Boletín nº 16 (23-01-2018)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 3
Las Palmas de Gran Canaria

Nº. 47/2018

Juzgado de lo Social Número 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Procedimiento: Procedimiento Ordinario nº 587/2017

Materia: Reclamación de Cantidad

Demandante: Fundación Laboral de la Construcción

Abogado: D. Manuel Domínguez del Río Sánchez

Demandados: D. Israel Antonio Mejías Pino, Noceco Servicios y Obras S.L. y Tasolan S.L.

Abogada: Dª. Rosa Blanco Medina

 

En virtud de lo acordado en los autos de referencia, que en este Juzgado se siguen a instancia de Fundación Laboral de la Construcción, frente a Noceco Servicios y Obras S.L., Tasolan S.L. y otro, sobre Cantidad, por la presente se le notifica a Vd. la indicada resolución, expresiva de su tenor literal y recurso que contra la misma cabe interponer, Órgano y plazo al efecto.

Sentencia

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de diciembre de 2017.

Doña Mª del Rosario Arellano Martínez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas de Gran Canaria y su Provincia, ha visto los precedentes autos número 587/2017, a los que se acumularon los seguidos en este Juzgado con el número 612/2017, 614/2017 y 616/2017, seguidos a instancia de Fundación Laboral de la Construcción, representada por el Graduado Social D. Manuel Domínguez del Rio Sánchez, frente a Tasolan S.L., representada por la Letrada Dª Rosa Blanco Medina, Mejías Pino Israel Antonio y Noceco Servicios y Obras S.L., que no comparecen, sobre Cantidad.

Antecedentes de hecho

Primero. En fecha que consta en autos tuvo entrada en el Decanato, siendo repartida a este Juzgado, demanda suscrita por la parte actora, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicitaba se dictara sentencia de conformidad al suplico en la misma contenido.

Segundo. Admitida a trámite la demanda y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar en el día 4/12/17.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en el mismo. Propuestas por las partes la prueba que les interesó, se admitieron las pertinentes y se practicaron las mismas con el contenido que obra en el acta de la vista y con la resultancia fáctica que a continuación se dirá.

En conclusiones las partes mantuvieron sus peticiones iniciales y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos probados

Primero. La Fundación Laboral de la Construcción se constituyó en virtud de la DA del Convenio General del sector de la construcción de fecha 4/5/1992, en vigor desde el 1/1/1993. En la citada DA se establecía que la financiación de la citada Fundación se produciría, además de mediante aportaciones de las Administraciones Públicas, mediante una aportación complementaria de carácter obligatorio de las empresas sometidas al ámbito de aplicación del mencionado Convenio General.

Segundo. El IV Convenio General de la Construcción (2007/2011) establece que el porcentaje a aplicar en el año 2011 será del 0,25% sobre la base de cálculo de las cuotas de AT y EP de la Seguridad Social.

Este porcentaje ha sido reiterado tanto por el V Convenio Colectivo General de la Construcción para el año 2012.

Por resolución de la Dirección General de Empleo de 13/5/13 se registró y publicó el Acta del Acuerdo de revisión parcial del V Convenio Colectivo General del sector de la construcción fijando las cuotas para los años 2013 en el 0,25%, para el año 2014 en el 0,30% y para los años 2015 y 2016 en el 0,35%.

Tercero. Para la recaudación de esta aportación empresarial la Fundación Laboral Canaria suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 12/7/1993 en virtud del cual las empresas han de ingresar en su entidad de crédito, junto con las cuotas de la Seguridad Social, la correspondiente aportación a favor de la Fundación Laboral mediante los Boletines de Cotización FLC.

Cuarto. Las empresas demandadas Mejías Pino Israel Antonio y Noceco Servicios y Obras S.L., que pertenecen al sector de la construcción, no han abonado la aportación a favor de la Fundación Laboral de la Construcción correspondiente al periodo enero de 2013 a diciembre de 2015, en importe de 324,52 euros, que junto con el 20% de recargo hace un total de 389,42 euros (Mejías Pino Israel Antonio), 465,12 euros y con el recargo 558,14 euros ( Nocedo Servicios y Obras S.L.).

Quinto. Tasolan S.L. tiene por objeto social la promoción inmobiliaria, adquisición, transmisión, explotación y administración de fincas, tanto rústicas, como urbanas, construcción de edificios y obras, parcelación y urbanización de terrenos, así como la promoción y administración de actividades turísticas, así como la administración y explotación de hoteles, aparthoteles, apartamentos, boutiques, supermercados, tiendas de souvenirs y librerías, salas de fiestas, restaurantes, cafeterías y bares.

Se halla dada de alta en la Agencia Tributaria en el epígrafe Promoción Inmobiliaria de Terrenos. Igual actividad figura en su inscripción en el sistema de la Seguridad Social.

En la actualidad solo cuenta con dos trabajadores en alta, los cuales prestan servicios con la categoría profesional de administrativos a los que aplica en sus retribuciones las tablas salariales del Convenio de Hostelería de la Provincia de Las Palmas.

El conjunto urbanístico, de la que es titular Tasolan en un porcentaje del 93,75%, denominado Palm Oasis Maspalomas se disfruta en régimen de aprovechamiento por turnos. Mediante contrato de 1/1/04 Tasolan S.L. convino con la entidad Mind Canarias S.L. prestarle servicios de asesoramiento y gestión administrativa, comercial, contable, fiscal y de recursos humanos, explotando Mind Canarias la parte de restauración y hostelería.

Sexto. Se agotó la vía previa sin efecto.

Fundamentos de Derecho

Primero. El artículo 91.2 de la LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

Y, por otra parte, debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el artículo 1214 del Código Civil (actualmente artículo 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

Deduciéndose los hechos probados de la documental obrante en autos, en particular, el hecho cuarto del interrogatorio de las demandadas que no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.

El quinto se extrae de la documental aportada por la única demandada personada.

Segundo. La actora, en la demanda rectora de autos, reclama el abono de las aportaciones que las empresas demandadas, pertenecientes al sector de la construcción, debieron haber abonado.

Tercero. Esta aportación es obligatoria para todas las empresas pertenecientes al sector de la construcción desde el 1/1/1993 en virtud de lo dispuesto en la DA del Convenio General del Sector de la Construcción de 4/5/1992.

Sus importes se fijan en las resoluciones a que se hace referencia en la declaración de hechos probados.

Perteneciendo las demandadas Mejias Pino Israel Antonio y Noceco Servicios y Obras S.L. al sector de la construcción y no habiendo abonado las mencionadas aportaciones, que son obligatorias, no procede sino la estimación de la demanda.

Igual suerte no ha de correr la demanda respecto de la codemandada Tasolan S.L.

Ello es así puesto que no consta acreditada la circunstancia determinante para establecer la obligación de pago, esto es, que su actividad se encuentre comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Construcción.

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