Boletín nº 34 (16-02-2018)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Priego de Córdoba
Nº. 477/2018
El Pleno del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, en sesión de fecha 31 de enero de 2018, acordó una vez resueltas las alegaciones presentadas, aprobar expresamente y con carácter definitivo la redacción final del texto de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, lo que se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
El Ayuntamiento Pleno acuerda con el voto favorable por unanimidad:
Primero. Aprobar la propuesta transcrita en la literalidad de sus términos procediéndose a desestimar las alegaciones formuladas por D. Manuel Peláez del Rosal, y su pretensión de incluir entre las bonificaciones histórico artísticas los edificios con nivel de protección monumental incluidos en el Catalogo de Patrimonio Edificado del Planeamiento de Protección del conjunto Histórico de Priego de Córdoba, y entre ellos al Convento de San Francisco, y que se establezca un porcentaje superior a los asignados con los niveles integral, estructural y ambiental, habida cuenta de que dicha pretensión ya se encuentra recogida en la modificación de bonificaciones aprobadas por el Pleno de 30 de octubre de 2017 en base a los argumentos expuestos en el informe de referencia.
Segundo. Aprobar definitivamente la modificación de la Ordenanza Fiscal número 1, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el siguiente contenido:
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1 REGULADORA DEL
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Fundamentos legales
Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 a 19 y 60 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Naturaleza y hecho imponible
Artículo 2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los Bienes Inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en éste término municipal, o por la titularidad de un derecho real o de usufructo, o la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.
Artículo 3. A los efectos de éste impuesto tienen la consideración de bienes de naturaleza urbana:
a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o el urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tienen la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.
b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendidos por tales:
1. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.
2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.
3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo 4º.
Artículo 4. A efectos de este impuesto, tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:
a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.
b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que, situados en terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
No tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad que se utilicen en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganado en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y están afectos; tampoco tienen la consideración de construcciones a efectos de este impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica que forman parte del valor indisociable de estos.
Bienes no sujetos
Artículo 5. No están sujetos a este impuesto los siguientes bienes:
1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
2. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados:
" Los de dominio público afectos a uso público.
" Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por este Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
" Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.
Sujeto pasivo
Artículo 6. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas y las personas jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aún carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición siempre que sean:
" Propietario de bienes inmuebles grabados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.
" Titulares de un derecho real usufructo sobre bienes gravados.
" Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
" Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre servicios públicos a que se hallen afectados.
Base imponible
Artículo 7.
1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.
2. Para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Artículo 8. Sin contenido.
Artículo 9. Sin contenido.
Artículo 10. Sin contenido.
Cuota, exenciones y bonificaciones
Artículo 11. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:
a) Para bienes de naturaleza urbana |
0,6718 |
b) Para bienes de naturaleza rústica |
1,0526 |
c) Para bienes de naturaleza urbana de características especiales |
0,6120 |
Artículo 12. No se admitirán otros beneficios fiscales en este impuesto que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales, y en concreto los siguientes:
I. Bonificaciones.
1. Son bonificaciones obligatorias las establecidas en el artículo 73 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real