Boletín nº 184 (26-09-2019)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Guijarrosa

Nº. 3.151/2019

Gex 2317/2018

Transcurrido el periodo de información pública, sin que se hayan presentado reclamaciones contra la exposición al público del acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica y Urbana del Ayuntamiento de la Guijarrosa, adoptado por la Comisión Gestora de este Ayuntamiento, con fecha 26/12/2018, y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 23/01/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales, queda elevado a definitivo.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA RUSTICA Y URBANA.

Artículo 1. En virtud del artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y siguientes y 60 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de La Guijarrosa establece la presente Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un Tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, sitos en este Término Municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

Artículo 3. A los efectos de este Impuesto tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Tienen la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la Legislación Agraria, siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente Impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

1º. Los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aún cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables, y aún cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos.

2º. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3º. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el Artículo siguiente.

Artículo 4. A los efectos de este Impuesto tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:

a) Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo anterior.

b) Las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que, situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

No tienen la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto, los tinglados o cobertizos de pequeña entidad, utilizados en explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que, por el carácter ligero y poco duradero de los materiales empleados en su construcción, sólo sirvan para usos tales como el mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos, albergue temporal de ganados en despoblado o guarda de aperos e instrumentos propios de la actividad a la que sirven y estén afectos; tampoco tendrán la consideración de construcciones a efectos de este Impuesto las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos.

EXENCIONES

Artículo 5º. Estarán exentos del pago de este Impuesto los siguientes bienes:

a) Aquellos que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, estén afectos directamente a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; igualmente estarán exentos las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo, terrestre e hidráulico, y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los que sean propiedad de este Municipio y estén afectos al uso o servicios públicos, así como los comunales propiedad del mismo.

c) Los montes poblados con especies de crecimiento lento, ya sean de titularidad pública o privada. Igualmente están exentos los montes no contemplados en el párrafo anterior, en cuanto a la parte repoblada de las fincas en que las Corporaciones, Entidades y particulares realicen repoblaciones forestales, y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados por la Administración. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquél en que se realice su solicitud.

d) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año.

e) Los de las Asociaciones Confesionales no católicas legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución, en los términos que resulten del correspondiente acuerdo. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la Dirección ni las instalaciones fabriles.

j) Los declarados expresa e individualizadamente Monumento o Jardín Histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio e inscritos en el Registro General a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; así como los comprendidos en las Disposiciones Adicionales l, 2 y 5 de dicha Ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitado de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

-En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

-En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

k) Los bienes de naturaleza urbana cuya Base Imponible sea inferior a 601 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la Base Imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en este Municipio sea inferior a 601 euros. Estos límites podrán ser actualizados cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

SUJETO PASIVO

Artículo 6º. Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean:

a) Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie.

b) Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.

c) Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.

d) Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

BASE IMPONIBLE

Artículo 7º.

1. La Base Imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles.

2. Para la determinación de la Base Imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que en ningún caso, pueda exceder de éste.

Artículo 8º.

1. El valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza

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