Boletín nº 121 (26-06-2018)

IV. Junta de Andalucia

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía
Delegación Territorial de Córdoba.

Nº. 2.036/2018

Convenio o Acuerdo: Industrias Vinícolas, Licoreras, Alcoholeras, etc.

Expediente: 14/01/0071/2018

Fecha: 11/06/2018

Asunto: Resolución de Inscripción y Publicación

Destinatario: Antonio Miguel Arroyo Díaz

Código 14000155011982

Visto el Texto del Convenio Colectivo suscrito por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras de la Provincia de Córdoba, y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, el Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

ACUERDA

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

El Delegado Territorial CEICE en Córdoba, Manuel Carmona Jiménez.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS INDUSTRIAS VINICOLAS, LICORERAS Y ALCOHOLERAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA PARA LOS AÑOS 2018 - 2019.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio es de aplicación a la totalidad de las empresas y trabajadores de Córdoba y su provincia, encuadrados en el Sector de las Industrias Vinícolas, Licoreras y Alcoholeras.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos, y con independencia de la fecha de publicación, desde el día 1 de enero de 2018 y tendrá una duración de dos años, finalizando por tanto su vigencia el 31 de diciembre de 2019. Se entenderá prorrogado por períodos de un año sucesivos, si no fuere denunciado, con al menos dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento, por alguna de las partes que lo han suscrito.

Una vez transcurrido un año desde la denuncia sin que se haya alcanzado un acuerdo sobre el nuevo convenio colectivo, todas las partes se comprometen a acudir a una mediación obligatoria en el SERCLA, durante el tiempo que dure la mediación el convenio mantendrá su vigencia.

Artículo 3. Absorción y compensación.

Las condiciones económicas fijadas en el presente Convenio, son absorbibles y compensables por las que existieran con anterioridad, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de su existencia.

Artículo 4. Retribuciones.

I. Todo el personal afectado por el presente Convenio, percibirá durante el año 2018 las retribuciones que, por categoría profesional figuran en la tabla anexa del mismo así como aquellas otras salariales o extrasalariales, que en su texto articulado se establecen.

Se abonándose los atrasos producidos desde el 1 de Enero de 2018 a lo largo del 3º trimestre del año 2018.

II. Todo el personal afectado por el presente Convenio, percibirá desde el 1 de enero de 2019 las retribuciones que, por categoría profesional figuran en las tablas anexas del mismo así como aquellas otras salariales o extrasalariales, que en su texto articulado se establecen.

Artículo 5. Contratación.

I. Límites a la contratación temporal.

Con el fin de fomentar la estabilidad en el empleo, se establecen, sobre el volumen total de empleo en cada empresa, un máximo del 50% para la contratación por tiempo determinado o eventual:

A los efectos del correspondiente cómputo, no serán considerados los contratos que se realicen, para la campaña de vendimia, los que tengan por objeto la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de su puesto de trabajado fijo y los contratos para la formación y en prácticas.

En el supuesto de que alguna empresa rebasara dichos límites máximos, resultará obligada a convertir en fijos el 12,50 por ciento de los trabajadores eventuales que excedan de dichos límites, cuyo número se determinará sumando los jornales que representen y dividiéndolos por la jornada anual.

II. Conversión de trabajadores eventuales en fijos.

Cuando, para cumplir con las limitaciones establecidas en el apartado precedente, las empresas hayan de convertir contratos eventuales en fijos, y una vez atendidas con carácter prioritario las necesidades específicas de cada empresa, se seguirán los siguientes criterios:

a) Serán beneficiarios de dicha conversión en fijos, a elección de su respectiva empresa, quienes hayan sido contratados temporalmente desde 1º de enero de 1999 y hasta la fecha de publicación del presente Convenio y ello aunque sus contratos ya se hubieran extinguido.

b) Para la conversión que corresponda, los contratos de duración determinada, sumados los jornales que representen y divididos por la jornada anual, se traducirán en contratos anuales, con las exclusiones que se establecieron en el apartado I del presente artículo.

c) Dentro de los beneficiarios de la conversión en fijos, tendrán preferencia, a salvo siempre las específicas necesidades de cada empresa, aquellos trabajadores que acrediten una vinculación a la empresa de al menos dos años en un período de cuatro años y que se encuentren en activo al día de la firma del presente Convenio.

II. Contratos suscritos al amparo del artículo 15 b) del Estatuto de los Trabajadores.

El contrato por circunstancia de mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas, regulado por el artículo 15 b) del Estatuto de los Trabajadores, tendrá una duración máxima de doce meses dentro de un período de dieciocho.

III. Contrato de puesta a disposición.

A) Sólo podrán celebrarse cuando se trate de satisfacer necesidades temporales de la empresa usuaria y en concreto en los siguientes supuestos:

a) Para la realización de una obra o servicio determinado cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta en principio.

b) Para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

c) Para sustituir a trabajadores de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo.

d) Para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección o promoción.

En consecuencia y salvo en los supuestos indicados, en ningún caso podría utilizarse este tipo de contratación para la cobertura de puestos de trabajo de carácter fijo o permanente en la empresa usuaria.

B) Como expresión del deber de información que establece el artículo 9º de la Ley 14/1994 de 1 de junio, las empresas usuarias deberán entregar a los representantes de sus trabajadores copia de los contratos de puesta a disposición celebrados.

C) Los trabajadores de las empresas de Trabajo Temporal que presten sus servicios en el Sector al que el presente Convenio se refiere tendrán derecho a percibir como mínimo, el 100% de las retribuciones que de acuerdo con su categoría correspondan conforme al mismo, siendo de cuenta de la empresa de trabajo temporal el abono de las mismas, lo que deberá recogerse en el contrato de puesta a disposición que en su caso se suscriba.

D) La representación legal de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal, y para todo lo relacionado con la ejecución de su actividad laboral en las usuarias, corresponderá al Comité de Empresa o Delegados de Personal de estas últimas.

E) Todo lo dispuesto con anterioridad no será en ningún caso de aplicación a la contratación de personal de promoción, (azafatas, venenciadores, etc.) con motivo de demostraciones, visitas guiadas, etc.; contratación a la que se aplicará el régimen que en cada caso corresponda.

IV. Trabajadores eventuales y sometidos a contrato temporal.

Los trabajadores eventuales y cualesquiera otros sometidos a contrato temporal, con exclusión de los contratos para la formación y aprendizaje y en práctica, percibirán un complemento económico calculado sobre su salario base, conforme a la siguiente escala:

a) Contratos hasta 30 días de duración, 17%.

b) Contratos desde 30 a 60 días de duración, 10%.

c) Contratos desde 60 a 180 días de duración, 5%.

V. Trabajadores fijos discontinuos.

Todos los trabajadores que sean contratados por las empresas afectadas durante el período de 1 de septiembre a 30 de noviembre tendrán el carácter de fijos discontin

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