Boletín nº 81 (27-04-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Palma del Río

Nº. 1.335/2018

APROBACIÓN DEFINITIVA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MUNICIPIO DE PALMA DEL RÍO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión Ordinaria celebrada el día 25 de Enero de 2018, sobre aprobación inicial de la modificación del Reglamento Orgánico del municipio de Palma del Río; y cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MUNICIPIO DE

PALMA DEL RÍO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

El Ayuntamiento de Palma del Río, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de auto organización que le reconoce la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y con sujeción a la misma, ha acordado regular mediante el presente Reglamento su organización y el régimen de funcionamiento de la Administración Municipal.

Artículo 2.

1. Las prescripciones del presente Reglamento que establece una organización municipal complementaria de la prevista en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, serán de aplicación preferente a cualquier norma que no tenga carácter básico.

2. Los restantes preceptos de este Reglamento se aplicarán en defecto o en lo que no contradigan a la legislación estatal o autonómica, en los términos del artículo 5 de la LRBRL.

Artículo 3.

El Pleno del Ayuntamiento podrá aprobar por mayoría absoluta de sus miembros, y con carácter complementario del presente Reglamento para la regulación del funcionamiento de los órganos complementarios previstos y de la participación ciudadana.

Artículo 4.

Corresponde al Alcalde dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de la normativa reseñada en el artículo anterior, para su aplicación en el municipio.

Artículo 5.

1. El Gobierno y la Administración Municipal corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

2. Son órganos básicos de la organización municipal el Alcalde, los Tenientes de Alcalde, la Junta de Gobierno Local y el Pleno.

3. Son órganos complementarios de los anteriores: las Comisiones Municipales Informativas, las Especiales y las demás de estructuras territoriales y de participación vecinal que en su caso se establezcan.

TÍTULO I

ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN

Capítulo 1

Derechos

Artículo 6.

Los Concejales tendrán el derecho de asistencia y voto a las sesiones del Pleno de la Corporación y a las de las Comisiones de que formen parte. Asimismo podrán asistir, sin derecho a voto, a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, de la forma que se regula en el artículo 133.2.

Los Concejales tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 7.

1. Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Junta de Gobierno Local cuantos antecedentes, datos o información obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Junta de Gobierno Local no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud.

3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Artículo 8.

No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentos correspondientes a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la Entidad Local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

Artículo 9.

Los Concejales que desempeñen sus cargos en la Corporación en régimen de dedicación exclusiva tendrán derecho a percibir retribuciones del Ayuntamiento y a ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales correspondientes.

Artículo 10.

1. El Pleno de la Corporación determinará a propuesta del Alcalde y de acuerdo con lo establecido en el presupuesto, el número de miembros de la Corporación que podrán ejercer sus responsabilidades régimen de dedicación exclusiva, así como el volumen total de los fondos dedicados a tal fin, y las retribuciones individuales que les correspondan en atención a la responsabilidad de cada uno de ellos.

2. Será atribución del Alcalde, dentro de su competencia de dirección del Gobierno del Ayuntamiento, la determinación de los cargos y Concejales con derecho a recibir retribución y a ser dados de alta en la Seguridad Social con cargo a la Corporación.

3. El nombramiento de cualquier Concejal para un cargo con dedicación exclusiva, ha de ser aceptado expresamente por éste, y será comunicado al Pleno del Ayuntamiento en la siguiente sesión ordinaria que se celebre.

Artículo 11.

El reconocimiento de dedicación exclusiva a un Concejal, supondrá su dedicación plena a las tareas municipales que le sean encomendadas, y a la incompatibilidad expresa a cualquier otro tipo de dedicación o trabajo lucrativo, o que suponga merma de sus obligaciones en el Ayuntamiento. Tan sólo se admitirá la excepción de otras actividades relacionadas con la gestión del patrimonio personal o familiar.

Artículo 12.

1. Todos los miembros de la Corporación tendrán derecho a percibir indemnización por los gastos ocasionados en el ejercicio a su cargo, cuando sean efectivos y documentalmente justificados, según las normas generales que rigen al efecto o las que determine el Pleno de la Corporación.

2. El Presupuesto de la Corporación contemplará las indemnizaciones a que se refiere el número anterior ya sea en partida general remitiéndose en este caso a la normativa general en cuanto a su cantidad y justificación, o estableciendo en las normas de ejecución del Presupuesto reglas propias.

Artículo 13.

1. Las consignaciones presupuestarias correspondientes a los conceptos mencionados en este capítulo no superarán los máximos, que se determinen con carácter general en la legislación específica.

2. Las cantidades acreditadas se pagarán en términos generales una vez al mes, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adelante cantidades a justificar en el caso de las indemnizaciones y otros gastos.

Artículo 14.

Al margen de los derechos económicos de los Concejales mencionados en este capítulo, el Ayuntamiento podrá disponer en el presupuesto otras donaciones económicas globales destinadas a los Grupos Municipales al objeto de atender los respectivos gastos de funcionamiento y en función de las responsabilidades de sus miembros.

Artículo 15.

1. Las incompatibilidades de los Concejales municipales serán las que se determinen en la legislación de Régimen Local y en la legislación específica.

2. El Pleno y el Alcalde velarán especialmente por el cumplimiento de las incompatibilidades de los miembros de la Corporación.

Capítulo II

Deberes y responsabilidades

Artículo 16.

Los Concejales tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Corporación, y a las de las Comisiones de las que formen parten.

Artículo 17.

Los Concejales están obligados a la observancia de este Reglamento, y a respetar el orden y la cortesía corporativa, así como a no divulgar las actuaciones que excepcionalmente tengan el carácter de secretos.

Artículo 18.

Los Concejales no podrán invocar o hacer uso de su condición de corporativos para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 19.

Los Concejales estarán obligados a formular declaración de sus bienes y de las actividades privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro de Intereses, que se constituirán en esta Corporación.

El contenido de dicho Registro tendrá carácter público, a excepción de los datos que se refieren a sus bienes.

La mencionada declaración deberá formularse antes de la toma de posesión, y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato.

Artículo 20.

1. El Registro de Intereses de los miembros de la Corporación, a que se refiere el artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se constituye en la Secretaría General bajo la dirección y custodia del Secretario, y supervisión del Alcalde.

2. A cada Concejal, según el orden alfabético de apellidos se le asignará un número de registro que permanecerá invariable durante su mandato.

