Boletín nº 180 (18-09-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 3.093/2018

Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones y/o sugerencias contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal Reguladora del Aparcamiento y Estancia de Autocaravanas y Caravanas, sin que se haya presentado alguna, queda elevado a definitivo dicho acuerdo adoptado en la sesión celebrada por el Pleno el día 21 de mayo de 2018.

A los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y ante la ausencia de reclamaciones durante el plazo de su exposición pública, dicha modificación ha quedado definitivamente aprobada como a continuación se transcribe:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL APARCAMIENTO Y ESTANCIA DE AUTOCARAVANAS Y CARAVANAS.

Exposición de Motivos

La actividad del caravanismo, autocaravanismo o turismo itinerante ha experimentado un crecimiento significativo en los últimos años en toda Europa, y la regulación normativa sectorial actual no responde adecuadamente a los problemas que plantea esta actividad para usuarios, administraciones públicas y ciudadanía en general, en los diversos ámbitos materiales afectados. Este tipo de turismo, consistente en el desplazamiento itinerante en un tipo de automóvil específico que permite estacionar/pernoctar en un lugar determinado por tiempo definido.

En la regulación de esta actividad concurren ámbitos competenciales y materiales diferentes, que necesariamente habrán de conciliarse. Así, por ejemplo, mientras el Estado tiene la competencia exclusiva sobre tráfico y circulación de vehículos a motor, el artículo 7 de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía confiere a los municipios la potestad normativa dentro de la esfera de sus competencias, estableciendo el artículo 9 del mismo texto legal que los municipios andaluces tienen determinadas competencias propias en materias tan diversas como tráfico y circulación de vehículos, movilidad, turismo, medio ambiente, salud pública, consumo y desarrollo económico, entre otras, competencias que concurren en la regulación de la actividad del autocaravanismo.

Por todo ello, el Ayuntamiento de Hornachuelos ha estimado necesario una regulación nueva de esta actividad o complementaria de otras existentes, con una doble finalidad: por un lado, llenar el vacío legal que sobre esta actividad existe en el municipio, en un intento de alcanzar una mayor seguridad jurídica y establecer mayores garantías para los caravanistas y autocaravanistas, así como, para los gestores de los servicios municipales (policía, hacienda, obras y licencias, etc.) y para la ciudadanía en general, y por otro lado, fomentar el desarrollo económico del municipio. Teniendo en cuenta que esta normativa no afecta en ningún modo a las regulaciones que desde las administraciones jerárquicamente superiores se efectúan sobre las actividades de turismo.

Téngase en cuenta que se trata de realizar un aparcamiento y estancia regulado con caravanas con vehículo tractor (en adelante caravanas) y autocaravanas, no una acampada regulada, o actividad de acampada libre o regulada.

El Ayuntamiento de Hornachuelos establece un estacionamiento con servicios, delimitado y señalizado en el que únicamente las caravanas y autocaravanas pueden aparcar, (previo pago o no de un canon el cual, en caso de fijarse, tendrá naturaleza de tasa y deberá establecerse a través de la correspondiente Ordenanza Fiscal), por un periodo de tiempo determinado, con unos servicios regulados como desagüe de aguas residuales y agua potable y contenedores de residuos sólidos. Así mismo, en estos estacionamientos se respetará la prohibición de establecer algún en ser fuera del perímetro de la caravana o autocaravana, (se entenderá por perímetro exterior la parte más exterior del vehículo incluidos los espejos retrovisores).

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente ordenanza es regular el uso y disfrute de la zona delimitada establecida a tal fin, para el aparcamiento o estacionamiento y estancia de caravanas y autocaravanas dentro del área de aparcamiento perteneciente al municipio, garantizando la seguridad tanto de los usuarios como de los habitantes del municipio, estableciendo la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, garantizando el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica y estableciendo las obligaciones de los usuarios para acceder a los servicios que se disponen desde el Ayuntamiento.

En el caso de las caravanas, todo lo regulado en estas ordenanzas se refiere, cuando éstas están unidas a su vehículo tractor, no regulándose en este texto lo referente al estacionamiento de la caravana por sí sola sin vehículo tractor, por lo que en este caso, dicha situación se regulará de acuerdo con la legislación vigente a aplicar.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Caravanas: un vehículo remolque amueblado a modo de hogar, unido a un vehículo tractor, con al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares.

