Boletín nº 209 (31-10-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 3.530/2018

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2018, aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Municipal de protección contra la contaminación acústica del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, cuyo texto figura como anexo. No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna dentro del plazo de información pública y audiencia a los interesados, se entiende definitivamente aprobado dicho acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente.

Lucena, 19 de octubre de 2018. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Definiciones

TÍTULO II. DE LAS FUENTES PRODUCTORAS DE CONTAMINACIÓN SONORA Y VIBRACIONES.

Artículo 4. Distinción de fuentes sonoras.

Artículo 5. Actividades domésticas.

Artículo 6. Máquinas e instalaciones vinculadas a la actividad doméstica y comunitaria.

Artículo 7. Actos y actividades realizadas en espacios o vías públicas al aire libre.

Artículo 8. Actividades realizadas con vehículos y maquinaria en vía pública o privadas al aire libre.

Artículo 9. Animales.

Artículo 10. Vehículos a motor y ciclomotores.

Artículo 11. Sistemas de aviso sonoro (alarmas).

TÍTULO III. DE LA ZONIFICACIÓN ACÚSTICA

CAPÍTULO I: PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y CALIDAD ACÚSTICA.

Artículo 13. Adaptación del Planeamiento.

Artículo 14. Estudio Acústico.

CAPÍTULO II: ZONIFICACIÓN ACÚSTICA.

Artículo 15. Proyecto de zonificación acústica.

Artículo 16. Áreas de sensibilidad acústica (ASA's) y tipología.

Artículo 17. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica.

Artículo 18. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a espacio exterior de áreas de sensibilidad acústica.

Artículo 19. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de ruido aplicables al espacio exterior de áreas de sensibilidad acústica.

Artículo 20. Objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones aplicables al espacio interior de edificaciones.

Artículo 21. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones aplicables al espacio interior de edificaciones.

Artículo 22. Objetivos de calidad acústica en el interior de edificaciones sujetas al documento básico de protección frente al ruido (DB-HR) del código técnico de edificación.

Artículo 23. Zonas de servidumbre acústica.

CAPÍTULO III. MAPAS DE RUIDO.

Artículo 24. Objeto, fines y contenido.

Artículo 25. Planes de acción.

Artículo 26. Zonas acústicas especiales y planes zonales específicos.

Artículo 27. Procedimiento común para la declaración de las zonas acústicas especiales.

TITULO IV. MEDIDAS DE PROTECCIÓN FRENTE A LA CONTAMINACIÓN SONORA Y VIBRACIONES.

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Determinación de horarios.

Artículo 29. Realización de mediciones de ruidos y vibraciones, estudios e informes acústicos.

Artículo 30. Actividad administrativa en materia de información y sensibilización frente a la contaminación producida por ruidos y vibraciones.

CAPÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES.

Artículo 31. Actividades domésticas.

Artículo 32. Máquinas e instalaciones vinculadas a la actividad doméstica y comunitaria.

Artículo 33. Actos y actividades realizadas en espacios o vías públicas al aire libre.

Artículo 34. Actividades realizadas con vehículos y maquinaria en vía pública o privadas al aire libre.

Artículo 35. Animales.

Artículo 36. Vehículos de motor y ciclomotores

Artículo 37. Sistemas de aviso sonoro.

Artículo 38. Actividades en establecimientos de carácter público y privado.

TÍTULO V: INSPECCIÓN, CONTROL, VIGILANCIA Y EJERCICIO DE POTESTAD SANCIONADORA

CAPÍTULO I. INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA.

Artículo 39. Competencia inspectora y control.

Artículo 40. Función de Policía e Inspección.

Artículo 41. Actas de denuncia y Actas de Inspección.

Artículo 42. Deber de colaboración.

CAPÍTULO II. POTESTAD SANCIONADORA.

Artículo 43. Ámbito normativo.

Artículo 44. Normativa supletoria.

Artículo 45. Procedimiento.

Artículo 46. Competencias.

Artículo 47. Sujetos responsables.

Artículo 48. Concurrencia de sanciones.

Artículo 49. Medidas provisionales.

CAPÍTULO III. TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES.

Artículo 50. Comportamientos incívicos.

Artículo 51. Clasificación de las infracciones.

Artículo 52. Graduación de las sanciones.

Artículo 53. Sanciones.

Artículo 54. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Artículo 55. Prescripción.

Disposición Transitoria.

Disposición Derogatoria.

Disposición Final.

PREÁMBULO

La lucha contra la contaminación acústica se sitúa en el ámbito de las competencias municipales sobre protección del medio ambiente y la salud pública, así como de la garantía del derecho constitucional a la intimidad personal y familiar, siendo el artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (en adelante, LAULA), el que establece dichas competencias.

El daño que produce el ruido puede oscilar desde la generación de simples molestias hasta llegar a suponer un riesgo grave para la salud de las personas y para el medio ambiente en general. Por ello la lucha contra la contaminación acústica ha de regularse desde la perspectiva amplia e integradora, abarcando todas las vertientes en que se pone de manifiesto este problema, haciéndose necesario actuar en el ámbito de la prevención, vigilancia, control y disciplina de los emisores acústicos de competencia municipal, a través de instrumentos de gestión de la contaminación acústica.

El VI Programa Comunitario de Acción en materia de Medio Ambiente establece las directrices de la política ambiental de la Unión Europea, marcando como objetivo, en materia de contaminación acústica, la reducción del número de personas expuestas de manera regular y prolongada a niveles sonoros elevados. Para ello se considera necesario avanzar en las iniciativas llevadas a cabo hasta el momento, consistentes en la fijación de valores límite de emisión acústica y adopción de estrategias de reducción del ruido en el ámbito local. En este marco, se aprueba la Directiva 2002/49/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2003, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, con el fin de proporcionar una base para el desarrollo de medidas comunitarias sobre el ruido ambiental emitido por las fuentes consideradas, es decir, las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias así como el ruido industrial.

La citada Directiva se traspone al ordenamiento jurídico estatal mediante la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, cuya regulación tiene naturaleza de norma básica, en los términos que establece su disposición final primera.

El mismo carácter básico tienen el Real Decreto 1.513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

Por otra parte, en la misma fecha que el Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, se aprueba el Real Decreto 1.371/2007, de 19 de octubre, sobre el documento básico DB-HR del Código técnico de la edificación, que constituye la norma fundamental reguladora de las condiciones que deben de reunir sobre aislamiento acústico a ruido aéreo, aislamiento acústico a ruido de impacto, tiempo de reverberación y ruido y vibraciones de instalaciones, los nuevos edificios destinados a uso residencial, sanitario, administrativo y docente.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía la contaminación Acústica ha estado regulada mediante el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía en adelante RPCCAA, que además de incorporar al ordenamiento jurídico de esta comunidad la Directiva 2002/49/CE, supuso la unificación de las normas vigentes en la materia.

Posteriormente fueron aprobadas la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el vigente RPCCAA, que deroga al anterior aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, salvo lo previsto en las disposiciones transitorias primera y quinta del Decreto 6/2012, de 17 de enero. La Ley 7/2007, de 9 de julio, y el Decreto 6/2012, de 17 de enero, constituyen el actual marco normativo autonómico de referencia en Andalucía.

Con carácter posterior, se aprueba el Real Decreto 1.038/2012, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre. En el cual, se establece, que en el límite perimetral de los sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen, no se superarán los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al resto de áreas acústicas colindantes con ellos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de las competencias de los municipios recogidas en la LAULA y demás normativa aplicable, es necesario disponer de una Ordenanza que regule el ejercicio de dichas competencias en materia de contaminación acústica.

En lo referente a evaluación y gestión del ruido ambiental, zonificación acústica y objetivos de calidad y emisiones acústicas, las normas citadas anteriormente determinan la incorporación de estas nuevas figuras al ordenamiento municipal, introduciéndose conceptos, métodos y procedimientos precisos en lo referente a la valoración y evaluación de dichos elementos.

La Ordenanza consta de 5 títulos desarrollados en 55 artículos, 1 disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, acompañada de 3 Anexos.

En el Título I se establecen las Disposiciones Generales de la Ordenanza, y en el Título II se describen las fuentes productoras de contaminación sonora y vibraciones.

En el Título III se introducen medidas de protección frente a la contaminación sonora y las vibraciones. Incorporando nuevos procedimientos dirigidos a controlar el funcionamiento de actividades susceptibles de producir contaminación acústica. El objetivo es dar prioridad a la intervención municipal mediante actuaciones dirigidas a la adopción de medidas de protección, dando la oportunidad a las actividades de adecuarse y hacer viable su funcionamiento a la vez que salvaguardando a los vecinos de las molestias que éstas puedan ocasionar. Sin olvidar los aspectos relacionados con la regulación de mapas de ruidos y zonificación acústica.

Especial hincapié se hace en el Capítulo II del Título IV en garantizar la buena convivencia ciudadana respecto de las molestias derivadas del comportamiento vecinal, tanto en el interior del domicilio, como en la vía pública. Es propio de las competencias municipales garantizar esta convivencia, lo que implica asegurar en las relaciones y comportamiento vecinal el respeto al descanso, posibilitando el normal ejercicio de las actividades dentro de los límites permitidos, por ello, se incorporan preceptos no previstos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y Decreto 6/2012, de 17 de enero, por corresponder su regulación a los Ayuntamientos.

Finalmente, en el Título V regula los procedimientos de inspección, control, vigilancia y ejercicio de la potestad sancionadora.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Es objeto de la presente ordenanza la regulación de la calidad del medio ambiente atmosférico con el fin de prevenir, controlar y reducir las situaciones de contaminación acústica producidas por ruidos y vibraciones procedentes de las diversas fuentes de emisión sonora y evitar los daños o molestias que puedan afectar a la salud humana, los bienes o el medio ambiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Los preceptos recogidos en la presente Ordenanza serán de aplicación para todos los emisores acústicos dentro de las competencias y término municipal. Entendiéndose como emisor acústico cualquier actuación, construcción, instalación, maquinaria, vehículo, actos y actividades de carácter público o privado que produzcan o sean susceptibles de generar contaminación acústica por ruidos o vibraciones, de esta forma quedan definidas específicamente las fuentes emisoras con representación en el municipio en el título II.

Se excluyen del ámbito de aplicación de esta Ordenanza los siguientes emisores acústicos:

1. Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.

2. Las actividades domésticas o comportamientos de vecindad cuando la contaminación producida no contravenga lo dispuesto en la presente ordenanza.

3. La actividad laboral, en referencia a la contaminación acústica producida dentro del centro de trabajo, que en este caso de regirá por lo dispuesto en su legislación específica, con la salvedad de que trascienda fuera de dicho centro.

Artículo 3. Definiciones

A efectos de la presente ordenanza se entiende por:

Actividad clandestina. Aquella actividad que estando sujeta de conformidad a la normativa de aplicación a autorización, licencia o permiso careciera de ellas, o que debiendo haber presentado comunicación previa o declaración responsable, no lo hubiera hecho.

Actividad comercial. Aquella actividad consistente en situar u ofrecer en el mercado por cuenta propia o ajena, productos naturales o elaborados, así como aquellos servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o soporte empleado para su realización, y ya se realice en régimen de comercio mayorista o minorista.

Actividad doméstica. Conjunto de actividades, tareas y operaciones, sea cual fuere la naturaleza o motivo causante de su realización, que se lleve a cabo en el interior de una vivienda habitada o propiedad privada.

Actividad industrial. Toda actividad donde se lleven a cabo procesos de elaboración, transformación, preparación, acabado, reparación o mantenimiento de productos así como todo tipo de actividad productiva definida como tal en las normas urbanísticas municipales.

Actividad profesional. Tarea o labor realizada por persona física o jurídica que, legalmente acreditada al efecto, la prestación de sus servicios estén sujetas a la correspondiente emisión de factura.

Actividades realizadas con vehículos y maquinaria en vía pública o privadas (al aire libre). Conjunto de tareas, acciones o actividades que, con carácter público o privado, sean llevadas a cabo con intervención de vehículos, maquinaria y herramientas en lugares que tengan la consideración jurídica de bienes de dominio público o propiedad privada.

Actos y actividades realizadas en espacios o vías públicas al aire libre. Conjunto de tareas, acciones o actividades que, con carácter público, sean llevadas a cabo por personas o conjunto de personas en lugares que tengan la consideración jurídica de espacios de uso público.

Área de sensibilidad acústica (ASA). Ámbito territorial delimitado por el Ayuntamiento donde se pretende que exista una calidad acústica homogénea. Las ASA que tengan la misma categoría presentarán el mismo objetivo de calidad acústica.

Área urbanizada. superficie del territorio que reúna los requisitos establecidos en la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estando o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.

Área urbanizada existente. la superficie del territorio que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas (Fecha de entrada en vigor del RD 1.367/200,7 24 de octubre de 2007).

Calidad Acústica. Grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito.

Carga y descarga de mercancías. La acción y efecto de trasladar una mercancía desde una finca a un vehículo estacionado en la misma o viceversa.

Electrodomésticos. Aparatos y equipos de uso doméstico que pueden generar ruidos o vibraciones y que no presentan capacidad de reproducir o amplificar sonidos.

Emisor acústico. cualquier actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica.

Ensayos musicales, bailes y actos de similar o análoga naturaleza. Acto en vivo que se realiza con objeto de aprendizaje, preparación o ejecución de una representación musical, baile o cualquier otro acto de similar o análoga naturaleza.

Equipos de reproducción de sonidos. Equipos automáticos con elementos que permitan la emisión y amplificación en la reproducción de sonidos, como puede ser televisores, radios, altavoces, equipos de música, hilos musicales, karaokes, etc.

Fiesta. Congregación de personas que coinciden para celebrar un acontecimiento o para divertirse.

Indice acústico. Magnitud física para describir la contaminación acústica, que tiene relación con los efectos producidos por ésta. ( se describen en Anexo II)

Mapa de ruido. Representación de datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en función de un índice de ruido, en la que se indicará la superación de cualquier valor límite pertinente vigente, el número de personas afectadas en una zona específica o el número de viviendas expuestas a determinados valores de un indice de ruido en una zona específica (RD 1.513/2005).

Mapa estratégico de ruido (MER): mapa de ruido realizado para el caso de que se compruebe la existencia de aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes infraestructuras aeroportuarias. Las definiciones de cada uno de estos términos vienen establecidas en la sección 4, artículo 68 de la ley 7/2007 de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental.

Mapa singular de ruido (mapa no estratégico de ruido): elaborado para aquellas áreas de sensibilidad acústica (establecidas según el uso del suelo) en las que se compruebe el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica asignados (zonificación acústica). Estos mapas tienen marcado el objetivo de complementar y profundizar en las características de la zona partiendo de la base de un mapa estratégico u otro mapa. Según queda establecido en el artículo 14 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, este tipo de mapa debe de ser elaborado en el plazo de un año desde la detección del incumplimiento del objetivo de calidad.

Máquinas e instalaciones vinculadas a la actividad doméstica y comunitaria .Máquinas, equipos e instalaciones vinculados a un proyecto e instalaciones realizadas por un profesional, tales como sistemas de calefacción o climatización, ventilación y otras de análogas características.

Medición instrumental y medición de ruidos y vibraciones. Técnica consistente en el empleo de una sistemática de mediciones acústicas, vibraciones o ambas, basada en normas específicas que permiten calcular, predecir, estimar la calidad acústica y los efectos de la contaminación por molestia por sonidos y vibraciones.

Molestia. Grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones derivadas de fuentes emisoras discernibles a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno (Def. Real Decreto 1.367/2007).

Nuevo desarrollo urbanístico. Superficie del territorio en situación de suelo rural para la que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevén o permiten su paso a la situación de suelo urbanizado, mediante las correspondientes actuaciones de urbanización, así como la de suelo ya urbanizado que está sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

Objetivo de calidad acústica. Conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado, incluyendo los valores límite de inmisión o de emisión

Otros mapas de ruido (mapas especiales de ruido): este tipo de mapa no queda recogido en los apartados anteriores y se elaboran en el caso de que existan ámbitos territoriales que no sean aglomeraciones, o en el caso de infraestructuras de transporte que no reúnan las condiciones para considerarse grandes ejes. Con indiferencia de los casos expuestos anteriormente estos mapas pueden incorporarse como estudio previo ante la inclusión de nuevas infraestructuras para así determinar el alcance o impacto que supondría esta actividad urbanística. Para este tipo de mapas no se ha fijado legalmente un calendario para realizarlos, no obstante habría que llevarlos a cabo con la mayor prontitud posible desde la existencia del incumplimiento.

Patio de luces. Todo patio de parcela interior de un edificio cuyas fachadas dispongan de huecos que comuniquen con piezas habitables del mismo.

Personal técnico competente. Persona con titulación académica o experiencia profesional suficiente, habilitantes para realizar los estudios y ensayos acústicos descritos en la Ordenanza así como para expedir certificaciones de cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas. Se considera experiencia profesional suficiente haber trabajado en el campo de la contaminación acústica por un espacio superior a cinco años, habiendo realizado un mínimo de veinte estudios y ensayos.

Planes de acción. Aquellos encaminados a afrontar las cuestiones relativas a ruido y a sus efectos, incluida la reducción del ruido si fuere necesario.

Recogida Selectiva. La recogida en la que un flujo de residuos se mantiene por separado, según tipo y naturaleza, para facilitar su tratamiento específico.

Reunión. Congregación de personas presentes en vías y espacios públicos.

Sonidos y vibraciones discernibles. Sonidos y vibraciones que permiten distinguir la fuente emisora y contaminadora en la pieza habitable con ventanas y puertas cerradas.

Valor límite. Valor de un índice acústico que no debe ser sobrepasado y que de superarse, obliga a las autoridades competentes a prever o a aplicar medidas tendentes a evitar tal superación

Velador o terraza. Espacio de la vía pública autorizado por la administración competente asociado a un café, bar, restaurante, o actividad de similar naturaleza, acotado físicamente o por número de mesas con destino al uso y disfrute del objeto de la actividad.

Venta ambulante. Se define por comercio ambulante, según esta recogido en el Real Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del comercio ambulante, el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente norma.

ZAS. Zona Acústicamente Saturada.

Zonificación acústica. Se plantea como un primer paso para detectar posibles incompatibilidades que pueden darse en función de los usos de suelo establecidos, debido a los diferentes objetivos de calidad asignados para cada área. Por lo tanto el ámbito de este instrumento es el territorio municipal para el que se haya asignado uso global y pormenorizado en el plan urbanístico.

ZPAE. Zona de Protección Acústica Especial.

ZSAE. Zona de Situación Acústica Especial.

TÍTULO II

DE LAS FUENTES PRODUCTORAS DE CONTAMINACIÓN SONORA Y VIBRACIONES

Artículo 4. Distinción de fuentes emisoras

A efectos de la presente ordenanza se distinguirán las fuentes emisoras de ruido representadas en el municipio, clasificándolas en función del lugar de origen, de desarrollo y de sus características.

Artículo 5. Actividades domésticas

" Ensayos musicales, bailes y actos de similar o análoga naturaleza.

" Equipos de reproducción de sonidos

" Electrodomésticos

" Fiestas

" Trabajos y reparaciones en el ámbito doméstico.

" Acciones comunitarias.

Artículo 6. Máquinas e instalaciones vinculadas a la actividad doméstica y comunitaria

Instalación de equipos de aire acondicionado, calefacción y dispositivos similares, que pueden ocasionar molestias de diversa índole en materia de contaminación acústica.

Artículo 7. Actos y actividades realizadas en espacios o vías públicas al aire libre

1. Espectáculos pirotécnicos

2. Terrazas y veladores

3. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

4. Reuniones y manifestaciones en vía o espacios públicos

5. Mantenimiento exterior de edificaciones

6. Publicidad dinámica audiovisual

Artículo 8. Actividades realizadas con vehículos y maquinaria en vía pública o privadas (al aire libre)

1. Servicios públicos tales como recogida de residuos urbanos y limpieza viaria.

2. Trabajos u obras desarrolladas en la vía pública.

3. Carga y descarga de mercancías.

4. Actividades de mudanzas.

5. Actividades de mantenimiento de instalaciones e infraestructuras.

Artículo 9. Animales

Al objeto de la presente ordenanza se considera foco de emisión acústica el ruido producido por animales, considerando el sonido generado directamente por los mismos o derivado de su tenencia.

Atendiendo a lo establecido en la normativa sobre protección de los animales se podrán clasificar en dos tipos animales:

Animales de compañía. Aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia.

Animales de renta. Aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros beneficios.

Artículo 10. Vehículos a motor y ciclomotores

A efectos de la presente ordenanza se consideran focos emisores de ruido los vehículos a motor y los ciclomotores, definidos en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como otros de distinta índole que pueden dar lugar a situaciones de contaminación en materia de ruido y vibraciones.

Artículo 11. Sistemas de aviso sonoro o alarmas (SAS)

Debido a la importante componente de emisión de ruidos que presenta el uso de sistemas de aviso sonoro (SAS) quedarán regulados en esta ordenanza todo aquel equipo o dispositivo cuya finalidad sea la persuasión, prevención o advertencia de un evento o presencia de una emergencia. Entre estos sistemas queda comprendido cualquier tipo de alarma y sirena, monotonales, bitonales, frecuenciales, que radien al exterior o en el interior de zonas comunes, de equipamientos o de vehículos.

TÍTULO III

DE LA ZONIFICACIÓN ACÚSTICA

Capítulo I

Planeamiento urbanístico y calidad acústica

Artículo 13. Adaptación del Planeamiento

En atención a lo previsto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y al Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, se entiende de competencia municipal adaptar el planeamiento urbanístico de la ciudad al objeto de preservar y mantener una adecuada calidad acústica, así como velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad que se establezcan en las correspondientes normas reguladoras.

Artículo 14. Estudio Acústico

Con independencia de lo previsto en el artículo anterior los instrumentos de planeamiento urbanístico que estén sometidos a evaluación ambiental, deberán incluir un estudio acústico, con el fin de regular la consecución de los correspondientes objetivos de Calidad Acústica, con el contenido mínimo especificado en la IT3, apartado 4 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero.

Capítulo II

Zonificación Acústica

Artículo 15. Proyecto de zonificación acústica

Corresponde al municipio la elaboración del proyecto de zonificación acústica y adaptación del planeamiento urbanístico, conforme lo expuesto en el artículo 6 de la ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido, con la finalidad de prevenir los efectos de la contaminación acústica y velar por el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en este Ordenanza.

Artículo 16. Áreas de sensibilidad acústica (ASAs) y tipologías

1. Las ASA's contempladas presentan la siguiente tipología.

- Tipo a. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.

- Tipo b. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial.

- Tipo c. Sectores del territorio con predominio de suelo recreativo y de espectáculos.

- Tipo d. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico o de otro uso terciario distinto del indicado en el tipo c.

- Tipo e. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica.

- Tipo f. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen.

- Tipo g. Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica.

2. La delimitación de las ASA's quedará sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse como máximo, cada diez años desde la fecha de aprobación de la misma, o bien antes cuando las revisiones y adaptaciones del plan urbanístico generen modificaciones en los usos del suelo.

Artículo 17. Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas de sensibilidad acústica

Los objetivos de calidad acústica de aplicación vienen definidos en función de diversos parámetros:

a) Distinción entre áreas urbanizadas existentes y nuevas áreas urbanizadas.

b) Distinción entre zonas tranquilas y espacios naturales.

c) Distinción entre espacio exterior e interior,

d) Distinción sobre el tipo de inmisión pudiendo consistir esta en ruido o vibraciones.

Artículo 18. Objetivo de calidad acústica para ruido aplicables al espacio exterior de áreas de sensibilidad acústica

1. Las áreas urbanizadas existentes, tendrán los objetivos de calidad regulados en la tabla I, del Anexo I de la presente ordenanza. Si se superan los valores asignados el objetivo de calidad será alcanzar dichos valores, en caso contrario el objetivo se establece en mantener y no superar estos valores.

2. Las nuevas áreas urbanizadas tendrán como objetivo de calidad acústica asignado la no superación de los valores que le sean de aplicación en la tabla II, del Anexo I de la presente ordenanza.

3. Los objetivos de calidad establecidos en la tabla III, del Anexo I de la presente ordenanza serán de aplicación para las zonas tranquilas en aglomeraciones.

4. Las zonas tranquilas en campo abierto y los espacios naturales que requieran especial protección frente a la contaminación acústica, tendrán como objetivo de calidad los establecidos por el Ayuntamiento para cada caso en particular.

Artículo 19. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de ruido aplicables al espacio exterior de áreas de sensibilidad acústica

" Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica aplicable al espacio exterior de las ASAs, cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, cumplan en el periodo de un año las siguientes condiciones:

- Ningún valor, según el caso que corresponda, supera los valores fijados en las correspondientes tablas I, II y III anteriormente citadas en el artículo 18.

- El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB, los valores fijados en las correspondientes tablas I, II y III, según corresponda.

Artículo 20. Objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones aplicables al espacio interior de edificaciones

- Los objetivos de calidad acústica para el ruido y las vibraciones, en el espacio interior de edificaciones destinadas a diferentes usos quedan definidos en las tablas V y VI de la presente ordenanza. Se establece como objetivo de calidad acústica en este caso, no superar los valores de calidad asignados, en caso contrario cuando se superen los mismos se aplicará como objetivo de calidad acústica alcanzar los valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente en dichas tablas.

- Para edificaciones que se encuentren fuera de las áreas urbanizadas, aún cumpliendo la normativa urbanística, le serán de aplicación los mismos objetivos de calidad indicados en el apartado 1.

Artículo 21. Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido y vibraciones aplicables al espacio interior de edificaciones

Los objetivos de calidad establecidos en el artículo anterior se cumplen para las siguientes condiciones:

a) Los valores obtenidos para cada índice de inmisión de ruido Ld, Le, Ln, evaluados bajo el procedimiento establecido en la IT 2 del Decreto 6/2012 de 17 de enero deben de cumplir para el período de un año lo siguiente:

- Ningún valor supera los valores fijados en la correspondiente tabla V.

- El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla V.

b) Los valores obtenidos del índice de vibraciones, evaluados conforme a la IT 2 apartado C del Decreto 6/2012, de 17 de enero, cumplen lo siguiente:

1º Vibraciones estacionarias: Ningún valor del índice supera los valores fijados en la tabla VI.

2º Vibraciones transitorias: Los valores fijados en la tabla VI podrán superarse para un número de eventos determinados de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Se tienen en consideración para la evaluación los siguientes periodos de tiempo: periodo día, comprendido entre las 7,00-23,00 horas y periodo noche, comprendido entre las 23,00-7,00 horas.

b) No se permite ningún exceso en el periodo nocturno.

c) Bajo ningún concepto se permiten excesos superiores a 5 dB.

d) El conjunto de superaciones no debe de ser mayor de 9. Considerando que cada evento cuyo exceso no supere los 3 dB será contabilizado como 1 y si los supera como 3.

Artículo 22. Objetivos de calidad acústica en el interior de edificaciones sujetas al documento básico de protección frente al ruido (DB-HR), del código técnico de la edificación

Las edificaciones sujetas al DB-HR, cumplirán con los objetivos de calidad acústica en el espacio interior de las mismas cuando cumplan las exigencias acústicas que se reflejan en dicho documento básico.

Artículo 23. Zonas de servidumbre acústica

1. Los sectores del territorio que se encuentran afectados por el funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos, ya sean equipamientos existentes o proyectados, se enclavan dentro de una determinada zona de afección. Con el objetivo de compatibilizar ambos usos del territorio se declaran zonas de servidumbre acústica.