Artículo 21.

1. La declaración de las circunstancias a que se refiere el artículo 75.5 de la ley 7/1985, de 2 de abril, habrá de formularse por parte de cada Concejal de acuerdo con las siguientes normas:

a) Antes de la toma de posesión del cargo y como requisito previo a ésta.

b) Durante el periodo de mandato, cuando se produzca cualquier variación patrimonial o de ejercicio de actividades privadas.

c) La declaración podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que de fe de la fecha y la identidad del declarante que, en todo caso, habrá de hacerse constar los siguientes datos mínimos:

- Identificación de los bienes con designación registral si estuvieren inscritos en algún registro, y fecha de adquisición.

- Ámbito y carácter de las actividades privadas, con especificación de los empleos o cargos que se ostente en entidades de este tipo o nombre o razón social de las mismas.

2. El término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.

Artículo 22.

Las normas referidas a dicho Registro regirán en tanto no dispongan otra cosa las Leyes de la Comunidad Autónoma sobre Régimen Local.

Artículo 23.

Los Concejales deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades.

La Junta de Gobierno Local elevará al Pleno propuesta sobre la situación de incompatibilidad de cada Concejal en el plazo de 15 días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Concejal, o de la comunicación que obligatoriamente deberá realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

Declarada y notificada la incompatibilidad, el Concejal incurso en ella tendrá ocho días para optar entre su condición de Concejal y el cargo incompatible.

Artículo 24.

Los miembros de la Corporación están sujetos a responsabilidad civil o penal, por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

Son responsables de los acuerdos municipales los miembros de la Corporación que los hubiesen votado favorablemente.

La Corporación podrá exigir la responsabilidad de sus miembros, cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquella.

El Alcalde podrá sancionar con multa a los miembros de la Corporación, por falta no justificada de asistencia a las sesiones, o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la Ley de la Comunidad, y supletoriamente, la Legislación del Estado.

Capítulo III

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Concejal

Artículo 25.

El Concejal proclamado efecto, adquirirá la condición de plena de Concejal, por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1. Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por la Junta Electoral de Zona.

2. Cumplimentar su declaración de bienes y actividades para su inscripción en el Registro de Intereses.

3. Prestar en la primera sesión del Pleno a que asista, el juramento o promesa de acatar la Constitución.

Artículo 26.

El Concejal quedará suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes municipales cuando una Sentencia firme condenatoria lo comporte.

Artículo 27.

El Concejal perderá su condición de tal por las siguientes causas:

1. Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación.

2. Por fallecimiento o incapacitación, declarada ésta por decisión judicial firme.

3. Por extinción del mandato, al expirar su plazo.

4. Por renuncia.

Capítulo IV

De los Grupos Municipales y Junta de Portavoces

Sección 1ª: Grupos Municipales

Artículo 28.

Los Concejales podrán constituirse en Grupo Municipal. En ningún caso pueden constituir Grupo Municipal separado Concejales que pertenezcan a una misma lista electoral. Todo Concejal deberá estas adscrito a un Grupo Municipal.

Artículo 29.

La constitución de los Grupos Municipales se comunicará mediante escrito dirigido al Alcalde, dentro de los cincos días siguientes a la sesión constitutiva de la Corporación.

En dicho escrito, que irá firmado por todos los Concejales que constituyen el Grupo, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, de su portavoz y de los Concejales que, en caso de ausencia, puedan sustituirle.

Artículo 30.

Ningún Concejal podrá formar parte de más de un Grupo Municipal. Los Concejales que no quedaran integrados en un Grupo Municipal, constituirán el Grupo Mixto.

Artículo 31.

Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación, deberán incorporarse al Grupo Municipal formado por la lista en que hayan sido elegidos.

Artículo 32.

El Ayuntamiento podrá poner a disposición de los Grupos Municipales locales y materiales suficientes en la medida en que lo permita la organización administrativa municipal y aquéllos lo soliciten al Alcalde.

Todos los Grupos Municipales gozan de idénticos derechos en la forma y con las condiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 33.

El Ayuntamiento llevará un registro de Grupos Municipales en el que constará la denominación de cada uno de ellos la relación de sus miembros y cargos que desempeñan, así como la representación dentro del Grupo. Los datos que consten en el Registro no son públicos, pudiendo acceder a los mismos exclusivamente los miembros de la Corporación.

Sección 2ª: Junta de Portavoces

Artículo 34.

La Junta de Portavoces estará formada por un Concejal de cada uno de los Grupos Municipales, que será designado por los respectivos grupos. Su función será tratar con la Presidencia cuántos asuntos atañen a la ordenación de los de la Corporación.

Artículo 35.

1. Los portavoces de los Grupos Municipales, constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá a convocatoria del Alcalde, y bajo la Presidencia de éste. Asimismo se reunirá cuando lo soliciten dos de sus miembros como mínimo.

2. Los portavoces, o sus suplentes, podrán estar acompañados por un miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voto.

3. Cuando sea requerido por el Presidente de la Junta de Portavoces, el Secretario General del Ayuntamiento asistirá a la reunión y levantará acta de los asuntos debatidos.

4. Además de la función competencia de la Junta de Portavoces indica en el anterior artículo, también le corresponderá la de representar al Ayuntamiento, sólo a efectos protocolarios, como invitaciones, inauguraciones, etc.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO

Capítulo I

De los Órganos de Gobierno. Disposiciones generales

Artículo 36.

La organización municipal se estructura de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Son órganos de gobierno y administración el Pleno, la Junta de Gobierno Local, el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y los Concejales Delegados.

b) Son órganos complementarios del gobierno y administración las Comisiones Municipales Informativas, las Comisiones Especiales, así como la Comisión Especial de Cuentas.

c) Asimismo, serán órganos de gestión aquellos que el Ayuntamiento, en virtud de la autonomía organizativa reconocida tanto en la Constitución como en la Ley 7/85, pueda crear.

Sección 1ª: El Alcalde

Artículo 37.

El Alcalde es el Presidente de la Corporación, dirige el Gobierno y la Administración Municipal y preside las sesiones del Pleno, de la Junta de Gobierno Local y de cualesquier otros órganos municipales de carácter colegiado. Gozará, asimismo, de los honores y distinciones inherentes a su cargo.

Artículo 38.

1. Corresponde al Alcalde las atribuciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que la Legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen al Municipio sin atribuirlas a ningún otro órgano concreto el Ayuntamiento.

2. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local y las enumeradas en los apartados a),e), g), i) y f) del número I del artículo 21 de la Ley anterior, y revocar las delegaciones con plena libertad. Se aplicará a este respecto el Régimen de delegación de atribuciones previsto en este Reglamento, salvo que en el decreto de delegación se fije expresamente los términos de la misma.

Artículo 39.

Las decisiones del Alcalde se materializarán formalmente mediante Decretos de la Alcaldía, que serán comunicados a cuantos tengan interés directo y legitimo en lo decretado. El Secretario General de la Corporación llevará un registro de dichos Decretos, que tendrá el carácter de público, expidiendo las certificaciones del mismo que le fueran solicitadas por los Concejales o por cualquier persona que tenga interés directo.

Artículo 40.

El Alcalde podrá hacer públicas sus recomendaciones o decisiones que afecten a la población por medio de Bandos que serán publicados en el tablón de anuncios de la Corporación para información pública de los ciudadanos, y en los lugares de costumbre del municipio.

Sección 2ª: De los Tenientes de Alcalde

Artículo 41.

Los Tenientes de Alcalde serán nombrados y revocados libremente por el Alcalde, de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 42.

Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de su nombramiento, y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad al Alcalde.

Artículo 43.

El número de Tenientes de Alcalde será fijado libremente por el Alcalde dentro del límite del tercio del número legal de Concejales.

Artículo 44.

1. En el mismo acto en que el Alcalde nombre a los Tenientes de Alcalde, determinará en su caso, el alcance de las delegaciones que les confiere, en función de los criterios en que sean nombrados (territorial o funcional).

De todo ello deberá dar cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.

2. El Alcalde podrá en cualquier momento, revocar la delegación de funciones que ha otorgado a los Tenientes de Alcalde y volver a reasumir su pleno ejercicio.

Artículo 45.

El nombramiento de Teniente de Alcalde requerirá para ser eficaz la aceptación del mismo por su destinatario. Se entenderá tácitamente aceptado si pasado tres días hábiles de la notificación del nombramiento su destinatario no presenta al Alcalde la renuncia expresa del mismo.

Artículo 46.

Se pierde la condición de Teniente de Alcalde:

a) Por renuncia expresa, que deberá realizarse mediante escrito.

b) Por revocación del nombramiento, realizado por el Alcalde.

c) Por pérdidas de la condición de Concejal o de miembro de la Junta de Gobierno Local.

Artículo 47.

Las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por los Tenientes de Alcalde sin expresa delegación, salvo vacante, ausencia o enfermedad en otros casos imprevistos.

Artículo 48.

Cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de 24 horas, sin haber conferido la delegación, le sustituirá el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.

Sección 3ª: Los Concejales Delegados

Artículo 49.

El Alcalde podrá hacer delegaciones para cometidos específicos en cualquier Concejal.

Artículo 50.

Las delegaciones para cometidos específicos podrán abarcar el ejercicio de las competencias correspondientes a un determinado proyecto. En este caso, la eficacia de la delegación quedará limitada al tiempo de gestión o de ejecución del proyecto. Este tipo de delegaciones para un cometido específico podrán contener todas las potestades delegables del Alcalde.

Artículo 51.

Asimismo, el Alcalde podrá realizar delegaciones de cometidos específicos para la gestión de determinados tipos de asuntos. En este caso las facultades delegadas abarcarán la dirección interna y la gestión de los asuntos correspondientes. En ningún caso estas delegaciones comprenderán la facultad de emitir actos administrativos que afecten a terceros que quedará reservada al Alcalde o Concejal con delegación genérica en la correspondiente área.

Artículo 52.

Los Concejales delegados responderán ante el Alcalde del ejercicio de las facultades delegadas. Por éste deberán comparecer y dar cuenta de su gestión cuando sean requeridos por el Pleno o por la Comisión Informativa correspondiente.

Artículo 53.

Salvo que en el acuerdo o resolución de la delegación se mencionen condiciones específicas, ésta se regirá por las prescripciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 54.

1. El Alcalde podrá delegar en los Concejales el ejercicio de las atribuciones propias que no se contemplen como indelegables en la Ley 7/85.

2. El acuerdo de delegación habrá de hacerse por Decreto de la Alcaldía y comprenderá el ámbito de la delegación, las potestades que se delegan, así como las condiciones específicas del ejercicio de la facultad delegada, si es que son diferentes a las condiciones generales establecidas en este Reglamento.

3. La delegación de atribuciones del Alcalde requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte del Concejal delegado. La delegación se entenderá aceptada tácitamente si en el término de tres días hábiles, contados desde la notificación de la delegación, el Concejal no presenta ante el Alcalde una renuncia expresa de la misma.

4. Se pierde la condición de Concejal delegado y consecuentemente la eficacia de la delegación, por los siguientes motivos: por renuncia expresa, por revocación de la delegación dispuesta por el Alcalde, o por pérdida de la condición de Concejal y la de miembros de la Junta de Gobierno Local, en los casos de las delegaciones genéricas. Las dos primeras causas de cese de la delegación habrán de formularse por escrito.

5. Tanto el decreto de la delegación como los decretos de su revocación serán comunicados por el Alcalde al Pleno Municipal en la primera sesión ordinaria y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia a efectos de su conocimiento.

Artículo 55.

Si no dispone otra cosa, el órgano delegante conservará las siguientes facultades de tutela en relación con la competencia delegada:

a) La prerrogativa a recibir información detallada de la gestión de la competencia delegada y de los actos o disposiciones emanados en virtud de la delegación.

b) La prerrogativa de ser informado previamente de la adopción de decisiones de trascendencia.

Artículo 56.

1. El órgano delegante podrá recuperar en cualquier momento la competencia delegada sin más requerimiento que emitir una resolución por escrito que será comunicada al titular y al Pleno Municipal así como publicada en el Boletín Oficial de la Provincia para su conocimiento.

2. En el caso de revocar competencias delegadas, el órgano que ostente la competencia originaria podrá revisar las resoluciones tomadas por el órgano o autoridad delegada, en los mismos casos y condiciones establecidas para la revisión de oficio de los actos administrativos.

Sección 4ª: Pleno del Ayuntamiento

Artículo 57.

El Pleno del Ayuntamiento está integrado por el Alcalde, que lo preside, y todos los Concejales, una vez que hayan sido designados por la Junta Electoral y hayan tomado posesión de cargo formalmente ante el propio Pleno.