Vehículo tractor: Vehículo provisto de motor, normalmente turismo, que además de moverse por sí mismo, sirve para arrastrar otros vehículos no autopropulsados,

Autocaravana: vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.

Caravanista: persona legalmente habilitada para conducir el vehículo tractor de la caravana y su utilización, así como toda persona usuaria de la misma.

Autocaravanista: persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aún cuando no esté habilitada para conducirla.

Estacionamiento: inmovilización del vehículo en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio y no vierta fluidos o residuos a la vía.

Zonas de estacionamiento reservadas para caravanas/autocaravanas: espacios que sólo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de autocaravana o con caravanas con vehículo tractor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, sin que disponga de ningún otro servicio tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

Punto de reciclaje: espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (wáter), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

Área de servicio: se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, que disponga de algún servicio (o todos, o varios) destinado a las mismas o sus usuarios, tales como, carga de baterías eléctricas (sin o con uso de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

Artículo 3. Prohibición de la acampada libre

Se prohíbe la acampada libre en la zona establecida tanto en el aparcamiento reservado para autocaravanas/caravanas, como en cualquier vial en caso de no haber zona especifica de estacionamiento de autocaravanas/caravanas, especificándose en los artículos siguientes la diferencia entre la acampada libre y el estacionamiento o aparcamiento y estancia de los citados vehículos.

Artículo 4. Acampada libre

Se considera que una autocaravana/caravana está acampada en los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo no sólo está en contacto con el suelo a través de las ruedas sino que se han desplegado dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, u elementos similares que permita afianzar el vehículo en el terreno o lugar donde se encuentre parado.

En los casos excepcionales en los que el estacionamiento esté situado en pendiente o con una inclinación lateral pronunciada, los calzos en las ruedas están justificados en aras de mejorar la seguridad del vehículo.

2. Cuando el vehículo ocupe más espacio que el de vehículo cerrado; es decir, cuando se observen ventanas abiertas (batientes o proyectadas) que puedan invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo (se entenderá por perímetro exterior, la parte más exterior del vehículo incluidos los espejos retrovisores), así como la presencia de otros elementos tales como mesas, toldos extendidos, sillas, etcétera, que indiquen que no se trata de una simple parada o estacionamiento.

En aquellos casos en los que la apertura de ventanas tenga como única finalidad la ventilación y no suponga un peligro para el tráfico rodado o para otros usuarios de la vía, se permitirá la apertura de las mismas siempre y cuando no invada un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha.

En cualquier caso, la simple apertura de ventanas nos será circunstancia suficiente para determinar por sí sola que el vehículo se encuentra acampado, siendo necesaria la concurrencia de alguno de los otros elementos anteriormente mencionados, los cuales, deberán especificarse por el agente en la denuncia que se formalice.

Artículo 5. Deberes de los caravanistas y autocaravanistas

Los deberes para los caravanistas y autocaravanistas serán los siguientes:

a) Respetar los códigos de conducta y ética establecidos socialmente, cuidando por la protección de la naturaleza, por el medio ambiente y por el respeto al resto de los usuarios de la vía pública y, en general, a todos los habitantes y visitantes del municipio.

b) Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.

c) Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en la vía pública urbana o en las zonas o áreas adecuadas para ello.

d) Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos habilitados para el vaciado de aguas residuales.

e) Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.

f) Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

Artículo 6. Aparcamiento o estacionamiento de caravanas y autocaravanas

Las caravanas y autocaravanas estacionarán, preferentemente en las zonas públicas habilitadas al efecto, sin perjuicio de que puedan hacerlo en el resto de viales en las mismas condiciones que cualquier otro vehículo y siempre que no entorpezcan el tráfico, debiendo estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la legislación estatal sobre normas de tráfico y circulación de vehículos, los conductores de autocaravanas y de vehículos con caravanas pueden efectuar las maniobras de parada y estacionamiento en las vías urbanas en las mismas limitaciones que cualquier otro vehículo, siempre que no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

Para que se entienda que una autocaravana o una caravana está aparcada y no acampada, deberá cumplir lo siguientes requisitos, sin perjuicio de que se encuentre o no personas en su interior:

-Únicamente estar en contacto con el suelo a través de las ruedas como lo haría estando circulando, sin que estén bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio.

