Boletín nº 108 (07-06-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera

Nº. 1.821/2018

Habiendo estado expuesto al público el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora del Uso, Conservación y Protección de los Caminos Rurales del Término Municipal de Aguilar de la Frontera, durante un plazo de treinta días hábiles desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia nº 70, de 12 de abril de 2018, anuncio nº 1.121/2018 y en el Tablón de Anuncios de la sede electrónica de este Ayuntamiento; y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo, el acuerdo de aprobación inicial queda elevado a definitivo; pudiéndose interponer contra este acuerdo, Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla; cuyo texto íntegro de la misma se publica a continuación.

ORDENANZA REGULADORA DEL USO, CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS RURALES DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE AGUILAR DE LA FRONTERA.

Exposición de Motivos

La Red de Caminos Rurales de Aguilar de la Frontera es una parte importante del patrimonio local, y en la actualidad es un elemento trascendental para el acceso a las explotaciones agropecuarias, constituyendo un elemento indispensable para la comunicación en el medio rural. En consecuencia, se hace necesaria su regulación, con la finalidad de preservar los valores del patrimonio del municipio de Aguilar de la Frontera, facilitar un uso armonioso para todo tipo de usuarios y mantenerlos en buen estado de uso.

La defensa del patrimonio público y sus elementos funcionales como patrimonio al servicio de la comunidad, y la adecuación de las mejoras y los usos de la red de caminos al entorno medioambiental del medio rural en el que están insertos, debe animar al municipio a su catalogación, protección, conservación y divulgación de este rico legado.

Entendemos que esta Ordenanza es un paso más en la preservación de un legado histórico que recibimos y debemos potenciar y poner en valor para la aparición de nuevos usos compatibles y complementarios relacionados con la valorización del paisaje, la interpretación de la naturaleza y la cultura medioambiental en general.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, prescribe que los municipios ejercerán, en todo caso, y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias en una serie de materias, entre las que se incluye, en su artículo 25.2.d), la conservación de caminos y vías rurales. Por su parte, el artículo 74 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (RDLeg 781/1986, de 18 de abril), define los bienes demaniales de uso público como los caminos y carreteras, plazas, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

Los caminos y vías rurales, bienes de indudable trascendencia pública, pertenecientes al dominio público o al patrimonio municipal, según los casos, cuando su titularidad es municipal, han cumplido fines primarios de comunicación hasta que el progreso de la técnica permitió su transformación en carreteras, y trasladó su competencia desde los Ayuntamientos a las Diputaciones Provinciales y el Estado, en la regulación de caminos vecinales y provinciales de comienzos del siglo XX (leyes de Caminos Vecinales de 1911, y del Estatuto Municipal de 1925).

Desde entonces, son muchos los cambios sucedidos, y nuevos planteamientos han venido a revisar la naturaleza y función de estos bienes, en los que se descubre ahora las potencialidades culturales y medio ambientales de este rico patrimonio, protegido singularmente por la Constitución Española a través de sus artículos 45 y 46. Tiene su fundamento esta ordenanza, no solo en los fundamentales preceptos ya invocados, sino también en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, sustento de la potestad reglamentaria y de autoorganización municipal, y 4.1.f) de dicho cuerpo legal, que ampara con carácter genérico la potestad sancionadora. En la materia específica de bienes de las entidades locales, la ordenanza entronca con lo dispuesto por la Ley autonómica 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, como soporte de la administración, gestión y régimen sancionador de dichos bienes. Sobre estos bienes inciden, como no puede ser de otra manera, la legislación básica estatal en la materia, cuya norma de cabecera es ahora la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y muy en especial, en materia sectorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que, en cuanto norma reguladora del suelo no urbanizable, dispone la inclusión en dicha clase de suelo de este dominio público, y establece un régimen jurídico concurrente con el de los bienes públicos.

La ordenanza define los caminos rurales municipales del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera. Asimismo, instaura el Catálogo de Caminos Rurales municipales, como instrumento de registro y de gestión de estos bienes de dominio público.

Se incorporan precisiones a la regulación básica en aspectos de ejercicio de las potestades de deslinde, amojonamiento y mutaciones demaniales, a fin de dotar de mayor efectividad la actuación de la Administración en estas materias. Asimismo, se perfila un régimen de apertura, mejora y conservación de los caminos, con especial referencia a su utilización y aprovechamiento, y a las obras contiguas a los mismos.

