro del concepto de usuarios se incluyen los que lo sean en concepto de titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente como en grupo.

3. La Ordenanza se aplica, también, a todas aquellas personas físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, resulten afectadas por los preceptos de esta Ordenanza.

4. Asimismo, se aplica a los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren incorporados al tráfico en las vías a que se refiere la Ordenanza.

5. No serán aplicables los preceptos de esta Ordenanza a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

6. En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular, dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las normas contenidas en la legislación general sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (incluido el Real Decreto 1.428/03, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por R.D.L. 339/90) y en esta Ordenanza, ni induzcan a confusión con ellas.

Artículo 3. Órganos Municipales competentes

Las competencias a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza se ejercerán, en los términos que en cada caso establezca la misma, por:

a) El Ayuntamiento Pleno.

b) El Señor Alcalde.

c) La Comisión Municipal de Gobierno.

d) El Concejal-Delegado en la materia u órgano que lo sustituya, en la forma en que se concrete, en cada momento, su delegación.

e) Cualquiera otros órganos de gobierno del Ayuntamiento que, por delegación expresa, genérica o especial, de los dos primeros, actúen en el ámbito de aplicación objetivo y territorial de la Ordenanza.

f) El Jefe y demás miembros de la Policía Local.

Artículo 4. Legislación complementaria y supletoria

En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre la materia, señaladamente el R.D. Legislativo 339/90, el R.D. 13/92, el R.D. 2.822/98 y la normativa de desarrollo, ya sea sectorial, ya de Régimen Local.

Artículo 5. Conceptos utilizados

A los efectos de esta Ordenanza y normativa complementaria, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido establecido en el Anexo del R.D. Legislativo 339/90, sin perjuicio de las definiciones que, para otros supuestos, se contienen en la propia Ordenanza.

Específicamente, además de los conceptos antes aludidos, se tendrá en cuenta, a los efectos de esta Ordenanza, el de zonas ajardinadas, entendidas como las así previstas en el Planeamiento Urbanístico vigente, así como las que, al margen de su denominación (parques, jardines, arriates, etc.), presenten signos externos de su destino a este fin.

Artículo 6. Vigencia y revisión de la Ordenanza

1. Esta Ordenanza tiene vigencia indefinida, sin que pueda ser derogada salvo por lo dispuesto por normas de superior o igual rango.

2. En el supuesto de que se promulgue una norma de superior rango que contradiga la misma, se entenderá derogada la Ordenanza en los aspectos puntuales a que se refiera dicha norma siempre que no sea posible la acomodación automática de la propia Ordenanza a la misma, que se entenderá hecha cuando, por la índole de la norma superior, sólo sea necesario ajustar cuantías, modificar la dicción de algún artículo, etc.

Artículo 7. Interpretación de la Ordenanza

1. Se faculta expresamente al Alcalde, u órgano que actúe por delegación expresa del mismo en esta materia, para interpretar, aclarar, desarrollar y ejecutar las prescripciones de esta Ordenanza, así como para suplir, transitoriamente, por razones de urgencia y hasta que exista pronunciamiento en la primera sesión que celebre a continuación el Pleno del Ayuntamiento, los vacíos normativos que pudieran existir en la misma.

TÍTULO II

NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN

Capítulo 1º

Normas generales

Artículo 8. Disposición general

1. Además de respetar las normas contenidas en la legislación general aplicable, cuando se efectúen obras o instalaciones en las vías objeto de esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

2. La realización de obras o instalaciones en dichas vías necesitará la autorización previa del Ayuntamiento, rigiéndose, por las normas urbanísticas en cada caso aplicables.

3. Cuando las obras o instalaciones a las que se refiere el párrafo anterior afecten a la seguridad del tráfico o a la libre circulación por las calles de la localidad, necesitará además de lo ya preceptuado en el dicho párrafo, la previa comunicación a la Jefatura de la Policía Local, a efectos de seguridad en sus propias intervenciones, las del servicio de extinción de incendios, de urgencias sanitarias u otras de índole similar.

4. Por circunstancias o características especiales de tráfico debidamente justificadas, podrán interrumpirse las obras a que se refiere el párrafo anterior durante el tiempo imprescindible, mediante Decreto de la Alcaldía, dictado previa audiencia del titular de las obras.

5. Asimismo, podrá condicionarse la ejecución de las obras, previamente, en la Licencia o autorización que las legitime, a un calendario específico, cuando de las mismas pudiera derivar una afección grave al tráfico o al desarrollo de actividades en la vía pública, como manifestaciones religiosas, cabalgatas, pruebas deportivas, etc., cuya realización estuviera predeterminada con antelación a la solicitud de Licencia o autorización de las obras. A estos efectos, el tiempo de inejecución de las obras no computará relación con los plazos que la legislación urbanística pudiera imponer para su inicio, continuación y terminación, que se entenderán prorrogados durante dicho tiempo.

6. Las infracciones a estas normas se sancionarán además de por lo dispuesto en esta Ordenanza en cuanto al tráfico en sí se refiere, por su normativa específica cuando se transgredan las reglamentaciones técnicas, Ordenanzas u otras normas específicas que regulen las obras, actividades e instalaciones, sin que, no obstante, pueda infringirse el Principio General del Derecho de "non bis in ídem".

Artículo 9. Circulación de vehículos

1. Queda prohibida, salvo en los supuestos tasados previstos en esta Ordenanza, la circulación de vehículos por zonas peatonales y ajardinadas.

2. Queda prohibida la circulación de vehículos en sentido contrario al estipulado para la vía, salvo los autorizados documentalmente.

Artículo 10. Límites de velocidad

1. Con carácter general, regirá en las vías objeto de esta Ordenanza el límite de velocidad de 30 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 20 kilómetros por hora.

2. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida.

3. En las calles por las que se circule por un sólo carril y en todas aquéllas en las que la afluencia de peatones sea considerable, así como en las que están ubicados los Centros Escolares, los vehículos reducirán su velocidad a la adecuada y tomarán precauciones especiales.

Artículo 11. Peatones

1. Además de respetar las normas generales sobre circulación de peatones, éstos están obligados, cualquiera que sea el sentido de su marcha, a ceder el paso a las personas con minusvalías de cualquier tipo, carritos de niños y demás viandantes que, por sus circunstancias personales o materiales, se encuentren en una situación de desventaja en su movilidad respecto de los primeros.

2. Quedan prohibidos en la vía pública los juegos de pelota, el uso de patines o monopatines y cualquier otra actividad que pueda afectar a la seguridad y libre circulación de los demás usuarios de la misma, debiendo estarse a las normas que dicte la Autoridad en cuanto al lugar y circunstancias de desarrollo de estas actividades.

3. En el supuesto de grave afección a la seguridad vial, la Autoridad o sus Agentes podrán adoptar las medidas cautelares pertinentes para evitar la misma.

Artículo 12. Animales

1. La circulación de animales por las vías objeto de esta Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la legislación general aplicable, permitiéndose, con carácter general, el tránsito de coches de caballos, así como el de otros animales o vehículos en las festividades populares en las que su uso está arraigado.

2. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

3. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción o dejarles marchar libremente.

4. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en las Ordenanzas Municipales, en cuanto al uso de las vías objeto de esta Ordenanza por los mismos, sancionándose las infracciones a las mismas con arreglo al procedimiento previsto en ellas, salvo que la infracción que se cometiere afectara al tráfico, circulación de vehículos a motor o la seguridad vial, en cuyo caso se seguirá lo preceptuado en esta Ordenanza.

Capítulo 2º

Emisión de perturbaciones y contaminantes

Artículo 13. Legitimidad y ámbito de aplicación

Lo establecido en la presente norma, se ajusta a lo dispuesto en el Decreto 74/96, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones, el cual es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y aplicable por tanto, en todo el término municipal de la localidad de Luque, así como en la Orden de 23 de febrero de 1996, que desarrolla dicho precepto legislativo.

Artículo 14. Condiciones de circulación

1. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta Ordenanza Municipal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en los casos y por encima de las limitaciones que se establecen en los apartados siguientes.

2. Queda prohibida la circulación de vehículos con el llamado escape libre, o que por cualquier otra causa, produzcan un nivel de ruido que notoriamente rebase los límites máximos establecidos a continuación, pudiendo formularse denuncia sin necesidad de medida.

3. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados con los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno ineficaz, incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior, de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.

4. Queda prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos.

5. Queda prohibida la circulación de vehículos, por las vías objeto de esta Ordenanza, ocasionando molestias por aceleraciones bruscas u otras circunstancias anormales.

6. Se prohíbe la utilización del ciclomotor o motocicleta por parte del conductor, pasajero o acompañante, sin el caso de protección homologado. En el supuesto de uso indebido se deberá señalar la forma correcta.

Artículo 15. Condiciones de medida

La medida del ruido de vehículos se podrá realizar por personal funcionario de este Ayuntamiento o bien por una empresa, pública o privada, cuyo servicio esté concertado con él.

Artículo 16. Revisiones de vehículos

1. Los titulares de los vehículos a motor que circulen por el casco urbano, están obligados a mantener en todo momento las condiciones de homologación de los mismos con la tolerancia a su nivel sonoro de + 2 dBA.

2. Los vehículos denunciados por la Policía Local, deberán someterse a revisión del nivel sonoro en el plazo de quince días, en los centros de comprobación oficiales, donde se les expedirá un certificado al efecto, que presentarán para su acreditación.

3. Las motocicletas, ciclomotores y demás vehículos automóviles que circulen por la vía pública con escape libre o con aparatos de cualquier clase añadidos al tubo de escape distintos a los procedentes de fábrica o no homologados, que generen una emisión acústica presuntamente perturbadora, podrán ser retirados de la circulación y trasladados al Depósito Municipal de Vehículos, donde los propietarios de dichos vehículos, con los medios personales y materiales que consideren oportunos, procederán a subsanar las deficiencias que motivaron su retirada y depósito, corriendo el titular del vehículo con los gastos que ocasione esta medida.

4. No obstante, podrán también disponer que la subsanación de las deficiencias se efectúen en el taller que ellos señalen, a donde serán transportados por cuenta de los interesados y bajo control Municipal, que será ejercido hasta la retirada del vehículo. Tanto si la inmovilización se realiza en las dependencias municipales como en un taller designado por el titular del vehículo, en ambos casos, se levantará acta al efecto, con el fin de poder ejercitar el control del vehículo por la Administración.

5. Los gastos de cualquier clase que se originen, tanto por materiales o mano de obra como por transporte, serán a cargo del propietario y se harán efectivos por los procedimientos legalmente establecidos.

6. En ningún caso podrá ser retirado el vehículo del Depósito Municipal de Vehículos o del taller elegido, sin ser subsanada la anomalía o deficiencia que motivó su retirada de la vía pública y depósito.

7. Dentro del período de los seis meses siguientes a la de la fecha de la retirada del vehículo de la vía pública, si el interesado no hubiese efectuado la subsanación procedente, será requerido fehacientemente por dos veces consecutivas para que proceda a la misma. Y si tampoco se atendiese el último requerimiento, se le aplicará el régimen de los vehículos abandonados.

8. La intervención de los agentes de la Policía Local en el control y retirada, en su caso, del vehículo, quedará debidamente documentada en el Acta o Boletín que, al efecto, deberá formalizarse en el momento de la actuación, haciéndose constar en todo caso la comprobación oportuna.

9. Dentro del primer mes de la entrada en vigor de este precepto, la Alcaldía dictará un Bando recordando su vigencia, al propio tiempo que servirá de requerimiento a los propietarios de vehículos afectados por esta Norma para que, dentro del plazo que se establezca en el mismo, lleven a cabo la subsanación de las deficiencias de cualquier clase que puedan proceder, con expresa advertencia de la aplicación de la Norma, una vez transcurrido dicho plazo.

10. La presente Norma será de aplicación a cuantos vehículos circulen por las vías urbanas del término municipal de Luque, sea cualquiera el lugar de matrícula, o la residencia del titular.

Artículo 17. Límites admisibles

En virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 74/96, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire, en el que dice textualmente que: "Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los límites que establece la Reglamentación vigente en más de 2 dBA.", se establecen los siguientes límites admisibles según el artículo 38 y Anexo IV del referido texto legal.

a) Para motocicletas, ciclomotores, triciclos, cuadriciclos o similares:

- Menor o igual a 80 c.c.: 78

- Menor o igual a 125 c.c.: 80

- Menor o igual a 350 c.c.: 83

- Menor o igual a 500 c.c.: 85

- Mayor de 500 c.c.: 86

Para otros vehículos:

b) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para 8 plazas sentadas como máximo, además del asiento del conductor: 80 dBA

c) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo no sobrepase las 3,5 toneladas: 81 dBA.

d) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, y cuyo peso máximo exceda las 3,5 toneladas: 82 dBA.

e) Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para más de 8 plazas sentadas, además del asiento del conductor, cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 Kw. (ECE): 85 dBa.

f) Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 12 toneladas: 86 dBA.

g) Vehículos destinados al transporte de mercancías, que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 147 Kw (ECE): 87

Capítulo 3º

Estacionamientos

Sección primera: Normas generales

Artículo 18. Régimen general

1. En uso de las atribuciones que confieren a los Municipios los artículos 7 y 38 del R.D. Legislativo 339/90, modificado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, y 93 R.D. 13/92, es objeto de este Capítulo la regulación general de los estacionamientos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza.

