Boletín nº 127 (05-07-2019)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Espejo

Nº. 2.176/2019

El Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día veinticinco de abril de dos mil diecinueve, aprobó definitivamente la modificación del Reglamento Orgánico municipal del Ayuntamiento de Espejo.

De conformidad con lo establecido el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se inserta a continuación el texto íntegro del Reglamento, una vez introducidas las modificaciones aprobadas de los artículos 39, 43, 45 y 49.

Contra este anuncio se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, a partir de la publicación en Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazo que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MUNICIPIO DE ESPEJO

PREÁMBULO

La Constitución Española garantiza la autonomía de los Municipios que son parte de la organización territorial del Estado.

Dos manifestaciones derivadas del principio de autonomía son las potestades reglamentarias y de autoorganización y ambas corresponden a los Municipios según se desprende de lo preceptuado tanto en la Carta Europea de Autonomía Local ratificada por España por Instrumento de 20 de enero de 1988, como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

El Reglamento Orgánico es fruto de la combinación de las dos manifestaciones: del poder de innovar el ordenamiento jurídico y de la potestad autoorganizativa.

Tiene como objeto regular el Estatuto de los Concejales, la existencia de los órganos municipales complementarios, el funcionamiento de todos los órganos municipales, el procedimiento administrativo y la participación ciudadanas.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

De los Órganos municipales

Artículo 1. La organización y el funcionamiento del Ayuntamiento de Espejo se rigen por las siguientes disposiciones:

a) Por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

b) Por las Leyes de la Comunidad Autónoma Andaluza sobre Régimen Local.

c) Por el presente Reglamento.

d) Por las Leyes y Reglamentos estatales relativos al procedimiento y organización de las Administraciones Públicas, no específicamente reguladoras del Régimen Local.

Artículo 2. Los Bandos de la Alcaldía y las Ordenanzas Municipales no podrán contener disposiciones organizativas o de funcionamiento que contradigan las del presente Reglamento, o de cualquier otra norma de rango superior.

Artículo 3. El Gobierno y la Administración Municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales, elegidos conforme a la legislación electoral.

Artículo 4. La organización del Gobierno Municipal se estructurará en los siguientes órganos:

a) Órganos necesarios:

-El Alcalde, los Tenientes de Alcalde, la Comisión de Gobierno y el Pleno del Ayuntamiento, según dispone la Ley de Bases de Régimen Local.

-La Comisión Especial de Cuentas.

b) Órganos complementarios:

-Los Concejales Delegados.

-Las Comisiones Informativas.

-La Junta de Portavoces.

Artículo 5. La organización general de la Administración Municipal se estructurará en Áreas de Gestión reguladas por Disposición de Alcaldía.

Artículo 6. En el ejercicio de sus facultades y para la realización de servicios públicos de competencia municipal el Ayuntamiento podrá crear Organismos Autónomos, órganos especializados, Sociedades Mercantiles, Consorcios, Fundaciones y otras entidades.

Igualmente podrá participar en sociedades mercantiles u otros entes previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO II

De la representación protocolaria

Artículo 7.

1. La representación del pueblo de Espejo corresponde al Alcalde del pueblo, quien podrá ejercerla personalmente o por delegación.

Artículo 8. Quien ostente la representación del Pueblo lo hará reflejando, en todo momento, el sentir mayoritario de la Corporación, dejando al margen su filiación política.

TÍTULO I

DE LOS CONCEJALES

CAPITULO I

Derechos y deberes

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 9. La determinación del número de Concejales del Ayuntamiento, la duración de su mandato y los supuestos de incompatibilidades e inelegibilidad son los regulados en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio del Régimen Electoral General.

Artículo 10. Son derechos y deberes de los Concejales los reconocidos en Ley 7/1985 de 2 abril y los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales allí mencionadas, en el Real Decreto legislativo 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y por las Leyes de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre Régimen Local.

El ejercicio de los derechos se regirá por lo dispuesto en las Leyes y en el presente Reglamento.

SECCIÓN II

Derecho de información

Artículo 11.1. Todos los miembros de la Corporación Local tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos e informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. Los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado en los siguientes casos:

a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.

b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos, que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.

c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

3. Será suspendido tal acceso en caso de considerar que la petición pueda incurrir en los supuestos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 12.

1. No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrá limitarse total o parcialmente el derecho a la información en los siguientes casos:

a) Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de las personas.

b) Si se trata de materias relativas a la seguridad ciudadana, cuya publicidad pudiera incidir negativamente en la misma.

c) Si se trata de materias clasificadas en los términos previstos en las leyes.

d) En el caso de tratarse de materias amparadas por secreto estadístico o que incidan en el ámbito protegido por la legislación que limita el acceso a los bancos de datos informáticos.

e) Cuando se trate de antecedentes que se encuentren incorporados a un proceso judicial penal, mientras permanezcan bajo secreto sumarial.

2. La denegación total o parcial del acceso a la documentación deberá hacerse a través de decisión motivada. La petición de acceso a la información se entenderá concedida por silencio administrativo en caso que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud.

Artículo 13.

1. La consulta general y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas:

a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, en el archivo general, en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación.

b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrá salir de la Casa Consistorial o de las correspondientes dependencias u oficinas locales.

c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General.

d) El examen de los expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en el que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.

2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a efectos del oportuno control administrativo el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente en el t

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Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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