Boletín nº 70 (12-04-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Baena

Nº. 1.206/2018

APROBACION DEFINITIVA EXPEDIENTE DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ACUERDA LA DECLARACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN O ASIMILADO AL RÉGIMEN FUERA DE ORDENACIÓN, DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EN SUELO URBANIZABLE Y EN SUELO URBANO.

Adoptado por el Excmo. Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2018, acuerdo sobre la aprobación provisional del expediente de imposición, ordenación y modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por expedición de resolución administrativa que acuerda la declaración de fuera de ordenación o asimilado al régimen fuera de ordenación, de construcciones, edificaciones e instalaciones en suelo urbanizable y en suelo urbano, que ha quedado elevado a definitivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica en el Boletín oficial de esta Provincia la imposición y ordenación aprobadas.

Artículo 1. Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 13.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, así como en el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, el Excmo. Ayuntamiento de Baena establece la Tasa por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de fuera de ordenación o asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas construcciones, obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo urbanizable y urbano que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

Se dispone y exige la siguiente tasa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que determina como exigibilidad de tasa, en numerus apertus, en el apartado, 20,1 B) TRLHL: La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las condiciones siguientes:

a. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria de los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados

" Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

" Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no esté establecida su reserva a favor del Sector Público conforme a la normativa vigente.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el Hecho Imponible de la Tasa, la actividad Municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de uso de suelo y en particular los de construcción, edificación, edificación e instalaciones y actividades ejecutados sin la preceptiva licencia municipal o contraviniendo la misma, a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 60/2010 de 16 de marzo, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y que se han realizado en el término municipal de Baena ajustándose a las disposiciones normativas de aplicación a los mismos.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que comprobando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de fuera de ordenación o asimilación a la de fuera de ordenación.

Tendrán consideración de sustitutos del contribuyente, los previstos a tales efectos en la normativa vigente.

Artículo 4. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1, 39, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Base imponible

Constituye la Base Imponible de la Tasa:

1. La base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por tal, a estos efectos, al coste de la ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter públicos relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será del 3,5 por cien.

Artículo 6. Cálculo de la base imponible

Se calculará la obra a fecha actual respecto a edificaciones de nueva planta, siendo el coeficiente de calidad mínima el estándar. No será de aplicación la depreciación en régimen de valoraciones, a fin de garantizar el coste real, motivado por el uso indebido de la edificación, y la exclusión del beneficio económico, motivado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 de la LOUA.

Cuando exista discordancia entre el valor estimado como real y el que resulte de aplicar el mencionado anteriormente, será dirimido mediante informe Técnico Municipal, determinando el coste estimado como base imponible.

Fórmula de cálculo: base imponible

BI= Cp x ©uti x Si

donde

Cp= coste prototipo = 360,00 euros/m².

Ut= coeficiente de uso y tipología (Ut)

Uso

Tipologia

Ut

Demoliciones

Con medios mecánicos

Con medios manuales

Vivienda/Residenc.

Unifamiliar entre medianeras

1,00

Unifamiliar aislada

1,20

Plurifamiliar entre medianeras

1,10

Plurifamiliar aislada

1,15

Semisótano

0,60

Trasteros

0,50

Urbanización

0,15

Cercas

0,20

Piscinas

0,70

Jardinería

0,10

Locales Comercial

En edificio de viviendas

0,55

Adaptación

0,55

Oficinas

En edificio de viviendas

0,95

En edificio exclusivo entre medianeras

1,10

En edificio exclusivo aislado

1,15

Garajes/Aparcamie

De viviendas unifamiliares

0,65

En planta baja de edificios plurifamiliares

0,50

En sótanos 1º y 2º de todo tipo de edificio

0,60

En sótanos a partir del 3º en todo tipo edificio

0,80

Industrial

Naves sencillas con luces < 12m.

0,50

Naves sencillas con luces > 12 m.

0,60

Edificios Industriales

0,75

Vivienda de guarda

1,00

Nave agrícola

0,40

Oficinas

0,95

Marquesinas

0,30

Urbanización

0,15

Entreplanta en estructura

0,20

S= superficie de la construcción o parte de la construcción de una determinada tipología.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir en esta tasa se obtendrá de aplicar el tipo de gravamen del 3,5 por cien sobre la Base Imponible. Cuota mínima de 570 euros para aquellos supuestos en que una vez aplicado el tipo impositivo éste no supere dicha cuota.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, las cuotas a liquidar serán del 10% de las señaladas en el número anterior, con un mínimo de 57,00 euros, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado, y a salvo de las posibles consultas previas para ver la viabilidad de la solicitud. En ningún caso procederá devolución cuando se haya expedido el documento o resuelto un expediente de caducidad por causas imputables al interesado.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación efectiva de la oportuna solicitud expresa por parte del sujeto pasivo.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante antes de ser dictada la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, con independencia del reconocimiento o no de la situación legal de fuera de ordenación o asimilado.

3. El incumplimiento del deber de contribuir, por parte del sujeto pasivo, implicaría el inicio de ejercicio de potestad sancionadora, en los términos expuestos en el artículo.178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y según Real Decreto 2.063/04, de 15 de octubre, Reglamento Sancionador Tributario, ante Sujeto Responsable, definidos en el artículo 181 de la Ley General Tributaria.

Artículo 10. Declaración

Los solicitantes de la declaración, presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañada del correspondiente justificante de ingreso de la tasa y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado.

Artículo 11. Liquidación e ingreso

1. Las Tasas por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de fuera de ordenación o asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo urbanizable o urbano se exigirán en régimen de autoliquidación, y mediante depósito previo de su importe total como prevé el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación de conformidad con la tasa de aplicación en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal y realizar su ingreso en el lugar y de la forma establecidos al efecto para los ingresos; debiéndola presentar junto con la solicitud.

3. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

4. La actividad municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas, o liquidaciones abonadas, practicará finalmente la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte o elevando a definitiva la provisional cuando no exista variación alguna.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la determinación de sujetos responsables y la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Lo que se hace público para general conocimiento, significándose que contra la aprobación definitiva de la imposición y ordenación de la ordenanza fiscal contemplada en el presente expediente, los interesados podrán interponer Recurso Contencioso-Administrativo a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, en el plazo y forma que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Baena, a 9 de abril de 2018. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Jesús Rojano Aguilera.

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