Artículo 58.

La Elección del Alcalde y Concejales se realizará conforme a las previsiones de la legislación electoral y normas que la desarrollen.

Artículo 59.

Corresponden al Pleno del Ayuntamiento las atribuciones enumeradas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 60.

El Régimen de funcionamiento del Pleno se someterá a lo establecido en el presente Reglamento.

Sección 5ª: De la Junta de Gobierno Local

Artículo 61.

La Junta de Gobierno Local está integrada por el Alcalde y un número de los Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

Artículo 62.

Corresponde al Alcalde, mediante Decreto, tanto la determinación del número de los miembros de la Junta de Gobierno Local, como la designación de sus componentes. Ello se comunicará al Pleno en la siguiente sesión ordinaria que se celebre.

Artículo 63.

1. El carácter de miembro de la Junta de Gobierno Local es voluntario, pudiendo los nombrados no aceptar el nombramiento o renunciar al mismo en cualquier momento. Se entenderá que hay aceptación tácita del nombramiento siempre que no se haga renuncia expresa comunicada al Alcalde.

2. El Alcalde podrá sustituir y nombrar miembros de la Junta de Gobierno Local en cualquier momento, sin más requerimiento que comunicarlo formalmente al interesado. Los Decretos de nombramiento y cese de los miembros de la Junta de Gobierno Local tendrán efecto desde el día siguiente de su comunicación al interesado.

Asimismo, deberán ser comunicados al Pleno y a la Junta de Gobierno Local en la primera sesión ordinaria de los mismos.

Artículo 64.

Corresponde a la Junta de Gobierno Local asistir al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la Junta de Gobierno Local estará informada de todas las decisiones de la Alcaldía. Además, la Junta de Gobierno Local tendrá aquellas competencias que le delegue el Alcalde o el Pleno, como las que les pudiera reconocer la legislación.

Artículo 65.

La delegación de competencias a la Junta de Gobierno Local se formalizará, si la realiza el Alcalde, mediante Decreto de la Alcaldía y si la realiza el Pleno, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple.

Artículo 66.

El régimen aplicable al ejercicio por la Junta de Gobierno Local de las competencias que le hayan sido delegadas, será el general de la delegación administrativa, salvo que en dicha delegación se dispusiera otra cosa.

Artículo 67.

Las resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno Local en el ejercicio de competencias delegadas, tendrán los mismos efectos que si hubiesen sido tomadas por el órgano que tiene la competencia originaria.

Asimismo, si en el acuerdo de la delegación no se dispusiera otra cosa, tendrá competencia para revisar los acuerdos tomados por delegación.

Capítulo II

De los órganos complementarios

Sección 1ª: De las Comisiones Informativas

Artículo 68.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 20.3 de la Ley LBL y en uso de su potestad de auto organización, se crean como órganos complementarios del Pleno las Comisiones Informativas, con el número, denominación, composición y atribuciones que acuerde el Pleno por mayoría simple.

Artículo 69.

Artículo 70.

La función de las Comisiones Informativas es el estudio, informe, preparación y consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a decisión del Pleno.

El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier miembro de la Corporación a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.

Sección 2ª: Comisiones Especiales

Artículo 71.

1. El Ayuntamiento, sobre la base del artículo 20.3 de la Ley Básica Local, podrá acordar la creación de Comisiones Especiales que podrán ser de dos tipos:

a) De personal.

b) Otras, para el estudio e informe de asuntos concretos, que se extinguirán una vez concluida su misión.

2. El Pleno, por mayoría absoluta, a propuesta del Alcalde o de la cuarta parte del número de Concejales, acordará la creación y composición de las Comisiones Especiales.

Sección 3ª: La Comisión Especial de Cuentas

Artículo 72.

1. Tiene por objeto supervisar todas las cuentas municipales.

2. La Comisión Especial de Cuentas supervisa las cuentas de La Corporación, emitiendo informe preceptivo sobre las mismas.

Artículo 73.

Será de aplicación a esta Comisión lo establecido para la constitución e integración de las Comisiones Municipales Informativas y entes descentralizados.

Sección 4ª: Órganos desconcentrados

Artículo 74.

1. Se entenderá por desconcentración la gestión de servicios municipales mediante órganos de la organización general del Ayuntamiento sin personalidad jurídica propia.

2. Se entenderá por descentralización la gestión de los servicios municipales mediante entidades diferenciadas, con personalidad jurídica propia distinta del Ayuntamiento.

Artículo 75.

El Ayuntamiento podrá utilizar estas técnicas para la gestión de sus servicios en los casos siguientes:

a) Cuando por razones derivadas del volumen y complejidad de las gestiones del servicio lo aconsejen.

b) Por razones derivadas de la expectativa de aumentar o mejorar la financiación de los servicios.

c) Por razones fundadas en posibilitar un mayor grado de participación ciudadana en la gestión del servicio o de un barrio o distrito.

d) Por razones fundadas en la necesidad de aumentar la capacidad de respuesta municipal, aligerando los procedimientos de gestión y tramitación municipal. En ningún caso podrán utilizarse estas técnicas para la gestión de servicios que impliquen ejercicios de autoridad, fe pública y asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria del Ayuntamiento o de las de contabilidad y Tesorería Municipal.

Artículo 76.

Los entes descentralizados y órganos desconcentrados se crearán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 7/1985, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y legislación administrativa en general.

Artículo 77.

El Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, podrá aprobar con carácter complementario del presente. Reglamentos para regular el funcionamiento de los órganos a que se refiere esta sección.

TÍTULO III

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES

Capítulo I

(Del Pleno) Régimen de sesiones

Sección 1ª: Clases de sesiones

Artículo 78.

Las sesiones del Pleno del Ayuntamiento pueden ser de tres tipos:

- Ordinarias.

- Extraordinarias.

- Extraordinarias de carácter urgente.

Artículo 79.

Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno, adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocar el Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento y no podrá exceder del límite trimestral al que se refiere el artículo 46.2, a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 80.

1. Las sesiones extraordinarias pueden ser resolutorias o de control y fiscalización.

Las primeras son aquellas en las que previa deliberación y debate se adoptan acuerdos sobre materias de competencia municipal.