2. A estos efectos, se parte del principio de equitativa distribución de los mismos entre los usuarios, compatibilizándolo con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles.

3. Como regla general, cada tipo de vehículo usará el estacionamiento que esté destinado a su tipología, sin aparcar en los del resto de usuarios. Particularmente, los vehículos de dos ruedas no deberán aparcar en lugares de estacionamiento del resto de los vehículos, entre ellos, de forma que imposibiliten o perturben las maniobras de sus conductores. A estos efectos, se delimitarán zonas específicas para el estacionamiento exclusivo de los vehículos de dos ruedas.

Artículo 19. Prohibiciones generales

1. Además de las prescripciones generales sobre la materia, recogidas en el Capítulo VIII del Reglamento General de Circulación, el estacionamiento de vehículos se regirá por las siguientes normas:

a) Los vehículos se podrán estacionar en linea, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a aquélla; y en semibatería oblicuamente.

b) Ante ausencia de señal que determine la forma de estacionamiento, éste se realizará en línea.

c) En los lugares habilitados para estacionamiento con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

d) Los conductores habrán de estacionar su vehículo tan cerca de la acera como sea posible, aunque dejando un pequeño espacio para permitir la limpieza de aquella parte de la calzada, excepto que por las dimensiones de altura del vehículo desde éste se pueda acceder a las viviendas colindantes en cuyo caso no le estará permitido.

2. Queda absolutamente prohibido la parada y el estacionamiento, según los casos, de vehículos en las siguientes circunstancias:

a) En los lugares donde lo prohíben las señales correspondientes.

b) Cuando se estacione de forma distinta a la indicada por la señal correspondiente.

c) Cuando se estacione en zona habilitada para otro tipo de vehículo.

d) Donde se obligue a otros conductores a realizar maniobras excesivas, peligrosas o antirreglamentarias.

e) En aquellos lugares donde se impida o dificulte la circulación.

f) En doble fila, tanto si en la primera se halla un vehículo como un contenedor u otro objeto o algún elemento de protección.

g) En cualquier otro lugar de la calzada distinto al habilitado para el estacionamiento.

h) En aquellas calles de un solo sentido de la circulación, donde la calzada no permita el paso de una columna de vehículos.

i) En aquellas calles de doble sentido de circulación, en las cuales la amplitud de la calzada no permita el paso de dos columnas de vehículos.

j) En las esquinas, cruces o bifurcaciones de calles, cuando se impida el paso o dificulte el giro de cualquier otro vehículo o impida la visibilidad del tránsito de una vía a los conductores que acceden de otra.

k) En condiciones que obstaculice o dificulte la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

l) En los espacios de la calzada destinados al paso de viandantes, pasos de peatones, pasos de cebra, ocupándolos total o parcialmente. Así como cuando se encuentren estacionados en una zona de tránsito de peatones y se presuma racionalmente el paso de éstos por la misma.

m) En las aceras, andenes, refugios, paseos centrales o laterales, islas peatonales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento, zona o calle peatonal o zona ajardinada, tanto si es total como parcial la ocupación.

n) Frente a la salida de los locales destinados a actos públicos o espectáculos, en horas de concurrencia o celebración de éstos, si con ello se resta facilidad de salida masiva de personas en caso de emergencia.

o) En aquellos tramos señalizados y delimitados como parada de transporte público o escolar, de taxis, zonas de carga y descarga, vados y zonas reservadas en general.

p) En un mismo lugar por más de quince días de manera continuada o ininterrumpida.

q) En las zonas que, eventualmente, hayan de ser ocupadas por actividades autorizadas o en los que hayan de ser objeto de reparación, señalización, o limpieza. En estos supuestos la prohibición se señalizará convenientemente y con antelación suficiente.

r) Cuando un vehículo se halle estacionado en los espacios reservados por motivos de seguridad pública, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

s) Cuando se encuentren en un emplazamiento tal que impida la visión de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.

t) En una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello una fila de vehículos.

3. Queda prohibida expresamente la reserva de estacionamientos en las vías objeto de esta Ordenanza sin la previa y expresa Licencia municipal que las ampare. A los efectos anteriores, no se pondrán artilugios que impidan la ocupación del estacionamiento por cualquier usuario, como bidones, tablones de obras, cajas, vallas, etc., salvo los estrictamente necesarios para la prestación de los servicios públicos municipales de Higiene Urbana o de otra índole.

La contravención de esta prohibición llevará aparejada, además de la sanción pertinente, por infracción al tráfico, la retirada inmediata del obstáculo colocado, a cuyos efectos, si no se efectúa en el acto por el interesado, previamente requerido verbalmente por los Agentes actuantes, cuando sea hallado, se realizará por los Servicios Municipales a costa del mismo.

4. Queda prohibida la fijación de animales, motocicletas, bicicletas, ciclomotores, etc., a elementos del mobiliario urbano o inmuebles, con cadenas o cualquier otro tipo de elemento. Asimismo, se prohíbe su fijación conjunta en grupos de motocicletas.

Artículo 20. Prohibiciones específicas

1. Se prohíbe el estacionamiento en aquellas vías o zonas delimitadas por el Ayuntamiento Pleno en que, por su singular morfología urbanística, el estacionamiento de vehículos pudiera comportar una perturbación del desarrollo de alguno de los servicios de urgencia previstos en esta Ordenanza. El incumplimiento de esta prohibición comportará, además de la imposición de la sanción que proceda, la retirada inmediata del vehículo.

2. En las vías que en lo sucesivo se determinen por Bando de la Alcaldía, quedan absolutamente prohibidas las paradas y estacionamiento, salvo en las que, de ellas, tengan previstos y delimitados aparcamientos de vehículos, así como para la actuación de los servicios de urgencia y las imprescindibles operaciones de Higiene Urbana, a cuyos efectos se efectuará la pertinente señalización, se perturbará en el menor grado posible la circulación, buscando en todo momento el lugar más idóneo para efectuar la parada o estacionamiento, y se evitará en todo caso la creación de situaciones de peligro. La contravención de esta norma llevará aparejada, además de la sanción correspondiente, la retirada del vehículo infractor.

3. Además de lo previsto en los párrafos anteriores de este artículo, el Alcalde podrá conferir el tratamiento de vía especial, sujetándose a lo antes señalado, a otras vías urbanas de la localidad, con motivo exclusivo de la celebración de ferias, festejos, certámenes, pruebas deportivas y similares.

4. Asimismo, el Señor Alcalde, previo informe preceptivo de la Jefatura de la Policía Local, podrá autorizar las paradas y estacionamientos en las vías a que se refiere este artículo, o en algunas de ellas en particular, a otros usuarios en función del servicio público que presten.

Artículo 21. Vigilancia de estacionamientos

1. El Ayuntamiento Pleno podrá autorizar el establecimiento de un servicio de vigilancia de los estacionamientos, al margen de la actividad propia de la Policía Local, por el que se percibirá la contraprestación que el mismo determine.

2. Tanto si se establece como si no, queda prohibido el desarrollo de esta actividad de vigilancia por personas no autorizadas expresamente, no estando obligados los usuarios al pago de retribución alguna del mismo, cuya exacción, si se produce, podrá ser denunciada a los miembros de la Policía Local, quienes procederán a adoptar las medidas pertinentes para evitar su continuación.

Sección segunda: Estacionamientos para mudanzas

Artículo 22. Norma única

1. Cualquier actividad de mudanza de enseres que lleve aparejada la necesidad de ocupar una parte de las vías objeto de esta Ordenanza, debe ser previa y expresamente comunicada a la Jefatura de la Policía Local con una antelación mínima de 48 horas.

2. A estos fines, el vehículo que efectúe la mudanza deberá someterse a la fecha, itinerario, duración, horario y número de metros que le marque la Jefatura de la Policía Local, pudiendo recabar de la misma, la reserva anticipada de la zona necesaria para estacionar el vehículo.

3. En cualquier caso, se someterá a las indicaciones de los Agentes de la Policía Local en el desarrollo de sus cometidos.

Sección tercera: Vados particulares

Artículo 23. Disposición general

La instalación de vados particulares para entrada y salida de vehículos en inmuebles, cocheras colectivas o particulares, industrias, etc., así como las reservas de espacio para permitir el acceso o salida de las mismas por las características de la vía o el inmueble, requerirá la previa y expresa autorización del Ayuntamiento, rigiéndose por la Normativa del Planeamiento Urbanístico vigente o normativa en cada momento en vigor. Dichas reservas habrán de estar señalizadas convenientemente.

Artículo 24. Requisitos de la actividad

1. Una vez conseguida la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá fijarse en lugar visible el correspondiente distintivo homologado por la Administración que manifieste la legitimidad de ese uso común especial del dominio público, sin perjuicio de la obligación de señalizar con una marca vial amarilla longitudinal contínua en el bordillo o junto al borde de la calzada, tal y como establece el artículo 171 del R.G.C., en el espacio delimitado para la entrada o salida y el número de metros concedido en la licencia. El titular de la misma tiene la obligación de mostrar a requerimiento de los Agentes de la Autoridad, la Licencia de Concesión.

2. El beneficiario del vado no podrá usar más espacio que el estrictamente necesario a los efectos para el que se le ha concedido, sin que tenga derecho adquirido a una reserva superior o distinta de la vía urbana, cuya concesión, en los casos en que, tratándose de Licencias ya otorgadas, estructuralmente sea inevitable, se efectuará caso por caso y en forma expresa, debiendo abonar las exacciones municipales que procedan. Queda prohibido el estacionamiento de vehículos en los espacios de dichas reservas aunque sean del titular, propietario o usuarios de la misma.

3. Será de cuenta del beneficiario el mantenimiento del distintivo del vado, que deberá hallarse en perfectas condiciones de uso, así como las obras que deban efectuarse para permitir el acceso al inmueble, cochera, etc., de que se trate, que deberá efectuarse, en todo caso, siguiendo las prescripciones de las citadas Normas Urbanísticas, de las Ordenanzas Municipales que las desarrollen o complementen y de los Servicios Municipales competentes en cada caso.

4. Queda prohibida la fijación de placas falsas o no expedidas por el Ayuntamiento, así como la utilización de una misma placa o número de la misma en varias entradas.

Sección cuarta: Garajes y estacionamientos colectivos, públicos y privados

Artículo 25. Disposición general

La instalación y explotación de garajes y/o estacionamientos colectivos, de titularidad pública o privada, deberá ajustarse a las Normas del Planeamiento Urbanístico vigente y demás normativa aplicable a la materia, que garantice su seguridad, idoneidad, etc., necesitando, en cualquier caso, previa y expresa autorización municipal, que se tramitará con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por el Decreto 2.414/61, de 30 de noviembre (Boletín Oficial del Estado nº. 292, de 7 de diciembre de 1961), o en la normativa que, en el futuro, pudiera sustituirlo.

Artículo 26. Prohibiciones generales

1. Queda prohibida la explotación de estacionamientos colectivos sin la pertinente autorización a que se refiere el artículo anterior.

2. Asimismo, se prohíbe el cierre de las entradas a los mismos que provoque la detención en medio de la vía de los vehículos que pretendan utilizarlos, debiendo, por tanto, quedar practicable la entrada y salida de los vehículos, instalándose, en su caso, señales homologadas y autorizadas que permitan al presunto usuario comprobar, sin detener el vehículo y con antelación a su llegada al estacionamiento, si puede hacer o no uso del mismo.

3. También queda prohibido el apostamiento en las vías y zonas de uso general, de personas para hacerse cargo de los vehículos de los que pretendan aparcar, por lo que éstos deberán entrar directamente al estacionamiento colectivo, sin detención en dichas vías y zonas.

Artículo 27. Estacionamientos colectivos públicos

1. El Ayuntamiento podrá construir estacionamientos públicos, que se regirán por las normas que al efecto, en cada caso, determine el mismo.

2. La explotación de estos estacionamientos podrá efectuarse en cualquiera de las formas previstas en la L.R.L.

3. En su caso, el Ayuntamiento podrá restringir el uso de estos estacionamientos, en su integridad o en parte, a los usuarios residentes en la zona en que se ubiquen, a cuyos efectos les otorgará la pertinente autorización.

Artículo 28. Estacionamientos colectivos privados

1. De acuerdo con lo establecido en la normativa a que se refiere el artículo 25, se podrán construir estacionamientos colectivos de titularidad privada, que se regirán por lo dispuesto en la legislación general de la actividad económica de que se trata, requiriendo la correspondiente Licencia Municipal de Apertura, tramitada en la forma señalada en dicho artículo.

2. No podrá exigirse responsabilidad al Ayuntamiento por los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de la utilización de estos estacionamientos, salvo que los mismos derivaren de la actividad administrativa de autorización de funcionamiento.

3. El régimen de uso de estos estacionamientos se determinará por sus titulares.

Sección quinta: Estacionamientos para minusválidos

Artículo 29. Disposición Única

1. El Ayuntamiento podrá delimitar zonas del dominio público destinadas específicamente para el estacionamiento de los vehículos de los minusválidos o discapaces, con discapacidad locomotora igual o superior al 33%, reconocida administrativamente, y con vehículo adaptado, con la pertinente homologación, para la conducción de los mismos.