Por último, se establece el correspondiente régimen sancionador, definiendo las infracciones y sanciones en esta materia, en atención a su categoría de bienes de esta Entidad Local.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

Es objeto de la presente ordenanza regular aquellos aspectos relativos a los caminos rurales de competencia municipal.

Artículo 2. Régimen Jurídico

La presente ordenanza se dicta en uso de las facultades normativas que a esta Entidad asigna el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y al amparo de los artículos 4.1.d), 25.2.d) y 139 a 141 de la misma; 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; 2.2 y 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; Título III de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

La presente ordenanza se dicta con pleno sometimiento al principio de legalidad y al principio de jerarquía normativa por lo que su contenido ha de interpretarse de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias que constituyen su origen y fundamento.

Artículo 3. Ámbito de aplicación objetivo

La presente ordenanza será de aplicación a los caminos rurales municipales de Aguilar de la Frontera, entendiendo por tales aquellas vías de comunicación, de titularidad del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, que discurriendo por el término municipal de dicho municipio, cubran las necesidades de tráfico generado en áreas rurales (comunicación directa con pueblos limítrofes, con pequeños núcleos urbanos y sus diseminados, el acceso a fincas, fines relacionados con la actividad agrícola y ganadera, etc...), presentan longitud y anchura variable y generalmente soportan un bajo nivel de circulación.

Se exceptúan de tal denominación y quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ordenanza:

a) Los tramos de caminos cuyo itinerario coincida con autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica o provincial.

b) Los caminos y otras vías de titularidad de otras administraciones públicas.

c) Los caminos cuyo trazado discurra aproximadamente a lo largo de Vías Pecuarias clasificadas pero no deslindadas tendrán la consideración de caminos del dominio público local, y serán regulados por la presente ordenanza.

d) Los viales y otras vías que transcurran por el suelo clasificado como urbano en los términos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Los caminos que transcurran a través del suelo urbanizable en cualquiera de las clases reguladas por la citada Ley 7/2002, se regulan por esta ordenanza hasta tanto no hayan sido objeto de transformación por el instrumento de ejecución correspondiente, legalmente aprobado por el Ayuntamiento en desarrollo de la ordenación de esta clase de suelo. En todo caso el Plan General de Ordenación Urbanística y los instrumentos de desarrollo del mismo velarán por que se garanticen las funciones propias y las características constructivas mínimas de los caminos rurales que pudieran verse incluidos en el párrafo anterior y sean afectados por el proceso de urbanización, debiendo garantizar el proyecto correspondiente la conexión pública al tramo de camino afectado que queda fuera de la zona urbana.

e) Los caminos de naturaleza privada.

f) Las servidumbres de paso reguladas por el Código Civil.

Artículo 4. Naturaleza jurídica

Los caminos rurales definidos por el artículo anterior son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Se derivan de la titularidad de los mismos las potestades de defensa y recuperación. Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo trascurrido.

Para que un camino de titularidad privada pase a formar parte de los caminos de titularidad pública y su reparación y conservación, sean a cargo del Ayuntamiento, se requerirá la tramitación del correspondiente administrativo, si que puedan emplearse fondos públicos en dichos fines antes de la tramitación del mismo.

Artículo 5. Protección

Todos los caminos rurales que discurran por el término municipal de Aguilar de la Frontera disponen de idéntica regulación y protección.

Artículo 6. Facultades y potestades de la Administración

A tenor de lo establecido en los artículos 63 y siguientes de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, es competencia del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos rurales públicos del municipio:

a) La ordenación y regulación del uso.

b) La protección, conservación y salvaguarda de su correcta utilización.

c) La defensa de su integridad mediante el ejercicio de la potestad de investigación de los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos rurales, dentro de la esfera de las competencias que le atribuye la legislación vigente.

d) Su deslinde y amojonamiento.

e) Su desafectación, así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

f) La potestad de recuperación de oficio y desahucio administrativo.

g) Aquellas otras facultades asignadas por la Ley como señalización, vigilancia y disciplina.

Artículo 7. Inventario y registro de los caminos

1. El Ayuntamiento, como titular de los caminos dispondrá en todo momento de un Catálogo de Caminos Públicos, que contendrá los caminos y demás bienes o derechos que integran el dominio público viario.