Las segundas son aquellas cuyo objetivo es el control y fiscalización de los demás órganos de gobierno en cumplimiento de la atribución que al Pleno confiere el artículo 22.2, a) de la Ley Básica Local. Tiene este mismo carácter de extraordinaria la sesión cuyo objeto sea la moción de censura del Alcalde.

2. Las sesiones extraordinarias se convocan por el Alcalde con tal carácter e iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los Concejales que la suscriben. La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde para agregar otros puntos del orden del día.

3. La convocatoria de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación deberá efectuarse dentro de los cuatro días siguientes a la petición y no podrá demorarse su celebración por más de dos meses desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General.

Artículo 81.

Son sesiones extraordinarias de carácter urgente las convocadas por el Alcalde cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985.

En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por mayoría del mismo, se levantará acto seguido la sesión.

Sección 2ª: Requisitos previos de celebración de las sesiones

Artículo 82.

El Pleno del Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia. Verificadas en distinto lugar las sesiones serán nulas.

Artículo 83.

En la fachada del Ayuntamiento, el cual radicará en la capitalidad del municipio, ondeará la bandera nacional y, en días señalados, la de la Comunidad Autónoma, así como la propia del municipio.

En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S.M. el Rey.

Artículo 84.

1. Corresponde al Alcalde convocar las sesiones del Pleno.

2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día compresivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle.

3. Tanto la convocatoria como el orden del día se notificará a los Concejales en su domicilio o por los medios electrónicos que estén establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.

4. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión, no podrá transcurrir menos de dos días. Este plazo se computa a partir de la notificación.

Artículo 85.

Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria 48 horas después de la señalada para la primera.

Artículo 86.

1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde que a tal efecto podrá recabar la asistencia del Secretario, de los Tenientes de Alcalde o miembros de la Junta de Gobierno Local, así como consultar, si lo estima oportuno, a los Portavoces de los Grupos Municipales de la Corporación.

2. En el orden del día de las sesiones ordinarias sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda.

Asimismo, en las sesiones ordinarias podrán tratarse asuntos incluidos en el orden del día por razones de urgencia, si bien en estos casos no podrá adoptarse acuerdo alguno sin que el Pleno, por mayoría absoluta, ratifique tal inclusión.

3. En la sesiones extraordinarias no podrán tratarse otros aspectos que los incluidos en el orden del día, ni existirá el capítulo relativo a ruegos y preguntas.

Artículo 87.

Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate, y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los Concejales desde el mismo día de convocatoria en la Secretaria de la Corporación.

Cualquier Concejal, podrá, en consecuencia, examinarlo e incluso obtener copias de documentos concretos que la integren, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

Artículo 88.

1. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros, que nunca podrá ser inferior a tres.

Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso es necesaria la presencia del Presidente y el Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

2. Cuando fuera necesaria la asistencia de un número especial de Concejales a afectos de quórum de votación habrá de reiterarse las convocatorias hasta lograrlo.

Artículo 89.

1. Todos los Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas que no sea debidamente justificada podrá lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley Básica Local a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.

2. Los miembros de la Corporación necesitarán licencia del Presidente para ausentarse del salón de sesiones, a los efectos del cómputo del quórum del artículo anterior.

Sección 3ª: Desarrollo de las sesiones

Artículo 90.

Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine en el mismo día de su comienzo. Si ésta terminase sin que se hubiesen debatido y resuelto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar la sesión. En este caso, los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.

Durante el transcurso de la sesión, el Presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio para permitir deliberaciones de los Grupos por separado sobre la cuestión debatida o para descanso de los debates.

Artículo 91.

Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución Española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

Artículo 92.

Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión.

Artículo 93.

El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrá permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder en casos extremos, a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan el normal desarrollo de la sesión.

Artículo 94.

Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de sesiones unidos a su Grupo. El orden de colocación de los Grupos se determinará por el Presidente, oídos los Portavoces, teniendo preferencia el Grupo formado por los miembros de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. En cualquier caso, la disposición tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.

Sección 4ª: Régimen de los debates

Artículo 95.

1. Las sesiones ordinarias comenzarán preguntado el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al acta o actas de sesiones anteriores que se hubiesen distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se considerarán aprobadas. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.

2. Al reseñar en cada acta la lectura y aprobación de la anterior, se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

3. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados, y sólo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho.

Artículo 96.

El Presidente de la Corporación puede alterar el orden de los temas o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.

Al final del debate y votación de los asuntos incluidos en el orden del día el Presidente preguntará si algún Grupo tiene que proponer la inclusión en el orden del día, por razones de urgencia, de algún asunto no comprendido en el que acompañaba a a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el portavoz del Grupo proponente expondrá los motivos de la inclusión y el Pleno votará acto seguido sobre la procedencia de propuesta.

Artículo 97.

La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la propuesta que se somete al Pleno. A solicitud de cualquier Grupo, deberá darse lectura integra a aquellas partes del expediente del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión.

Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto quedará aprobado por asentimiento unánime de los presentes.

Artículo 98.

En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requiera informe preceptivo del Secretario o del Interventor, si por la índole del asunto o por las aclaraciones que precisen dudaren respecto a la legalidad de la resolución procedente, deberá solicitar que se aplace, quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.

Cuando dicha petición no fuera atendida o se adoptare la decisión contra el informe emitido, el Secretario lo hará costar expresamente en el acta a los efectos legales oportunos.

Artículo 99.

Cada vez que se proceda la renovación de una Corporación u órgano de la Administración Local, los miembros de los mismos deberán celebrar sesión extraordinaria al solo efecto de la aprobación del acta de la última sesión celebrada con anterioridad a dicha renovación.

Artículo 100.

1. Los asuntos quedarán sobre la mesa a petición de cualquier Concejal o Diputado, a menos que por mayoría se declaren de urgencia.

2. Los asuntos que queden sobre la mesa deben ser necesariamente incluidos en el orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 101.

1. En el caso de que se promueva deliberación, los asuntos serán primero discutidos y después votados.

2. Los concejales o Portavoces de los Grupos Municipales de la corporación, necesitarán la venia del Presidente para hacer uso de la palabra. Tras la exposición del asunto del orden del día que se esté tratando por el miembro de la corporación al que el Alcalde-Presidente haya cedido la palabra -exposición ésta que no podrá exceder de 4 minutos de duración- hablarán, con un solo turno de palabra de tres minutos como máximo de duración cada una, los grupos municipales de la corporación, empezando por el grupo minoritario en primer lugar hasta el grupo mayoritario que cerrará las intervenciones de los Grupos tras las cuales el Presidente dará por terminada la discusión

Artículo 102.