2. Según lo establecido en el artículo 9 del RD 1.367/2007, de 19 de octubre, estas zonas quedarán delimitadas en los mapas de ruido que elabore el ayuntamiento. De la misma forma cuando la competencia de realización de estos mapas de ruido sea del estado o de a administración autonómica, se incluirán y tendrán en cuenta las zonas de servidumbre acústica en los mapas de ruido realizados por la administración local.

3 Las zonas de servidumbre acústica seguirán las directrices preestablecidas en los artículos 7 y 12 del Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre.

Capítulo III

Mapas de ruido

Artículo 24. Objeto, fines y contenidos

1. Los mapas de ruido tienen como objetivo principal determinar la magnitud y el alcance de la población expuesta a determinados valores de índices de ruido en una zona determinada.

Los fines y contenidos mínimos de los mapas de ruido se encuentran determinados en el artículo 13 de la ley 6/2012, de 17 de enero.

2. Según lo establecido en el artículo 12, capítulo II del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el vigente reglamento de protección contra la contaminación acústica de Andalucía, se distinguen los siguientes tipos de mapas de ruido:

- Mapa estratégico de ruido (MER)

- Mapa singular de ruido ( mapa no estratégico de ruido)

- Otros mapas de ruido (mapas especiales de ruido)

3. Dentro de nuestro ámbito municipal se atiende a los mapas singulares de ruido y otro tipo de mapas definidos en el artículo 3.Teniendo en cuenta esto concluimos los siguientes aspectos:

3.1 Los mapas singulares de ruido deberán revisarse y, en su caso, modificarse cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación o en un plazo menor por aplicación de medidas de control incluidas en un plan de acción que modifiquen los niveles sonoros de una zona afectada.

3.2 Todo mapa singular deberá de ser acompañado con un plan de acción específico cuyo fin será la progresiva mejora para el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de las áreas afectadas.

3.3 La detección del incumplimiento de los objetivos de calidad acústica que dará lugar a la elaboración de un mapa singular de ruido cuando:

a) El mapa estratégico de ruido o en nuestro ámbito el otro mapa de ruido especificado determine dicho incumplimiento.

b) Confluyan las circunstancias de existencia de numerosas fuentes emisoras de ruidos y un número significativo de denuncias en el área afectada por las molestias generadas por estas mismas fuentes ante el Ayuntamiento.

En todo caso el mapa singular de ruido se elaborará y aprobará en el plazo de un año desde la detección del incumplimiento de los objetivos de calidad.

4. La evaluación y gestión del ruido ambiental para la obtención del cartografiado de ruido se realizará con carácter general mediante los índices acústicos Lden, Ld, Le y Ln, no obstante se deberán utilizar los índices acústicos que mejor se ajusten al origen, propagación y duración de las perturbaciones origen de los incumplimientos, recomendándose sistemas de medición directa. Los casos en los que es necesario la aplicación de índices de ruido suplementarios quedan recogidos en el anexo I punto 2 del Real Decreto 1.513/2005, de 16 de diciembre. La información relativa a dichos índices, así como los métodos y procedimientos para su evaluación quedan recogidos en la instrucción técnica I y II del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero.

5. Las zonas en las que se detecte que los objetivos de calidad acústica asignados para cada área se han igualado o superado, determinará dicho incumplimiento y el posible alcance territorial de los mapas de ruido.

Artículo 25. Planes de acción

1. El ayuntamiento elaborará y aprobará, tras la realización y aprobación del mapa de ruido correspondiente, un plan de acción conforme a lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, cuya finalidad es la siguiente:

a) Afrontar globalmente las cuestiones relativas a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica.

b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límite de transmisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.

c) Proteger las zonas de tipo a, e y g, así como las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto, contra el aumento de la contaminación acústica.

2. Los planes de acción tendrán como documento base y se desarrollaran a partir de los diferentes mapas de ruido.

3. Estos planes de acción deberán recoger, como mínimo, las actuaciones a realizar durante un período de 5 años para el cumplimiento de los objetivos establecidos.

4. En el plazo de un año desde la aprobación de los mapas singulares de ruido se elaborarán y aprobarán los subsiguientes planes de acción.

5. Los planes de acción correspondientes a mapas singulares de ruido tendrán la naturaleza de planes zonales específicos, según se define en la Ordenanza.

Artículo 26. Zonas acústicas especiales y planes zonales específicos

Quedan determinadas en esta ordenanza las siguientes tipologías de zonas acústicas especiales, establecidas en el artículo 18 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, determinándose las siguientes:

- Zonas de protección acústica especial.

- Zonas acústicamente saturadas.

- Zonas de situación acústica especial.

- Zonas tranquilas.

La declaración de zonas acústicas especiales se hará a través de los ayuntamientos conjuntamente con la aprobación de sus respectivos planes zonales específicos.

Para la aprobación de las mismas se requerirá la elaboración de un estudio cuyos contenidos vienen especificados en la IT 3.5 del Decreto 6/2012, de 17 de enero.

a) Zonas de protección acústica especial: Conforme a lo expuesto en el artículo 75.1 de la ley 7/2007, de 9 de julio, se declaran zonas de protección acústica especial aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables. Con indiferencia de que los emisores acústicos presentes en estas áreas cumplan los límites máximos de emisión, como dijimos anteriormente se deben de elaborar planes zonales específicos con el objetivo de mejorar la calidad acústica y llegar a los valores acústicos asignados. Los contenidos mínimos de estos planes quedan especificados en el artículo 19.3 del Decreto 6/2012, de 17 de enero.

b) Zonas acústicamente saturadas: en base a lo dispuesto en el artículo 76.1 de le ley 7/2007, de 9 de julio, se declararán este tipo de zonas en aquellas áreas del municipio en las que debido a la existencia de actividades destinadas al uso de establecimientos públicos, aún cuando se cumplan en cada una de estas actividades los objetivos establecidos en relación con los niveles transmitidos al exterior, se determine que los niveles sonoros ambientales sobrepasen los objetivos de calidad acústica, cuando excedan o igualen los valores determinados para el periodo nocturno en la tabla IV.

- El plan zonal específico referido a las zonas acústicamente saturadas, contendrá un régimen especial de actuaciones temporales que tendrán por objetivo la reducción de los niveles sonoros exteriores hasta alcanzar los valores establecidos en la tabla I. Algunas de las medidas correspondientes a estos planes zonales están recogidas en el artículo 20. 3 del Decreto 6/2012, de 17 de enero.

- El procedimiento de declaración de estas zonas se iniciará cuando sean evidentes las molestias causadas por el ruido ambiental provocadas por la concentración de actividades o usuarios en una zona. Se dará prioridad al inicio del procedimiento en áreas de sensibilidad acústica tipo a y tipo e.

c) Zonas de situación acústica especial: Se definen como aquellas zonas que previamente habían sido declaradas zonas de protección acústica especial y que después de aplicar las medidas correctoras contenidas en el plan zonal específico no se hubiera evitado el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica. Estas zonas al igual que todas y cada uno de las zonas acústicas especiales quedarán sujetas a un plan zonal específico que tendrá como objetivo a largo plazo, la mejora de la calidad acústica, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.

d) Zonas tranquilas en aglomeraciones: se definen como aquellos espacios situados dentro del ámbito territorial urbano donde no se superen los niveles establecidos para su área de sensibilidad. El objetivo que se le asigna a este tipo de áreas será no superar y mantener por debajo los niveles establecidos en la tabla III de la presente Ordenanza, tratando de preservar la mejor calidad acústica compatible con el desarrollo sostenible.

e) Zonas tranquilas en campo abierto: se definen como aquellas zonas tranquilas sin aglomeración y que no presentan perturbación por el ruido procedente del tráfico, las actividades industriales o las actividades deportivo-recreativas. Los objetivos de calidad acústica para esta zona serán los establecidos para el área tipo G en la que se integren este tipo de zonas.

Los planes zonales específicos de las zonas tranquilas irán encaminados a impedir el incremento de los niveles sonoros ambientales existentes en ellas, pudiendo adoptar las medidas que se consideren precisas en cada caso.

Artículo 27. El procedimiento común para la declaración de las zonas acústicas especiales

Cuando tras la evaluación y valoración según lo previsto en apartados anteriores, se constate la obligación de declaración de una zona acústica especial, se iniciará el procedimiento establecido en el artículo 23 y 24 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero.

TÍTULO IV

MEDIDAS DE PROTECCIÓN FRENTE CONTAMINACIÓN

SONORA Y VIBRACIONES

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 28. Determinación de horarios

1. Todos los ciudadanos tienen la obligación de respetar el descanso del vecindario y de evitar la producción de ruidos y vibraciones que alteren la normal convivencia durante las veinticuatro horas del día en todo el término municipal de Lucena.

2. Todo ciudadano debe evitar realizar cualquier acción que provoque una elevación de los niveles sonoros por encima de los límites establecidos, de manera específica, para cada caso en concreto.

3. Todas las herramientas, máquinas y equipos que puedan generar ruidos y vibraciones deberán mantenerse y utilizarse en condiciones que eviten o minimicen la emisión de las mismas.