2. El Ayuntamiento podrá, asimismo, previo abono de la exacción correspondiente, autorizar una reserva específicamente destinada al vehículo de un minusválido en concreto, junto a su domicilio habitual, debiendo figurar en la señal que delimite la misma, la matrícula de dicho vehículo. La vigencia de esta autorización particular se mantendrá mientras subsista la razón de su otorgamiento, sin perjuicio de que deba renovarse cada 5 años.

3. A los efectos de los números anteriores, el Ayuntamiento establecerá un distintivo que, colocado visiblemente en el vehículo, amparará el estacionamiento en estas reservas.

4. Queda prohibido el uso de estas reservas por usuarios que no reúnan los requisitos antes señalados, pudiéndose efectuar la retirada del vehículo infractor de esta prohibición, al catalogarse como servicio público esta reserva de espacio.

Sección sexta: Estacionamiento reservado a residentes

Artículo 30. Disposición Única

1. El Ayuntamiento podrá reservar estacionamientos en las vías objeto de esta Ordenanza para los residentes en las zonas en que se efectúe esta reserva, que sólo se llevará a cabo en casos muy singulares en que la infraestructura urbanística de la zona obligue a un uso restringido o minoritario de las citadas vías.

2. A estos efectos, se entiende por residente el que tenga el domicilio habitual en dichas zonas, según el Padrón Municipal de Habitantes.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, en el acuerdo que se adopte sobre implantación de estas reservas, se contemplará la posibilidad de ampliarlas respecto de las personas a que se refiere el apartado c) del número 3º del artículo 78 de esta Ordenanza.

4. Para acceder y usar estos estacionamientos, deberá obtenerse previamente la oportuna autorización acreditativa, que deberá exponerse en el vehículo de que se trate en forma visible desde el exterior.

5. La contravención de esta norma, dado el carácter de servicio público en que consiste esta reserva, puede llevar aparejada la retirada del vehículo infractor.

6. Las reservas a que se refiere esta artículo podrán determinar las exacciones establecidas al efecto en la correspondiente Ordenanza Municipal.

Sección séptima: Estacionamientos sujetos a limitaciones horarias

Artículo 31. Disposición general

1. El Ayuntamiento Pleno podrá delimitar zonas específicas de la localidad en las que el estacionamiento se sujete a limitaciones horarias y al pago de la exacción procedente, recogida en la pertinente Ordenanza Municipal, considerándose como un servicio público este régimen especial, en atención a su finalidad: la equidistribución de los estacionamientos entre todos los usuarios, así como la fluidez de la propia circulación derivada de:

a) Una rotación continuada en el uso de los mismos que impida su uso y abuso insolidario por alguno de ellos.

b) La posibilidad de hallar un lugar para estacionar en estas zonas de especial densidad de tráfico, evitándose el deambular azaroso en la búsqueda de los mismos, que perturba en mayor medida la circulación.

2. Dado el carácter de servicio público de este régimen especial de estacionamientos, en caso de contravención de las normas que lo rijan, podrá procederse a la retirada del vehículo por perturbación grave del funcionamiento de un servicio público.

Artículo 32. Régimen de utilización

1. El régimen de utilización de estos aparcamientos, a salvo de que se disponga otra cosa por el Ayuntamiento Pleno será el que sigue:

El Ayuntamiento determinará las zonas en que se establezca este régimen peculiar de estacionamientos, haciéndolo público en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los diarios de mayor difusión de la capital, estableciendo, al mismo tiempo, los días y horas en que, en dichas zonas, se va a desarrollar este servicio.

2. Asimismo, efectuará la señalización pertinente, que permita identificar claramente las zonas delimitadas, así como también podrá introducir las correspondientes modificaciones o ampliaciones de las vías afectadas.

a) Se instalarán en dichas zonas máquinas expendedoras de los tickets mediante los cuales se abona el uso de estos estacionamientos.

Estas máquinas se ubicarán en los lugares que indique el propio Ayuntamiento, con relativa proximidad entre ellas para facilitar su manejo por los usuarios, sin hacer grandes desplazamientos, y estarán suficientemente señalizadas para permitir su inmediata localización.

Asimismo, en defecto de las máquinas referidas anteriormente, podrá existir vigilante autorizado que realizará las tareas de control, entrega y cobro de tickets.

b) El pago del estacionamiento se efectuará, a través de la adquisición previa de los tickets expedidos por las máquinas a que se refiere el apartado anterior, por un período mínimo y fraccionadamente con arreglo a la cantidad abonada, hasta las dos horas (tiempo máximo establecido para el uso de dicha zona).

En cualquier caso, los tickets, recibos, etc., deberán especificar claramente el importe satisfecho, la fecha y la hora límite autorizada de estacionamiento en función del importe abonado, y deberán colocarse en el interior del vehículo estacionado, colocados contra el parabrisas, en forma perfectamente visible desde el exterior.

c) El sobrepasar el tiempo máximo de estacionamiento señalado en el ticket, previamente abonado, dará lugar a la comisión de una infracción, salvo que el uso adicional efectuado del estacionamiento no exceda de una hora, en cuyo caso el interesado abonará el importe señalado en la tarifa especial establecida en la Ordenanza reguladora de la exacción por la prestación de este servicio, que tendrá efectos liberatorios respecto de la denuncia, si ésta hubiera llegado a formularse, así como de la sanción que procediere.

d) Cuando el límite temporal máximo permitido para el estacionamiento, señalado en el correspondiente ticket justificativo del pago, haya sido rebasado, en el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza y no se haya efectuado el pago de la tarifa especial a que se refiere el apartado anterior, se procederá a la retirada del vehículo y a su traslado al Depósito Municipal de Vehículos , así como de los que permaneciendo estacionados en lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria carezcan del distintivo que lo autoriza.

e) El control y denuncia de las infracciones respecto a estos estacionamientos, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Policía Local, se efectuará por los Inspectores afectos a la prestación de este servicio público, que deberán ir debidamente uniformados y acreditados.

Este personal comprobará la validez y vigencia de los tickets, recibos, etc., dando cuenta a la Policía Local de las incidencias que se produzcan en el ejercicio de su cometido que requieran su intervención, a los efectos sancionadores o de otro tipo que procedan.

f) El importe a abonar por la utilización de este servicio se determinará cada año en las correspondientes Ordenanzas Municipales.

g) En el supuesto de que una zona reservada a este tipo de estacionamientos sea ocupada circunstancialmente con motivos de obras, mudanzas y otras actividades que impliquen la exclusión temporal del estacionamiento bajo su régimen peculiar, deberán abonarse las exacciones equivalentes al importe del estacionamiento bajo dicho régimen durante el tiempo que dure la ocupación, sin sujetarse a limitaciones horarias. Dicho incumplimiento llevará aparejada la retirada del obstáculo en cuestión corriendo su titular o propietario con los gastos que origine dicha retirada.

h) La transgresión a estas normas, además del abono de lo no pagado en su caso, comportará la comisión de una infracción de tráfico, pudiendo llevar aparejada, como se expone en el número 2º del artículo 31 y en el apartado d) de este artículo, la retirada del vehículo.

i) El Ayuntamiento Pleno podrá regular las condiciones en que, por razones de residencia, se autorice a determinados usuarios para rebasar el tiempo máximo de estacionamiento permitido, estableciendo un importe inferior al usual.

j) Hasta la implantación de uno de estos dos sistemas, el control de estos estacionamientos será ejercido por los agentes de la Policía Local, el usuario tendrá obligación de indicar la hora de comienzo del estacionamiento. En el caso de no indicarlo y a efectos del computo del tiempo del estacionamiento, será efectiva la que haya indicado el Agente de la Policía Local de servicio.

Sección octava: Reservas de estacionamientos para servicios públicos y privados

Artículo 33. Servicios públicos

1. El Ayuntamiento determinará, previa audiencia no vinculante de las asociaciones, empresas, entidades, etc., afectadas, los lugares que se reservarán para los vehículos afectos a algún servicio público, tanto para su parada como para su estacionamiento.

Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza no podrán utilizar estos reservados, siendo sancionados, en caso de que así lo hagan, por la comisión de una infracción por estacionamiento indebido, llevando aparejada la retirada del vehículo infractor.

2. Los prestadores de estos servicios públicos, en el ejercicio de los mismos, deberán sujetarse a las normas que al efecto dicte el Ayuntamiento, sin que puedan establecer estacionamientos incontrolados, ni efectuar las paradas fuera de los lugares que, al efecto, se determinen, o en los mismos cuando estén en día inhábil para el servicio que les sea propio. En las paradas de transporte público destinados al servicio de taxis, estos vehículos pueden permanecer a la espera de pasajeros, pero en ningún caso el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

En las paradas de transporte público destinadas al bus urbano, estos vehículos no podrán permanecer en las mismas más del tiempo necesario para subida o bajada de pasajeros, salvo los señalizados como origen o final de línea.

3. Se consideran servicios públicos los de titularidad de la Administración y los denominados servicios públicos virtuales impropios (taxis, coches de caballos, ambulancias, coches fúnebres, etc.), sujetos, en su prestación, a control y regulación administrativa.

Artículo 34. Servicios privados

1. El Ayuntamiento también establecerá, previa audiencia de los representantes, asociaciones, empresas, entidades, etc., afectadas, los lugares reservados para la prestación de servicios privados de utilidad pública, como reparto domiciliario de bombonas de gas, transportes de suministros, etc.

Los restantes usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza estarán obligados a respetar estas reservas, incurriendo, en caso contrario, en infracción por estacionamiento indebido, llevando aparejada la retirada del vehículo infractor.

2. El Ayuntamiento determinará, asimismo, los horarios en que estarán vigentes estas reservas, fuera de los cuales, sin incidir en ellos, podrán usarse las reservas por otros usuarios de las vías.

Por su parte, los titulares de estos servicios privados, para poder ejercer este derecho a reserva de estacionamiento, deberán sujetarse a los horarios que señale el Ayuntamiento, en función de la menor afección al resto de los usuarios y la celeridad en la prestación del servicio que les es propio.

Sección novena: Reservas a Entidades públicas y privadas

Artículo 35. Norma Única

1. Cualquier reserva de aparcamiento para los vehículos de Entidades públicas y privadas debe ser autorizada previa y expresamente por el Ayuntamiento.

2. A estos efectos, como en el resto de las reservas de estacionamientos a que se refiere este Capítulo, se colocarán los indicadores que señale el Ayuntamiento, sin poder desarrollar actividades, personales o materiales, que limiten el uso por el resto de los usuarios de los lugares no reservados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los vehículos de urgencia.

Capítulo 4º

Regímenes diversos y de transportes

Sección primera: Disposición general

Artículo 36. Norma Única

1. Los transportes públicos y privados y el desarrollo de otras actividades que tengan una afección directa al tráfico, se realizarán con sujeción a las disposiciones de esta Ordenanza, además de a las que les sean propias, ya se trate de reglamentaciones generales, ya autonómicas, ya locales.

2. A los efectos anteriores, y sin perjuicio de la remisión a la normativa específica, las infracciones que se cometan, que afecten al tráfico, circulación y seguridad vial, se sancionarán con arreglo a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Sección segunda: Auto-Escuelas

Artículo 37. Norma general

El desarrollo de la actividad de Auto-Escuelas se realizará en la forma que reglamentariamente y generalmente esté en cada momento establecido.

Artículo 38. Régimen de prácticas

El Ayuntamiento podrá determinar los lugares y horarios en que puedan efectuar las prácticas de conducción los usuarios de las Auto-Escuelas, sujetándose a las normas de general aplicación en la materia.

Sección tercera: Auto-Taxis

Artículo 39. Disposición general

El desarrollo de la actividad de los auto-taxis se regirá, además de por las normas de general aplicación, por su Ordenanza Municipal específica, en cuanto no contradiga lo dispuesto en esta Ordenanza.

Artículo 40. Régimen de paradas

1. Las paradas permanentes de este tipo de transportes se determinarán por el Ayuntamiento, en la forma expuesta en el artículo 33 de esta Ordenanza.

2. Por su parte, la carga y descarga de viajeros deberá hacerse en forma que no se perturbe la circulación, buscando el lugar idóneo para hacerlo sin menoscabo de ésta y nunca indiscriminadamente.

A estos efectos, se aproximará el vehículo al lado derecho de la calzada, como regla general, y al izquierdo, en su caso, si la vía es de circulación única.

Asimismo, si se encuentra el vehículo a una distancia corta de una parada reservada, deberá efectuar la descarga en ella, salvo que, por las circunstancias personales o materiales de lo transportado resulte excesivamente oneroso para el cliente.

Sección cuarta: Transporte Escolar

Artículo 41. Norma general

Se entenderá por transporte escolar urbano, el transporte discrecional reiterado, en vehículos automóviles, de servicio público o de servicio particular del Centro, con origen en el propio Centro de enseñanza o con destino a éste, cuando el vehículo realice paradas intermedias o circule dentro del término municipal.