El Alcalde podrá dar por terminada la discusión cuando hayan intervenido todos los Grupos Municipales y resolver cuantos incidentes dilaten con exceso, según su prudente criterio, las resoluciones de la Corporación

Artículo 103.

El portavoz de Grupo o Concejal que haya consumido su turno podrá volver a usar la palabra con una duración máxima de un minuto -de manera excepcional y por una sola vez- por alusiones, para rectificar concisamente los hechos o conceptos que se le hubieran atribuido. El Alcalde apreciará si procede o no acceder a la pretendida rectificación.

Artículo 104.

1. Procederán las llamadas al orden por el Presidente cuando se vulnere este Reglamento, se profieran palabras ofensivas o desconsideradas o se pronuncien frases atentatorias al prestigio de los organismos municipales o de las instituciones públicas.

2. Si alguno fuera llamado dos veces al orden, el Alcalde podrá retirarle el uso de la palabra y concedérsela de nuevo para que se justifique o disculpe.

Artículo 105.

Quien se considere aludido podrá contestar sin entrar en el fondo del asunto y ser brevemente replicado por el autor de la alusión.

Artículo 106.

Los Concejales tendrá derecho a presentar enmiendas y adiciones a los dictámenes, siempre que lo hagan por escrito y 24 horas antes del comienzo del plazo.

Artículo 107.

A los efectos de definir el carácter de las intervenciones de los miembros corporativos, se utilizará la siguiente terminología:

1. Se entenderá por dictamen la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

2. Se entenderá por enmienda y voto particular las propuestas de modificación de un dictamen formulada, respectivamente, por un Concejal que no forme parte de la Comisión Informativa o por un miembro de la Comisión. En el primer caso, deberá presentarse por escrito al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto, en el segundo caso deberá acompañarse al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.

Las enmiendas pueden ser a la totalidad o algún punto concreto del dictamen.

Son a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del dictamen y propongan la devolución de la misma a la Comisión correspondiente o propongan un texto completo alternativo. La aprobación de la enmienda implicará la devolución del dictamen a la Comisión para que dictamine sobre el nuevo texto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Municipales.

Las enmiendas a algún punto concreto podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

Las enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirán informe del Interventor de la Corporación.

3. Se entiende por ruego la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipales. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos pero no sometidos a votación. Pueden plantear ruegos todos los Concejales o Grupos Municipales a través de sus Portavoces.

    Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito, y serán debatidos en la sesión siguiente sin perjuicio de que lo sean en la misma en que se formulen.

    4. Se entenderá como pregunta cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Puede plantear preguntas cualquier Concejal o Grupo Municipal a través de su Portavoz.

      Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

      5. Las preguntas planteadas por escrito serán presentadas al Alcalde, una vez conocido el orden del día de la sesión, y con antelación mínima de un día hábil de su comienzo, siendo contestados ordinariamente en esa sesión.

      Artículo 107 Bis.

      Intervenciones Ciudadanas al finalizar las sesiones del Pleno.

      1. Se establece un pleno adjunto al pleno ordinario municipal con un orden del día establecido sobre asuntos de interés municipal que podrán ser remitidos por petición ciudadana por escrito (con una solicitud específica creada por este organismo para ello) con la antelación de 72 horas previas a la convocatoria del pleno ordinario municipal de cada mes (esto es, a las 10 horas a.m. del viernes anterior a la celebración del pleno).

      2. En el escrito se hará constar de forma breve pero motivada el ruego o la pregunta sobre el asunto a tratar, que en todo caso habrá de referirse siempre a tema incurso en la competencia municipal, es decir, que el Ayuntamiento pueda pronunciarse sobre ello. En ningún caso podrá versar sobre temas que estén sub yudice, que hayan sido previamente contestados o que hayan sido tratados en este ámbito en el último año. En el escrito se citará a la persona que ha de intervenir y.en su cas. el nombre del colectivo al que representa y que deberá estar empadronada en Palma del Río, ejercer su actividad profesional aquí o pertenecer a cualquier asociación inscrita en el registro municipal de asociaciones del Ayuntamiento de Palma del Río.

      3. El orden del día del pleno adjunto tendrá establecido un número máximo de intervenciones por pleno ordinario de tres, y serán incluidas en el orden del día por orden de llegada al registro municipal. En caso de que llegaran más solicitudes, las que no tengan cabida en el Orden del Día serán contestadas por la Corporación Municipal por escrito.

      4. El Alcalde dará la palabra en la sesión plenaria a la persona señalada en la petición por escrito para que realice su intervención que no será superior a cuatro minutos de duración y deberá ceñirse exclusivamente al ruego o pregunta señalado en el escrito presentado.

      5. Procederán las llamadas al orden por parte del presidente cuando se vulnere el reglamento, se profieran palabras ofensivas o desconsideradas, alusiones personales y de la más estricta intimidad de los miembros de la corporación o se pronuncien frases atentatorias al prestigio de los organismos municipales, instituciones públicas y/o trabajadores públicos de las mismas.

      6. Una vez concluida las intervenciones, el alcalde o concejal en quien delegue procederá a dar respuesta a dichos puntos por espacio de tiempo no superior a cuatro minutos.

      7. El Pleno adjunto constará de acta y secretario que tendrá la función de levantarla.

      Artículo 108.

      1. Se entiende por moción la propuesta de resolución o acuerdo que se presente al Pleno para su votación y adopción.

      2. Están facultados para presentar mociones el Alcalde, la Junta de Gobierno Local, los Portavoces en nombre del Grupo Municipal que representen y un mínimo de tres Concejales.

      3. Las mociones deberán ser presentadas por escrito de acuerdo con la siguiente composición:

      Exposición de motivos, propuesta de solución y Concejal que la defenderá.

      Las mociones se presentarán al Alcalde por escrito con una antelación de cuatro días a la sesión del Pleno que se vaya a tratar.

      El Alcalde deberá incluir las mociones presentadas y los requerimientos en las siguiente sesión ordinaria del Pleno.

      Artículo 109.

      En cuanto el Alcalde considere un punto suficientemente debatido, se pasará a a votación.

      Artículo 110.

      Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley de Régimen Local, los miembros de las Corporaciones Locales, deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión, ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas, debiendo abandonar la sala hasta que esté concluido el asunto. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

      Sección 5ª: Adopción de acuerdos

      Artículo 111.

      Finalizado el debate de un asunto se procederá a su votación. Antes de comenzar la votación, el Alcalde planteará, clara y concisamente, los términos de la misma.

      Artículo 112.

      1. Quedará acordado lo que vote la mayoría, ya se celebre la sesión en primera o segunda convocatoria, excepto los casos en que la Ley exija mayor número de votos.

      2. Una vez iniciada la votación no podrá interrumpirse por ningún motivo.

      3. Los acuerdos del Ayuntamiento se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes.

      Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos sea más que los negativos.

      4. Existirá mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación, siendo exigible la misma en aquellos supuestos previsto en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

      5. Será exigible el quórum de los dos tercios del número de hecho de miembros que integran la Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta, en aquellas materias en que expresamente se requiera este quórum reforzado por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

      Artículo 113.

      El voto de los Concejales es personal e indelegable.

      Artículo 114.

      1. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Concejales abstenerse de votar. La ausencia del Concejal del Salón de Sesiones, iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente a la abstención.

      2. Si de la votación resulta un empate, se efectuará una nueva votación y si ésta persiste, decidirá la votación el voto de calidad del Presidente.

      Artículo 115.

      Las votaciones serán:

      a) Ordinarias, las que se manifiesten por signos convencionales de asentimiento y disentimiento, como permanecer sentados los que aprueben y ponerse de pie los que no aprueben, o a mano alzada.

      b) Nominales, las que se verifiquen leyendo el Secretario la lista de Concejales para que cada uno al ser nombrado, diga si o no o me abstengo, según los términos e la votación.

      c) Secretas, las que se realizan depositando cada Concejal una papeleta en una urna o bolsa, mediante bolas blancas, negras y rojas, que expresarán respectivamente el voto afirmativo, negativo o la abstención.

      Artículo 116.

      1. La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto votación nominal o secreta a solicitud de algún miembro.

      2. Cada Concejal podrá instar al Secretario para que haga constar expresamente en el acta el sentido en que emitió voto a los efectos de su legitimación para la impugnación de los acuerdos que hubiere votado en contra.

      Artículo 117.

      Las votaciones no podrá interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Concejal puede entrar en el Salón o abandonarlo.

      Artículo 118.

      Verificada una votación, cada Grupo Municipal podrá explicar su voto por tiempo máximo de dos minutos.

      No cabrá, explicación de voto cuando la votación haya sido secreta y cuando todos los Grupos Municipales hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello, no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Municipal que hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

      Artículo 119.

      No se considerará existente el acuerdo que no conste explícita y terminantemente en el acta que corresponda a la sesión de su adopción. Podrá ser subsanada la omisión de cualquier acuerdo si, en virtud de escrito documentado del Secretario, así lo apruebe la Corporación antes de que se cierre el acta de la sesión siguiente a aquélla en que hubiera sido adoptado.

      Sección 6ª: De la moción de censura al Alcalde

      Artículo 120.

      1. La moción de censura al Alcalde, que se regula por la Ley Electoral General, deberá estar suscrita, al menos, por la tercera parte del número legal de miembros de la Corporación, y será debatida en sesión extraordinaria.

      2. La moción de censura deberá incluir el nombre del candidato propuesto para Alcalde o Presidente, que quedará proclamado como tal si la moción prospera.

      3. La moción de censura prosperará si votan a favor de la misma la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

      4. La votación será nominal.

      Artículo 121.

      En el desarrollo de la sesión intervendrá en primer lugar el Portavoz del Grupo Político o en su caso, Concejal individual que haya suscrito la moción de censura, el cual expondrá el fundamento y motivos de su presentación.

      A continuación, podrán intervenir el resto de los Portavoces de cada Grupo Político o, en su caso, los miembros individuales, que expondrán su posición sobre la moción presentada, por un período no superior a catorce minutos, argumentando las razones de su toma de postura.

      El debate se cerrará con el turno del censurado.

      No habrá lugar, tras este turno, a ningún debate, procediéndose de inmediato a la votación.

      Artículo 122.

      Ningún Concejal individual ni Grupo Político de la Corporación pueden suscribir durante su mandato más de una moción de censura.

      A los efectos de la moción de censura, todos los miembros de la Corporación pueden ser candidatos a la Alcaldía o Presidencia..

      Artículo 123.

      Antes de la toma de posesión como Presidente de la Corporación de la persona incluida como candidato en la moción de censura aprobada, se procederá al levantamiento del acta de arqueo en presencia del Presidente cesante.

      Capítulo II

      Junta de Gobierno Local

      Artículo 124.

      1. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local, podrán ser:

      a) Ordinarias deliberantes de asistencia al Alcalde.

      b) Ordinarias resolutorias de asuntos de su competencia.

      c) Extraordinarias.

      d) Extraordinarias de urgencia.

      2. En su sección constitutiva la Junta de Gobierno Local establecerá el régimen de sesiones ordinarias con periodicidad preestablecida. El acuerdo adoptado se comunicará al Pleno y se insertará en el tablón de edictos de la Corporación.

      3. Las sesiones extraordinarias tendrá lugar cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de sus miembros.

      4. Las sesiones se celebrarán, como norma general, en la Casa Consistorial.

      Artículo 125.

      1. La fijación del orden del día y la convocatoria de las sesiones de la Junta de Gobierno Local corresponde al Alcalde, debiendo notificarla a sus miembros con una antelación mínima de 48 horas.

      2. En casos de urgencia, podrá ser convocada la Junta de Gobierno Local sin la antelación prevista en el apartado anterior, pero antes de entrar a conocer de los asuntos indicados en el orden del día, deberá ser declarada válida la convocatoria, por acuerdo favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

      3. El Alcalde podrá variar la periodicidad de su convocatoria en períodos vacacionales.

      Artículo 126.

      1. Son sesiones deliberantes las que se convoquen con el único propósito de debatir uno o diversos temas, sin que se pueda tomar en ningún caso resolución de valor jurídico. A estas reuniones asistirá el Secretario de al Corporación, cuando así lo decida el Alcalde.

      2. Son sesiones resolutivas las que se convocan a los efectos tanto de debate como de resolución de los puntos del orden del día y los que se consideren urgentes. Si no se dice otra cosa en la convocatoria las sesiones serán resolutorias. A estas reuniones deberá asistir necesariamente el Secretario de la Corporación.

