Boletín nº 190 (02-10-2018)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 3.124/2018

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 895/2017. Negociado: IS

De: D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano

Abogado: D. Rafael Coba Cruz

Contra: FOGASA, Gala Capilla S.L. y Caro Samaen S.L.

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 895/2017, a instancia de la parte actora D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano contra FOGASA, Gala Capilla S.L. y Caro Samaen S.L., sobre Procedimiento Ordinario, se ha dictado resolución de fecha 26/06/2018 del tenor literal siguiente:

Sentencia nº 175/18

En Córdoba, a 26 de junio de 2018.

Vistos por Dª. Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, los presentes autos núm. 895/2017 sobre Reclamación de Cantidad, que se iniciaron a instancia de D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano representado y asistido técnicamente por el Letrado Sr, Cortés Bermúdez, contra las empresas, Servicios Logísticos Gala Capilla S.L. y Caro Samaen S.L., que no han comparecido y contra el Fondo de Garantía Salarial, defendido por el Letrado Sra. Molina Tejero.

Antecedentes de hecho

Primero. Por la parte demandante fue presentada demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la cual expuestos que fueron los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó solicitando el dictado de sentencia por la que condene a las empresas demandadas y al FOGASA a abonar de forma solidaria la cantidad de 5.973,22 euros conforme al desglose realizado en el hecho tercero de la demanda.

Segundo. Admitida a trámite la demanda fueron convocadas las partes litigantes a la celebración de los actos de conciliación y Juicio. A solicitud de la parte demandante, por Providencia de 18/09/2017 se acordó requerir a ambas mercantiles demandadas para la aportación de los siguientes documentos: 1) Modelos TC 2 relativos a las empresas demandadas de los años 2015 a 2017 inclusive a fin de contrastar las plantillas de éstas y su posible coincidencia. 2) Todos los contratos de trabajo relativos al trabajador demandante desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2016 a fin de acreditar la prestación ininterrumpida de servicios. 3) Copia de las nóminas relativas al trabajador desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2016. 4) Recibos legales del pago de salarios correspondientes a los períodos y conceptos reclamados en la demanda. 5) Relación de los activos de las mercantiles en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 con la justificación de los desplazamientos de todos y cada uno de éstos (compraventa, donación, aportación...) y, en concreto, la situación relativa al camión Mercedes con matrícula 7126 JBB. En la fecha señalada -26/06/2018- comparecieron la parte demandante y el Fogasa con ratificación por la demandante de su demanda y contestación por la demandada en el sentido de oponerse a la estimación de aquella alegando la prescripción de la cantidad reclamada. En periodo probatorio, por la actora fue propuesta la prueba documental preconstituida, más documental (4 documentos), el interrogatorio de la parte demandada y la declaración testifical de D. Francisco Javier Alcoba Montalbán y por la parte demandada el expediente administrativo. Concluida la práctica de la prueba y evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para el dictado de sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales.

Hechos probados

Primero. El demandante, D. Antonio Jesús Bancalero Bejarano con DNI 44.351.432 A, ha prestado servicios laborales de forma indistinta y de manera ininterrumpida por cuenta y bajo la dependencia laboral de las empresas Gala Capilla SL y Caro Samaen SL durante los años 2015 y 2016, siendo el administrador de ambas mercantiles D. Manuel Gala Capilla (interrogatorio de la parte demandada, documental requerida a la demandada y no aportada y declaración testifical de· D. Francisco Javier Alcoba Montalbán).

Tanto al demandante como al Sr. Alcoba -también trabajador de las mercantiles demandadas en los mismos periodos temporales que el actor- le han sido abonadas sus retribuciones salariales indistintamente por una u otra empresa, recibiendo siempre las instrucciones y órdenes de trabajo de D. Manuel Gala Capilla (interrogatorio de las demandadas, testifical del Sr. Alcoba, documental requerida y no aportada por las demandadas y Documentos núms. 1 a 4 de la prueba más documental de la parte demandante).

Segundo. El demandante y la empresa Servicios Logísticos Gala Capilla SL suscribieron con fecha 17/10/2016 un documento privado de reconocimiento de deuda y, en concreto, la empresa reconoció adeudar al trabajador nóminas del año 2015 por importe de 5.973,22 euros. La empresa se obligó al pago de dicha deuda en doce plazos mensuales a partir del día 20/11/2016 y hasta el día 20/10/2017. Pactaron que el incumplimiento de cualquiera de los plazos y acuerdos pactados así como el impago total o parcial del importe de cualquiera de los pagos en los plazos acordados provocaría la resolución del acuerdo y su inmediata ejecución judicial (folios 10 y 11 de las actuaciones).

Tercero. Con fecha 07/07/2017 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a las mercantiles demandadas en el CMAC. El acto de conciliación tuvo celebración el 26/07/2017 teniéndose por intentado sin efecto ante la incomparecencia de las empresas si bien no constaba acreditado en el expediente la recepción de las citaciones por aquellas (folios 12 a 15 de las actuaciones).

Fundamentos de Derecho

Primero. Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, tanto las alegaciones de la parte actora como el conjunto de la prueba practicada y, en concreto, la documental obrante en autos, la requerida a las empresas demandadas y no aportada con aplicación del artículo 94.2 de la LRJS, el interrogatorio de las demandadas con aplicación del artículo 91.2 de la LRJS y la declaración testifical practicada respecto de cada uno de los hechos individualizados en el relato de hechos probados de esta resolución.

Segundo. En primer lugar, el documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre la empresa Servicios Logísticos Gala Capilla SL y el demandante acredita la relación laboral entre ambas partes y la existencia, en concepto de nóminas devengadas en el año 2015, y cuantía de la deuda objeto de reclamación en este procedimiento a cargo de la empresa citada. Conforme a reiterada jurisprudencia del TS, que se resume en la Sentencia de la Sala de lo Civil del TS (plenamente trasladable al ámbito de la Jurisdicción Social) de 6 de marzo de 2006, el reconocimiento de deuda "aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.". Añadiendo la misma que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras).

De tal naturaleza y efectos jurídicos que la jurisprudencia anuda al contrato de reconocimiento de deuda deriva la circunstancia de que quien ha reconocido en un documento adeudar una determinada cantidad de dinero con independencia del origen de la deuda, quedara obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe cumplidamente la ineficacia jurídica del documento de reconocimiento de deuda. El efecto procesal que deriva del mismo no es otro que la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente al actor. No es este el que ha de probar la existencia y realidad de la deuda, que queda debidamente justificada con la sola aportación del documento en el que el deudor reconoce el débito, sino que la carga de tal prueba se traslada a la parte demandada debiendo esta acreditar cumplidamente la razón de porque no se considera deudor pese a haberlo reconocido por escrito que obra en poder del acreedor.

En el supuesto que se contempla estamos en presencia de un negocio jurídico de fijación concreto, al reflejarse expresamente en el documento la causa de la deuda, por cuanto la empresa mencionada reconoció adeudar al actor la suma de 5.973,22 euros en concepto de retribuciones salariales del año 2015. Es un negocio cuya validez jurídica debe afirmarse ante la falta de alegación y prueba a instancia de la parte demandada de vicios de nulidad o anulabilidad determinantes de su ineficacia jurídica o de la concurrencia de causa de resolución del negocio y ello derivado de la falta de comparecencia de dicha parte en este procedimiento. Además, ninguna prueba avala el pago de la referida cantidad en los plazos pactados por lo que la deuda venció y devino exigible jurídicamente en su totalidad a partir del mes de noviembre de 2016 dada la inclusión de una clausula contractual de vencimiento anticipado del total de

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