El transporte escolar se regirá, además de por las prescripciones de esta Ordenanza en lo que afecte al tráfico, por su Ordenanza Municipal y demás normativa que se dicte con carácter general.

Artículo 42. Ejecución del mismo

1. Cualquier actividad de transporte escolar que se lleve a efecto debe ir precedida de la previa y expresa Licencia Municipal, que se otorgará una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos técnicos, de seguridad, etc., exigibles al mismo.

2. En el desarrollo de la actividad, los vehículos deberán limitar sus paradas a los lugares señalados expresamente por el Ayuntamiento.

3. A los efectos anteriores, el Ayuntamiento determinará estas paradas, que no podrán establecerse a una distancia inferior a 500 metros entre unas y otras.

4. Queda prohibido el estacionamiento en las paradas por más tiempo del estrictamente necesario para recoger o dejar a los usuarios de este servicio, sin que se admitan las esperas de gracia. Sólo se permitirá este estacionamiento prolongado en el Colegio donde se comience y preste el servicio, a cuyos efectos, si no cuenta con espacio suficiente para que los vehículos puedan detenerse sin afectar a la circulación, sólo se podrá efectuar la detención por un máximo de 10 minutos antes de la recogida de los usuarios.

5. Esta recogida y, en su caso, bajada, se harán con puntual diligencia, evitándose el entorpecimiento innecesario del tráfico. A este fin, los Colegios deberán establecer los medios personales y materiales precisos que permitan la fluidez de estas operaciones, sin admitirse demoras.

6. Cuando se transporte a los escolares en vehículos privados, se estacionarán éstos en los aparcamientos existentes, prohibiéndose el estacionamiento en doble fila o en los lugares prohibidos en esta Ordenanza.

Sección quinta: Transportes Fúnebres

Artículo 43. Norma Única

1. El transporte efectuado por los servicios funerarios se acomodará a la normativa específica que lo regule en sus aspectos sanitarios, de autorizaciones administrativas, etc.

2. En cuanto a su desarrollo en las vías objeto de esta Ordenanza, podrán establecerse reservas de aparcamiento junto a las Iglesias y demás Instituciones donde sean conducidos los cadáveres, que se limitarán al horario general de desarrollo de la actividad.

3. Cualquier excepción a una circulación o estacionamiento normal por las vías objeto de esta Ordenanza, con motivo del desarrollo de su actividad, deberá ser autorizada previa y expresamente por la Jefatura de la Policía Local.

4. Cuando, por la singularidad del fallecido, se presuma una aglomeración de vehículos y/o personas en los lugares a que se refiere el número 2º de este artículo, deberá comunicarse previamente, con antelación de 12 horas como mínimo, a la Policía Local, el lugar y hora de celebración del acto fúnebre de que se trate, correspondiendo dar este aviso a la empresa funeraria actuante.

Sección sexta: Transporte Colectivo de Viajeros, Urbano e Interurbano

Artículo 44. Norma general

El transporte colectivo de viajeros, urbano e interurbano, se atendrá a la normativa general que lo regule, sin perjuicio de las previsiones contenidas en esta Ordenanza.

Artículo 45. Transporte colectivo urbano

El régimen de explotación y servicio de este tipo de transporte se determinará por la Empresa prestataria del mismo, mientras mantenga su carácter municipalizado, si bien deberá someterse a las indicaciones que por el Ayuntamiento se le señalen, modificando, en su caso, la planificación de esta explotación en lo que al tráfico se refiere.

A estos efectos, cualquier propuesta de itinerarios, régimen de paradas, etc., deberá ser informada por la Jefatura de la Policía Local y aprobada por el Ayuntamiento, teniendo carácter vinculante para la Empresa el acuerdo o acto que resulte.

Articulo 46. Transporte colectivo interurbano

1. En el ejercicio de su actividad, los vehículos afectos a este tipo de transporte sólo podrán efectuar las paradas en los lugares de salida y de rendición de viaje donde se ubique la Empresa titular del mismo, sin que se permita la recogida y bajada de viajeros en paradas de otro tipo en el casco urbano.

2. En el supuesto de que, por haberlo venido así prestando y hasta que no se arbitren otros lugares con carácter general, tengan las paradas en vías urbanas, en lugares de uso compartido con otro tipo de usuarios, los vehículos de estas Empresas deberán estacionarse el tiempo mínimo imprescindible para la recepción o dejada de los viajeros, sin permitirse las esperas en tiempos muertos, entre viajes, a cuyos efectos, se detendrán, mientras tanto, en los lugares señalados al efecto por el Ayuntamiento.

La autorización y el uso de estas paradas se supeditará al normal desenvolvimiento del tráfico urbano, pudiendo ser desplazadas por el Ayuntamiento cuando aquel lo exija.

Sección séptima: Transportes Turísticos

Artículo 47. Norma única

1. Se entiende por transporte turístico el colectivo de viajeros concertado por empresas del gremio, colectividades, etc., así como el relativo a excursiones de esta índole, giras, etc.

2. Las paradas de estos transportes se realizarán en los lugares que señale el Ayuntamiento, sin que puedan verificarse en caso alguno en las vías de circulación especial establecidas en esta Ordenanza.

3. Cuando haya de recogerse o dejarse a los usuarios en las puertas de los establecimientos hosteleros y/o hoteleros, si no hubiere espacio delimitado para el estacionamiento al efecto, podrá detenerse el vehículo junto a los mismos, siempre que no se trate de una vía de circulación especial, si bien se seguirán las prescripciones previstas en el artículo 42.4 de esta Ordenanza, recortándose el tiempo máximo de espera a 3 minutos.

Sección octava: Transportes de suministros

Artículo 48. Disposición única

1. Además de cumplir la normativa específica que regule la actividad de que se trate, el transporte de suministros se efectuará con arreglo a lo previsto en esta Ordenanza.

2. En especial, en cuanto al régimen de estacionamiento, se usarán las reservas de carga y descarga que estén debidamente señalizadas.

3. El Ayuntamiento, según la índole de la actividad, podrá sujetar este tipo de transporte a un horario determinado en el que, garantizándose la prestación del servicio de que se trate, se afecte en menor medida al tráfico, permitiéndose en dicho horario los estacionamientos en lugares señalados al efecto que, de otra forma, estarían excluidos del uso por el tráfico rodado.

4. Queda absolutamente prohibido, a salvo de lo dispuesto en el número 3º de este artículo, el estacionamiento y paradas sobre las zonas y lugares dedicados al tránsito peatonal o en las vías de circulación especial establecidas en esta Ordenanza.

5. Las previsiones contenidas en los números anteriores, se aplicarán a los restantes transportes de mercancías que no tengan una regulación específica en esta Ordenanza.

Sección novena: Transporte de materiales de obras

Artículo 49. Norma única

1. El transporte de materiales de obras se efectuará en la forma establecida en las disposiciones de carácter general y, en concreto con arreglo a lo dispuesto en el Título I, Capítulo II, Sección 2ª del Reglamento General de Circulación.

2. A los efectos anteriores, se comprende dentro de este tipo de transporte, además del traslado y acopio de materiales, el uso de contenedores y otros artilugios propios de la actividad. Asimismo queda prohibido la colocación de dichos contenedores o artilugios en los lugares que le están prohibidos por las normas a los vehículos, no pudiendo dificultar u obstaculizar el paso de personas o vehículos, ni permanecer emplazados durante fines de semana y festivos salvo que cuenten con autorización expresa que les será otorgada por la Jefatura de la Policía Local.

3. Cuando, por razón de la ubicación de la obra que se lleve a efecto, sea necesario cerrar al tráfico una vía de la localidad o utilizarla en sentido contrario al que, para circular, tuviere señalado, se requerirá previa y expresa autorización del Ayuntamiento, que deberá recabarse con 2 días de antelación a la fecha en que estén previstas estas incidencias, y 5 días de antelación cuando afecten a las vías de circulación especial a las que hace referencia el artículo 20 de la presente ordenanza, correspondiendo su otorgamiento a la Jefatura de la Policía Local para el primer caso y al Sr. Alcalde o Concejal Delegado en el segundo caso. En cualquier caso, se deberá comunicar estas circunstancias al resto de Servicios de Seguridad o Emergencias.

4. Queda absolutamente prohibido el depósito en las vías objeto de esta Ordenanza, de los materiales transportados o a evacuar, afectando a la circulación rodada o peatonal, salvo que, por la tipología de la vía, sea imprescindible, en cuyo caso se recabará Licencia de uso común especial del dominio público, además de la autorización a que se refiere el número anterior.

5. En las fianzas que se exijan al otorgar la pertinente Licencia de Obras, se contemplará específicamente el daño que la realización de este tipo de transporte pueda ocasionar a la vía de que se trate.

6. Los transportistas, cuando vayan a desarrollar esta modalidad de transporte, deberán tomar nota de la Licencia Municipal que ampare la obra de que se trate, comunicándosela al Ayuntamiento cuando hayan de solicitar alguna de las autorizaciones antes especificadas, así como a los Agentes de la Autoridad, cuando les sea reclamado este dato.

Sección décima: Transportes de Seguridad

Artículo 50. Norma única

1. El transporte de seguridad se efectuará con arreglo a la normativa que le es propia, rigiéndose, en lo relativo al tráfico, por lo dispuesto en esta Ordenanza.

2. Con el fin de facilitar el desarrollo de su actividad, en atención a los efectos transportados y a la singularidad de este tipo de transporte, el Ayuntamiento, podrá determinar los lugares y horarios en que podrá llevarse a efecto realizando un uso anormal de las vías objeto de esta Ordenanza, quedando prohibido, fuera de dicha determinación el estacionamiento o paradas en las zonas o lugares peatonales o en las vías de circulación especial señaladas en el artículo 20.2 de la misma, así como en los restantes lugares que lo tenga prohibido.

Sección undécima: Otros transportes

Artículo 51. Disposición única

1. El resto de los transportes que se efectúen en las vías objeto de esta Ordenanza se adecuará a su normativa específica, si la tuviere, especialmente tratándose de mercancías peligrosas o tóxicas, así como a las prescripciones de la Ordenanza que, analógicamente, les sean aplicables, pudiendo el Ayuntamiento Pleno, cuando la singularidad y reiteración de alguno de ellos lo requiera, establecer un régimen específico que lo regule.

2. En cualquier caso, el desarrollo de esta actividad se realizará en la forma que menos perturbe el tráfico rodado y peatonal.

Capítulo 5º

Servicios de Urgencias

Artículo 52. Concepto

A los efectos previstos en el artículo 53 de esta Ordenanza y demás preceptos que les sean aplicables, se consideran incluidos en los servicios de urgencias, cuando efectivamente circulen en servicio urgente, los vehículos de:

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El Servicio de Extinción de Incendios.

c) Protección Civil.

d) Asistencia Sanitaria, siempre que estén amparados por las licencias pertinentes, estatales, autonómicas y locales.

Artículo 53. Situaciones de emergencia

Cuando los usuarios de una vía adviertan por las señales especiales, la proximidad de un vehículo de urgencias, deberán aproximar sus vehículos lo más cerca posible del borde de la calzada, llegando, en su caso, a la detención momentánea del vehículo.

TÍTULO III

ACTIVIDADES DIVERSAS EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Capítulo 1º

Disposiciones generales

Artículo 54. Concepto

A los efectos previstos en esta Ordenanza, se consideran actividades diversas en las vías públicas del término municipal las siguientes:

a) Procesiones y otras manifestaciones de índole religiosa.

b) Cabalgatas, pasacalles, romerías, convoyes circenses, de espectáculos, electorales, etc.

c) Verbenas, festejos, espectáculos estáticos y similares (demostraciones equilibristas, globos aerostáticos, etc.).

d) Manifestaciones y reuniones.

e) Convoyes militares.

f) Pruebas deportivas.

g) Recogida de residuos urbanos, reciclables o no, por empresas o particulares.

h) Obras, instalación de andamios, vallas, grúas y otras operaciones especiales (rodaje de películas, etc.).

i) Veladores, kioscos y comercio ambulante.

j) Carga y descarga.

k) Aquellas otras que guarden relación de similitud con las antes señaladas y que afecten al uso de las vías objeto de esta Ordenanza.

Artículo 55. Licencia Municipal

1. Para la realización de cualquiera de las actividades reseñadas en el artículo anterior, deberá contarse con la previa y expresa autorización municipal, salvo que, por la índole de la actividad, ésta no venga exigida legalmente, como, por ejemplo, en el supuesto de reuniones y manifestaciones.

Esta Licencia se expedirá, a salvo de previsión expresa en contrario en esta Ordenanza, por el Alcalde o el Concejal-Delegado en la materia, previos los informes de la Policía Local.

El Ayuntamiento podrá diseñar un impreso único de solicitud, en el que se recojan todos los datos a tener en cuenta y en el que se viertan los informes aludidos, así como la propia Licencia Municipal, quedando también constancia en él, del pago de las exacciones que procedieran.

2. No se permitirá el desarrollo material de las actividades aludidas cuando carezcan de la oportuna Licencia o recaben ésta con menor antelación de la prevista en la Ordenanza.

3. El silencio administrativo en esta materia se entiende siempre negativo si el día en que se vaya a desarrollar la actividad no ha recaído resolución expresa que la ampare.

