Boletín nº 86 (07-05-2018)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 1.313/2018

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Despidos/Ceses en general 564/2017

De: Doña Mercedes Celihueta Serrano

Abogado: Don Jesús Agrelo Sánchez

Contra: Bodega de la Hacienda El Cordobés SL

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 564/2017 a instancia de la parte actora doña Mercedes Celihueta Serrano contra Bodega de la Hacienda El Cordobes SL sobre Despidos/Ceses en general se ha dictado Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017 del tenor literal siguiente:

"Sentencia nº 374/2017

En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por Doña Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, los presentes autos sobre despido seguidos con el nº 564/2017, que se iniciaron a instancia de doña Mercedes Celihueta Serrano representada y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Agrelo Sánchez, contra la demandada Bodega de La Hacienda El Cordobés SL, representada por don David León Ruiz y con citación del Fogasa que no ha comparecido.

Antecedentes de Hecho

Primero. Por la parte demandante se presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la cual, después de expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó el dictado de sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad se declare la improcedencia del despido con todos los derechos inherentes a tal declaración y, en su virtud, se condene a la empresa demandada, en la responsabilidad que corresponda, a que a su opción la readmita en su puesto de trabajo o le abone la indemnización legalmente establecida, así como a estar, pasar y hacer efectivas las anteriores declaraciones.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 05/06/2017, en la fecha señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio -13/09/2017- se acordó la suspensión por común acuerdo de las partes. Señalada nuevamente su celebración para el día 14/11/2017, comparecieron las partes. No logrado acuerdo en el acto del conciliación, en el acto del Juicio la parte demandante ratificó la demanda y la parte demandada manifestó su oposición en base exclusivamente a la negación de la existencia de la relación laboral entre las partes. Recibido el procedimiento a prueba la parte actora propuso como medios de prueba la documental preconstituida en autos, más documental (16 documentos), el interrogatorio de la demandada y la declaración testifical de don Antonio Pérez. Por la parte demandada no fue propuesto ningún medio de prueba. Concluida la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Debiendo declarar conforme a la prueba practicada como

Hechos Probados

Primero. En los autos de procedimiento ordinario con número 769/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba fue dictada Sentencia estimatoria de la demanda con fecha 03/10/2017, procedimiento instado por doña Mercedes Celihueta Serrano contra la empresa Bodega de la Hacienda El Cordobés SL, que no compareció en el procedimiento, en reclamación de cantidad.

En el Hecho Probado 1º de la referida Sentencia se recoge lo siguiente: La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 01/03/2016 hasta el 08/04/2017 sin llegar a formalizar el alta correspondiente en la Seguridad Social con la categoría de relaciones públicas y salario según Convenio Colectivo provincial de Hostelería de 1.044,88 euros mensuales más dos pagas extraordinarias de treinta días cada una, dos pagas extraordinarias de quince días cada una y el plus de transporte por importe de 58,82 euros mensuales.

La Sentencia dictada en los autos número 769/2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba es firme (Documento número 16 de la prueba más documental de la parte demandante y folios 99 y 100 de las actuaciones).

En el ejercicio de su puesto de trabajo la demandante intercambió correos electrónicos con terceras personas y entidades jurídicas (Documentos números 1, 2, 4 a 12 de la prueba más documental de la parte demandante).

Segundo. Con fecha 08/04/2017 la demandante fue despedida verbalmente por la empresa demandada.

No consta acreditada la causa del despido de la trabajadora demandante sin que conste que ésta percibiera cantidad alguna en concepto de indemnización por el despido (Documento número 16 de la prueba más documental de la parte demandante).

Con fecha 08/04/2017 la demandante mantuvo comunicación via wassap con don Pepe Díaz; en el curso de dicha comunicación, don Pepe Díaz requirió a la demandante a fin de que le entregara toda la documentación, tickets y cuanto guardara relación con el tablao. También le solicitó la entrega de los extractos bancarios y de todo lo que hubieran dispuesto, tanto lo gastado con tarjetas de crédito como de hoteles y pagos que hubieran realizado (Documento número 13 de la prueba más documental de la parte demandante).

Don Pepe Díaz desempeñó el cargo de administrador de la empresa demandada (prueba de interrogatorio del demandado y declaración testifical de don Antonio Pérez).

Tercero. El demandante no ha ostentado ningún cargo de representación legal, ni sindical en la empresa en el año anterior al despido.

Cuarto. Con fecha 19/05/2017 tuvo lugar la preceptiva conciliación previa en el CEMAC, con la comparecencia solo de la parte demandante, constando en el expediente la debida citación de la empresa demandada (folios 5 a 7 de las actuaciones).

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto de documentos aportados por la parte demandante, la prueba de interrogatorio de la parte demandada y la declaración testifical practicada.

Segundo. la oposición mantenida por la empresa demandada ha gravitado de modo exclusivo sobre la inexistencia de relación laboral entre la empresa y la demandante.

La realidad de tal relación laboral consta establecida en Sentencia judicial firme. Sentencia que fue dictada en un procedimiento al que dejó de comparecer la empresa y cuyo Fallo tiene autoridad de cosa juzgada material que vincula en este procedimiento de modo que no cabe volver a examinar la cuestión de la existencia o inexistencia de la relación laboral entre las partes.

La STS de 24 enero de 2006 determina que "en cuanto le conste al Juez la existencia de una sentencia firme, debe resolver sobre si estima que existe cosa juzgada" y, ya con anterioridad la STS de 3 junio 2003 concluyó que "la cosa juzgada es apreciable de oficio por no afectar exclusivamente al interés privado (cuestión que ya se habría puesto de manifiesto en Ss. de 27 diciembre 1992, 16 de marzo 1993, 18 de noviembre de 1997 y 23 de julio 2001 entre otras)."

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 diciembre de 2002 al decir que "la existencia de cosa juzgada en juicio anterior, que puede ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, pues esta Sala tiene declarado que no siempre es necesario que se alegue por vía de excepción, pues aunque ésta no se proponga, basta la constancia de un pleito anterior y que el Juzgador tenga conocimiento fehaciente de lo que sobre el mismo fue resuelto con anterioridad, para que en términos de estricta lógica procesal deba impedir el pronunciamiento de una resolución que lo contradiga, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, lo que pertenece a la esfera del Derecho Público, debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales (entre otras, SSTS de 6 de diciembre de 1982 y 5 de octubre de 1984)." La función negativa de la cosa juzgada material supone, un efecto preclusivo, traducido en el aforismo  ne bis in idem, revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, y que conduce a la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo objeto (así, en STS de 20 de abril de 2010).

En base al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada derivada de la Sentencia dictada en los autos 769/2017 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba debe tenerse como hecho probado la realidad de la relación laboral mantenida entre las partes desde el 01/03/2016 al 08/04/2017, fecha esta última en la que cesó la relación laboral. Asimismo, debe tenerse por acreditada la categoría profesional de la trabajadora demandante y el salario que le correspondía percibir según el Convenio Colectivo de aplicación.

Tercero. Partiendo de lo expuesto, probada la extinción de la relación laboral, ninguna alegación efectuó la empresa sobre las circunstancias de tal extinción. Ni aportó carta de despido ni acreditó el abono de cantidad alguna en concepto de indemnización; tal inexistencia de actividad probatoria conduce a otorgar plena verosimilitud a la existencia de un despido verbal sin expresión escrita ni indicación, verbal ni escrita, de la causa motivadora del mismo.

Como es sabido, el empresario está obligado a notificar el despido por escrito

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