-No ocupar más espacio que el del vehículo cerrado, es decir, sin ventanas abiertas, (ventanas abiertas o proyectables que pueden invadir un espacio mayor del perímetro del vehículo, delimitado éste por los espejos retrovisores), sillas, mesas, toldos extendidos, o cualquier otro útil o enser fuera de la misma.

-No producir ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o no llevar a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública.

-No emitir ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la zona de estacionamiento como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad, en horario propio de descanso según la legislación vigente sobre la contaminación acústica, tanto de ámbito municipal como autonómica o estatal. Entre las previsiones relativas a considerar que una caravana o autocaravana está aparcada hay que indicar que la permanencia o no de sus ocupantes en el interior del vehículo es irrelevante siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.

Artículo 7. Uso de la zona de aparcamiento de autocaravanas

El régimen de parada y estacionamiento temporal en el municipio indicado en el artículo 6 de la Ordenanza es aplicable en estas zonas, con la única excepción de que sí está permitida la apertura de las ventanas proyectables de la caravana/autocaravana pudiendo invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha.

La zona señalizada al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas y caravanas unidas a su vehículo tractor, podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con este tipo de vehículos que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de 72 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos.

La zona destinada al aparcamiento de autocaravanas/caravanas está sometida a las siguientes normas de uso:

1. Únicamente aparcarán en la zona delimitada los vehículos reconocidos como autocaravanas o caravanas con su vehículo tractor, estando excluidos otro tipo de vehículos tales como caravanas sin vehículos, furgonetas, turismos sin caravanas, camiones, motocicletas o cualquier otro que no esté reconocido como autocaravana o caravana con vehículo tractor.

2. El aparcamiento de autocaravanas/caravanas es una instalación de uso y disfrute general para todos aquellos viajeros con ese tipo de vehículos que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, por lo que sólo podrán ser ocupadas por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante.

3. Las vehículos respetarán en todo momento las delimitaciones del espacio dibujado en el suelo para su aparcamiento, no dificultando o impidiendo la correcta circulación por la zona por estar mal aparcadas.

4. Queda expresamente prohibido sacar toldos, patas estabilizadoras o niveladoras, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.

5. Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de los vehículos.

6. Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza.

7. En ningún momento los vehículos realizarán ninguna actividad de acampada dentro de las contempladas en el artículo 4 de la presente Ordenanza y cumplirán las estipulaciones del artículos 6 para estar correctamente aparcados.

8. Los usuarios dispondrán de un periodo de tiempo limitado y hasta 72 horas continuas durante una misma semana, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos, a contar desde el momento de parada hasta el abandono de su plaza para la estancia en el aparcamiento.

9. Los usuarios dispondrán de un espacio destinado a la evacuación de las aguas grises y negras producidas por los usuarios de los vehículos. Esta zona no supone un área de aparcamiento y estará a disposición de los usuarios, los cuales deberán mantener la higiene de la misma posteriormente a su uso. Se prohíbe expresamente el lavado de cualquier tipo de vehículos.

10. Los usuarios de la zona de aparcamiento acatarán cualquier tipo de indicación que desde el Ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona, y para el respeto y buena vecindad con los habitantes del Municipio.

11. Los usuarios de la zona podrán consultar al Ayuntamiento los servicios disponibles en las proximidades de la zona de aparcamiento, así como, las obligaciones que deben cumplir en el uso de los mismos.

12. El Ayuntamiento de Hornachuelos podrá disponer en cualquier momento de la zona delimitada para el aparcamiento para otros usos, sin que ello suponga ningún tipo de indemnización para los usuarios del servicio de aparcamiento.

13. El aparcamiento no es de carácter vigilado, no haciéndose el Ayuntamiento de Hornachuelos responsable de los incidentes que pudieran producirse en los vehículos como robos, desperfectos o similares.

CAPÍTULO II

Inspección y Régimen Sancionador

Artículo 8. Inspección

Las labores de inspección, en lo referente al cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, corresponderán a la Policía Local a través de sus Agentes y/o al personal designado al efecto por el Ayuntamiento de Hornachuelos.

Artículo 9. Competencia y procedimiento sancionador

El procedimiento se sustanciará con arreglo a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

La competencia para la instrucción y sanción de los expedientes incoados por infracciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, corresponde al propio Ayuntamiento.

La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses contado desde que se inició el procedimiento y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.

Si no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor, además de la imposición de la sanción que corresponda.