Artículo 56. Higiene urbana

Sin perjuicio de lo que se dispone en esta Ordenanza con carácter general, la realización de las actividades antes señaladas se sujetará a las normas que, al efecto, se promulguen en cada momento, sancionándose, en lo que no afecte al tráfico, por dichas normas.

Artículo 57. Daños

Los daños ocasionados en las vías objeto de esta Ordenanza con ocasión de la celebración de las actividades a que se refiere este Capítulo deberán ser resarcidos por sus titulares, a cuyos efectos, en la forma establecida en las distintas Ordenanzas Municipales, podrá recabarse la prestación de una fianza que garantice el abono de los gastos ocasionados con motivo de la reparación de dichos daños.

Artículo 58. Exacciones municipales

La realización de estas actividades estará sujeta a las exacciones municipales establecidas en las Ordenanzas Municipales reguladoras, cuyo cobro deberá efectuarse anticipadamente al ejercicio o desarrollo de las mismas.

Artículo 59. Publicidad

La publicidad de estas actividades se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal correspondiente, sancionándose con arreglo a la misma, las infracciones que al efecto se cometan, siempre que no supongan una infracción de tráfico, en cuyo caso la potestad sancionadora quedará abocada por la presente Ordenanza.

Capítulo 2º

Procesiones y otras manifestaciones de índole religiosa

Artículo 60. Disposición general

1. El Ayuntamiento, consciente del arraigo popular y la trascendencia turística de las manifestaciones religiosas que tradicionalmente se celebran en la localidad, velará por su mantenimiento y buen desarrollo, dentro de las normas de general aplicación, de la aconfesionalidad consagrada en la Constitución y, en particular, de las siguientes normas.

2. Anualmente de acuerdo con la Agrupación de Cofradías, previos los informes a que se refiere el párrafo segundo del número 1º del artículo 55 de esta Ordenanza, y con antelación mínima de un mes, se determinará el calendario de realización de las procesiones y otros actos propios de la Semana Santa, arbitrándose las medidas necesarias para preservar su buen desarrollo con una menor afección al tráfico y a la circulación en general. Con la aprobación de dicho calendario por la Comisión de Gobierno, se entiende concedida la Autorización para desarrollar estas actividades.

A estos efectos, en la expedición de Licencias de Obras o de uso del dominio público, deberá contemplarse la incidencia de su realización en el desarrollo de las citadas procesiones y demás actos, advirtiéndose, en su caso, a los titulares de dichas Licencias, las medidas especiales a adoptar, así como, si fuere necesario, la prohibición circunstancial del uso del dominio público si con él se va a obstaculizar la ejecución de estas manifestaciones religiosas.

Artículo 61. Actos religiosos esporádicos

Para la celebración, en las vías objeto de esta Ordenanza, de Rosarios de la Aurora, Procesiones aisladas, Vías Crucis, etc., deberá contarse con previa y expresa Autorización de la Jefatura de la Policía Local.

Artículo 62. Medidas de seguridad

1. En el desarrollo de las actividades reguladas en este Capítulo, se adoptarán las medidas pertinentes para evitar los daños a personas, animales y bienes de toda índole.

Capítulo 3º

Cabalgatas, Pasacalles, Romerías, Convoyes Circenses, de Espectáculos y Electorales

Artículo 63. Disposición única

1. Para llevar a efecto las actividades reseñadas en este Capítulo, se requerirá la previa Autorización de la Jefatura de la Policía Local expedida en los términos del artículo 55.1º de esta Ordenanza, cuando se trate de actividades esporádicas.

2. Tratándose de celebraciones de claro arraigo popular, reiteradas cada año, el Ayuntamiento elaborará un calendario de realización, de acuerdo con las Asociaciones o Entidades afectadas, siguiendo la tramitación prevista en el artículo 60 de esta Ordenanza, adecuándola a la especificidad de estas actividades.

Capítulo 4º

Verbenas, Festejos, Espectáculos Estáticos y Similares (Equilibristas, Globos Aerostáticos, etc.)

Artículo 64. Disposición general

1. Cualquier realización de las actividades a que se refiere este Capítulo, cuando tenga una afección al tráfico o a la Higiene Urbana, deberá contar con Licencia Municipal previa y expresa, otorgable en los términos de los artículos 55.1º y 60, según la índole y periodicidad de las mismas.

2. A estos efectos, deberá intervenir en la tramitación de dicha Licencia, el Área de Cultura o Festejos del Ayuntamiento, cuando en éstos como en los restantes supuestos de este Título, la actividad a desarrollar se encuentre inserta, entre las competencias propias de las mismas.

Artículo 65. Ejecución

1. En la medida de lo posible, las actividades a que se refiere este Capítulo se ubicarán en lugares que tengan facilidad de acceso y de aparcamiento para los vehículos de la propia actividad y de los destinatarios de la misma.

2. La concesión de la Licencia para realizar la actividad no comporta autorización de la instalación de chiringuitos o bares no permanentes, que deberán ser autorizados, en cada caso, con arreglo a la normativa general que los regule.

Artículo 66. Exclusión

1. No se incluyen en este Capítulo las actividades que se celebren en locales habilitados al efecto, sin afectar a la circulación o al dominio público, que se regularán por la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto (Boletín Oficial del Estado nº 267, de 6 de noviembre de 1982), por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y demás normativa aplicable o que sustituya a la anterior.

2. En cualquier caso, deberán contar con la Licencia Municipal de Apertura pertinente y cumplir las prescripciones de su normativa singular.

3. En el supuesto de que, con motivo de la celebración de estas actividades pueda resultar una afección grave al tráfico, el Ayuntamiento podrá, para paliarla, adoptar las medidas necesarias de obligado cumplimiento.

Capítulo 5º

Reuniones y manifestaciones

Artículo 67. Disposición Única

El ejercicio del derecho de reunión y manifestación en las vías objeto de esta Ordenanza se regirá por la normativa general que los regula, debiendo, tan sólo, mediar la comunicación previa que establece la misma.

Capítulo 6º

Convoyes militares

Artículo 68. Norma única

1. El tránsito de convoyes militares por las vías objeto de esta Ordenanza se adecuará a su normativa específica, con las previsiones que siguen.

2. La Autoridad Militar competente comunicará a la Jefatura de la Policía Local, con antelación mínima de 48 horas, salvo en supuestos de emergencia, el paso de dichos convoyes, especificando el itinerario y las características del convoy.

3. Queda terminantemente prohibido el establecimiento de canalizadores de la circulación personales o materiales, civiles o militares, que no sean Agentes de la Policía Local. En el caso de autorizar a personal ajeno a dicho Cuerpo, sería auxiliado y actuaría bajo las indicaciones de la Policía Local.

Capítulo 7º

Pruebas deportivas

Artículo 69. Disposición Única

La celebración de cualquier prueba deportiva por las vías objeto de esta Ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueren procedentes, Licencia Municipal, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud, un plano o mapa en el que conste el recorrido total de la prueba y, en su caso, principio y fin de las etapas que tenga, metas volantes, puntos de avituallamiento o control, hora de comienzo y finalización previstas y todas aquellas circunstancias especiales que en ella concurran.

Capítulo 8º

Recogidas de residuos urbanos, reciclables o no, por empresas públicas o particulares

Artículo 70. Disposición Única

1. La recogida de los residuos urbanos, reciclables o no, por empresas públicas o particulares se ajustará a lo establecido en la correspondiente Ordenanza Municipal, así como las operaciones dirigidas o derivadas de la Limpieza Viaria, rigiéndose por la presente Ordenanza en lo referente al tráfico.

2. En cualquier caso, la ubicación de contenedores o de cualquier otro tipo de instalación para estos menesteres, deberá ser informada favorablemente por la Policía Local, y habrán de colocarse en aquellos puntos de la vía pública que se determinen por parte del órgano municipal competente.

Capítulo 9º

Obras, instalación de andamios, vallas, grúas y otras operaciones especiales (Rodaje de películas, etc.)

Artículo 71. Disposición Única

1. La realización en las vías objeto de esta Ordenanza de las obras y actividades a que se refiere este Capítulo deberá ir precedida de la pertinente Licencia Municipal de uso común especial del dominio público.

2. Sin perjuicio de lo anterior, según la índole de la actividad de que se trate, deberán recabarse las autorizaciones administrativas concurrentes que amparen dicha actividad.

En particular, no se expedirá Licencia para el uso común especial sin justificación de la expedición de la Licencia de Obras cuando ésta fuere preceptiva.

Artículo 72. Régimen de la autorización

1. La Licencia que se expida para el uso común especial del dominio público seguirá en su tramitación, cuando afecte al tráfico o a la higiene urbana, lo dispuesto en el artículo 55.1º de esta Ordenanza.

2. En dicha Licencia se señalizarán necesariamente las condiciones de la actividad a desarrollar, así como su fecha y horario, debiendo quedar constancia en la misma de la obligación de adoptar las medidas de seguridad, señalización y balizamiento que sean legalmente exigibles.

Capítulo 10º

Veladores, Kioscos y Comercio Ambulante

Artículo 73. Veladores

1. La instalación de veladores en las vías objeto de esta Ordenanza deberá ir precedida de Licencia de uso común especial del dominio público, para cuya expedición será requisito inexcusable contar con Licencia Municipal de Apertura del establecimiento y/o actividad que los pretenda instalar.

2. En la concesión de esta Licencia de uso común especial del dominio público se seguirán los trámites previstos en el artículo 55.1º de esta Ordenanza.

3. Al ser esta autorización discrecional por parte del Ayuntamiento, la instalación de los veladores se sujetará en todo caso a lo que se determine específicamente en la misma, en función de la afección al dominio público, al tránsito peatonal y circulación y a la tranquilidad y seguridad ciudadana.

4. El horario de instalación y uso se atendrá al de apertura y cierre de los establecimientos hosteleros, si bien el cese de la actividad en los veladores se producirá con arreglo a lo establecido en la Licencia de Concesión.

Asimismo, los veladores sólo ocuparán el dominio público durante las horas autorizadas, debiendo retirarse al cierre del establecimiento, salvo autorización expresa y justificada en contrario.

5. La instalación de veladores no impedirá el normal tránsito de personas y vehículos por las vías objeto de esta Ordenanza. Tampoco dificultarán la salida y entrada de los ciudadanos y vehículos en las fincas próximas y las salidas de emergencia de cualquier establecimiento, Entidad o inmueble. Queda prohibido la instalación de veladores en los estacionamientos de vehículos, en la calzada o en zonas ajardinadas sin autorización expresa.

A estos efectos:

a) El ancho mínimo del acerado donde se vayan a ubicar será de 3 metros.

b) Cuando, al tener el acerado una anchura superior a la antes señalada, se permita la instalación de varios veladores, deberá quedar expedita entre éstos y la fachada de las edificaciones colindantes, así como con relación al borde del propio acerado, una franja de 1 metro como mínimo.

6. Las sillas y mesas, cuya consistencia se adecuará a las características de su uso, se encontrarán siempre en buen estado de conservación y ornato público, sin presentar aristas u otras formas que puedan ocasionar daños a las personas, animales o bienes en general.

7. Si se instalan toldillos, sombrillas, parasoles o cualquier otro tipo de artilugio similar, no podrán anclarse en el pavimento, debiendo contar con una base que impida su vuelco por acción del viento o por cualquier golpe o causa que no sea de fuerza mayor. Estos parasoles, toldillos, etc., no podrán dificultar la visibilidad del tráfico rodado.

8. Cuando, por el uso intensivo del dominio público que se vaya a efectuar con la instalación de estos veladores, toldillos, etc., se prevea una afección al pavimento de la zona en que se ubiquen, el Ayuntamiento, previo informe técnico municipal que lo justifique, podrá establecer una fianza previa a la autorización, que garantice la reposición del mismo, en su caso.

9. Queda prohibida la instalación de utensilios para la preparación y expedición de productos de consumo de la actividad, incluyéndose la instalación de barbacoas, asadores de pollos, parrillas, etc. salvo en los supuestos y lugares en que tradicionalmente se ubican, como en las fiestas, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias en cada caso exigibles.

10. Los establecimientos, Entidades y demás titulares de los veladores cuidarán de que quede en todo momento expedito el tránsito peatonal en la zona donde se ubiquen, sin que puedan expender los artículos de consumo que les sean propios, a usuarios que, hallándose en el dominio público, no se encuentren el la zona acotada por los veladores, en éstos.

11. Queda prohibida, salvo autorización expresa en contrario, la acción de acotar o delimitar el ámbito espacial donde se vayan a instalar los veladores, con vallas, hitos, etc.

12. El incumplimiento de lo dispuesto en los números precedentes llevará aparejada la retirada de los veladores, que, si no se efectúa por el interesado voluntariamente, podrá llevase a efecto por vía de ejecución subsidiaria, a costa de éste, pudiendo comportar, también, la retirada de la Licencia concedida.

Artículo 74. Kioscos

1. El estacionamiento de kioscos en las vías objeto de esta Ordenanza se regirá por lo dispuesto en su Ordenanza Municipal reguladora, aplicándose como norma general, en defecto de otra que específicamente lo contemple, lo dispuesto en la presente en cuanto a su afección al tráfico.

