Boletín nº 195 (09-10-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Rambla

Nº. 3.262/2018

Don Alfonso Osuna Cobos Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad de la Rambla.

Que el Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de septiembre de 2018, adoptó por siete votos a favor y tres en contra, tras el abandono por parte del Sr. Alcalde D. Alfonso Osuna Cobos y de la concejala de tráfico Dª. Inmaculada Castillero Jemes del salón donde se celebraba el acto, el siguiente acuerdo:

Punto seis: Urgencias

Vistas las necesidades urgentes y transitorias que existen en los servicios administrativos municipales que hacen necesario desarrollar un procedimiento para el nombramiento de un Técnico de Administración General que asuma ese volumen de tareas que se está produciendo, especialmente en el ámbito de contratación administrativa. Nombramiento que se efectuará en la modalidad de exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, regulado en el artículo 10.1 d) del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

Vista la Memoria de Alcaldía relativa al establecimiento de retribuciones de Funcionario Interino Técnico de Administración General.

Visto que con fecha 25 de julio 2018 por el Pleno de la Corporación se adopta Acuerdo con el siguiente tenor literal:

Primero. Aprobar inicialmente el establecimiento de las siguientes retribuciones del Técnico de Administración General que pueda ser nombrado en interinidad ante un exceso o acumulación de tareas en los términos establecidos en el artículo 10.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:

- Sueldo base: El correspondiente a subgrupo A1 cuantificado en la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

- Complemento de Destino: Se propone, por ser un subgrupo A1, asimilarlo a los Subgrupos A1 existentes en el Ayuntamiento (puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería) estableciéndose un Complemento de Destino nivel 26.

- Complemento Específico: Se propone asimilar las retribuciones del TAG, al Complemento Específico establecido para el puesto de Tesorería. Su puntuación proviene de la valoración de factores que se traducen en niveles similares de responsabilidad, dedicación o dificultad técnica. Este complemento se valora en 1.048,49 euros mensuales.

Segundo. Someter a exposición pública el acuerdo de aprobación inicial, por el plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a la fecha de inserción de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, durante los cuales los interesados podrán presentar las alegaciones que estimen convenientes. Si durante el citado plazo no se presentaran alegaciones se entenderá aprobado definitivamente, entrando en vigor al día siguiente de su publicación definitiva.

Visto que durante el periodo de información pública se presentan escritos por D. Manuel Fernández Campos, portavoz del Grupo Municipal Socialista (registro de entrada de 28/08/2018) por Francisco Luque Pino, Juan Luque Ruiz y Juan del Rio Polonio, como representantes sindicales (registro de entrada de 29/08/2018) recurriendo el Acuerdo anteriormente citado.

Visto Informe de Secretaría de fecha obrante en el expediente cuyos argumentos y conclusión aquí se transcriben:

INFORME DE SECRETARÍA ALEGACIONES

PRESENTADAS ANTE EL ACUERDO DE APROBACIÓN

INICIAL DE LAS RETRIBUCIONES DEL TÉCNICO DE

ADMINISTRACIÓN GENERAL

Antecedentes de hecho

Primero. Por escritos presentados por D. Manuel Fernández Campos, portavoz del Grupo Municipal Socialista (registro de entrada de 28/08/2018) por Francisco Luque Pino, Juan Luque Ruiz y Juan del Río Polonio, como representantes sindicales (registro de entrada de 29/08/2018) se recurre el Acuerdo de 25 de Julio 2018 adoptado por el Pleno de la Corporación, con el siguiente tenor literal:

1º. Aprobar inicialmente el establecimiento de las siguientes retribuciones del Técnico de Administración General que pueda ser nombrado en interinidad ante un exceso o acumulación de tareas en los términos establecidos en el artículo 10.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:

- Sueldo base: El correspondiente a subgrupo A1 cuantificado en la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

- Complemento de destino: Se propone, por ser un subgrupo A1, asimilarlo a los Subgrupos A1 existentes en el Ayuntamiento (puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería) estableciéndose un Complemento de Destino nivel 26.

- Complemento específico: Se propone asimilar las retribuciones del TAG, al Complemento Específico establecido para el puesto de Tesorería. Su puntuación proviene de la valoración de factores que se traducen en niveles similares de responsabilidad, dedicación o dificultad técnica. Este complemento se valora en 1.048,49 euros mensuales.