El Catálogo de Caminos, se integrará en el Inventario Municipal de Bienes y deberá cumplir las prescripciones siguientes:

a) Incluir todos los caminos mediante una numeración reglada conteniendo de cada uno de ellos, como datos obligatorios: su denominación, longitud, anchura, límite inicial y final.

b) Una descripción detallada de las características generales, la planimetría en que aparecen, así como los antecedentes y documentos que fundamentan el carácter público de cada camino y demás bienes o derechos que integran el dominio público viario.

2. El Catálogo de Caminos debe aprobarse formalmente y rectificarse cuando así resulte necesario para asegurar su debida actualización

CAPÍTULO II

Dominio Público Viario

Artículo 8. Alcance del dominio público

Forman parte de los caminos y, por tanto, del dominio público viario, además de la calzada o superficie destinada al tráfico rodado, todos los elementos de su explanación, tales como arcenes, cuentas, taludes y terraplenes, puentes, obras de fabrica, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino. A efectos de lo previsto en esta Ordenanza, todos los terrenos de dominio público viario de un camino constituyen su zona de dominio público.

Artículo 9. Investigación, recuperación, posesoria, deslinde y amojonamiento

El Ayuntamiento tiene el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público, estando facultado para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares. En caso de ocupación o cierre de un camino, el Ayuntamiento, una vez acreditado el carácter público del mismo, iniciará la recuperación de oficio del mismo que, por ser dominio público, no tiene límite de plazo para su ejecución.

El Ayuntamiento puede además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados. Tras el deslinde se procederá al amojonamiento de los caminos deslindados.

Artículo 10. Desafectación

Mediante el oportuno expediente que acredite su oportunidad y legalidad, el Ayuntamiento podrá alterar la calificación jurídica de los caminos. La desafectación operará de forma automática cuando así se establezca por cualquier instrumento de planeamiento o gestión urbanística. Para la desafectación de caminos rurales públicos del término municipal de Aguilar de la Frontera, se seguirá el procedimiento establecido en la legislación vigente en materia de régimen local.

Artículo 11. Modificación del trazado

Cuando existan motivos de interés público, y excepcionalmente y de forma motivada por interés particular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, el Pleno Municipal, podrá autorizar la variación o desviación del trazado del camino rural, siempre que se asegure el mantenimiento integro de su superficie, la idoneidad del itinerario, junto con la continuidad del tránsito y usos previstos en el Capítulo III de la presente Ordenanza.

No se podrá realizar ninguna modificación en el trazado o desvío, sin la autorización del Ayuntamiento. En cualquier caso, en los desvíos de caminos públicos por interés particular, el interesado tendrá la obligación de realizar sobre el tramo desviado del camino las obras necesarias para su conservación, durante el plazo de diez años.

Artículo 12. Permutas

Previa desafectación, podrán realizarse permutas de bienes hasta entonces afectos al dominio público viario.

La permuta se acordara siempre por decisión de la Administración Municipal y estará condicionada a las disposiciones que sobre esta materia establece la normativa de régimen local, tanto en su contenido como en el procedimiento administrativo procedente.

Artículo 13. Señalización

1. Corresponde con exclusividad al Ayuntamiento determinar la señalización para el correcto uso, respeto de las normas de tráfico o la adecuada información a los usuarios.

2. El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderán a los interesados, previa autorización del Ayuntamiento.

3. Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.

4. En cuanto a señales informativas, en los caminos y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:

a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico y que sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o lugares útiles para el usuario del camino y poco frecuentes.

b) Señales de dirección.

c) Señalizaciones provisionales en caso de emergencia

Artículo 14. Conservación

1. La conservación de los caminos rurales del término municipal de Aguilar de la Frontera corresponde a este Ayuntamiento.

2. El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, como titular de los caminos rurales municipales, deberá mantenerlos en adecuadas condiciones de uso. Con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios y la conservación de los caminos, este Ayuntamiento podrá retirar de los caminos cualquier objeto u objetos que menoscaben los mismos, sin perjuicio, en su caso, de iniciar el procedimiento sancionador establecido en esta Ordenanza.)

CAPÍTULO III

Financiación del Sistema de Caminos Municipales

Artículo 15. Financiación

La financiación de las inversiones y los gastos necesarios para la creación, mejora, conservación, ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas para el funcionamiento del sistema de caminos y vías rurales municipales podrán realizarse por cualquiera de los siguientes sistemas:

a) Con cargo a sus propios fondos presupuestarios, y a las transferencias, subvenciones o colaboraciones de las distintas administraciones públicas que reciba con este fin.

b) Con cargo a los propietarios de los bienes que resulten especialmente beneficiarios por la creación o mejora de las vías públicas, mediante la imposición de contribuciones especiales.

Artículo 16. Contribuciones especiales

1. El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares de las parcelas colindantes, o cuyo acceso transcurra por un camino público, la aportación de fondos para acometer trabajos de acondicionamiento y reparación del mismo. Dichas aportaciones serán establecidas, liquidadas y recaudadas con arreglo a lo previsto para las contribuciones especiales por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en aquéllos, se determinen de entre los que figuren a continuación:

a) Superficie de las fincas beneficiadas.

b) Situación, proximidad y accesos al camino de las fincas, explotaciones, construcciones o instalaciones, por lo que el Ayuntamiento deberá motivar razonablemente el quantum individualizado del beneficio especial mediante módulos de reparto.

c) Valor Catastral en el IBI de Naturaleza Rústica de las fincas beneficiadas.

d) Los que determine el decreto que establezca la contribución.

CAPÍTULO IV

Del Uso y Aprovechamiento de los Caminos Rurales Públicos

Artículo 17. Uso Público

Por su condición de bienes de dominio y uso público, todas las personas tienen derecho a transitar por los caminos, de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.

Artículo 18. Uso general de los caminos

1. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

2. En el uso común general de los caminos es de libre ejercicio y quedan comprendidos en él todas aquellas actividades a pie o haciendo uso de maquinaria agrícola, vehículos de tracción animal, vehículos no motorizados o bien motorizados sin relación alguna con las explotaciones agrarias.

3. Se consideran integrantes del uso común general, los usos siguientes:

-La circulación a pie de personas y de los animales que tengan bajo su control, para el simple paseo o el acceso a núcleos de población dispersos, a otras localidades, a la red de carreteras, a fincas y explotaciones agrarias.

-El movimiento y tránsito de ganados o animales de carga.

-El uso de vehículos de tracción animal.

-El ciclo-turismo y otras formas de desplazamiento sobre vehículos no motorizados.

-El uso y circulación de maquinaria agrícola o vehículos asimilados con peso superior por eje no motor simple no exceda de 10 Toneladas y con peso superior eje tandeen no exceda de 13 Tm. De igual forma, los vehículos rígidos (Camiones o autobuses) el peso total en carga máximo autorizado será para vehículos rígidos de dos ejes de 20 Tm. y para vehículos rígidos de tres ejes de 26 Tm.

-El uso y circulación de ciclomotores, motocicletas y automóviles para acceso a casas y granjas y explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural, a otras localidades o a la red de carreteras.

-El uso y circulación de los vehículos de conservación, mantenimiento y reparación del camino, instalaciones o servicios.

-El uso y circulación de los vehículos de vigilancia, sanitarios o de extinción de incendios.

4. El uso común general es de libre ejercicio; se exceptúa de lo anterior y quedará sujeto a autorización previa, cuando se trate de actos masivos, competiciones o pruebas deportivas.

Artículo 19. Otros usos

1. La realización de otro uso, especial o privativo, en los caminos sólo será posible siempre que resulte por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sea compatible con la circulación o tránsito y no limite o perjudique sus seguridad, el entorno medioambiental, su defensa y protección.

2. Cualquier uso que no esté comprendido en el apartado 3 del artículo anterior necesitará la autorización del Ayuntamiento y sólo podrán efectuarse previo pronunciamiento expreso de la Administración Municipal.

3. Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichoso uso se sujetarán a las condiciones que la Administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento del dominio público.

4. Solo excepcionalmente permitirá el Ayuntamiento ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa, o que de no hacerse implicasen algún tipo de riesgo para personas o bienes, y previa licencia, autorización o concesión otorgada al efecto por el Ayuntamiento.