La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción y en ausencia de otras personas, la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario de la instalación. El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello, tendrá el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción.

Artículo 10. Infracciones

10.1. Se consideran infracciones leves:

1. Exceder del tiempo máximo de estacionamiento conforme a la presente Ordenanza. En primera instancia se requerirá al titular del vehículo para que abandone la zona de estacionamiento advirtiéndole de la posible sanción por incumplimiento. Cuando existan razones objetivas y fundadas para prorrogar el estacionamiento, los Agentes de la Policía Local tendrán en cuenta las especiales circunstancias que lo motivan debiendo tomar nota de la marca y modelo del citado vehículo con el apercibimiento de que dispone de 24 horas más para subsanar la causa que motiva el retraso en el abandono de la zona de estacionamiento.

2. Estacionar el vehículo en aparcamiento que obstaculice la vista de cualquier actividad comercial o monumentos de la localidad. En primera instancia se requerirá al titular para que abandone la zona de estacionamiento advirtiéndole de la posible sanción por incumplimiento.

3. Emitir ruidos molestos a través de la puesta en marcha de instrumentos eléctricos tales como generadores en horarios propios de descanso o durante el día en períodos excesivamente largos.

4. Emitir ruidos molestos como, por ejemplo, la puesta en marcha de un generador de electricidad entre las diez de la noche y las ocho de la mañana o durante períodos excesivamente largos

5. En general, cualquier incumplimiento de esta ordenanza que no sea considerado expresamente infracción grave o muy grave.

10.2. Se consideran infracciones graves:

a) El estacionamiento de vehículos contraviniendo algún punto de los expuestos en el artículo 7 de la presente Ordenanza reguladora.

b) Se tipifica de falta grave la comisión de dos faltas leves en el periodo de seis meses.

c) Encender fuego y realizar barbacoas o cocinar en el exterior de los vehículos mediante el uso de cualquier artilugio.

10.3 Se consideran infracciones muy graves:

a) La emisión de fluidos contaminante durante la marcha, parada o estacionamiento.

b) La evacuación de aguas grises y negras fuera de los lugares habilitados a tal efecto.

c) Si el fluido emitido al exterior fuera deslizante, nocivo para la salud y/o constituyera un peligro para el resto de usuarios de la vía pública y/o un evidente deterioro del entorno urbano o paisajístico el causante estará obligado a la restitución de la vía o zona afectada a su estado óptimo. Caso de no poder hacerlo con los medios adecuados, el Ayuntamiento asumirá dichas tareas con la consiguiente repercusión económica al infractor.

d) Se tipifica como falta muy grave la comisión de dos faltas graves en el período de un año.

Artículo 11. Sanciones

Las sanciones de las infracciones tipificadas en el artículo anterior son las siguientes:

-Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 90 euros.

-Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 180 euros.

-Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta 300 euros.

Las sanciones serán graduadas, en especial en atención a los siguientes criterios:

-La existencia de intencionalidad o reiteración.

-La naturaleza de los perjuicios causados.

-La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.

-La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos o personas.

En ningún caso, la comisión de la infracción resultará más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que corresponda. El pago de la sanción propuesta con carácter previo a la resolución del expediente determinará su finalización y reducirá el importe de la sanción económica en el 50%, en el acuerdo de iniciación deberá constar esta disposición.

Artículo 12. Prescripción de las infracciones y Sanciones

Las infracciones y sanciones prescribirán, de conformidad con el dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público las muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 13. Medidas cautelares

Procederá la inmovilización, en la vía pública o lugar en el que se encuentre estacionado o acampado el vehículo cuando, con motivo de una infracción a la presente Ordenanza, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español. En este supuesto el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo, hasta que se deposite por el infractor el importe de la multa, o garantice su pago por cualquier medio admitido en derecho.

Se procederá también a la inmovilización, como consecuencia de presuntas infracciones a los supuestos previstos en su artículo 104.1 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Dicha inmovilización quedará sin efecto tan pronto como se subsane los motivos que la causaron.

Cualquier otra que se encuentre contempladas en la Ordenanza Reguladora de Tráfico, Aparcamiento, Circulación, y Seguridad Vial existente o que puedan existir en el Municipio de Hornachuelos.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, junto con el texto íntegro de la misma.

Hornachuelos, 12 de septiembre de 2018. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa-Presidenta, María del Pilar Hinojosa Rubio.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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