Boletín nº 216 (12-11-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Luque

Nº. 3.753/2018

Doña Ana María Higueras Ruiz, Alcaldesa-Presidenta-Accidental del Ayuntamiento de Luque (Córdoba), hace saber:

Que al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial, de fecha 27 de julio de 2018, aprobatorio de la creación de la Ordenanza de Registro de Solares y Edificaciones Ruinosas del Ayuntamiento de Luque, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA REGISTRO MUNICIPAL DE SOLARES Y

EDIFICIOS RUINOSOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de la presente ordenanza es regular el funcionamiento y la organización del Registro Municipal de Solares y Edificios Ruinosos, así como el procedimiento de ejecución por sustitución del propietario incumplidor para exigirle el cumplimiento de los deberes de edificación, rehabilitación y conservación señalados en los artículos señalados en los artículos 150, 151 y 155 de la LOUA.

2. El ámbito de aplicación del Registro Municipal comprende el término municipal de Luque.

Artículo 2. Naturaleza jurídica

1. El Registro participa de la naturaleza jurídica administrativa, al estar integrado por todos los inmuebles, tanto solares como edificaciones, que hayan sido previamente incluidos en el mismo en virtud de resolución administrativa dictada por el órgano municipal competente.

2. El Registro será público. Cualquier ciudadano tendrá derecho a que se le manifiesten los libros y a obtener certificación de su contenido.

TÍTULO II

CONTENIDO Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DE

SOLARES Y EDIFICIOS RUINOSOS

Artículo 3. Supuestos inscribibles

Son susceptibles de inscripción los inmuebles que se hallen en alguno de los supuestos que se enumeran a continuación:

a) Solares sin edificar: Se entiende por solar la unidad predial o parcela de suelo urbano dotada de los servicios y características mínimas que exige el artículo 148.4 de la LOUA.

b) Construcciones paralizadas: Entendiendo por tales las que, habiendo sido iniciadas, queden abandonadas o fueren suspendidas. Se apreciará paralización cuando, de conformidad con el artículo 173.3 de la LOUA, hayan transcurrido dos meses desde la notificación de la caducidad de la licencia sin haber sido solicitada una nueva o tras haberse denegado de la que se hubiera deducido.

c) Edificaciones inadecuadas: La no adecuación irá ligada a la incompatibilidad total o, manifiesta de la edificación con el planeamiento vigente en cuanto a los requisitos de uso, alineación, volumen, altura u otros que el planeamiento incluya, y que, a su vez, interrumpan el desarrollo de proyectos municipales.

d) Edificaciones deficientes: Entendiendo por tales aquellas en que su estado de conservación no reúna las condiciones que las hagan aptas para su habilitación o uso efectivo legítimo, o presenten carencias graves de seguridad, desembocando en la generación de grave consecuencia del incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación o rehabilitación dictadas por el órgano municipal competente, o de las obras contempladas en los informes derivados de la Inspección Técnica de Edificaciones.

e) Edificaciones ruinosas: Son las comprendidas en la letra de los artículos 157.1 y 159 de la LOUA.

f) Terrenos en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable ordenado: Entendiendo por tales los definidos en los artículos 45.2.B y 47.a) de la LOUA, en relación con el deber de edificar de los artículos 51.1.C.c) y 150.1 de la misma Ley.

Artículo 4. Contenido del Registro

1. El Registro Municipal de Solares y Edificaciones Ruinosas expresará, respecto a cada finca, los siguientes datos:

a) Situación, nombre de la finca si lo tuviere, nombre y número de la vía, y los que hubiere tenido con anterioridad.

b) Extensión y linderos, con la determinación, si fuere posible, de la medida de éstos.

c) Naturaleza de la finca, su destino y cuantos datos permitan su mejor identificación.

d) Nombre, apellidos y domicilio del propietario.

e) Referencia de los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

f) Cargas, gravámenes y demás situaciones jurídicas inscritas en el Registro de la Propiedad, y circunstancias personales de sus titulares.

g) Plazo de edificación y, en su caso, prórrogas del mismo, con referencia al documento que lo determinare.

h) Referencia catastral de la finca.

i) Inquilinos, ocupantes del inmueble.

j) Cualquier otra circunstancia que afecte a la licencia de obras solicitada, sin perjuicio de su ulterior aprobación por el órgano competente.

2. Se inclinará asimismo el acuerdo o la resolución por los que se declare el incumplimiento de los deberes de edificar, conservar o rehabilitar.

3. En su caso, se consignará el cumplimiento de las obligaciones de edificar o conservar mediante la cancelación del correspondiente asiento.

4. Se dejará también constancia de las demás circunstancias prevenidas en preceptos legales o reglamentarios que deban reflejarse en el Registro.

Artículo 5. Organización del Registro

El Registro se llevará mediante libros, pudiendo instrumentarse a través de cualquier medio informático de los previstos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, de las Administraciones Públicas.

Artículo 6. Coordinación con el Registro de la Propiedad

1. Una vez se proceda a la declaración del incumplimiento de los deberes que dan lugar a la inscripción y a la inclusión de la finca en el Registro de Solares y Edificaciones Ruinosas, se remitirá al Registro de la Propiedad certificado en el que transcriba literalmente el acuerdo de inscripción de la finca en el Registro de Solares, de la que se dejará constancia mediante nota marginal, debiendo hacerse constar que dicho acuerdo ha sido notificado al titular registral, y que ha puesto fin a la vía administrativa.

2. La inclusión de la finca en el Registro Municipal se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal a la última inscripción de dominio de aquella, solicitando en la remisión del certificado al que se refiere el apartado anterior- al Registro de la Propiedad expresamente la práctica de la nota. De no estar la finca inmatriculada, se extenderá anotación preventiva.

3. La nota marginal se relacionará en las certificaciones de cargas que se expidan por el Registro de la Propiedad. La cancelación de la nota se producirá en virtud de certificación de la que resulte la cancelación del asiento practicado en el registro administrativo, o por caducidad transcurridos tres años desde su fecha si no se hacen constar en el Registro de la Propiedad la modificación del plazo o el procedimiento de enajenación forzosa.

4. Si el Ayuntamiento se adjudicase la edificación con destino al Patrimonio Municipal del Suelo por declararse desierto el concurso, la inscripción se practicará a su favor en la forma prevenida en los artículos 87 a 91 del Real Decreto 1.903/1997, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

5. La situación de enajenación forzosa del inmueble tiene el carácter de carga real y así se hará constar en las certificaciones de la finca que se expidan.

Artículo 7. Competencias

1. El Registro Municipal estará a cargo del Secretario del Excelentísimo Ayuntamiento de Luque y su llevanza al mismo.

a) La inspección del Registro, velando por la llevanza del mismo se adecue a la normativa legal y reglamentaria.

b) El visado de la diligencia de los libros, que autorizará al Secretario.

c) La incoación del procedimiento de inclusión de los inmuebles en el Registro Municipal, en los casos en que dicha inclusión no se produzca ope legis.

2. El Alcalde podrá delegar determinadas atribuciones en un concejal, excepto la reseñada en el apartado a) del número anterior.

3. El pleno dictará la resolución de conclusión del procedimiento. Contra los acuerdos resolutorios en esta materia podrá interponerse, potestativamente, recurso de reposición, o directamente recurso contencioso-administrativo.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 8. Requisitos

Será imprescindible, para iniciar el procedimiento de inclusión de una finca en el Registro Municipal, la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) La declaración de incumplimiento del deber urbanístico de edificaci

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