Boletín nº 106 (05-06-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de El Carpio

Nº. 1.767/2018

La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Carpio, hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el reconocimiento de situaciones jurídicas de edificaciones en suelo no urbanizable y suelo urbano de El Carpio, de conformidad con el artículo 17.3 del TRLHL, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de la Corporación en sesión ordinaria del día 26 de marzo de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 67, de 9 de abril, pudiéndose interponer Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la fecha de publicación del presente anuncio, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

A continuación se publica el texto de la modificación de la ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE ACUERDA LA DECLARACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN Y AL RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE Y SUELO URBANO CONSOLIDADO, O QUE CERTIFICA LA CONDICIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN LEGAL DE LICENCIA, O RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN DE LAS EDIFICACIONES TERMINADAS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 19/1975, DE 2 DE MAYO EN SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 1.º Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de El Carpio establece la "Tasa por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación y declaración de situación legal de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable y urbano consolidado que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

Artículo 2.º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de construcción, edificación y actividad, ejecutados en el término municipal de El Carpio, en suelo no urbanizable y urbano sin la preceptiva licencia municipal o contraviniendo la misma, se encuentran en situación asimilada a fuera de ordenación o en la situación legal de fuera de ordenación urbanística a que se refiere el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo No Urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como verificar y velar que se ajusten a la disposiciones normativas de aplicación a la mismas. Se incluye la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si las edificaciones aisladas recogidas en el artículo 3.3 terminadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo y que no posean licencia urbanística para su ubicación en suelo no urbanizable, se encuentran en situación de asimiladas, en cuanto a su régimen, a las edificaciones con licencia urbanística siempre que sigan manteniendo el uso y las características tipológicas que tenían a la entrada en vigor de la referida ley, o bien, si se encuentran en una situación legal de fuera de ordenación cuando no sean conformes con la ordenación territorial y urbanística vigente.

Artículo 3.º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que declarando el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación o fuera de ordenación.

Artículo 4.º Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5.º Base imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el coste real y efectivo de la obra civil, entendiéndose por ello el coste de ejecución material de la misma, con las cuantías mínimas que resulten de la aplicación de los módulos del Colegio de Arquitectos de Córdoba. Cuando exista discordancia entre el valor estimado como real y el que resulte de aplicar la base de costes de la construcción en Andalucía, será dirimido mediante informe de los Servicios Técnico Municipales, determinando el coste estimado como base imponible.

Artículo 6.º Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir en esta tasa se obtendrá de aplicar el tipo de gravamen del 3% sobre el coste real de la obra civil. Se establecerá una cuota mínima de 600 euros, para aquellos supuestos en que, una vez aplicado el tipo impositivo, este no supere dicha cuota.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, las cuotas a liquidar serán del 70% de las señaladas en el número anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. Se entenderá iniciada con la emisión de parte/informe por los Servicios Técnicos Municipales de Obras.

En ningún caso procederá devolución cuando se haya expedido el documento o resuelto un expediente de caducidad por causas imputables al interesado.

Artículo 7.º Exenciones y bonificaciones

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Artículo 8.º Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderán iniciada dicha actividad en la fecha de presentación efectiva de la oportuna solicitud por parte del sujeto pasivo si la formulase expresamente, autoliquidándose en el momento de la presentación el importe íntegro de esta tasa, sin cuyo requisito no se procederá a la tramitación del expediente.

2. La obligación de contribuir, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez dictada la resolución administrativa sea cual sea el sentido de ésta. En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de petición se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ordenanza.

3. En caso de tramitación de oficio de la declaración de situación asimilada a fuera de ordenación o de la certificación administrativa de situación legal de fuera de ordenación, o de régimen asimilado a licencia, dicha tasa se liquidará con la resolución de la misma.

Artículo 9.º Solicitud

Los solicitantes de la declaración o certificación presentarán, en el Registro General, la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación que exija la Ordenanza reguladora de aplicación.

Artículo 10.º Liquidación e ingreso

Las Tasas se exigirán en régimen de autoliquidación cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, y se ingresarán a través de las entidades financieras colaboradoras en el momento de presentación de la solicitud que inicie la actuación o expediente, sin cuyo requisito no se procederá a su tramitación, o bien, una vez practicada la correspondiente liquidación ( en los supuestos de tramitación de oficio) en los plazos que se indiquen en la misma.

La liquidación o pago de esta tasa no implicará en ningún caso que la resolución tenga carácter favorable para el administrado.

El pago de estas liquidaciones tendrá carácter provisional y serán a cuenta de la liquidación definitiva.

La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de éstos y las liquidaciones abonadas, practicará finalmente la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte o elevando a definitiva la provisional cuando no exista variación alguna.

Artículo 11.º Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada en Pleno de 26 de marzo de 2018, entrará en vigor al día siguiente al de la publicación del acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, así como, del texto íntegro de esta Ordenanza, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

En El Carpio, a 24 de mayo de 2018. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa-Presidenta, Desirée Benavides Baena.

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