4. Se prohíbe la emisión de cualquier ruido y vibración que moleste o altere el descanso para el caso de días laborales, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 23:00 horas del día anterior a las 07:00 horas de dicho día o de 01:00 horas a 09:00 horas en caso de domingos y festivos. Del mismo modo, en el periodo comprendido entre los días 1 de mayo al 30 de septiembre, se prohíbe la emisión de ruidos y vibraciones que moleste el descanso de los vecinos, los días laborables en horario desde las 15:00 horas hasta las 17:00 horas de la tarde.

5. Esta prohibición no será de aplicación en los supuestos donde concurran las excepciones previstas en la presente ordenanza así como en los casos de fuerza mayor. De forma particular, las limitaciones horarias establecidas en el presente precepto no serán de aplicación en lo referente a los servicios de limpieza viaria y recogida de residuos municipal.

Artículo 29. Realización de mediciones de ruidos y vibraciones, estudios e informes acústicos

1. Se solicitará el acceso a la vivienda o local o lugar al personal acreditado del Ayuntamiento o de cualquier otra Administración, si fuere necesario, a la persona responsable del foco emisor o fuente productora del ruido o vibración molesta.

2. La realización de mediciones de ruidos y vibraciones, estudios e informes acústicos, se efectuarán y elaborarán por el técnico competente en los términos establecidos en la normativa sectorial vigente, y aplicarán, según caso, los objetivos de calidad acústica aplicables de acuerdo a las tables del anexo I de la presente.

3. En aquellos supuestos donde resulte imposible medición instrumental de ruidos y vibraciones existentes, se regirá el criterio de las autoridades municipales, según: discernibilidad de las fuentes, y de los usos de la correcta, ordenada y cívica convivencia social. En ningún caso, en estos supuestos se podrá vulnerar la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio de las personas afectadas por los citados ruidos y vibraciones.

4. Cuando para las realizaciones de mediciones de ruidos o vibraciones sea necesario entrar en propiedades colindantes o adyacentes y el propietario de éstas negare reiterada y expresamente dicha entrada, esta circunstancia no impedirá el desarrollo y continuación del procedimiento en el que dicha medición deba realizarse, concluyendo las mediciones en puntos donde sea posible dicha comprobación.

De la negación de acceso contemplada en el párrafo anterior se levantará el correspondiente acta que se incorporará al procedimiento administrativo de su causa.

En todo caso, la persona o personas que impidieran el acceso contemplado en el presente artículo, además de incurrir en las responsabilidades contempladas en derecho, en ningún caso podrán exigir responsabilidad a esta Administración que pudiera derivar de su acción u omisión obstaculizadora de la actividad de esta Administración.

Artículo 30. Actividad administrativa en materia de información y sensibilización frente a la contaminación producida por ruidos y vibraciones

1. El Ayuntamiento, en materia concreta de esta ordenanza, llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarios con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas garanticen el descanso del vecindario y de evitar la producción de ruidos y vibraciones que alteren la normal convivencia y en consecuencia la calidad de vida en el espacio público y privado de las personas.

2. El Ayuntamiento promoverá con los medios a su alcance las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, para fomentar la convivencia y de respetar los derechos y deberes que giren en torno a cuestiones relacionadas con la materia de esta ordenanza.

Capítulo II

Disposiciones especiales

Artículo 31. Actividades domésticas

1. En aras de garantizar el derecho a la intimidad del domicilio, el morador o moradores de toda vivienda están obligados a evitar comportamientos y actos generadores de ruidos y vibraciones, tales como portazos, golpes, taconeo, gritos, saltos, bailes, cantos, juegos, movimiento de muebles y demás de naturaleza similar que vulneren o quebranten el contenido de los citados derechos para los vecinos.

Los actos y comportamientos reseñados en el párrafo anterior quedan expresamente prohibidos en el horario establecido al efecto en el artículo 28 de la presente Ordenanza.

2. Los lugares donde se lleven a cabo ensayos musicales, bailes o actividades de similar naturaleza, deberán cumplir en todo caso las condiciones de aislamiento acústico establecidas en el Capítulo III del Título III del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero. El uso de instrumentos musicales para el desarrollo de las actividades mencionadas quedará sujeto a unos límites de civismo y respeto a los demás, quedando prohibido en todo caso en período nocturno.

3. El funcionamiento y uso de equipos productores de sonido en el interior de viviendas habitables, tales como receptores de televisión y radio, equipos de música y electrodomésticos queda prohibido cuando se desarrollen fuera de unos límites de civismo y respeto a los demás. Con independencia de lo anterior, el uso de electrodomésticos está, en todo caso sujeto a los límites de inmisión de ruido y vibraciones para exterior e interior establecidos en la presente ordenanza, debiendo los responsables de los mismos adoptar medidas para minimizar el impacto sonoro.

4. La realización de obras y trabajos de albañilería que conlleven la demolición de tabiques, estarán sujetas a la preceptiva autorización municipal, así como las actividades de acondicionamiento y mantenimiento en el interior de viviendas que implique la utilización de herramientas, se llevarán a cabo de conformidad a los horarios establecidos en el artículo 28 de la presente Ordenanza.

5. Las fiestas y celebraciones de naturaleza similar que se lleven a cabo en lugares que puedan afectar a viviendas habitables, se llevarán a cabo de forma que no produzcan molestias en las piezas habitables de las viviendas que sean adyacentes y colindantes donde tenga lugar los citados eventos.

En todo caso los acontecimientos reseñados en el párrafo anterior quedan expresamente prohibidos durante la franja horaria comprendida en el artículo 28 de la presente Ordenanza, salvo autorización expresa emitida por el Ayuntamiento al efecto.

Artículo 32. Máquinas e instalaciones vinculadas a la actividad doméstica y comunitaria

1. Todas las máquinas e instalaciones situadas en edificios de viviendas o colindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 1,5 a 2,5 veces el de la máquina, si fuera preciso.

2. Se prohíbe la instalación de máquinas fijas sobre piso, entreplantas, voladizos y similares, salvo escaleras mecánicas, cuya potencia sea superior a 2 CV, sin exceder además, de la suma total de 6 CV, salvo que estén dotadas de sistemas adecuados de amortiguadores de vibraciones.

3. Con carácter general, no se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes ni pilares.

4. El funcionamiento de las instalaciones de aire acondicionado, calefacción, ventilación y refrigeración y similares, no deberá superar en los edificios, usuarios o no de estos servicios, los niveles para vibraciones y ruidos establecidos en la Tabla VI, VII y VIII respectivamente de la presente ordenanza. En caso de superación de los límites de inmisión, los huecos de admisión o expulsión de aire procedentes de las actividades anteriores y que se comuniquen con el exterior, deberán dotarse de silenciadores o rejillas acústicas adecuados.

5. Se prohíbe la instalación en fachadas, incluyendo, voladizos y salientes, de cualquier elemento de instalaciones de climatización o ventilación, cuando se superen los valores establecidos en las tablas VI, VII y VIII.

6. Se prohíbe el funcionamiento de aquellos que transmitan vibraciones discernibles, sin necesidad de instrumentos de medida.

7. Se prohíbe en cualquier actividad instalar calderas, compresores, cajas de ventilación, generadores, máquinas y motores de cualquier tipo en general, en patios de luces de edificios de viviendas o en sus fachadas, aunque se ubiquen dentro de recintos de cualquier tipo.

8. Se prohíbe en cualquier actividad abrir huecos para ventilar motores o máquinas en general, con o sin rejillas, en las fachadas que comuniquen con patios de luces de edificios de viviendas, salvo que dichos huecos se conecten en forma totalmente estanca a conductos que discurran hacia la parte superior del edificio cumpliendo las normas urbanísticas municipales.

9. Todos los conductos de fluidos deberán estar aislados para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones y con una velocidad de circulación tal que no se produzca golpe de ariete o cualquier otro tipo de vibración.

10. En caso de producirse una denuncia ante el Ayuntamiento, se realizará un ensayo acústico por parte del personal técnico del Ayuntamiento o personal autorizado, para comprobar el cumplimiento de los valores límite de vibraciones o ruidos trasmitidos y especificados en las tablas VI, VII y VIII respectivamente de la presente Ordenanza.

Artículo 33. Actos y actividades realizadas en espacios o vías públicas al aire libre

Para el desarrollo de actos y actividades en espacios o vías públicas al aire libre se disponen las siguientes condiciones para asegurar su correcto desarrollo dentro de unos límites de civismo que permitan su realización minimizando el impacto acústico.

- Actos.

1.1 En espacios o vías públicas no se podrán llevar acabo actos generadores de ruidos y vibraciones que alteren la tranquilidad y sosiego vecinal, vulneren el derecho a la intimidad o quebranten el derecho a la inviolabilidad del domicilio, excepto en aquellos supuestos en que el sujeto productor del ruido o vibración haya sido expresamente autorizado al efecto por el Alcalde u órgano competente.

1.2 Quedan expresamente prohibidos todos aquellos actos consistentes en gritar, vociferar, cantar, utilizar equipos de reproducción de sonidos, y otros que, aunque de distinta naturaleza, generen ruidos y vibraciones conforme a lo establecido en el apartado anterior.

1.3 Queda prohibido el uso de productos pirotécnicos fuera de las limitaciones contenidas en la autorización municipal.

2. Actividades

Todas las actividades relacionadas en este apartado estarán sometidas a intervención municipal mediante el otorgamiento de licencias y/o autorizaciones salvo las derivadas del derecho de reunión reconocido por el artículo 21 de la Constitución.