2. En particular, se prohíbe la instalación de mesas, estanterías o cualquier tipo de artilugio que no sea el propio kiosco, salvo que queden adosados en el frente del mismo, sin soprepasarlo en más de 50 centímetros, debiendo retirarse al cesar la actividad del kiosco.

3. En cualquier caso, las puertas del kiosco, o cualquier elemento saliente del mismo, no podrán sobrepasar el acerado o zona donde se ubique el mismo, ni afectar a la calzada.

Artículo 75. Comercio ambulante

1. El ejercicio del comercio ambulante se regirá por lo dispuesto en su Ordenanza reguladora.

2. Sin perjuicio de lo anterior, queda expresamente prohibido su desarrollo en la modalidad de camiones o vehículo.tienda en las vías de circulación especial del artículo 20.2º de esta Ordenanza, salvo autorización expresa.

3. Los comerciantes ambulantes estacionarán sus vehículos en las zonas acotadas al efecto, siguiendo en todo momento las indicaciones de los Agentes de la Policía Local y, si no existieren dichas zonas, en los estacionamientos de uso general que hubiere en la zona, quedando prohibido el aparcamiento en el acerado en que ubiquen el puesto o instalación.

4. Queda prohibido el comercio ambulante que no se ajuste a las previsiones anteriores y, expresamente, en los semáforos o respecto de los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza mientras efectúan su uso.

5. El incumplimiento de las previsiones anteriores, así como de la normativa general aplicable en esta materia, acarreará la retirada del puesto o instalación de venta, que, si no se efectúa voluntariamente por el interesado, podrá llevarse a efecto por vía de ejecución subsidiaria a su costa.

Capítulo 11º

Carga y descarga

Artículo 76. Disposición Única

1. El Ayuntamiento acotará en las vías objeto de esta Ordenanza espacios destinados a la carga y descarga de vehículos que estén en posesión de la pertinente tarjeta de transporte o documento municipal substitutivo a estos efectos, regulándose por lo dispuesto en el artículo 48 de la misma.

2. A los efectos anteriores, el Ayuntamiento podrá señalar el tiempo máximo de parada, que se controlará con los mecanismos que él mismo señale.

3. Las mercancías se cargarán o descargarán por el lado del vehículo más próximo a la acera, utilizándose los medios necesarios para agilizar la operación y procurando no dificultar la circulación tanto de peatones como de vehículos.

Las operaciones de carga y descarga habrán de realizarse con las debidas precauciones para evitar molestias innecesarias o accidentes de circulación y con la obligación de dejar limpia la acera.

Las mercancías, materiales, o cosas que sean objeto de carga y descarga no se dejarán en el suelo, sino que se trasladarán directamente del inmueble al vehículo o viceversa.

4. Dado el indudable carácter de servicio público que se presta a los usuarios de estos espacios y por ellos mismos, cuya actuación indiscriminada fuera de ellos puede ocasionar graves perturbaciones al tráfico en general, se procederá a la retirada de los vehículos estacionados en estos espacios de carga y descarga que:

a) No estén destinados a la actividad de que se trata.

b) Estando destinados a la misma, no la ejerzan efectivamente en ese momento.

c) Ejerciendo la misma, superen el horario previsto o eludan su control.

A estos efectos, los vehículos deberán presentar en forma perfectamente visible los distintivos oficiales que amparen la actividad, así como los mecanismos de control-horario.

Capítulo 12º

Otras actividades

Artículo 77. Norma Única

El desarrollo de cualquier otra actividad que guarde relación con las antes reguladas y que afecte al uso de las vías objeto de esta Ordenanza se regirá por la normativa de este Título, adecuándola a la singularidad de la actividad de que se trate.

TÍTULO IV

OTRAS NORMAS

Artículo 78. Áreas y zonas de circulación restringida

1. El Ayuntamiento Pleno podrá delimitar áreas o zonas de la localidad en las que se restrinja el tráfico rodado a determinados usuarios. Cuando circunstancias especiales lo requieran, se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tráfico, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos o canalizando las entradas y salidas a unas zonas de la localidad por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento

2. A los efectos anteriores, se expedirán tarjetas de tránsito a los vehículos autorizados para circular por dichas zonas.

3. Con carácter general, se consideran vehículos autorizados:

a) Los que sean de propiedad de los residentes en las vías afectadas.

b) Aquellos que se estacionen por sus propietarios en zaguanes, cocheras o garajes situados en dichas vías.

c) Los de propiedad de titulares de establecimientos comerciales e industriales y de despachos profesionales sitos en las citadas vías, siempre que cuenten con la pertinente Licencia Municipal de Apertura.

4. No necesitarán tarjeta de tránsito, pudiendo circular por la zona delimitada:

a) Los vehículos de transporte colectivo de viajeros, urbano, interurbano y escolar.

b) Los vehículos adscritos a Licencia de Aut.taxis y Aut.turismos, salvo en los días de descanso.

c) Los vehículos de los servicios de urgencia previstos en el artículo 52 de esta Ordenanza, de Correos, de Telégrafos, de los Servicios de Higiene Urbana, de Empresas de Servicios Públicos (aguas, electricidad y teléfono), de Empresas Funerarias, Oficiales y de Entidades o Instituciones Públicas y de transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado (tara más carga máxima) no exceda de 16 toneladas, siempre, en cualquiera de los casos anteriores, que se encuentren en acto de servicio.

d) Las bicicletas.

e) Excepcionalmente, cualquier vehículo con ocasión de una reconocida y justificada urgencia.

5. La Comisión de Gobierno podrá autorizar la circulación de otro tipo de vehículos, por causa justificada y previos los informes previstos en el artículo 55.1º de esta Ordenanza.

6. Los vehículos autorizados, requieran o no la expedición de la tarjeta de tránsito en los términos de los números anteriores, podrán circular por las vías afectadas, pero sólo podrán estacionar en los lugares específicamente indicados al efecto.

7. El Ayuntamiento Pleno, al delimitar estas áreas o zonas de circulación restringida, señalará la documentación a entregar para conseguir la tarjeta de tránsito, que será expedida, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas, por la Jefatura de la Policía Local.

8. Las mencionadas restricciones podrán:

1) Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o sólo algunas de ellas.

2) Limitarse o no a un horario preestablecido.

9. Se consideran áreas de circulación restringida aquellas en las que para entrar o salir de cocheras se deban usar zonas peatonales, debiendo los vehículos usarlas sólo el tiempo necesario para entrar o salir, no pudiendo permanecer estacionados en dichos lugares, llevando aparejada su incumplimiento la retirada del vehículo.

Artículo 79. Carriles reservados a otros usuarios

1. El Ayuntamiento podrá reservar carriles para el uso de bicicletas y otros usuarios, cuyo deambular por las vías objeto de esta Ordenanza aconseje un trato diferenciado por razones de seguridad, de fluidez del tráfico, etc.

2. Los vehículos con autorización para usar estos carriles deberán acomodarse en dicho uso a las condiciones que establezca el Ayuntamiento al acordar su implantación o a lo largo de su vigencia.

3. La parada y/o estacionamiento en estos carriles comportará, además de la sanción que fuere procedente, la inmediata retirada del vehículo.

Artículo 80. Instalaciones diversas

1. Queda prohibida, con carácter general, la instalación de vallas, maceteros, marmolillos, etc., en vías objeto de esta Ordenanza, salvo los instalados o autorizados por el Ayuntamiento de Luque.

Todo obstáculo que distorsione la plena circulación de peatones o vehículos habrá de ser convenientemente señalizado. De tener que continuar el obstáculo durante las horas nocturnas, la señalización se realizará mediante señalización luminosa.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se pretenda instalar en dichas vías algún tipo de impedimento a la circulación rodada o peatonal, deberá recabarse autorización específica del Ayuntamiento, que expedirá la Comisión de Gobierno, previos los informes previstos en el artículo 55 .1º de esta Ordenanza, así como su comunicación al Servicio de Extinción de Incendios y demás Servicios de Seguridad o Emergencia.

Por parte de la Autoridad Municipal, se procederá a la retirada de los obstáculos cuando:

1) Entrañen peligro para los usuarios de las vías.

2) No se haya obtenido la correspondiente autorización.

3) Su colocación haya devenido injustificada.

4) Haya transcurrido el tiempo autorizado o no se cumpliesen las condiciones fijadas en la autorización.

Los gastos que se produzcan por la retirada de los obstáculos, así como por su señalización especial, serán a costa del interesado.

Artículo 81. Autorizaciones y actuaciones especiales

1 . El Sr. Alcalde o, en caso de urgencia, la Jefatura de la Policía Local, podrá expedir autorizaciones especiales para:

a) Cortar el tráfico rodado en determinadas vías por el tiempo imprescindible para la realización de obras o con motivo de la actuación de un servicio de urgencia.

b) Permitir el tráfico de los vehículos del Servicio de Higiene Urbana, aún tratándose de zonas peatonales.

c) Circular en sentido inverso al habitual, por motivos de obras, urgencias, etc.

2. La Policía Local, por razones de seguridad u orden público, o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin, se podrán colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como tomar las oportunas medidas preventivas.

Artículo 82. Actividades personales en las vías objeto de esta Ordenanza

1. Cualquier actividad personal que se vaya a desarrollar en las vías objeto de esta Ordenanza y, en especial, en las calzadas con respecto a los vehículos que circulen por ellas, deberá ser previamente autorizada por el Ayuntamiento, previo informe de la Jefatura de la Policía Local.

Si para la realización de la actividad a la que se refiere el punto 1, es necesario colocar algún tipo de obstáculo en la vía pública, se hará con arreglo a lo determinado en el artículo 80 de esta Ordenanza .

2. En el supuesto de que se carezca de dicha autorización, se procederá al cese inmediato en la misma, utilizando los medios legalmente previstos en cada caso al efecto.

Artículo 83. Vehículos averiados y abandonados

1. Se prohíbe, salvo por razones de urgencia y adoptando las medidas previstas en el artículo 35 de esta Ordenanza, el arreglo mecánico o cualquier otro tipo de manipulación o trabajo con respecto a los vehículos estacionados o parados en las vías objeto de esta Ordenanza.

Específicamente se prohíbe a los Talleres de Reparaciones de Vehículos la ubicación y reparación de los mismos en dichas vías.

2. Queda prohibido el abandono de vehículos en las vías públicas objeto de esta Ordenanza. Se considerará que un vehículo está abandonado si existe alguna de las circunstancias siguientes :

1) Que esté estacionado por un período superior a quince días en el mismo lugar de la vía.

2) Que presente desperfectos o signos exteriores que permitan presumir racional y fundadamente una situación de abandono.

El titular del vehículo abandonado, sin perjuicio de las sanciones que procedieren, vendrá obligado a retirarlo, sufragando los gastos que ocasione su retirada en vía de ejecución subsidiaria.

Si el propietario se negase a retirar el vehículo o manifestase, en forma expresa, su voluntad de abandonarlo, por el Ayuntamiento se procederá a la enajenación del mismo para hacerse cargo de los gastos originados. Igual actuación procederá en el supuesto de que, tras las oportunas gestiones, no se pudiera localizar al propietario del vehículo o el mismo se encontrara en paradero desconocido.

Caso de no retirar el vehículo el titular del mismo, los vehículos abandonados serán retirados y llevados al Depósito Municipal. Inmediatamente se iniciarán los trámites tendentes a la determinación de su titular, a quién se le ordenará la retirada del vehículo del Deposito Municipal, debiendo efectuarla en el plazo de un mes desde la notificación, previo pago de las tasas correspondientes.

A los efectos anteriores, cuando cualquier usuario pretenda deshacerse de algún vehículo, podrá comunicarlo a la Jefatura de la Policía Local.

Artículo 84. Caravanas diversas

1. La circulación en caravanas organizadas, con motivo de la celebración de Congresos, Bodas, celebraciones estudiantiles y otros acontecimientos similares deberá ir precedida de autorización municipal, que deberá recabarse con 5 días de antelación al de la fecha prevista de realización.

2. Queda prohibido, en cualquier caso, el uso indiscriminado de las señales acústicas, anunciando el paso de la comitiva, así como cualquier otra actividad que entorpezca innecesariamente el tráfico o que comporte una molestia a los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza.

3. Igual prohibición regirá para las caravanas y comitivas que se organicen espontáneamente, para conmemorar acontecimientos lúdicos, estudiantiles, deportivos, etc.

TÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD.

Capítulo 1º

Infracciones y sanciones

Artículo 85. Cuadro general de infracciones

1. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza y a la demás normativa general sobre la materia, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las Leyes penales, en cuyo caso la Administración dará traslado al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme.

2. Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Tendrán la consideración de infracciones leves y graves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza, siempre que por el hecho o las circunstancias no merezcan ser calificadas de más gravedad.

4. Tendrán la consideración de infracciones graves y muy graves las que expresamente se califiquen como tales en la Ley de Seguridad Vial, Reglamento General de Circulación y demás normativa general aplicable.

Artículo 86. Avocación de competencia en materia de sanciones

1. Como regla general, las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza se sancionarán con arreglo a la misma, en la forma establecida en el Anexo que la acompaña.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la materia sancionable no sea estrictamente de tráfico, al margen de la de su consideración en esta Ordenanza, y viniere regulada por otras Ordenanzas Municipales, se estará al régimen sancionador que le es propio, que avoca, así, esta competencia.