5. Para prevenir los incendios forestales, el Ayuntamiento podrá regular el aprovechamiento a diente de pastizal crecido en los caminos, condicionando a que no interrumpa el tránsito, a la concesión de la licencia administrativa y al pago del canon que se estableciese al tal efecto.

CAPÍTULO V

Régimen de Protección de los Caminos

Artículo 20. Prohibiciones

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones:

a) El cierre de los caminos rurales. En caso de cierre no autorizado, el Ayuntamiento, procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ordenanza.

b) La modificación, alteración o realización de obras que no estén autorizadas por el Ayuntamiento.

c) El producir daños al camino.

d) La instalación de alambradas, vallas, construcción de paredes o cualquier otro tipo de edificación o plantaciones cuya altura sea superior a un metro, a una distancia menor de dos metros de cualquier camino público.

e) Arrojar escombros, basuras o desechos de cualquier tipo en los caminos rurales públicos.

f) Las acciones u omisiones que supongan un impedimento para el libre tránsito de personas, ganados o vehículos.

g) Desviar u obstaculizar el curso natural de las aguas.

h) Las labores agrícolas en zonas ataludadas que pudieran producir el desmonte del terraplén.

i) La obstrucción y ocupación de las cunetas, elemento fundamental en la conservación de los caminos, que deberán encontrarse en perfecto estado de funcionamiento.

j) Sacar los desagües de las fincas a las cunetas y/o camino, salvo que estuviese previsto en el proyecto de ejecución de la obra y lo autorice el Ayuntamiento.

k) No respetar la red de desagües.

l) Dar salida al agua de las fincas a los caminos a través de su acceso o de zanjas o elementos similares, ya que contarán las mismas con pozas o diques retenedores.

m) Arrastrar directamente sobre los caminos, maderas, arados y otros objetos que puedan dañar el firme de los mismos.

n) Amontonar en los caminos, en las cunetas y en la zona de protección materiales, tierras y otros objetos que dificulten el tránsito, la circulación y la evacuación de forma natural de las aguas, como también el que obstruyan el paso por mayor tiempo del necesario, debiendo ocupar únicamente la mitad del camino, previo permiso del Ayuntamiento.

o) Quemar cualquier tipo de residuo agrícola tanto en la zona de dominio público como en la zona de protección

p) Excepto por indicación expresa y para los vehículos autorizados, la velocidad máxima de circulación por los caminos no podrá exceder de 30 km/hora.

Artículo 21. Limitaciones al uso

1. El Ayuntamiento podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias concretas, o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

Artículo 22. Disponibilidad

1. Los caminos deben estar permanentemente disponibles para su uso, por lo que el cierre de los mismos estará expresamente prohibido. Sólo en casos verdaderamente excepcionales y por interés social podrá autorizarse su cierre por el Ayuntamiento, facilitando en lo posible, el tránsito de animales, personas y vehículos por los mismos.

2. En caso de cierre no autorizado, el Ayuntamiento procederá a abrir al tránsito público el camino previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que tendrá audiencia el interesado.

3. El Ayuntamiento está facultado para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la zona de dominio público viario.

Artículo 23. Desagüe de aguas corrientes

Los dueños, arrendatarios o aparceros de fincas por donde discurran aguas procedentes de los caminos no podrán impedir el libre curso de ellas. Tampoco podrán ejecutar obras que desvíen el curso normal de las aguas con el fin de dirigirlas hacia el camino. Igualmente estarán obligados a soportar los desagües procedentes de los pasos de agua del camino, en cuyo diseño los Proyectos de Obras tendrán inexcusablemente en cuenta la minimización de los posibles daños en las fincas receptoras de dichas aguas y en caso necesario el reparto equitativo de las cargas entre todos los afectados en función de la longitud de su colindancia con el camino. Asimismo estarán obligados a conservar limpios los desagües de las aguas corrientes que procedan de aquellos, y a la limpieza de las cunetas, si existen, en toda la longitud del frente de su propiedad, a fin de procurar que las aguas discurran libremente.

Artículo 24. Sujeción a licencia

1. Las actuaciones de particulares que puedan afectar a los caminos están sometidas a licencia previa por parte del Ayuntamiento.

2. Las licencias de obras o instalaciones se condicionarán a que no se ocupen los caminos, denegándose la licencia a las obras que obstaculicen el tránsito por los mismos.

3. El Ayuntamiento podrán exigir, previa a la autorización correspondiente, garantías suficientes para responder de la correcta realización de las obras que se autoricen, por los posibles daños y desperfectos que pudieran ocasionarse.

Artículo 25. De los vallados de fincas colindantes con caminos rurales públicos

a) Los propietarios de fincas colindantes con caminos rurales que estén interesados en vallarlas, mediante alambradas, mallas o paredes, deben previamente solicitar la correspondiente licencia municipal y respetar la alineación que le indique el Ayuntamiento.

b) Los vallados no podrán situarse a una distancia menor de dos metros del límite exterior del camino.

c) Las fincas colindantes con los caminos rurales municipales deberán estar limpias de arbustos y vegetación en la parte que limite con los caminos, siendo obligación de sus propietarios y poseedores realizar las tareas de desbroce para evitar que la vegetación invada total o parcialmente los caminos.

Artículo 26. Edificaciones y construcciones

Las edificaciones que, previa licencia municipal, sean autorizadas para ejecutarse en las fincas rústicas, deberán guardar la distancia a los caminos que se establezca en la normativa urbanística vigente en el momento de la concesión de la licencia.

En defecto de previsión en la normativa urbanística no podrán realizarse edificaciones o construcciones a una distancia menor de dos metros del límite exterior del camino.

Artículo 27. Instalaciones subterráneas y aéreas

Las instalaciones subterráneas y aéreas que afecten a los caminos rurales requerirán en todo caso la correspondiente licencia cuya concesión se sujetará a las siguientes normas:

a) Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie del camino o enclavarse a sus estructuras, salvo en supuestos de excepcional dificultad de paso o que supongan un cruce imprescindible, o cuando haya circunstancias que motiven que no haya otra solución alternativa.

b) No se autorizará la colocación de arquetas de registros.

c) El gálibo será el suficiente para que no se produzcan accidentes.

d) Los postes se situarán fuera del dominio público, a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura.

e) No podrán instalarse en la zona de dominio público las riostras y anclajes.

f) El Ayuntamiento podrá regular, mediante su correspondiente ordenanza, el pago de un canon por la ocupación de la zona de dominio público por parte de instalaciones subterráneas y aéreas.

g) Las instalaciones deberán cumplir con las condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las Administraciones competentes.

Artículo 28. Accesos desde fincas o caminos particulares

1. El acceso y entronque a los caminos desde fincas o caminos particulares está sometido a licencia previa por parte del Ayuntamiento.

Se regularán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar al camino y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.

b) El acceso tendrá que realizarse de manera que no provoque la entrada de agua ni la contaminación con tierras de labor al camino, igualmente que las obras realizadas no provoquen la obturación de las cunetas y siguiendo las indicaciones que marquen los servicios técnicos del ayuntamiento.

c) En líneas generales serán autorizables la construcciones de pasos de cuneta realizados mediante canaletas de hormigón con rejillas registrables y sección rectangular suficiente al caudal que soporte; así como con tubos de hormigón centrifugado, pvc o similares de diámetro no inferior a 60 centímetros, abrigados de hormigón y acabado superficial de solera, revestida o no, con material pétreo. Cuando por dificultades de tipo técnico no sea factible la construcción del paso de cuneta, éste podría sustituirse por un badén de hormigón, revestido o no con material pétreo.

El paso de cuneta o badén no invadirá, en ningún caso, la margen de la calzada.

Queda terminantemente prohibido el cegado o relleno de cunetas, con tierras, escombros y otro tipo de material, al objeto de permitir el acceso a las fincas rústicas.

d) Será obligación de los propietarios la limpieza y mantenimiento en condiciones adecuadas de los accesos evitando la obturación de los mismos.

e) Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezcan las normas reguladoras, o en su caso la Administración Municipal.

f) El Ayuntamiento fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.

2. En las vías de otras Administraciones, los accesos se someterán a las autorizaciones y determinaciones pertinentes de la Administración titular de la vía a la que se accede.

Artículo 29. Protección, vigilancia y custodia de los caminos.

El régimen de protección de los caminos rurales públicos del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera viene dado, según se desprende de su carácter demanial, de lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y demás legislación concordante.