2.2 Terrazas y veladores de hostelería y kioscos.

2.2.1 Los usos, instalaciones y ocupaciones del dominio público local, en especial mediante la instalación de veladores en terraza, se regirán por lo establecido en la normativa sectorial y específica aplicable.

2.2.2 En cualquier caso, y con independencia de su regulación propia, el mobiliario utilizado deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que en su montaje, desmontaje o desplazamientos por el suelo produzcan ruidos de impactos.

2.2.3 En cuanto a la instalación de cualquier equipo de reproducción sonora en el ámbito de la terraza, así como el mantenimiento de ventanas o puertas de la actividad principal abiertas se estará, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.

2.2.4 En caso de denuncia ante el Ayuntamiento por el ruido producido a consecuencia del funcionamiento de la terraza o velador, se procederá a valorar su posible afección según la Tabla VII de la presente Ordenanza y evaluar según el procedimiento descrito en el Capítulo II del Título III del Decreto 6/2012, de 17 de enero, para emisores acústicos situados en el exterior, situando los puntos de medición en la pieza habitable de la vivienda del edificio del que procede la denuncia.

2.3 Espectáculos públicos y actividades recreativas.

2.3.1. El ejercicio de este tipo de actividades se encontrará regulada por la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2.3.2 El Ayuntamiento podrá eximir, por motivos de interés general, durante el tiempo de duración de los mismos, de la aplicación de los límites de inmisión de ruido establecidos en la presente ordenanza, en los desfiles procesionales de carácter religioso oficialmente reconocidos y las cabalgatas de reyes, con o sin bandas de música, así como romerías, fiestas locales y otras actividades análogas de carácter tradicional.

2.4 Conciertos o espectáculos singulares.

2.4.1 El ejercicio de este tipo de actividades se encontrará regulada por la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2.4.2 En cuanto a la celebración de conciertos o espectáculos singulares al aire libre en la vía pública, se estará, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.

2.5 Publicidad.

La publicidad dinámica y audiovisual únicamente podrá realizarse previa autorización municipal expresa, conforme a lo previsto en la Ordenanza Municipal de Publicidad. Dicha autorización contemplará las condiciones de ejercicio de la actividad publicitaria en esta modalidad, y especialmente el horario establecido para su realización. En cualquier caso la autorización fijará el deber de cumplir con los niveles máximos contemplados en el Reglamento de Protección Contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 7 de enero.

Artículo 34. Actividades realizadas con vehículos y maquinaria en vía pública o privadas al aire libre

- La maquinaria utilizada en vía pública, debe estar sujeta a la Directiva Europea relativa al ruido generado por la maquinaria en funcionamiento al aire libre, transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, incluyéndose esta exigencia en los pliegos de condiciones del proyecto a ejecutar.

- La recogida de residuos urbanos y las labores de limpieza viaria adoptarán las medidas y precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos, tanto respecto de los vehículos de recogida de residuos y maquinaria de recogida y limpieza, como en la ejecución de los trabajos en la vía pública ya sea en la manipulación de contenedores como en la compactación de residuos, el baldeo, el barrido mecánico u otras.

- Los contenedores utilizados para recogida de cualquier tipo de residuos, a medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos de amortiguación acústica a fin de limitar las emisiones de ruidos originadas por su uso.

- Trabajos u obras. Los trabajos y obras privadas hechas en la vía pública deberán ser expresamente autorizados por el Ayuntamiento, que determinará y limitará en días y horarios, y condiciones para minimizar la emisión sonora.

4.1 Se exceptuarán de la condición anterior las obras urgentes, las que se realicen por razones de necesidad o peligro y aquellas que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el día. El trabajo nocturno deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento.

4.2 Los responsables de las obras deberán proceder a la ubicación de las fuentes sonoras en el interior de la estructura en construcción, una vez que el estado de la obra lo permita.

4.3 No se podrán emplear máquinas cuyo nivel de emisión sea superior a 90 dBA. En caso de necesitar un tipo de máquina especial cuyo nivel de emisión supere los 90 dBA (medido a 5 metros de distancia), se pedirá un permiso especial, donde se definirá el motivo de uso de dicha máquina y su horario de funcionamiento. Dicho horario deberá ser expresamente autorizado por los servicios técnicos municipales.

4.4 Los trabajos de mantenimiento de instalaciones e infraestructuras municipales (alumbrado público, señalización horizontal, alquitranado de calles, limpieza viaria etc.), podrán realizarse en periodo nocturno cuando existan motivos que impidan o desaconsejen acometerlos en otro período, o cuando revistan urgencia por motivos de seguridad o peligro, aunque se superen los límites de inmisión de ruido establecidos en la presente norma. Con objeto de fomentar el uso de maquinaria más silenciosa para la realización de los trabajos expuestos anteriormente el ayuntamiento podrá exigir que se acredite el nivel de potencia sonora de dicha maquinaria, conforme a las normas de calidad.

- La carga, descarga de mercancías y actividades de mudanzas, quedarán sometidas a lo establecido en la ordenanza municipal de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. En todo caso, se realizarán adoptando los sistemas y precauciones necesarios para reducir al mínimo la posible contaminación acústica originada por dicha actividad, evitando principalmente los impactos tanto en el propio vehículo como en el pavimento.

Artículo 35. Animales

1. La tenencia y/o posesión de animales, en particular los animales de compañía será objeto de regulación en su normativa específica, en cualquier caso, las personas poseedoras de animales están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para impedir generar molestias o perturbar la tranquilidad del vecindario.

2. Se prohíbe, durante el horario establecido en el artículo 28 de la presente norma, dejar en patios, terrazas, galerías, balcones, corrales, establos, u otros espacios abiertos, animales que con sus sonidos puedan perturbar de forma evidente el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

Artículo 36. Vehículos a motor y ciclomotores

La regulación de los vehículos a motor y ciclomotores como fuente de producción de ruidos y vibraciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobada por Decreto 6/2012, de 17 de enero, resultando de aplicación adicional al término de Lucena las medidas siguientes:

" El procedimiento para la medición y valoración de los ruidos producidos por vehículos de motor y ciclomotores, así como los sistemas de medición con el vehículo parado, están establecidos en la Instrucción Técnica 7 del citado Reglamento.

" Los vehículos de motor y ciclomotores que circulen por el término municipal de Lucena mantendrán en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos capaces de transmitir ruidos y, especialmente, el silencioso del escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo no exceda de los límites establecidos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente .

" Como norma general, los límites máximos de nivel de emisión sonora admisibles para los vehículos de motor y ciclomotores en circulación, se obtendrán sumando 4 dBA al nivel de emisión que figure en la ficha de homologación del vehículo, regulada en el Real Decreto 2.028/1986, de 6 de junio, así como en el Decreto 1.439/1972, de 25 de mayo, correspondiente al ensayo a vehículo parado.

" En el caso de que en la correspondiente ficha de características de un vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, dicho nivel se determinará conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisores acústicos.

" Se prohíbe, utilizar bocinas o señales acústicas, salvo los casos previstos en la normativa en materia de seguridad vial.

" Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, el Ayuntamiento de Lucena, podrá, previos los informes pertinentes, delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida la circulación de alguna clase de vehículos, así como establecer restricciones de velocidad. Así mismo, podrán adoptarse cuantas medidas de gestión de tráfico se estimen oportunas.

Artículo 37. Sistemas de aviso sonoro

- Salvo en circunstancias excepcionales, se prohíbe hacer sonar elementos de aviso sonoro en el horario establecido en el artículo 28 de la presente Ordenanza. Igualmente se prohíbe usar los sistemas acústicos de alarma o de emergencia sin causa justificada.

- Sistemas de aviso de la Categoría 1.

2.1 Definición: aquellos dispositivos fijos que están enclavadas en edificios y emiten sonidos al medio ambiente exterior e interior común o de uso público compartido con la finalidad de persuadir, prevenir o advertir de la presencia de una emergencia.

2.2 Requisitos de funcionamiento:

a) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso 60 segundos.

b) Sólo se permiten sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de tres veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de 30 segundos y máximo de 60 segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.

c) Si una vez terminado el ciclo total, no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento.

d) Para estas alarmas se imponen como niveles máximos de emisión los 85 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

e) El disparo sistemático e injustificado de un sistema de alarma sin que por parte del propietario del mismo se utilicen los elementos necesarios para su anulación o bloqueo dará lugar, previa comprobación por la policía municipal de la posible avería o mal funcionamiento del sistema, a su intervención para eliminar el ruido generado, utilizando los medios mas oportunos y adecuados en cada caso, todo ello sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador al propietario del sistema.

2.3 Requisitos de instalación e identificación.

- La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia de actividades estará sometida a autorización previa por parte de la Administración Municipal, debiendo disponer de la oportuna guía registro. Para la instalación de avisadores acústicos de emplazamiento fijo, será necesario hacer la correspondiente comunicación a la Administración Local, donde se hará constar el domicilio y el teléfono, acompañado de un certificado del instalador.