3. En ningún caso podrá sancionarse, administrativamente, por dos o más vías una sola conducta infractora.

Artículo 87. Sanciones

1. Las infracciones a esta Ordenanza serán sancionadas con multa de 40 a 80 euros las leves y con multa de 101 a 200 euros las graves. Las infracciones a las que se refiere el artículo 85.4 de esta Ordenanza se sancionarán, las graves con multa de 120 a 200 euros, y las muy graves, con multa de 201 a 500 euros.

En el caso de infracciones graves o muy graves podrá proponerse, además, la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir.

2. Las sanciones de multa previstas en el número anterior, cuando el hecho no sea punible por vía Penal ni pueda dar origen a la suspensión de las autorizaciones a que se refiere el mismo número, podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la denuncia, con una reducción del 50 por 100 sobre la cuantía que se fije provisionalmente en la forma reglamentariamente determinada con carácter general.

2.1. Para la primera Denuncia del Propietario del Vehículo en el año, previa consulta y conformidad del policía local se establece una deducción del 100 por 100 de las infracciones consideradas LEVES, expidiéndose exclusivamente una advertencia. (Salvo que por las circunstancias del caso, no lo hagan aconsejable).

El uso de cualquier recurso legalmente admitido implica la no aplicación de los beneficios anteriores.

3. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el Agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa, y de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en Derecho, inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones fijados reglamentariamente. En todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el número anterior respecto a la reducción del 50 por 100.

4. Las infracciones previstas en la legislación de transportes, en relación con los tacógrafos, sus elementos u otros instrumentos o medios de control, prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas, exceso en el peso máximo autorizado de los vehículos, excepto cuando la causa de la infracción fuere el exceso de carga, se perseguirán por los órganos competentes, conforme al procedimiento y de acuerdo con las sanciones recogidas en la mencionada legislación de transportes.

5. Las infracciones sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías peligrosas por carretera se sancionarán de acuerdo con lo previsto en la legislación de transportes.

6. Las infracciones al Titulo IV de la L.S.V., las infracciones a las normas reguladoras de la actividad de los centros de reconocimiento de conductores o de enseñanza, así como a las de la Inspección Técnica de Vehículos y las relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera directa a la seguridad vial, serán tramitadas por los Agentes de la Policía Local, ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

7. En las infracciones de especial gravedad la Administración Municipal podrá proponer, además, la sanción de suspensión de hasta un año de la correspondiente autorización o de cancelación de la misma.

8. La realización de actividades correspondientes a las distintas autorizaciones durante el tiempo de suspensión de las mismas, llevará aparejada una nueva suspensión por seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y la revocación definitiva de la autorización si se produjere un segundo quebrantamiento.

9. El Ayuntamiento Pleno podrá modificar la cuantía de las sanciones prevista en el Anexo de la Ordenanza, dentro de los límites establecidos por la legislación general aplicable, así como adecuar dicha cuantía cuando se produzca una actualización de la misma por Disposición legal.

Artículo 88. Competencia sancionadora

1. La sanción por las infracciones cometidas en las vías objeto de esta Ordenanza corresponderá al Alcalde, quien podrá delegar esta competencia en los términos previstos en la legislación de Régimen Local.

2. En el resto de los casos, así como en los supuestos específicamente establecidos al efecto en el R.D.L. 339/90, se dará cuenta de las infracciones a la Jefatura Provincial de Trafico para su sanción por la misma.

Artículo 89. Graduación de las sanciones

Salvo que se establezca otra norma de obligado cumplimiento que desvirtúe la graduación de las sanciones establecida en el Anexo de esta Ordenanza, se estará a la en él contenida.

Capítulo 2º

Medidas cautelares

Artículo 90. Disposición general

No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación general y conforme se establece en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 91. Inmovilización del vehículo

1. Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia y control del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que deban formular por las infracciones correspondientes, podrán proceder, en la forma prevista en el artículo 70 del R.D.L. 339/90, a la inmovilización del vehículo en el lugar más adecuado de la vía pública o el que designe la Autoridad competente cuando, consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza y demás normativa generalmente aplicable, de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes. Esta medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la han motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos de negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el número 2 del artículo 12 del R.D. Legislativo 339/90 , y cuando no se hallen provistos del título que habilite el estacionamiento en zonas delimitadas en tiempo, o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

2. Mientras no se efectúe una revisión reglamentaria en contrario, en que se estará a lo en ella previsto, entendiéndose modificada la Ordenanza en dicho sentido, procederá la inmovilización en los siguientes casos derivados del artículo 292 del Código de la Circulación de 25 de septiembre de 1.934:

a) Cuando el conductor no lleve el permiso de conducción o el que lleve no sea válido. En estos casos, si el conductor manifiesta tener permiso válido y acredita suficientemente su personalidad y domicilio, no se llevará a efecto la inmovilización, a menos que su comportamiento induzca a apreciar, racional y fundadamente, que carece de los conocimientos o aptitudes necesarios para la conducción.

b) Cuando el conductor no lleve el permiso de circulación del vehículo, o autorización que lo sustituya, y haya dudas acerca de su personalidad y domicilio.

c) Cuando por deficiencias ostensibles del vehículo, éste constituya peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

d) Cuando el vehículo circule con una altura o anchura total superior a la señalada reglamentariamente o a la permitida en su caso, por la autorización especial de que esté provisto.

e) Cuando el vehículo circule con una carga cuyo peso o longitud total exceda en más de un 10 por 100 de los que tiene autorizados.

f) Cuando el vehículo circule desprovisto de cadenas o neumáticos especiales en los casos y lugares en que sea obligatorio su uso.

g) Cuando las posibilidades de movimiento y el campo de visión del conductor del vehículo resulten sensible y peligrosamente reducidos, por el número o posición de los pasajeros o por la colocación de los objetos transportados.

h) Cuando no se hubieran llevado a cabo las inspecciones técnicas obligatorias.

3. La inmovilización decretada por defectos del conductor será alzada inmediatamente cuando desaparezcan éstos o si otro, con la aptitud precisa, se hace cargo de la conducción del vehículo.

En el caso de que se haya inmovilizado el vehículo por dar el conductor del mismo positivo en las pruebas a que se refiere el artículo 12 del R.D.L. 339/90, o por negarse éste a efectuarlas y, salvo en los casos en los que la Autoridad Judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha Autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada sin efecto tan pronto desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor por otro habilitado para ello que ofrezca a los Agentes de la Autoridad garantía suficiente y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.

Los gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización, traslado y depósito del vehículo, serán de cuenta del titular o de quien legalmente deba responder por él.

Cuando la inmovilización del vehículo se haya decretado por razones derivadas de las condiciones del mismo o de su carga, los Agentes autorizarán la marcha del vehículo, adoptando las medidas necesarias para garantizar la seguridad, hasta el lugar en que el conductor pueda ajustar la carga o dimensiones a los límites autorizados o subsanar las deficiencias técnicas o administrativas del vehículo.

En el caso del apartado h), los Agentes entregarán al conductor un volante para circular hasta el lugar donde debe practicarse el reconocimiento.

Artículo 92. Retirada del vehículo

1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la Autoridad competente, según aquél se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono.

b) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

c) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

d) Cuando inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87.3º, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

2. Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere al número anterior, en que se seguirá lo establecido en el número 2º del artículo anterior, procederá la retirada del vehículo de la vía pública y su depósito bajo custodia de la Autoridad competente o de la persona que ésta designe, en los siguientes casos recogidos en el citado artículo 292 del Código de la Circulación:

a) Cuando, inmovilizado un vehículo por orden de los Agentes de Tráfico en la vía pública o lugar designado por ellos, y transcurran 48 horas sin que el conductor o propietario hayan corregido las deficiencias que motivaron la medida.

b) Cuando un vehículo permanezca abandonado en la vía pública durante el tiempo y en las condiciones necesarias para presumir racional y fundadamente tal abandono, de acuerdo con las normas específicas que rigen el destino y la forma de proceder con los vehículos abandonados. Se considerará abandonado el vehículo que carezca de matrícula.

El traslado del vehículo al lugar establecido al efecto podrá ser realizado por su conductor, por otro designado por el propietario o, en su defecto, por la propia Administración. Si el vehículo necesitase alguna reparación, el depósito podrá llevarse a cabo en el taller designado por el propietario.

El depósito será dejado sin efecto por la misma Autoridad que lo haya acordado o por aquélla a cuya disposición se puso el vehículo, y los gastos ocasionados serán de cuenta del titular administrativo del vehículo en la forma prevista en el número 4º de este artículo.

3. Cuando los Agentes de la Policía Local encuentren en la vía pública un vehículo estacionado que impida totalmente la circulación, constituya un peligro para la misma o la perturbe gravemente, en la forma prevista en esta Ordenanza, podrán tomar medidas que se iniciarán necesariamente con el requerimiento al conductor, propietario o persona encargada del vehículo si se encuentra junto a éste para que haga cesar su irregular situación, sin perjuicio de la denuncia de la correspondiente infracción, y, en caso de que no exista dicha persona o de que no atienda el requerimiento, podrán llegar hasta el traslado del vehículo, usando si fuera preciso y con carácter excepcional los servicios retribuidos de particulares, al Depósito destinado al efecto.

A título enunciativo, sin perjuicio de las sanciones específicas que se contienen en esta Ordenanza, podrán ser considerados casos en los que se perturba gravemente la circulación y están, por lo tanto, justificadas las medidas previstas en el párrafo anterior, los siguientes:

a) Cuando un vehículo se halle estacionado en doble fila sin conductor.

b) Cuando lo esté total o parcialmente en la salida o entrada de vehículos de un inmueble, o en frente de las mismas si obstaculiza estas maniobras siempre y cuando esté señalizado convenientemente con la Licencia Municipal correspondiente.

c) Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido en una vía de circulación rápida o especial a que se refiere esta Ordenanza.

d) Cuando se encuentre estacionado en lugares expresamente señalizados con reserva de carga o descarga durante las horas a ellas destinadas y consignadas en la señal correspondiente.

e) Cuando el vehículo se halle estacionado en los espacios reservados para los de transporte público o escolar, de taxis, vados y zonas reservadas en general, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

f) Cuando un vehículo se halle estacionado en los espacios reservados por motivos de seguridad pública, siempre que se encuentren debidamente señalizados y delimitados.

g) Cuando lo esté en lugares expresamente reservados a los servicios de urgencia a que se refiere el artículo 52 de esta Ordenanza, así como en el resto de los supuestos de reserva previstos en la misma en que se señale como medida a adoptar la de retirada del vehículo.

h) Cuando un vehículo estacionado impida el giro autorizado por la señal correspondiente u obligue a otros conductores a realizar maniobras excesivas, peligrosas o antirreglamentarias.

i) Cuando el vehículo se halle estacionado, total o parcialmente, sobre una acera, paseo, andén, refugio, zona de precaución, zona de franja en el pavimento, zona peatonal, zona ajardinada, careciendo de autorización expresa, o lugar de tránsito no permitido para los vehículos en los que no está autorizado el estacionamiento.

j) Cuando lo esté en una acera o chaflán de modo que sobresalga de la línea del bordillo de alguna de las calles adyacentes, interrumpiendo con ello el paso de una fila de vehículos.

k) Cuando se encuentre en un emplazamiento tal que impida la visión de las señales de tráfico a los demás usuarios de la vía.

l) Cuando se halle estacionado en el itinerario o espacio que haya de ser ocupado por una comitiva, desfile, procesión, cabalgata, prueba deportiva u otra actividad de relieve, debidamente autorizada en los términos de esta Ordenanza o resulte necesario para la reparación y limpieza de la vía pública.

ll) Cuando se hallen estacionados frente a la salida de los locales destinados a actos públicos o espectáculos, en horas de concurrencia o celebración de éstos, si con ello se resta facilidad de salida masiva de personas en caso de emergencia, siempre que se encuentren debidamente señalizados.

m) Cuando obstaculice el paso de los vehículos del Servicio de Higiene Urbana en el desarrollo de sus cometidos, impida o dificulte la necesaria manipulación o recogida de contenedores u otros utensilios empleados por ese Servicio Público.

n) Cuando haya transcurrido el plazo máximo previsto para el estacionamiento continuado en un mismo lugar sin que el vehículo haya sido cambiado de sitio, en los términos establecidos en los artículos 31 y 32 de esta Ordenanza.

ñ) Cuando se encuentre estacionado, fuera de los lugares que al efecto pudieren existir, en una de las vías de circulación especial a que se refiere el artículo 20.2º de esta Ordenanza.

o) Cuando se encuentre estacionado invadiendo un paso de peatones debidamente señalizado.

p) Cuando se encuentre estacionado en una zona de tránsito de peatones y se presuma racionalmente el tránsito de éstos por la misma.

q) Cuando se encuentre estacionado en una zona donde está prohibida la parada y el estacionamiento.

r) En las esquinas, cruces o bifurcaciones de calles cuando impida el paso o dificulte el giro de cualquier otro vehículo o impida la visibilidad del tránsito de una vía a los conductores que acceden de otra.

s) Cuando se halle estacionado en plena calzada o tan alejado del bordillo que obstaculice la circulación u obligue al resto de usuarios de la vía a realizar maniobras peligrosas, excesivas o antirreglamentarias.

t) Cuando obstaculice la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente.

u) Cuando se den las circunstancias aplicables en el artículo 16 de esta Ordenanza.

v) En condiciones en las que por la altura del vehículo y su proximidad de éste a la vivienda colindante, se pueda acceder a la misma desde el vehículo.

La retirada del vehículo entrañará la conducción del mismo al Depósito establecido al efecto, adoptándose las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes, siéndole de aplicación lo establecido en el punto 5 de este artículo.

En el supuesto previsto en el apartado l) de este número, los Agentes deberán señalizar con la posible antelación el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido y colocar notas de aviso en los parabrisas de los vehículos afectados, los cuales serán retirados, si su propietario o conductor no lo hiciera, al Deposito Municipal de Vehículos o lugar designado por la Autoridad competente y sin que se pueda percibir cantidad alguna por el traslado.

4. Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refieren los números anteriores, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago, como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

5. En el supuesto de que se haya iniciado el servicio de retirada, sin necesidad de efectuarla efectivamente en su totalidad, el titular o usuario del vehículo abonará los costes en razón al servicio efectuado hasta el momento.

La restitución del vehículo se hará al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previas las comprobaciones relativas a su personalidad o en su defecto al titular administrativo. Para ello, el mismo está obligado a satisfacer el importe del traslado y de la estancia en el depósito conforme a los costes en razón al servicio efectuado hasta el momento, salvo en los casos de utilización ilegítima , retirado por motivos de obra de reparación en la vía pública o por estar estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados y previamente anunciados.

El importe de los gastos mencionados en los artículos precedentes será exigido al recuperarse el vehículo sin perjuicio de su devolución si ulteriormente se declarase su improcedencia.

Capítulo 3º

De la responsabilidad

Artículo 93. Personas responsables

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.

2. El titular que figure en el Registro de Vehículos será en todo caso responsable por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.

3. El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave.

4. Respecto a la responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del apartado c) del artículo 5 del R. D. Legislativo 339/90, en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se estará a lo que reglamentariamente se establece, dentro de los límites establecidos en el apartado 6 del artículo 87 de esta Ordenanza.

5. El fabricante del vehículo y el de sus componentes serán, en todo caso, responsables por las infracciones relativas a las condiciones de construcción del mismo que afecten a su seguridad, así como de que la fabricación se ajuste a tipos homologados.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS

Capítulo 1º

Procedimiento sancionador

Artículo 94. Norma Única

No se impondrá sanción alguna por las infracciones en la materia objeto de esta Ordenanza, sino en virtud de la normativa establecida en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Capítulo 2º

Recursos

Artículo 95. Disposición Única

1. Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores que sean competencia del Alcalde, u Órgano que actúe por delegación del mismo, que ponen fin al procedimiento en vía administrativa, serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la forma prevista en su legislación reguladora y previa comunicación al Órgano que dictó el acto.

Capítulo 3º

Prescripción, cancelación de antecedentes, ejecución de sanciones y cobro de multas

Artículo 96. Norma Única

En cuanto a las prescripciones sobre la acción para sancionar las infracciones y de las sanciones en sí, así como sobre las anotaciones, cancelación de antecedentes, ejecución de sanciones y cobro de multas, se efectuará en los términos preceptuados en los artículos 18 al 21 del mencionado Real Decreto 320/1994, en consonancia con los artículos 81 al 84 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y modificada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

Disposición Derogatoria

Queda derogadas cuantas disposiciones del Ayuntamiento de Luque, de igual o inferior rango, incluidos Bandos de la Alcaldía, que regulen las materias contenidas en esta Ordenanza.

Disposición Final

La presente Ordenanza Municipal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que consta de 96 artículos, una Disposición Derogatoria, una Disposición Final, así como de un Anexo con el cuadro de multas y una Relación Codificada de la Ordenanza, fue aprobada definitivamente por el Ilustre Ayuntamiento Pleno, por acuerdo adoptado en fecha 7 de Septiembre de 2011 y entrará en vigor en los términos del artículo 70.21 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ANEXO DE INFRACCIONES

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ordenanza, las infracciones a la misma se tipifican como leves y graves, y las demás infracciones aplicables a la normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial se tipifican en leves, graves y muy graves, en la forma que se recoge en el presente Anexo, sancionándose con las multas que en el mismo se especifican.

2. Las referencias que se efectúan en siglas corresponden a los siguientes conceptos:

a) L.S.V.: Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, modificada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.

b) R.G.C.: Reglamento General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto 10/92, de 17 de enero (Boletín Oficial del Estado nº. 27, de 31 de enero de 1992).

c) O.M.T.: Ordenanza Municipal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

d) J.P.T.: Jefatura Provincial de Tráfico.

3. Con el fin de facilitar los cometidos de los Agentes de la Policía Local, y para una más fácil comprensión de la conducta infractora por los ciudadanos en general, a través de Bando de la Alcaldía, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, se podrán detallar casuísticamente todas las conductas infractoras, con la sanción correspondiente, sin que pueda modificarse ni su tipicidad ni el montante de la sanción prevista.

4. Se sancionarán, como leves, con multa de 40 Euros, las infracciones a los siguientes artículos: 

a) De la O.M.T.: 11.1; 11.2; 22.2; 24.3; 26.2-02-03; 30.4-02; 61;

5. Se sancionarán, como leves, con multa de 50 Euros, las infracciones a los siguientes artículos:

a) Del R.G.C.: 2-01; 9.1-02-03; 10.4-01; 11.1-01-02; 11.2-01-02-03-04; 11.2A-01; 11.2B-01-02; 11.2C-01; 11.2D-01; 11.2E-01; 11.2F-01; 11.2G-01; 12.1-01;12.2-02; 14.1C-01-02-03; 15.1-01; 15.3-01-02-03; 15.5-02-03; 17.1-01; 17.2-01-02; 29.1-07; 30.1-01; 31-01-02-03; 32-01-02-03; 33-01; 41.1-09; 42.1-04; 70.2-01;72.1-03; 73.1-01; 90.1-02; 90.1-04; 90.2-01-02-03; 92.1-01; 92.2-01; 92.3-03-04; 94.1B-05-07; 94.1C-01-03; 95.2-04-05-06-11-12; 103; 114.1-02; 114.3-01; 121.1; 122; 123-01-02; 124; 126; 127.1-01; 127.1A-01; 127.1B; 127.1F; 127.2; 134; 145; 146.1-02; 170-02-04; 171-02-04.

b) De la O.M.T.: 10.2; 10.3-01-02; 11.3; 12.2; 12.3; 18.3; 19.1-01-03; 19.2-01-02-06-11-22-23-24-27; 19.3; 19.4; 21.2; 22.1; 22.3; 24.1; 24.2; 29.2; 30.4-01; 34.1; 35.1; 40.2; 42.4; 42.6; 63.1; 63.2; 74.2; 74.3; 84.1; 84.2-01.

6. Se sancionarán, como leves, con multa de 80 Euros, las infracciones a los artículos siguientes:

a) De la O.M.T.: 32.2.

7. Se sancionarán, como leves, con multa de 80 Euros, las infracciones a los artículos siguientes:

a) Del R.G.C.: 2.-04-05; 4.-06-07; 5.1; 5.2-01; 10.1; 10.2; 10.3; 11.1-03-04-05-06-07-08; 12.2-03; 14.1A-01; 14.1D; 15.2A-01-03-04; 15.2B; 15.5-01-06; 15.6;16-01; 16.A.B.C; 17.1-02; 17.2-03; 18.1; 18.2; 29.1-05-06; 31-04; 32-04-05; 33-02; 36.1-01-02-03-04-05; 38.1; 38.2-01; 41.1-01-02-03-04-05-10; 42.1-02-03; 69.1; 73.1-02; 90.1-01; 90.2-05-06; 92.1-02; 92.2; 94.1B-06; 104; 109.1; 109.2A; 109.2C-01-05; 110; 114.1-01-04; 115.2-03; 115.3; 117.1-03; 118.1-03-04; 125; 127.1-02; 127.1A-02; 127.1C-03; 127.1D-01; 128-03; 130.1-03; 146.1-03; 167-02; 168-02; 170-01-03; 171-01-03.

b) De la O.M.T.: 19.1-02; 19.2; 19.2-03-04-10-12-15-16-19-25-26; 33.1; 35.2; 73.6; 73.7; 73.10-02; 73.11; 73.3-02; 75.4-02; 76.3; 79.4; 84.2-02.

8. Se sancionarán, como leves, con multa de 80 Euros, las infracciones a los artículos siguientes:

a) Del R.G.C.: 2-02-03, 4-01-02-03-04-05; 5.2-02; 6; 7; 9.1-01-04; 10.4-02; 12.1-02; 12.2-01-04-05; 14.1A-02-03; 14.1B; 14.2; 14.3; 15.2A-02; 15.4; 15.5-04-05; 16-02; 19; 29.1-08; 30.1B; 32-06-07; 36.1-06-07-08; 36.2-01; 37.1; 38.2-02; 38.3; 39; 40.1; 41.1-06; 42.1-01;67.1.3; 71.1A; 90.1-03; 90.2-04; 92.3-01-02; 94.1B-08; 94.1C-02-04; 94.2; 95.2-01-02-03-07-08-09-10; 96; 97;99.1-02; 100.2; 101.2C; 106.2-02-03; 109.2C-02-03-04; 111; 114.1-03; 115.2-01-02; 117.1-01-02; 118.1-01-02; 121.4.5; 123-03-04; 127.1C-01-02-04-05; 127.1D-02; 127.1E-01; 128-01-02; 130.1; 130.3-01-02; 130.5; 142.1; 142.2-01-04; 143; 144; 146.1-01; 146.2.3.6.7; 147; 148; 151; 152; 153; 154; 155; 159; 167-01; 168-01; 169.

b) De la O.M.T.: 8.3; 9.1.2; 10.3-03; 14.1.2.3.5; 19.2-05-07-08-09-13-14-17-18-20-21; 23; 24.4; 26.1;26.2.01; 29.2.4; 42.1; 46.1;48.2.4; 49.2.3.4.6; 51.2; 55.1; 65.2; 69; 71.1.2; 73.1.3.4; 73.5-01-02-03-04-05-06; 73.7-03; 73.9; 73.10-01; 74.1; 75.3-01-03; 75.4-01; 76.1; 79.2.5; 80.1.2; 82.1; 83.1.2; 84.2-03.

9. Se sancionarán como graves, con multa de 101 Euros, las infracciones a los siguientes artículos:

a) De la O.M.T.: 20.1.2

10. Se sancionarán, como graves, con multa de 120 a 200 Euros, las infracciones a los artículos siguientes:

a) Del R.G.C.: 3.1-01-02; 10.5-01; 13; 20; 21; 26; 27; 28, 29.1-03-04-09-10; 30.1A-01; 30.2-01; 36.2-02-03; 37.1-04-05-06; 38.8-01; 40.2-01; 41.1-07-08-11-12-13-14; 41.2-01; 42.1-05-06-07-08; 42.2-01; 43; 44; 46; 48; 49; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 70.3-01; 71.4; 72.1-01-02;72.2-01; 72.4-01; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 91; 94.1A; 94.1B-01-02-03-04; 94.1D; 94.1E; 94.1F; 94.1G; 99.1-01-03-04-05-06-07; 100.1; 101.1; 101.2A.2B; 102; 105; 106.2-01; 107; 113; 117.2-01; 127.1E-02-03-04; 129; 142.2-02-03-05-06; 142.3.

11. Se sancionarán, con multa de 201 hasta 500 Euros y tendrán la consideración de muy graves, la infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.

12. Las conductas previstas en los artículos 59, 60, 61, 62 y 72 de la Ley de Seguridad Vial, serán sancionadas con las cuantías que se recogen en la Relación codificada de infracciones de dicha Ley.

13. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza y demás normativa legal, llevará aparejada la imposición de la sanción en el grado máximo establecido en el artículo 67 de la L.S.V., es decir:

a) Si se trata de leves: 100 euros.

b) Si se trata de graves: 200 euros.

c) Si se trata de muy graves: 500 euros.

Hay reincidencia cuando al cometer la infracción el culpable hubiera sido sancionado en firme, en vía administrativa, por otra infracción del mismo tipo a la que se le señale igual o mayor sanción, o por dos o más infracciones a las que se señale sanción menor.

14. Las sanciones previstas en esta Ordenanza, así como las previstas en el R.G.C., L.S.V. y demás normativa de general aplicación, se graduarán en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, a los antecedentes del infractor y al peligro potencial creado.

Para graduar las sanciones, en razón a los antecedentes del infractor, se establecerán reglamentariamente los criterios de valoración de los mencionados antecedentes.

No tendrán el carácter de sanciones, las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente Ordenanza, y demás normativa general aplicable y conforme se establece en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En Luque, a 18 de diciembre de 2017. La Alcaldesa, Fdo. Felisa Cañete Marzo.

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