Segundo. Someter a exposición pública el acuerdo de aprobación inicial, por el plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a la fecha de inserción de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, durante los cuales los interesados podrán presentar las alegaciones que estimen convenientes. Si durante el citado plazo no se presentaran alegaciones se entenderá aprobado definitivamente, entrando en vigor al día siguiente de su publicación definitiva.

2º. Todos los escritos contienen una identidad de argumentos y pretensiones. Por tanto, y a efectos de una mayor eficacia en el proceso, van a ser sometidos a Informe conjunto.

Legislación aplicable

" Constitución Española de 1978.

" Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

" Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

" Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

" Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

" Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

Fundamentos jurídicos

Primero. Antes de entrar al fondo del asunto, se han de calificar los escritos presentados de forma adecuada para situarnos en el iter procedimental que corresponde.

El Acuerdo que se impugna tiene la naturaleza de aprobación inicial, en aplicación analógica del procedimiento establecido para la aprobación del Presupuesto Municipal. Por tanto, los escritos o recursos planteados tienen el carácter de alegaciones formuladas en el periodo de información pública, no habiéndose puesto aún fin a la vía administrativa. Esta vía finalizará con la aprobación definitiva (o no aprobación) adoptada por el Pleno de la Corporación, una vez resueltas las alegaciones en el sentido que se estime.

Segundo: Respecto al fondo de la cuestión, las cuatro alegaciones presentadas argumentan un incumplimiento de derecho constitucionalmente reconocido de negociación colectiva, proclamado a su vez, en el artículo 31 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Se argumenta que se ha violado el derecho a renegociación que se regula en el artículo 38.3 último párrafo del TREBEP de la siguiente forma:

Cuando exista falta de ratificación de un Acuerdo o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado en el proyecto de ley correspondiente, se deberá iniciar la renegociación de las materias tratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara al menos la mayoría de una de las partes.

De la interpretación sistemática de dicho precepto con el restante contenido del artículo 38 TREBEP, se puede deducir que el citado apartado no es de aplicación a la materia concreta negociada (condiciones retributivas generales), ya que esta norma se encuentra reservada para la negociación de los proyectos de ley.

Recordemos que el ejercicio de la potestad legislativa está vedado a las Corporaciones Locales, pudiendo ejercitar únicamente la potestad de dictar reglamentos.

Tercero: En relación con la argumentación anterior, se debe valorar si los actos de negociación producidos fueron suficientes para el cumplimiento del trámite preceptivo que regula el artículo 37.1 del TREBEP. Para ello, hay que traer a colación numerosas sentencias del Tribunal Supremo que vienen definiendo el marco mínimo de negociación que garantice este derecho y no atente contra el principio de eficacia y celeridad que debe regir en la Administración Pública y que no puede verse afectado en última instancia por una postura obstaculizadora de alguna de las partes participantes en la negociación.

Así la Sentencia del TS de 25 de marzo de 2009 expone:

(&) el artículo 33.1 EBEP impone la negociación colectiva de buena fe, pero en ningún caso obliga a alcanzar un acuerdo, pues " Negociación colectiva y suscripción de acuerdos no se encuentran ineludiblemente vinculados de forma necesaria, de modo que en toda reunión del órgano negociador, deba alcanzarse un convenio, sino que en estas sesiones debe permitirse por parte de la Administración que los restantes miembros de la Mesa conozcan las propuestas y sus informaciones anexas, así como se permita el diálogo sobre las materias incluidas en el orden del día. Si, a pesar de negociarse de buena fe, no se llega a un pacto, se permite que la propuesta sea aprobada por el órgano de gobierno de la Administración competente (&)."

Por otra, parte, la propia Sentencia a la que se alude en la reclamación de D. Manuel Fernández Campos (STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª de 22 septiembre de 2010 (RJ\2010\6728) manifiesta de forma rotunda que sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración.