- A tal efecto el Ayuntamiento mantendrá debidamente actualizado un archivo en el que figurarán todos los datos necesarios de identificación de estas instalaciones. Los instaladores de los sistemas de alarma antirrobo vendrán obligados a comunicar en las dependencias de la policía local más próximas a su lugar de instalación, los siguientes datos:

(a) Situación del sistema de alarma (dirección del edificio o local).

(b) Nombre, dirección postal y teléfono de la persona o personas contratantes del sistema.

(c) Datos de la empresa instaladora e indicación de los responsables del control y desconexión del sistema de alarma.

(d) Indicación de la central de alarmas a la que esté conectado y los datos de la misma.

Todo ello con el fin de que, una vez avisados de su funcionamiento anormal, pudiera proceder de inmediato a su desconexión, utilizando los medios oportunos y adecuados en cada caso, todo ello, sin perjuicio de la instrucción de expediente sancionador al propietario del sistema.

Dicho archivo tendrá un carácter confidencial y a él solo tendrán acceso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

- Sistemas de aviso de la Categoría 2.

3.1 Definición: aquellos dispositivos móviles ubicados en vehículos o motocicletas que emiten sonidos al medio ambiente exterior con la finalidad de advertir de la presencia de una emergencia o a modo de advertencia antirrobo

3.2 Requisitos de funcionamiento:

a) Los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria, públicos o privados, tales como policía, bomberos, protección civil, ambulancias y servicios médicos, podrán estar dotados de los sistemas de reproducción de sonido y ópticos reglamentarios y autorizados en la correspondiente documentación del mismo.

b) Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas), no entrañe peligro alguno para los demás usuarios y especialmente entre el horario establecido en el artículo 28 de la presente norma.

c) Para las alarmas instaladas en los vehículos, si están en funcionamiento por un tiempo superior a 5 minutos, los Agentes de la Autoridad, valorando la gravedad de la perturbación, la imposibilidad de desconexión de la alarma y el perjuicio a la tranquilidad pública, podrán llegar a la retirada, a costa de sus titulares, de los vehículos a los depósitos municipales habilitados al efecto.

Los sistemas de aviso de esta categoría, nunca superarán como nivel máximo (Lmax) los 90 dBA, medidos a una distancia de cinco metros del vehículo que lo tenga instalado en la dirección de máxima emisión sonora. En el caso concreto de los vehículos de urgencia o asistencia sanitaria deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

- Sistemas de aviso de la Categoría 3.

4.1 Definición: entendiéndose estos como aquellos sistemas de avisos o advertencias que emiten sonidos al exterior para transmitir anuncio o información.

4.2 Requisitos de funcionamiento:

a) Las regulaciones establecidas para las alarmas de categoría 1.

b) En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá establecer excepciones y/o dispensas por razones de interés general, de emergencia o de tradicional consenso, tales como toques de campanario con motivo de fiestas locales. Dicha excepción o dispensa podrá ser para todo el término municipal o parte de ella.

Artículo 38. Actividades en establecimientos de carácter público y privado

La regulación de esta fuente de producción de ruidos y vibraciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero, resultando de aplicación adicional al término municipal de Lucena las medidas siguientes:

1) Las actividades y establecimientos regulados en este precepto deberán exponer de manera visible en el interior del mismo, placa expedida por el Ayuntamiento con el contenido establecido en el Anexo III de la presente Ordenanza.

2) El cierre y apertura de los establecimientos deberá realizarse de forma que no origine molestias a los vecinos. En el caso de detectarse molestias en este aspecto, se requerirá al responsable para que cese la actividad molesta. En caso de que el responsable hiciera caso omiso al requerimiento, se aplicarán los procedimientos de ensayo y los límites establecidos en la presente Ordenanza, todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

3) En aquellas actividades y establecimientos que cuenten con autorización para reproducir música pre-grabada o música en directo, en cuya actividad los niveles sonoros emitidos pueden dar lugar a la superación de los límites de inmisión de ruido establecidos en las Tablas VII y VIII de la presente Ordenanza, será obligatorio la instalación de limitador y/o controlador acústico, cuya instalación vendrá determinada por el artículo 48 del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero.

4) Para aquellas actividades cuyos equipos ruidosos puedan ser manipulables, es decir, aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducción musical o audiovisual, además de la preceptiva instalación del limitador-controlador, se realizará una certificación de cumplimiento de niveles de aislamiento a ruido aéreo según la Tabla XI de la presente Ordenanza, evaluado y valorado según los métodos y procedimientos de evaluación establecidos en la IT.2. del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 6/2012, de 17 de enero. Dicha certificación deberá ser aportada por el interesado en el procedimiento de solicitud de licencia de actividad de apertura de establecimiento.

TÍTULO V

INSPECCIÓN, CONTROL, VIGILANCIA Y EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Capítulo I

Inspección, control, vigilancia

Artículo 39. Competencia inspectora y de Control

1. Corresponde al Ayuntamiento adoptar las medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas establecidas en la presente Ordenanza y normativa ambiental aplicable, sin perjuicio de las competencias que la Comunidad Autónoma tenga atribuidas por la Ley 7/2007, de 9 de julio y por Decreto 6/2012, de 17 de enero.

2. El personal de Ayuntamiento designado para realizar las inspecciones comprobatorias o disciplinarias encaminadas a verificar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, sin perjuicio de la correspondiente orden judicial para la entrada en domicilio, tendrá las siguientes facultades:

a) Acceder previa identificación a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de contaminación acústica.

b) Requerir la información y documentación de legalización de actividades e instalaciones objeto de inspección que se considere necesaria.

c) Realizar comprobaciones y mediciones necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ordenanza.

d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de la Policía Local.

Artículo 40. Función de policía e inspección

1. Las funciones de policía consisten en la vigilancia ordinaria del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente sobre ruidos y vibraciones, y especialmente, de las previsiones contenidas en la presente Ordenanza.

2. Las funciones de inspección consisten en comprobar de manera concreta, la adecuación de las instalaciones, establecimientos y demás ámbitos generadores o receptores de ruidos y vibraciones, mediante comprobación de idoneidad documental de las posibles autorizaciones administrativas, vigencia, adecuación a la normativa, así como la realización de las pruebas técnicas que se consideren necesarias para verificar la situación de los focos emisores.

3. Las funciones de policía e inspección serán llevadas a cabo por la Policía Local de Lucena, y por personal del Ayuntamiento facultado y asignado para ello.

Artículo 41. Actas de denuncia y actas de inspección

1. El acta de denuncia tendrá la consideración de documento público y recogerán junto con el contenido mínimo legalmente establecido para las denuncias, una descripción de los hechos, datos objetivos y demás circunstancias que se consideren convenientes.

Las denuncias por incumplimiento a las disposiciones de esta Ordenanza darán lugar a la apertura de diligencias informativas correspondientes con el fin de verificar que se dispone de atribuciones, y en su caso, comprobar mediante la oportuna inspección, la veracidad de los hechos denunciados.

2. El acta de inspección tendrá, igualmente, la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores, y recogerán junto con el contenido contemplado en el párrafo anterior:

a) Los resultados de las inspecciones que se hayan realizado.

b) Manifestaciones del interesado o representante cuando se produzcan.

c) Incorporación en su caso, de los informes técnicos u otros documentos que vayan a formar parte de la misma.

d) Diligencia de recibí de la copia del acta al interesado o persona que lo represente, o en su caso, mención de su ausencia o negativa a firmar y recibirla.

Artículo 42. Deber de colaboración

1. Los titulares, organizadores, empleados o cualquier persona que pudiera resultar de algún modo responsable de un foco emisor de ruidos y vibraciones, colaborarán con los agentes de la autoridad cuando en el ejercicio de sus funciones sean requeridos para ello.

2. Este deber de colaboración conlleva en todo caso, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Facilitar acceso a recintos, locales o instalaciones objeto de inspección.

b) Tener a disposición de la autoridad para su comprobación las licencias, autorizaciones u otra documentación de relevancia.

c) Suministrar la información que se le requiera al efecto.

d) Facilitar las comprobaciones y verificaciones técnicas que se consideren necesarias.

e) Designar, en su caso, y a requerimiento de la autoridad, un representante con se entenderán las actuaciones de inspección.

Capítulo II

Potestad sancionadora

Artículo 43. Ámbito normativo

El municipio ejercerá la potestad sancionadora en el ámbito de la presente Ordenanza, de conformidad con lo establecido al efecto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía; y Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Artículo 44. Norma supletoria

En todo lo no dispuesto en las normas reseñadas anteriormente será de aplicación lo establecido al efecto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo Común así como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 45. Procedimiento

1. La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo Común así como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.4 del Decreto 6/2012, de 17 de enero.

Artículo 46. Competencias

1. Conforme al principio de legalidad el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, siendo en este caso el órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el Alcalde o miembro de la Corporación en quien aquél delegue.

2. La función instructora se ejercerá por la autoridad o funcionario que designe el órgano competente en el inicio del procedimiento sancionador. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera la competencia para resolver el procedimiento.

Artículo 47. Sujetos responsables

1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor y/o promotor del hecho en que consista la infracción o en aquellas personas que resulten responsables del mismo a título de dolo o culpa.

2. Del mismo modo, resultarán responsables directos de las infracciones aquellos en quienes recayera el deber de prevenir la comisión de infracciones administrativas por parte de quienes se hallen sujetos a una relación dependencia o vinculación.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Cuando el cumplimiento de la obligación legalmente establecida corresponda a varias personas conjuntamente, y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, de de las personas responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se comentan y de las sanciones que se impongan.

