Boletín nº 246 (27-12-2018)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 4.362/2018

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), hace saber:

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 23 de octubre de 2018, se ha adoptado acuerdo provisional de modificación de Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de Pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el art. 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas modificadas y de la Ordenanza aprobada, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena, 21 de diciembre de 2018. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, el coeficiente de incremento de las cuotas, con redondeo a la segunda cifra decimal, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,7000, excepto para las dos primeras categorías de turismo en las que el coeficiente de incremento de las cuotas se fija en el 1,4500.

Las cuotas en consecuencia se exigirán con arreglo al siguiente cuadro:

A)Turismo

Cuota

De menos de ocho caballos fiscales

18,23 €

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

49,42 €

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

122,30 €

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

152,34 €

De 20 caballos fiscales en adelante

190,40 €

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas

141,61 €

De 21 a 50 plazas

201,69 €

De más de 50 plazas

252,11 €

C) Camiones:

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

71,88 €

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

141,61 €

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

201,69 €

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

252,11 €

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales

30,04 €

De 16 a 25 caballos fiscales

47,21 €

De más de 25 caballos fiscales

141,61 €

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

30,04 €

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

47,21 €

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

141,61 €

F) Otros vehículos:

Ciclomotores

7,51 €

Motocicletas hasta 125 cc.

7,51 €

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc

12,87 €

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc

25,75 €

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc

51,49 €

Motocicletas de más de 1.000 cc

102,99 €

Notas:

Para la aplicación del anterior cuadro de tarifas habrá de estarse a lo dispuesto en el Anexo II del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en relación a las definiciones y categorías de vehículos y teniendo en cuenta, además las siguientes reglas:

a. Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

- Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

- Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

b. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

c. En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d. En el caso de ciclomotores, triciclos y cuadraciclos, remolques, semiremolques, que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por el Órgano competente de la Administración, o en su caso, cuando realmente estén en circulación.

e. Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

f. Los Quads tributarán, en función de las características técnicas, como vehículos automóviles, vehículos especiales o como ciclomotores.

Los vehículos concebidos para transporte, simultáneo o no, de cosas y personas, ya sean los derivados de turismo o los vehículos mixtos adaptables definidos en los números 30 y 31 del apartado II del Anexo I de la Orden de 16 de julio de 1984, se clasificarán, a efectos de tributación por la anterior Tarifa, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Como turismos, si la carga útil autorizada fuera inferior a 525 Kg.

b) Como camiones, cuando tuvieran autorizada carga útil por peso superior a 525 Kg.

La Potencia Fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2.822/1998 y ello en relación a lo previsto en el Anexo V del mismo texto legal, según el tipo de motor, expresada con dos cifras decimales aproximadas por defecto.

La carga útil del vehículo, a efectos del impuesto, es la resultante de sustraer al peso máximo autorizado (P.M.A.) la Tara del vehículo, expresados en Kilogramos.

Los vehículos furgones (clasificaciones 24, 25 y 26 según el Anexo II del Reglamento General de Vehículos) tributarán, a los efectos de este impuesto, por su carga útil como camión.

En todo caso, la rúbrica genérica de Tractores, a que se refiere la letra D) de las indicadas Tarifas, comprende a los tractocamiones y a los tractores de obras y servicios.

Para la determinación de la potencia fiscal de los vehículos, se atenderá a lo establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de gestión de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 2.

1. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente, declaración-liquidación según el modelo determinado por la Administración, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el número de Identificación Fiscal del sujeto pasivo o en el supuesto de carecer del mismo, Documento Nacional de Identidad.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, debiendo ser verificada por la oficina gestora que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto con carácter previo a la matriculación.

Artículo 3.

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público, a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Se aplicarán las exenciones previstas en el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, previa aportación, en su caso, de la documentación acreditativa y fehaciente de las circunstancias alegadas.

2. Las cuotas de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de su fabricación, tendrán una bonificación en la cuota del 100 por 100, previa petición de los sujetos pasivos y acreditación de tales circunstancias. Si la antigüedad no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Para la concesión de esta bonificación se requerirá previa solicitud del titular del vehículo, en la que se acreditará a través de los medios de prueba admitidos en derecho el requisito establecido en el párrafo anterior.

3. Los vehículos automóviles de las clases: turismos, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, podrán beneficiarse de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan alguna de las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

A) Que se trate de vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diesel, eléctricogas o gas-gasolina bi fuel) que estén homologados de fábrica, incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

B) Que se trate de vehículos de motor eléctrico y/o emisiones nulas.

Estas bonificaciones tienen carácter rogado y podrán ser solicitadas para los vehículos contemplados en la letra A) anterior, en el plazo de cuatro años a contar desde su matriculación y para lo referidos en la letra B) en el plazo de diez años a contar igualmente desde su matriculación.

Efectuado el reconocimiento del beneficio fiscal por la Administración, éste surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente en que aquél hubiere tenido lugar y se prolongará por el tiempo que restare hasta los cuatro o diez años según que se refiera a una u otra clase de vehículos.

CUADRO DE BONIFICACIONES

CARACTERÍSTICAS

DEL MOTOR Y

CLASE DE VEHÍCULO

PERIODO DE LA BONIFICACIÓN Y PORCENTAJE DE LA MISMA SEGÚN EJERCICIO

1º AÑO

2º AÑO

3º AÑO

4º AÑO

AÑOS SUCESIVOS

 HASTA 10

A) VEHÍCULOS

HÍBRIDOS:

Eléctrico

(gasolina/diésel/gas)

Bi-fuel (gas-gasolina)

50 %

50 %

50 %

50 %

0

B) VEHÍCULOS DE

MOTOR ELÉCTRICO

Y/O EMISIONES

NULAS

75 %

75 %

75 %

75 %

75 %

Para el disfrute de esta bonificación en los supuestos anteriores, los titulares de los vehículos habrán de instar su concesión, adjuntando en todo caso, tarjeta de inspección técnica del vehículo y justificante técnico del combustible utilizado para su consumo.

4. Los titulares de vehículos impulsados mediante energía solar gozarán de una bonificación del 50 por 100 durante toda la vida del vehículo.

5. El pago del impuesto se acreditará mediante recibo. Las exenciones a que se refiere el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como las bonificaciones previstas en este artículo, que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención o bonificación.

Artículo 5.

1. Los interesados deberán formular solicitud en este Ayuntamiento o en las oficinas del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local acompañada de fotocopias compulsadas de la documentación del vehículo acreditativa del cumplimiento de los requisitos (permiso de circulación, certificado de características técnicas y factura, en su caso, de la instalación realizada acompañada de Informe de Idoneidad Energética sobre la adecuación mecánica realizada).

2. Para solicitar dichas bonificaciones el titular del vehículo debe estar al corriente del pago de todos los tributos municipales y será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la infracción se produjo.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2018, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2019, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

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