Boletín nº 164 (27-08-2018)
IV. Junta de Andalucia
Consejería de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía
Delegación Territorial de Córdoba.
Nº. 2.824/2018
Convenio o Acuerdo: Hospital San Juan de Dios
Expediente: 14/01/0127/2018
Fecha: 01/08/2018
Asunto: Resolución de Inscripción y Publicación
Destinatario: Antonio José Roldan Tapia
Código 14000832011984
Visto el Texto del Convenio Colectivo suscrito por la Comisión Negociadora del CONVENIO COLECTIVO DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CÓRDOBA, y de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, esta Autoridad Laboral, sobre la base de las competencias atribuidas en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo, el Decreto de la Presidenta 5/2018, de 6 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, y el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.
ACUERDA
Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora del Convenio.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
El Delegado Territorial Ceice en Córdoba, Fdo. Manuel Carmona Jiménez.
CONVENIO COLECTIVO ESTATUTARIO DE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CÓRDOBA. CONVENIO DE EMPRESA. TEXTO ARTICULADO.
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Convenio. Tiene por objeto regular las condiciones de trabajo entre Hospital San Juan De Dios de Córdoba, de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, Provincia Bética Nuestra Sra. de la Paz y su personal.
Artículo 2. Ámbito Personal. El presente Convenio afectará, exclusivamente, a aquellos trabajadores por cuenta ajena adscritos al código cuenta de cotización de Hospital San Juan de Dios de Córdoba.
Artículo 3. Ámbito Temporal. El Convenio Colectivo tendrá una duración de dos años, comenzando su vigencia el día 1 de Enero de 2018 y finalizando el día 31 de Diciembre de 2019. La subida salarial prevista en este convenio se aplicará para los años 2018 y 2019. Respecto al resto de modificaciones y mejoras en Licencias y permisos tendrán aplicación desde el 1 de Enero de 2019.
Artículo 4. Prórroga y Denuncia. Finalizado el plazo de vigencia de este Convenio, se entenderá prorrogado por períodos anuales si no es denunciado, por escrito, ante el Organismo Oficial correspondiente, por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento, o en su caso, de cualquiera de sus prórrogas. En el supuesto de falta de denuncia, todos los conceptos económicos que contiene el Convenio se verán incrementados con el IPC real del año 2019.
CAPÍTULO SEGUNDO
Organización del trabajo
Artículo 5. Organización del Trabajo. La organización del trabajo, dentro de las normas contenidas en el presente Convenio, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales en vigor sobre la materia, es facultad y Responsabilidad de la Empresa, oído el Comité de Empresa, en los casos y términos previstos en la legislación vigente.
CAPÍTULO TERCERO
Clasificación del personal
Artículo 6. Clasificación del Personal Según Permanencia y Función.
El personal del Hospital podrá ser contratado de conformidad con los distintos tipos de contratación permitidos por la legislación vigente. Por otro lado, la clasificación del personal según sus grupos profesionales, serán los que se reflejen en el Anexo I de éste Convenio del que forman parte integrante.
Artículo 7. Funciones del Personal. Las funciones del personal según el puesto de trabajo, son las que se recogen en la normativa legal de referencia.
Artículo 8. Trabajos según Categoría Profesional. La empresa queda obligada a respetar el contenido de las categorías y grupos profesionales. La negativa del trabajador a realizar funciones distintas a las de su clasificación profesional no será nunca constitutiva de indisciplina, ni por tanto de sanción alguna.
Artículo 9. Actividades Formativas. Será considerado como tiempo efectivo de trabajo todas aquellas horas presenciales dedicadas a la formación, dentro del Plan de Formación anual del Centro. El Plan de Formación Anual será conocido por todos los trabajadores, y asignada la formación de forma igualitaria y equitativa entre todas las categorías profesionales. Para ello se constituirá una Comisión de Formación Paritaria. La asistencia a la formación será obligatoria para las acciones formativas en las que esté inscrito y estén relacionadas con su titulación profesional y/o categoría, cualquiera que sea el lugar en las que se impartan, asumiendo la empresa los gastos directos originados por dicha actividad formativa. En formación externa, los profesionales podrán solicitar a la Empresa la realización de actividades formativas relacionadas con su categoría profesional, pudiendo la Empresa facilitar la asistencia, si se considera que la actividad coincide con los objetivos y fines de la Institución. En todo caso se estará a lo previsto en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, el cual se transcribe literalmente:
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.
c) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.
2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación directa o indirecta entre trabajadores de uno y otro sexo.
3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un período de hasta cinco años independientemente de que la formación sea interna o externa a la empresa. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometida por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. El disfrute de este permiso se concederá acreditando la actividad formativa a realizar, aportando el diploma de asistencia y aprovechamiento del curso, independientemente del tipo de modalidad formativa.
CAPÍTULO CUARTO
Ingreso y período de prueba
Artículo 10. Ingreso. El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales sobre contratación, siendo la admisión del personal de la exclusiva competencia de la Dirección del Hospital, pudiendo someter a los candidatos a las pruebas de selección que estime oportunas, previa audiencia del Comité de Empresa, respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba La duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo. El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. El período de prueba será computado a efectos de antigüedad. De cara a reducir la precarización en el empleo, es objetivo de las partes, pasar del actual 35% a no más de un 25% de contratados/as temporales respecto a la plantilla, al término de la vigencia del Convenio.
Artículo 11. Promoción Interna. Con independencia del proceso normal de selección y contratación establecido, la Direcci