Boletín nº 199 (16-10-2018)
VII. Administración de Justicia
Juzgado de lo Social
Número 4
Córdoba
Nº. 3.271/2018
Juzgado de lo Social Número 4 de Córdoba
Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 77/2018 Negociado: A
De: D. Juan Cantero Rivas
Abogado: D. Manuel Huertas Molina
Contra: Lucena Club de Fútbol y FOGASA
DOÑA DOLORES DE LA RUBIA RODRÍGUEZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE CÓRDOBA, HACE SABER:
Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 77/2018 a instancia de la parte actora D. Juan Cantero Rivas contra Lucena Club de Fútbol y FOGASA sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado resolución de fecha 2.07.2018 del tenor literal siguiente:
Diligencia. En Córdoba, a dos de julio de dos mil dieciocho.
La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que, ha tenido entrada el anterior escrito solicitando ejecución, que se une a las presentes actuaciones, registrándose las mismas en el libro de ejecuciones, correspondiéndoles el número 77/18 de orden del presente año. Asimismo se consulta en el día de la fecha la aplicación informática de insolvencias y del registro público concursal no constando que la ejecutada Lucena Club de Fútbol se encuentre inscrita en ninguno de dichos registros. Paso a dar cuenta a S.Sª. Iltma., doy fe.
Auto
En Córdoba, a 2 de julio de 2018.
Dada cuenta y;
Hechos
Primero. En los autos de referencia, seguidos a instancia de D. Juan Cantero Rivas con DNI 34029605-R, contra Lucena Club de Fútbol con CIF G14404925 y se dictó sentencia en fecha 23.02.2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo
Que estimando la demanda que ha originado estos autos, formulada por D. Juan Cantero Ricas contra Lucena Club de Fútbol, debo de condenar y condeno a éste último a que abone al primero la cantidad de 16.500,00. (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS EUROS), en concepto de principal e intereses moratorios.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, advirtiéndoles que no es firme porque contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse, ante este órgano dentro de los cinco días siguientes a la notificación, e interponerse conforme a lo prescrito en los artículos 194 y 195 de la LRJS, recurso que será resuelto por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Igualmente, se advierte al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social que para recurrir deberá depositar la cantidad de 300,00, en la cuenta que se dirá, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso, así como, caso de haber sido condenado en la sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria citada, la cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario por la misma suma pagadero al primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (artículos 229 y 230 LRJS).
Banco de Santander Código de Cuenta: IBAN ES55 0049 35699200 0500 1274, debiendo de indicar el beneficiario Juzgado de lo Social Núm. 4 de Córdoba, y en observaciones se consignarán los 16 dígitos que componen la cuenta expediente judicial: 1711 0000 65 0000 00 (los últimos seis dígitos deberán rellenarse con el número del expediente en cuestión y el año).
Conforme al artículo 11 el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero (BOE de 28/02/15), sobre modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, sobre tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, las personas f ísicas está, en todo caso, exentas de esta tasa, El resto, en la interposición del recurso deberá aportar justificante de ingreso de la tasa judicial conforme al modelo 696 de autoliquidación, en términos de lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, Real Decreto Ley 3/2013 que la modifica y Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por el que se modifica la Orden HAP/2662/2012, a salvo excepción legal.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Segundo. Dicha resolución judicial es firme.
Tercero. Consta en este Juzgado que con fecha 10.01.2017 se ha dictado Decreto de Insolvencia en la Ejecución número 150/2016 seguida en el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba.
Razonamientos Jurídicos
Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículo 117 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).
Segundo. Previenen los artículos 237 de la L.R.J.S. y 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 239 del T.A. de la L.R.J.S).
Tercero. Si la Sentencia condenare al pago de cantidad determinada líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el artículo 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.
Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la L.R.J.S., no habrá necesidad de reiterar los trámites de averiguación de bienes establecido en el artículo 250 de la L.R.J.S., cuando con anterioridad hubiera sido declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, sin perjuicio de lo cual se dará audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial, para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.
Quinto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y contra el mismo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551, 553 y 556 y ss. L.E.C.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Parte Dispositiva
S.Sª. Ilma. Dijo: Se despacha, ejecución general de la resolución dictada en autos contra Lucena Club de Fútbol con CIF G14404925 por la cantidad de 16.500 euros de principal mas 3.300 euros calculados provisionalmente para intereses, costas y gastos de ejecución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso reposición, sin perjuicio del derecho del ejecutado a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo previsto en la L.E.C, y sin perjuicio de su efectividad.
Así por este Auto, lo acuerdo mando y firma la Iltma. Sra. Dª Mª Rosario Flores Arias, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número 4 de Córdoba. Doy fe.
La Magistrado-Juez Letrada de la Administración de Justicia.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.
Decreto
Letrada de la Administración de Justicia Dª. Dolores de la Rubia Rodríguez
En Córdoba, a dos de julio de dos mil dieciocho
Antecedentes de Hecho
Primero. En las presentes actuaciones se ha dictado auto con orden general de ejecución de fecha de hoy, a favor del ejecutante D. Juan Cantero Rivas con DNI nº 34.029.605-R, y frente a Lucena Club de Fútbol con CIF G14404925, por la cantidad de 16.500 euros de principal mas 3.300 euros calculados provisionalmente para intereses, costas y gastos de ejecución.
Segundo. Consta en autos que la parte ejecutada con CIF G14404925 ha sido declarada en situación de insolvencia mediante Decreto dictado el 10.01.2017 en la ejecución 150/16 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Córdoba.
Fundamentos de Derecho
Primero. Dictado el auto despachando ejecución por el Tribunal, la Letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil dictará decreto conforme al artículo 551.3 de la LEC, y visto lo dispuesto en los artículos 239, 247 y 248 de la LRJS así como los artículos 545-4º y 589 de la L.E.C. procede acordar las diligencias oportunas para el cumplimiento de la resolución dictada.
Segundo. Dispone el artículo 276 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, el Secretario Judicial le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias