Boletín nº 143 (26-07-2018)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia Número 8
Córdoba

Nº. 1.934/2018

Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 542/2017. Negociado: T1

Sobre: Reclamación de Cantidad

De: Pluralia Systems SL (Antes ATH Aplicaciones Técnicas Hidráulicas SL)

Procurador/a: Sr/a. Don Luis de Torres Navajas

Letrado: Sr/a. Doña Patricia Baladron García

Contra: Don Enrique Gabriel Roqueta Riedel

 

En el procedimiento Juicio Verbal (250.2) 542/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba a instancia de Pluralia Systems SL (Antes ATH Aplicaciones Técnicas Hidráulicas SL) contra don Enrique Gabriel Roqueta Riedel sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Sentencia Núm. 342/2017

En Córdoba, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos por mí, el Ilmo. Sr. Don Francisco Ramón Quintana Ferreira, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta Ciudad, los presentes autos de Juicio Verbal registrados bajo el número 542/2.017, que se tramitan en el Juzgado en que sirvo mi cargo a instancia de la entidad mercantil ATH Aplicaciones Técnicas Hidráulicas SL, que compareció representada por el Procurador de los Tribunales don Luis de Torres Navajas, y defendida por la Letrado doña Virginia Rodríguez Bardal, frente a don Enrique Gabriel Roqueta Riedel, que fue declarado en situación procesal de rebeldía, versando el juicio sobre reclamación de cantidad por responsabilidad contractual.

Antecedentes de Hecho

Primero. La mencionada representación de la parte actora presentó ante los Juzgados de Lucena, que se inhibieron a este partido judicial, demanda de juicio verbal que por turno de reparto correspondió a este Juzgado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando al Juzgado que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la parte demandante a abonar a mi mandante la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos de euro (3.245,34 €); dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual, recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado; el pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

Segundo. El día nueve de mayo de dos mil diecisiete, este Juzgado dictó Decreto en el que se acordaba emplazar al demandado para que contestara a la demanda en el plazo de diez días. El día veintinueve de junio de dos mil diecisiete, este Juzgado dictó diligencia de ordenación en la que se declaraba al demandado en situación procesal de rebeldía, y se daba traslado a la parte actora por si interesaba la celebración de vista.

Solicitada su celebración, se señaló para que tuviera lugar el día once de diciembre de dos mil diecisiete, día en que tuvo lugar con el resultado que obra en los medios audiovisuales, quedando entonces los autos pendientes del dictado de la presente resolución para lo que ha sido respetado el plazo legal para su dictado.

Fundamentos de Derecho

Primero. La parte actora ejercita en su escrito de demanda una acción de responsabilidad contractual ex. artículos 1.091, 1.254 y 1.258 CC por la que reclama el pago de la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos de euro (3.245,34 €) en concepto de las facturas pendientes de abonar derivadas del contrato suscrito entre las partes. En concreto, sostiene la parte actora, que se dedica al comercio al mayor y al menor de maquinaria, materiales, utillajes y accesorios para instalaciones y tratamiento de aguas, y que en esa actividad comercial contrató con el demandado el arrendamiento de una maquinaria para suministro de agua potable con un período obligado de cumplimiento de cinco años, y una penalización para el caso de desistimiento anticipado, contenido en la cláusula séptima del mismo. Continúa la parte actora afirmando que el demandado dejó de abonar las facturas correspondientes a los períodos de abril a julio de 2015, lo que motivó la aplicación de la cláusula penal pactada, que arroja como adeudada la cantidad contenida en el escrito de demanda.

La parte demandada se mantuvo en situación procesal de rebeldía ex. artículo 496.1 LEC lo que lleva a que el actor tenga la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión contenida en el escrito de demanda pues aun cuando el Tribunal Supremo, en Sentencia de 24 de octubre de 2007 ha recordado que la falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular.

Segundo. Pues bien, en el supuesto de autos, ha de partirse del contenido del artículo 217 LEC, precepto distribuidor de la carga de la prueba y conforme al cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los anteriores hechos, todo ello con la matización que supone la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Pues bien, la parte actora levanta adecuadamente la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mediante la prueba documental acompañada a la demanda, completada con la que acompañó con posterioridad, que consiste en el contrato suscrito por las partes donde se consignan las cláusulas a las que se somete, en particular, la cláusula séptima, prueba que es suficiente para acreditar la obligación de pago de la deuda, cuya existencia y cuantía se extrae además de las facturas acompañadas ex. artículo 326.1 LEC, que al no ser impugnadas por la parte demandada que se mantuvo en situación procesal de rebeldía, determinan la estimación de la demanda con la condena del demandado al pago de la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos de euro (3.245,34 €).

Tercero. En materia de intereses, de conformidad con los artículos 1.101 y 1.108 CC, la cantidad reconocida en esta resolución a favor del actor devengará el interés de la Ley 3/2004, de conformidad con los artículos 5 y 7 del referido texto legal, al tratarse de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación de la misma.

Cuarto. En materia de costas, el artículo 394.1 LEC dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el supuesto de autos, procede la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas atendido el principio objetivo del vencimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY;

FALLO

Estimo la demanda formulada por la entidad mercantil ATH Aplicaciones Técnicas Hidráulicas SL, y condeno a don Enrique Gabriel Roqueta Riedel, a abonar a la parte actora la cantidad de tres mil doscientos cuarenta y cinco euros con treinta y cuatro céntimos de euro (3.245,34 €), más los intereses de los artículos 5 y 7 Ley 3/2004, todo ello, con la expresa condena de la parte demandada al pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (artículo 455 LEC). El Recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC). Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander nº 1433 0000 00 0542 2017, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s don Enrique Gabriel Roqueta Riedel, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a 5 de junio de 2018. Firmado electrónicamente por la Letrada de la Administración de Justicia, María Irene García Garrido.

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