Artículo 48. Concurrencia de sanciones

1. El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y de fundamento.

2. Cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se sustancia procedimiento en vía judicial en el que se detecta identidad sustancial de sujeto, hecho y fundamento, podrá declarar, en su caso, la suspensión del procedimiento sancionador iniciado por el tiempo indispensable para el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional.

Artículo 49. Medidas provisionales

1. Con carácter previo al inicio del expediente sancionador el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, debiendo ser estas confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.

2. Del mismo modo, una vez iniciado un procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

Capítulo III

Infracciones y Sanciones

Artículo 50. Infracciones

Toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la presente Ordenanza o desobedezca el mandato emanado de la autoridad municipal o sus agentes en cumplimiento de la misma, se considerarán infracción y generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía civil, penal o de otro orden que pudiera corresponder.

Artículo 51. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en leves, graves o muy graves.

2. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) Desarrollar interpretaciones musicales no autorizadas en el medio ambiente exterior, en periodo diurno.

b) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal funcionamiento de las actividades del local receptor, en horario diurno.

c) Utilizar productos pirotécnicos fuera de las limitaciones contenidas en la autorización municipal expedida al efecto, en horario diurno.

d) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, en el periodo diurno.

e) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, en periodo diurno.

f) El funcionamiento de alarmas emitiendo con niveles sonoros superiores a los establecidos para su grupo, durante el periodo diurno, salvo que se acredite la existencia de un problema técnico.

g) La utilización de maquinaria que incumplan lo establecido en el artículo 28 de la presente Ordenanza durante el periodo diurno.

h) Efectuar mudanzas o movimientos de mobiliarios en horario nocturno.

i) Realizar obras y actividades de acondicionamiento y mantenimiento del interior de las viviendas sin respetar los horarios establecidos en el artículo 28 de la presente ordenanza.

j) Realizar ensayos o interpretaciones musicales rebasando los límites de inmisión de ruido y vibraciones para exterior e interior establecidos en esta ordenanza en horario diurno.

k) La tenencia y/o posesión de animales sin adoptar las medidas necesarias para impedir ocasionar molestias o perturbar la tranquilidad del vecindario.

l) Dejar en patios, terrazas, galerías, balcones, corrales, establos, u otros espacios abiertos, animales que con sus sonidos puedan perturbar de forma evidente el descanso y la tranquilidad de los vecinos.

m) A efectos de la presente ordenanza,se considerarán infracciones leves la superación hasta en 3 dBA de los valores límites para ruido y vibraciones establecidos en la presente norma.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Desarrollar interpretaciones musicales no autorizadas en el medio ambiente exterior, durante el periodo nocturno.

b) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal funcionamiento de las actividades del local receptor, en horario nocturno.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, en el periodo nocturno.

d) Utilizar productos pirotécnicos fuera de las limitaciones contenidas en la autorización municipal, durante el periodo nocturno.

e) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, en periodo nocturno.

f) El funcionamiento de alarmas emitiendo con niveles sonoros superiores a los establecidos para su grupo, durante el periodo nocturno.

g) La utilización de maquinaria que incumplan lo establecido en la presente Ordenanza durante el periodo nocturno.

h) Realizar ensayos o interpretaciones musicales rebasando los límites de inmisión de ruido y vibraciones para exterior e interior establecidos en esta ordenanza en horario nocturno.

i) Utilización de electrodomésticos rebasando los límites de inmisión de ruido y vibraciones para exterior e interior establecidos en esta ordenanza, sin respetar los horarios establecidos en el artículo 28.

j) Instalar maquinas e instalaciones de aire acondicionado, calefacción y similares cuando no se cumplan las condiciones establecidas en esta ordenanza y sean susceptibles de generar ruido.

k) A efectos de la presente ordenanza, se considerarán infracciones graves la superación de los valores límites establecidos en la presente norma en más de 3 dBA y hasta 6 dBA.

l) La desobediencia a las órdenes o indicaciones de las autoridades, funcionarios y agentes municipales.

m) La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en ejercicio de sus funciones.

n) La comisión de dos infracciones leves en el periodo de un año.

4. Se considerarán infracciones muy graves:

a) Desarrollar interpretaciones musicales no autorizadas en el medio ambiente exterior, en ZPAE, ZSAE o ZAS, sea cual sea su horario.

b) Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal funcionamiento de las actividades del local receptor, en ZPAE, ZSAE o ZAS, sea cual sea su horario.

c) Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, en ZPAE, ZSAE o ZAS, sea cual sea su horario.

d) Utilizar productos pirotécnicos fuera de las limitaciones contenidas en la autorización municipal, en ZPAE, ZSAE o ZAS, sea cual sea su horario.

e) El funcionamiento de alarmas cuando se incumplan sus especificaciones técnicas al tipo de alarma autorizado, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento o secuencia de repetición, en ZPAE, ZSAE o ZAS, sea cual sea su horario.

f) El funcionamiento de alarmas emitiendo con niveles sonoros superiores a los establecidos para su grupo, en ZPAE, ZSAE o ZAS, sea cual sea su horario

g) La utilización de maquinaria que incumplan lo establecido en el artículo 28 de esta Ordenanza en ZPAE, ZSAE o ZAS, sea cual sea su horario.

h) Realizar ensayos musicales, bailes o actividades de similar naturaleza, en lugares que no cumplen las condiciones de aislamiento acústico establecido en el capítulo III, Título III del Decreto 6/2012, en ZPAE, ZSAE, ZAS, sea cual sea su horario.

i) A efectos de la presente ordenanza se considerarán como infracciones muy graves la superación en más de 6 dBA de los valores limites de emisión de aplicación establecidos en la presente norma.

j) La comisión de dos infracciones graves en el periodo de un año.

Artículo 52. Graduación de las sanciones

1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La sanción a imponer guardará la debida adecuación ente la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

3. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo.

La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.

La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:

a) La reiteración, por la existencia de mas de dos denuncias en las que se constate la identidad de hechos.

b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.

c) La existencia de dolo o intención manifiesta en la comisión de la infracción.

Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este apartado.

Artículo 53. Sanciones

1. Las infracciones a esta Ordenanza darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Las infracciones leves: Multa de multa de hasta 600 €.

De acuerdo con los dispuesto en el artículo anterior, los tramos correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los que siguen:

b) Las infracciones graves: Multa de a multa de 601 € a 12.000 €.

Para las infracciones graves el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 3.000 euros; el grado medio, de 3.001 a 9.000 euros, y el grado máximo, de 9.001 a 12.000 euros.

c) Las infracciones muy graves: Multa de multa de 12.001 € a 300.000 €.

    Para las infracciones muy graves el grado mínimo comprenderá la multa de 12.001 a 50.000 euros; el grado medio, de 50.001 a 150.000 euros, y el grado máximo, de 150.001 a 300.000 euros.

    3. Para la individualización de la sanción dentro de cada uno de los grados se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) La cuantía del perjuicio causado.

    b) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.

    c) El grado de intencionalidad o culpabilidad.

    d) La trascendencia del perjuicio en cuanto al funcionamiento de los servicios públicos.

    4. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:

    a) Suspensión temporal de la autorización.

    b) Revocación de la autorización.

    c) Indemnización, en su caso, de los daños ocasionados al dominio público.

    En cualquier caso, la comisión de tres infracciones graves y dos muy graves podrá llevar aparejada la imposición de la sanción de revocación de las licencia/declaración responsable, y la comisión de tres infracciones muy graves también la inhabilitación para la obtención, por medio de declaración responsable o solicitud de licencia, de autorización para ejercicio de actividad por un período de hasta dos años.

    5. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo Común, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para la resolución del procedimiento aplicará una reducción del 50% sobre el importe de la sanción propuesta. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

    Artículo 54. Circunstancias modificativas de la responsabilidad

    1. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionador o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto de la circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción en la escala inmediatamente anterior.

    2. Cuando la cuantía resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.

    3. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea, por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador.

    4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por mas de una infracción de las previstas en esta Ordenanza, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad.

    5. Servirán igualmente como circunstancias modificativas de la responsabilidad las siguientes circunstancias:

    a) La obstaculización de la labor inspectora.

    b) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido a la salud de las personas.

    c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir a las otras.

    Artículo 55. Prescripción

    1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años, y las leves al año. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

    2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, por infracciones graves a los 3 años, y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

    Disposición Transitoria

    1. Las licencias o autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ordenanza permanecerán invariables durante su periodo de vigencia.

    2. Las licencias o autorizaciones solicitadas antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y aún no autorizadas, deberán ajustarse a lo prevenido en la misma, concediéndose un plazo de 30 días para la emisión de nuevos informes y, en su caso, presentación de documentos.

    3. Hasta tanto se establezca y apruebe la zonificación acústica, las áreas de sensibilidad acústica vendrán establecidas y determinadas por el uso característico de la zona

    Disposición Derogatoria

    A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedarán derogadas cuantas disposiciones de carácter local se opongan a la misma.

    Disposición Final

    En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de aprobación de la ordenanza vendrá constituida por la siguiente:

    Real Decreto 1.513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.

    Real Decreto 1.367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

    Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía; así como por las modificaciones o nuevas disposiciones que sobre este particular tengan lugar.


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