Boletín nº 19 (29-01-2019)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Carcabuey

Nº. 216/2019

Conforme determina el artículo 17.4 del R.D.L 2/2004 que aprueba el TRLRHL, el acuerdo provisional de Aprobación de Modificación de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre construcciones Instalaciones y obras, queda elevado automáticamente a definitivo al no haberse formulado reclamaciones en el periodo de exposición, procediéndose a la publicación de la misma conforme al texto que figura en el anexo I.

De conformidad con lo que fija el artículo 19 del precepto señalado, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en la forma y los plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Carcabuey, 24 de enero de 2019. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Miguel Sánchez Cabezuelo.

ORDENANZA FISCAL Nº 3

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo 1º.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2., 101 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

NATURALEZA Y HECHOS IMPONIBLES

Artículo 2º.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción u obras para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanismo, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto a título de contribuyentes:

a) Las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras.

b) Quien ostente la condición de dueño de la obra en los demás casos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

EXENCIONES

Artículo 4º.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

Artículo 5º.

1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, según anexos I, II y III.

2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será de 2,46 por 100.

4. El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obras, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

5. Se establece una fianza provisional, para hacer frente a los posibles deterioros de la vía pública, en aceras, alumbrado, servicio de alcantarillado y agua, etc. que se devolverá una vez finalizada la obra y emitido el informe positivo por los servicios municipales.

Por metro lineal en fachada: 71,75 Euros.

GESTIÓN

Artículo 6º.

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivas realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Para la concesión de la preceptiva licencia de ocupación el titular de la autorización deberá acreditar previamente:

- El abono de la liquidación definitiva.

- La presentación del modelo reglamentario de alta en el Catastro.

4. Por la tramitación de expedientes de obras en los que el interesado presente renuncia, desistimiento o similar, se cobrará:

Liquidaciones de 1,00 a 50,00 euros

El 75% de la tasa

Liquidaciones de 51,00 a 100,00 euros

El 65% de la tasa

Liquidaciones de 101,00 a 1.000,00 euros

80,00 euros

Liquidaciones de 1.001,00 a 2.000,00 euros

120,00 euros

Liquidaciones de 2.001,00 a 3.000,00 euros

160,00 euros

Liquidaciones de 3.001,00 en adelante

200,00 euros

5. En las licencias que se otorguen en suelo no urbanizable, los importes anteriores se incrementaran en un 20%.

6. Se procederá a la devolución total, o en su caso a la anulación de la deuda, en los supuestos en que el interesado acredite que la renuncia obedece exclusivamente a la no obtención de otras posibles autorizaciones sectoriales que le impidan ejecutar las obras.

Artículo 7º.

1. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

2. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos exigidos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria.

PARTIDAS FALLIDAS

Artículo 8º.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo reseñado.

BONIFICACIONES

Artículo 10º.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103 del, antes citado, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de bonificaciones, de carácter rogado, sobre el impuesto, en los términos previstos en el presente artículo:

a) Según los siguientes porcentajes de bonificación, las construcciones, instalaciones u obras, que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración, y cuya concesión se

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