Las funciones de vigilancia y custodia de caminos rurales públicos regulados en la presente Ordenanza, serán llevadas a cabo por personal competente de este Ayuntamiento o asimilado al mismo mediante convenios con otras Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VI

Infracciones y Sanciones

Artículo 30. Disposiciones generales

Las competencias locales para tipificar las infracciones y sanciones emanan de lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que las disposiciones del presente capítulo deben interpretarse de conformidad con el mismo.

Aquellas acciones u omisiones que causaren una infracción a lo previsto en la presente ordenanza, serán causa de responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal o civil en que puedan incurrir los responsables.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y normativa complementaria.

Artículo 31. Tipificación

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

Artículo 32. Infracciones leves

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones previstas en esta Ordenanza, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 33. Infracciones graves

a) El incumplimiento de las disposiciones en materia de distancias de vallados, obras, instalaciones, siembras y plantaciones, establecidas en la presente Ordenanza o en la normativa aplicable.

b) Realizar vertidos o derrames de residuos en un camino rural.

c) La corta o tala de árboles sin autorización dentro del camino.

d) Realizar en el camino rural público, sin autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, o la usurpación del mismo, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave a tenor de lo establecido en el artículo siguiente.

e) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia prevista en esta ordenanza.

f) Desviar u obstaculizar el cauce natural de las aguas.

g) Las infracciones calificadas como leves cuando exista reincidencia dentro de un año.

Artículo 34. Infracciones muy graves

a) El cierre no autorizado o la usurpación de algún camino rural que impida o dificulte gravemente el uso del mismo por parte de las restantes personas con derecho a ello.

b) La edificación o ejecución de cualquier tipo de obras no autorizadas en los caminos rurales regulados en la presente ordenanza.

c) La modificación de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase que estén destinados a señalar el trazado y los límites de los caminos rurales.

d) La instalación de obstáculos y todos los actos que impidan el tránsito o que supongan un elevado riesgo para la seguridad de las personas y bienes que circulen por los caminos rurales.

e) Cualquier acto u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente los elementos esenciales del camino, o impidan su uso, así como la ocupación de los mismos sin la debida autorización administrativa.

f) Las infracciones calificadas como graves cuando exista reincidencia dentro del plazo de dos años.

Artículo 35. Responsabilidades

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquier de los actos u omisiones tipificadas como infracciones.

La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que la ejecute y al técnico cuya dirección o control se realice.

Artículo 36. Reparación del daño causado

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan en su caso, el infractor está obligado a reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr en la medida de lo posible, la restauración del camino rural al ser y estado previos al momento de haberse cometido la infracción.

El Ayuntamiento podrá de modo subsidiario, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. El infractor está obligado a pagar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Artículo 37. Procedimiento sancionador

a) La incoación del expediente será de oficio o a instancia de la parte.

b) Podrá acordarse la paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados sin necesidad de audiencia previa.

c) El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y normativa de desarrollo, en particular el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993.

d) De acuerdo con el artículo 21.1.n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el Alcalde. Este órgano también tiene la competencia en la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer, salvo que se haya delegado dicha competencia en la Junta de Gobierno Local.

Artículo 38. Sanciones

Previo procedimiento sancionador, las infracciones consumadas referidas en esta Ordenanza se sancionarán de acuerdo con el artículo 141de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, mediante las siguientes sanciones:

-Infracciones leves: multa de hasta 750 euros.

-Infracciones graves: multa desde 751 hasta 1.500 euros.

-Infracciones muy graves: multa desde 1501 hasta 3.000 euros.

Artículo 39. Recursos

Contra las resoluciones de la Alcaldía que pongan fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. O directamente, recurso Contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición transitoria

Los cerramientos o vallados de fincas colindantes con caminos, ejecutados con licencia y con anterioridad a la aprobación de esta Ordenanza, a una distancia inferior a la señalada en el artículo 24, quedarán fuera de ordenación, con los derechos que establece la legislación vigente. Su sustitución o renovación deberá cumplir las prescripciones establecidas en esta Ordenanza.

Disposición final. Entrada en vigor

La presente Ordenanza que consta de 39 artículos una disposición transitoria y una disposición final, entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la citada Ley, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Aguilar de la Frontera, 29 de mayo de 2018. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María José Ayuso Escobar.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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