      Artículo 127.

      1. Las sesiones de la Junta de Gobierno Local no serán públicas, pero deberá darse a los acuerdos que en aquella se adopten, los trámites generales de publicidad y notificación a las Administraciones Estatal y Autonómica.

      2. Se enviará a todos los Concejales de la Corporación copia del acta a afectos de que puedan ejercer su derecho de información y, en su caso, de impugnación. Se remitirá, asimismo, a la Administración Central y Comunidad Autónoma.

      3. En las sesiones de la Junta de Gobierno Local se podrá requerir la presencia de Concejales, personal al servicio del Municipio o vecinos con el fin de que informen a la Comisión en los asuntos sometidos a su deliberación.

      Capítulo III

      Comisiones Informativas y otros Órganos complementarios

      Sección 1ª: Comisiones Informativas

      Artículo 128.

      Las Comisiones informativas y Especiales, ajustarán su funcionamiento a lo establecido en esta sección y, supletoriamente, y en cuanto les sea de aplicable, a las normas que regulen las sesiones del Pleno, sin perjuicio de que cada Comisión establezca normas complementarias de funcionamiento.

      Artículo 129.

      1. La fijación del orden del día y la convocatoria de las sesiones corresponde al Presidente de la Comisión, debiendo notificarse a sus miembros con una antelación mínima de dos días hábiles.

      2. Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Comisión, el Presidente deberá convocar sesión sin que pueda demorarse su celebración más de quince días.

      Artículo 130.

      Cumplidos los requisitos de convocatoria, las Comisiones se constituyen válidamente con la asistencia de un tercio de los miembros que las integran, en todo caso, en número no inferior a tres. Será siempre necesaria la presencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

      Artículo 131.

      1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otras, ni adoptar resoluciones ejecutivas. No obstante, podrán convocarse reuniones de dos o más Comisiones para tratar asuntos comunes.

      2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

      3. Las decisiones de las Comisiones Informativas revestirán la forma de dictamen, el cual deberá contener propuesta de acuerdo al órgano competente para adoptarlo. El dictamen podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta de acuerdo que figure en el expediente. En caso contrario, la Comisión habrá de razonar su disentimiento.

      4. Los dictámenes se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, dirimiendo los empates el Presidente con voto de calidad.

      5. El miembro que disienta del dictamen podrá pedir que conste su voto en contra o formular voto particular.

      Artículo 132.

      1. De cada sesión de las Comisiones se levantará acta en la que constará los nombres de los miembros asistentes, asuntos examinados, dictámenes emitidos, resultados de las votaciones y, en su caso, votos particulares.

      2. Las actas llevarán numeración correlativa, encuadernándose con la frecuencia necesaria, garantizándose su autenticidad y conservación al igual que las señaladas para el Pleno. Los dictámenes y votos particulares se incorporarán al expediente de su razón.

      Artículo 133.

      1. El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la misma podrá requerir la asistencia a las sesiones de cualquier Concejal o persona al servicio de la Corporación.

      2. Quienes no sean miembros de la Comisión asistirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

      Sección 2ª: Funcionamiento de los restantes órganos

      complementarios

      Artículo 134.

      Los órganos complementarios que cree el Ayuntamiento ajustarán su funcionamiento en lo establecido en el acuerdo de creación, y supletoriamente, en cuanto les sea aplicable, al régimen de funcionamiento de las Comisiones Informativas.

      Las asociaciones generales o sectoriales canalizarán la participación ciudadana en los órganos colegiados decisorios o consultivos de gestión descentralizada de servicios municipales de acuerdo con lo establecido en sus normas de creación y/o funcionamiento.

      Capítulo IV

      De los actos de los órganos unipersonales

      Artículo 135.

      1. Las resoluciones del Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejales Delegados, que no sean de mero trámite, tendrán constancia en un soporte documental que garantice su permanencia y publicidad. Deberán ser firmadas por la autoridad que emanen y por el Secretario, o persona que legalmente le sustituya, que dará fe de su autenticidad.

      2. Todos los Concejales tienen derecho a examinar el libro de registro de resoluciones de los órganos unipersonales y a solicitar cuantos antecedentes, datos e informes consideren procedentes respecto a aquellos.

      3. Las resoluciones que afecten a los administrados serán objeto de publicidad y notificación a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma en la forma establecida para los acuerdos de los órganos colegiados.

      4. Las copias y certificaciones de las resoluciones serán expedidas por el Secretario de la Corporación, en los términos establecidos respecto a los acuerdos de los órganos colegiados.

      Artículo 136.

      Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones, licencias, providencias de apremio, podrán refundirse en un único documento que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma del titular de la competencia.

      Capítulo V

      De la fe pública

      Artículo 137.

      Todos los acuerdos de los órganos colegiados, así como las resoluciones de los órganos unipersonales, para ser válidos, habrán de estar recogidos en los correspondientes libros de Actas y de Resoluciones.

      Existirán libros separados para:

      1. Actas de Pleno.

      2. Actas de la Junta de Gobierno Local.

      3. Actas de las Comisiones Informativas.

      4. Resoluciones dictadas por delegación del Alcalde por los Concejales Delegados.

      Artículo 138.

      Todos los libros de actas y resoluciones serán custodiados en la Secretaría General de la Corporación, bajo la responsabilidad del funcionario con habilitación de carácter nacional que esté al frente de la misma.

      Tales libros no podrán salir bajo ningún pretexto de la Casa Consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.

      Artículo 139.

      Las características y contenidos necesarios de las actas y, la llevanza de los libros de actas, y de resoluciones se rigen por lo dispuesto en la legislación de régimen local.

      TÍTULO IV

      REFORMA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO

      Artículo 140.

      La reforma del Reglamento Orgánico se ajustará al siguiente procedimiento:

      1. La iniciativa de la reforma corresponde al Alcalde o a la cuarta parte de los Concejales. En este último caso, después de la solicitud de reforma, el Alcalde deberá convocar al Pleno dentro de los dos meses siguientes. A la solicitud de reforma se adjuntará necesariamente el precepto que se verá afectado y la nueva redacción que se propone.

      2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación por mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento.

      Palma del Río a 18 de abril de 2018. Firmado electrónicamente: La Concejala por delegación de firma del Sr. Alcalde-Presidente, Auria María Expósito Venegas.

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