En definitiva, para poder considerarse válidamente cumplimentado el requisito de negociación, se precisa, conforme consolidada doctrina jurisprudencial, que se haya ofrecido a los representantes sindicales en el ámbito de la Mesa General de Negociación, que es el marco idóneo a esos efectos, y a través de un debate realizado en condiciones de igualdad y realmente contradictorio, la posibilidad de participar en el proceso de formación de la decisión administrativa que esté legalmente sujeta a la necesidad de dicha negociación, que ciertamente no exige un resultado, siendo suficiente que conste el intento negociador aun cuando no se llegue a acuerdos concretos.

Del examen de acta de la Mesa de Negociación celebrada el 28 de junio de 2018, no parece desprenderse una negativa injustificada por parte de la empresa a desarrollar la negociación en la sesión convocada al efecto que, por otra parte cumplió las formalidades establecidas para asegurar el efectivo desarrollo del derecho a la negociación colectiva.

Respecto a la solicitud de suspensión del acto administrativo, como ya se ha argumentado, no cabe suspender el acto contra el que se alega, ya que todavía no está dotado de ejecutividad, al tener la naturaleza de inicial a expensas de una posterior aprobación definitiva.

Respecto a la solicitud de recusación tanto del Sr. Alcalde-Presidente de la corporación como de la concejala de Tráfico, Dª Inmaculada Castillero Jemes, debemos estar a lo regulado en los artículos 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, así como artículos 184 y siguientes del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Así, el artículo 24 de la Ley 40/15 regula el procedimiento a seguir:

2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda. 3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, si el superior aprecia la concurrencia de la causa de recusación, acordará su sustitución acto seguido. 4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos. 5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Teniendo en cuenta que las alegaciones formuladas deben ser resueltas por el mismo órgano que acordó la aprobación inicial, en este caso concreto el pleno de la Corporación del que forman parte tanto el Alcalde como la concejala, si alguno de ellos se encuentra incurso en dichas causas se debe proceder tal y como establece el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local: «los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuanto concurra alguna de las causas a que se refiere la Legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas».

En el mismo sentido, el artículo 21 del Real Decreto 2.586/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF), establece que «los miembros de las Corporaciones Locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la Legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas». Hace pues un reenvío a la Legislación de procedimiento administrativo común lo que determina la aplicabilidad de las causas de abstención previstas en la Ley 40/20105, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, según contemplan en sus artículos 23 y 24. Se trata de causas que hacen relación bien a los sujetos, miembros de la Corporación en su caso (21 del ROF), o bien al asunto objeto del procedimiento.

Por todo ello, se propone la desestimación de todas las pretensiones formuladas en las alegaciones presentadas.

Respecto a la solicitud de recusación, de concurrir en ellos alguna de las causas de abstención, se deberá proceder en los términos indicados conforme el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 21 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Considerando las atribuciones legalmente conferidas es por lo que de conformidad con el artículo 22 de la LRBRL, se propone al Pleno de la Corporación la adopción de los siguientes:

ACUERDOS:

Primero: Desestimar las alegaciones presentadas por D. Manuel Fernández Campos, portavoz del Grupo Municipal Socialista (registro de entrada de 28/08/2018) por Francisco Luque Pino, Juan Luque Ruiz y Juan del Río Polonio, como representantes sindicales (registro de entrada de 29/08/2018) de conformidad con los motivos y argumentaciones expuestos en el Informe de Secretaria que obra en el expediente.

Segundo: Aprobar con carácter definitivo el establecimiento de las siguientes retribuciones del Técnico de Administración General que pueda ser nombrado en interinidad ante un exceso o acumulación de tareas en los términos establecidos en el artículo 10.1 d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos:

- Sueldo base: El correspondiente a subgrupo A1 cuantificado en la Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

- Complemento de destino: Se propone, por ser un subgrupo A1, asimilarlo a los Subgrupos A1 existentes en el Ayuntamiento (puestos de Secretaría, Intervención y Tesorería) estableciéndose un Complemento de Destino nivel 26.

- Complemento específico: Se propone asimilar las retribuciones del TAG, al Complemento Específico establecido para el puesto de Tesorería. Su puntuación proviene de la valoración de factores que se traducen en niveles similares de responsabilidad, dedicación o dificultad técnica. Este complemento se valora en 1.048,49 euros mensuales.

Tercero: Ordenar la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

La Rambla, 27 de septiembre de 2018. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Alfonso Osuna Cobos.

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