Boletín nº 113 (17-06-2019)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Mercantil Número 1
Córdoba

Nº. 1.505/2019

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Córdoba

Procedimiento: Juicio Ordinario 307/2015. Negociado C1- MERCANTIL

Sobre Sociedades

De: Don Escolástico Cobos Arjona

Procurador: Don Luis de Torres Navajas

Letrado: Don Isaac Trapote Fernández

Contra: Don Manuel Aragón Delgado

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Nº 307/18

En Córdoba a 18 de octubre de 2018

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Ordinario 307/2015 seguidos a instancia de la entidad Escolástico Cobos Arjona contra Manuel Aragón Delgado, sobre responsabilidad de administradores de una sociedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Presentada demanda de juicio ordinario, se admitió a trámite. Emplazado el demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda, no se verificó la misma declarándosele en rebeldía, citándose a las partes a la audiencia previa preceptiva.

Segundo. A dicho acto compareció únicamente la parte actora, y hechas las alegaciones oportunas, solicitó como único medio de prueba la documental ya obrante en autos, con lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 429.8 de la LEC quedó el pleito visto para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La acción que se ejercita en el presente procedimiento es doble, ya que por un lado se ejercita la acción de responsabilidad por daños, y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, ambas acumulables, pero de distinta configuración y naturaleza (STS 9-1-2006), y ambas fundadas, eso sí, en la falta de cumplimiento de obligaciones que corresponden al administrador demandado.

Segundo. En cuanto a la acción de responsabilidad de los administradores por daño, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en las Sentencias de 30 de diciembre de 2002 o 19 de mayo de 2003 que, "en virtud de la acción individual de responsabilidad (artículos 236 y ss Ley Sociedades de Capital) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (artículo 225 LSC). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo 2001, 19 noviembre 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001; 25 febrero 2002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002). En esta acción, el presupuesto básico viene constituido por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia de la sociedad.

La STS 13/7/2016 ahonda en esta idea Respecto de la acción ejercitada, la acción individual de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, basada en el cierre de hecho de esta que ha impedido el cobro del crédito del demandante, hemos declarado recientemente, en la sentencia 253/2016, de 18 de abril, algo que tiene relevancia respecto del presente motivo:

«(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.

»De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (artículo 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]

»En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]». y sigue argumentando Tercero. Acción individual de responsabilidad.

1. Planteamiento de la controversia a la luz de la jurisprudencia sobre la acción individual de responsabilidad. Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (artículo 135 TRLSA, y en la actualidad artículo 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el artículo 1902 CC (SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril).

Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril:

«Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo; 396/2013, de 20 de junio; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio; 312/2010, de 1 de junio; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)».

La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora.

Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril, «que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el artículo 1257 CC (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)».

No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo).

Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad.

2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia

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