Boletín nº 70 (12-04-2018)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 1.034/2018

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: 326/17 Negociado: IS

De: Dª. Marta María Granados Aguirre

Abogado: D. Rafael Ángel Alcaide Aranda

Contra: FOGASA y TWO Four Arruzafa LC S.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUAREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 326/2017, a instancia de la parte actora D. Marta María Granados Aguirre contra FOGASA y Two Four Arruzafa LC S.L., sobre Procedimiento Ordinario, se ha dictado resolución de fecha 24/01/2018 del tenor literal siguiente:

Sentencia Nº 19/2018

En Córdoba, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dª. Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, los presentes autos sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº 326/2017, que se iniciaron a instancia de Dª. Marta María Granados Aguirre representada y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Alcaide Aranda, contra la demandada Two Four Arruzafa LC S.L., que no ha comparecido.

Antecedentes de hecho

Primero. Por la parte demandante se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la cual, después de expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.450,04 euros en concepto de principal así como al pago de 145 euros por mora legal del 10,00% o, en su defecto, al pago de la cantidad que en Derecho corresponda con expresa condena en costas a la demandada. Con posterioridad, la parte demandante presentó escrito de ampliación de la demanda en reclamación del pago de la indemnización por extinción de un primer contrato de trabajo temporal en cuantía de 194,50 euros más la compensación económica por vacaciones no disfrutadas correspondientes al primer y segundo periodo trabajado por importes, respectivamente, de 290.79 euros y 110,28 euros con más los intereses moratorios al 10%.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 04/04/2017, en la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareció solo la parte demandante, no haciéndolo la demandada, citada en legal forma. En el acto del Juicio la parte demandante ratificó la demanda y recibido el procedimiento a prueba propuso como medios de prueba la documental preconstituida en autos, la documental requerida a la demandada y no aportada, más documental (12 documentos) y el interrogatorio de la parte demandada con solicitud de aplicación de la norma del artículo 91.2 de la LRJS. Concluida la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos probados

Primero. Dª. Marta María Granados Aguirre con D.N.I. 30.943.226 S ha prestado sus servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Two Four Arruzafa LC SL desde el 02/09/2015 hasta el 30/06/2016, en virtud de un primer contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, y desde el 12/09/2016 hasta el 17/12/2016, también en base a un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (22 horas/semana). La categoría profesional de la demandante es la de Oficial Administrativa de segunda y el centro de trabajo en el que desarrolló su actividad laboral era el ubicado en la calle Maria Montessori núm. 7 de Córdoba (Documentos núms. 1 a 6 de la prueba más documental de la parte demandante).

Con fecha 17/12/2016 la trabajadora demandante fue despedida. En el procedimiento de despido núm. 151/2017 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido (Documentos núms. 9 y 10 de la prueba más documental de la parte demandante).

Segundo. La relación laboral entre las partes estaba sujeta al vii convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada (BOE 29/04/2011) y tablas salariales publicadas en el BOE de 03/01/2014 (documentos núms. 11 y 12 de la prueba más documental de la parte demandante).

Tercero: el salario mensual correspondiente a un trabajador con la categoría profesional de la demandante para el año 2016 en aplicación del convenio colectivo era de 776,96 euros desglosado en:

Salario Base: 567,13 euros.

Plus de Transporte: 115,31 euros.

Paga de Verano: 47,26 euros.

Paga de Navidad: 47,26 euros.

El salario base anual para la categoría de Oficial Administrativo de Segunda es de 12.269,77 euros.

Cuarto. La trabajadora demandante realizó 20 horas extraordinarias en septiembre de 2016 y 4 horas extraordinarias en octubre de 2016. La empresa demandada adeudada a la demandante las retribuciones salariales correspondientes a las horas extraordinarias trabajadas en septiembre y octubre de 2016, la nómina del mes de noviembre de 2016 y los 17 días trabajados del mes de diciembre de 2016, la indemnización por extinción del primer contrato de trabajo temporal y, por último, la parte proporcional de las vacaciones del año 2016 no disfrutadas (prueba documental requerida a la demandada y no aportada y Documentos núms. 7 y 8 de la prueba más documental de la parte demandante).

Quinto. Con fechas 08/03/2017 y 24/04/2017 tuvieron lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC, con la sola comparecencia de la parte demandante y constando debidamente citado para dichos actos la empresa demandada (folios 8 a 11 y folios 27 a 30 de las actuaciones).

Fundamentos de derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto de documentos aportados por la parte demandante en conjunción con el resultado probatorio de la prueba de interrogatorio de parte con aplicación del artículo 91.2 de la LRJS por lo que se tienen por probados todos los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda que son perjudiciales a efectos procesales para la empresa incomparecida.

Segundo. El Informe de Vida Laboral de la trabajadora demandante, los contratos de trabajo temporales en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, las nóminas y la documentación acreditativa del procedimiento de despido evidencian la realidad de la relación laboral entre las partes sujeta al VII Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no reglada.

En cuanto a la realización de horas extraordinaria, los calendarios de tiempos parciales relativos al mes de septiembre de 2016 y al periodo de octubre a diciembre de 2016 en conjunción con la prueba documental no aportada por la empresa y por aplicación del artículo 94.2 de la LRJS, acreditan la prestación de 20 horas extraordinarias en el mes de septiembre de 2016 y de 4 horas extraordinarias en el segundo de los periodos indicados.

Probados los hechos constitutivos de la pretensión de pago ejercitada, el hecho de que no conste acreditado en autos el pago de la cantidad reclamada, en concepto de salarios, horas extraordinarias trabajadas, vacaciones no disfrutadas y por extinción del primer contrato de trabajo temporal indemnización que reconoce el artículo 8 a) del Convenio Colectivo para esta modalidad contractual-, por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC, conduce a la estimación de la pretensión de la parte actora por la cantidad reclamada y ello habida cuenta la inexistencia de actividad probatoria por la demandada tendente a la demostración del pago o de cualesquiera otras circunstancias determinantes de la inexigibilidad jurídica del cumplimiento de dicha obligación. Ante la falta de prueba por la parte obligada a proporcionarla se está en el caso de estimar en su integridad la demanda de la parte actora en la cuantía total de 2.045,61 euros de principal.

Tercero. La anterior cantidad devengará el interés de demora previsto en el artículo 29.3 del ET.

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 97.3 de la LRJS y, mediando previa solicitud de la parte demandante, se imponen las costas del procedimiento, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte demandante con el límite de 600 euros, ante la incomparecencia injustificada de la parte demandada ante el cmac y en este procedimiento y la íntegra estimación de la pretensión deducida en la demanda.

En atención a lo expuesto y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª. Marta María Granados Aguirre contra la empresa demandada Two Four Arruzafa LC SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.045,61 euros con más los intereses moratorios legales del artículo 29.3 del ET y con imposición de las costas procesales a la parte demandada en los términos del FD 4ª de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia de la que se

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