Boletín nº 188 (02-10-2019)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 4
Madrid

Nº. 3.138/2019

Juzgado de lo Social Número 4 de Madrid

Procedimiento: Seguridad Social 844/2018

Materia: Materias Seguridad Social

Demandante: Dª María Inmaculada Manzan Gómez

Demandado: Instituto Nacional de Seguridad Social y otros 3

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

DOÑA LAURA CARRION GOMEZ, LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 04 DE MADRID, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 844/2018 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Dª. María Inmaculada Manzano Gomez frente a Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Socia (TGSS), TORROX 2009 SL y FOGASA sobre Seguridad Social se ha dictado la siguiente resolución que se adjunta:

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4

MADRID

PROCEDIMIENTO: VIUDEDAD Nº 844/18

SENTENCIA Nº 275/2019

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, María Luisa Sanz Anchuela, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, los presentes autos nº 844/18, seguidos a instancia de Mª Inmaculada Manzano Gómez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Torrox 2009, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en materia de viudedad, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 4.09.2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora frente al INSS, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó que se dictase sentencia por la que se declarase el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad.

SEGUNDO. Que señalados día y hora para la celebración del acto de juicio, y tras una suspensión, éste tuvo lugar el día 15.07.2019, compareciendo la parte actora, el INSS y la TGSS.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. El INSS y la TGSS se opusieron a la demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado que dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. Mª Inmaculada Manzano Gómez Angelines contrajo matrimonio con Juan Caparrós Romero el 8.02.1984. El Sr. Caparrós falleció el 3.11.2017 (f. 54 y 55).

SEGUNDO. El 31.01.2018 la actora solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución del INSS de 2.02.2018 por no encontrarse el causante, a la fecha de fallecimiento en alta o situación asimilada y no haber completa e periodo mínimo de cotización de quince años exigido en el art. 219 LGSS (f. 52 y 58).

TERCERO. El 30.05.2018 la actora volvió a solicitar la pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución del INSS de 4.06.2018 por haber sido resuelta petición idéntica el 2.02.2018 y no alegar situaciones de hecho ni fundamentaciones de derecho distintas a las tenidas en cuenta en dicha resolución (f. (f. 62, 67 vuelto).

CUARTO. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 28.09.2018, al constar haber cotizado en el régimen general 5406 días, debiendo acreditar el mínimo de 15 años (5.475 días) (f. 69).

QUINTO. El causante fue administrador único de Torrox 2009, S.L desde el 26.10.2016 y de Laureca 2008, S.L desde el 23.06.2016 (f.72 a 74, 96 a 99).

SEXTO. El causante estuvo en prisión en los siguientes periodos:

Del 20.06.1984 al 16.02.1985

Del 29.04.1985 al 31.12.1985

Del 2.08.1986 al 5.09.1986

Del 30.03.1988 al 10.02.1989

Del 24.04.1998 al 23.08.1999

Durante esos periodos no desempeñó ninguna actividad retribuida en los talleres penitenciarios (f. 142 y 143).

SÉPTIMO. En caso de estimarse la demanda la BR sería de 314,80 euros mensuales y la fecha de efectos desde el 30.02.2018 (hecho no controvertido).

FUNDAMENTO DE DERECHO

PRIMERO. En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la valoración de la prueba practicada, indicándose la documental de la que resultan.

SEGUNDO. Solicita la parte actora que se declare su derecho a percibir la pensión de viudedad. Es de aplicación el art. 219.1.2º párrafo LGSS, al no estar el causante, en la fecha de fallecimiento, en situación de alta o asimilada a la de alta:

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

Por tanto, para que la actora pueda causar derecho a prestación de viudedad se exige que el causante hubiese cotizado quince años (5.475 días), y en el caso de autos no se ha acreditado.

No se ha probado que el actor estuviese desempeñando una actividad laboral en régimen de dependencia (art. 1.1 ET) en periodos no cotizados, lo que comportaría nuevas cotizaciones en el régimen general. El hecho de ser administrador único de varias sociedades no implica el desempeño de una actividad laboral retribuida, y en todo caso, podría haber causado alta en el RETA, cosa que no hizo, por lo que no existiría responsabilidad empresarial alguna.

Alega la parte actora que el causante estuvo ingresado en prisión y que ello es la causa del incumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, debiéndose aplicar la doctrina humanizadora del Tribunal Supremo. Sobre ello hay que señalar que dicha doctrina es de aplicación cuando se cumplen los requisitos exigidos legalmente pero no se cumple el de alta o situación asimilada a la de alta, cosa que no sucede en el caso de autos.

La cuestión de si puede considerarse como situación asimilada al alta el ingreso en centro penitenciario ha sido resuelta por la STS 12.11.1996 (RCUD 232/1996), a la que se remite la STSJ Catalunya de 29.01.2015 (recurso 6503/2014). La STS dispone:

CUARTO. Para la determinación de la doctrina unificada sobre la cuestión controvertida es preciso considerar la repercusión que deba tener el art. 25.2 de la Constitución en la interpretación de las normas sociales y penitenciarias que se han indicado en los fundamentos anteriores.

Dicho precepto constitucional establece entre otros el siguiente mandato: El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma...En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social. La jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho reconocido en este precepto es de aplicación progresiva (dentro de las posibilidades de la organización penitenciaria existente), y no genera por tanto una facultad de eficacia inmediata al desempeño de un puesto de trabajo (STC 172/1989 de 19 de octubre y 17/1993 de 18 de enero). Correlativamente, de acuerdo con las mismas resoluciones jurisdiccionales, la Administración penitenciaria tiene un específico deber de crear y proporcionar los puestos de trabajo que permitan sus disponibilidades presupuestarias.

A la vista de estas consideraciones, y teniendo en cuenta que los internos a los que se refieren las sentencias comparadas mostraron durante el período de reclusión su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales, no parece concorde con el mandato constitucional una interpretación de la legalidad que les prive de los beneficios de la Seguridad Social por falta de alta o situación asimilada, derivadas no sólo de la privación de libertad, que les impide su participación en la producción o su comparecencia en el mercado de trabajo, sino también de la inexistencia en los centros penitenciarios de una organización, constitucionalmente exigible aunque de aplicación progresiva, que les haya permitido desarrollar un trabajo directamente productivo.

QUINTO. Volviendo al plano de la legalidad, puede decirse que la aprobación de la Constitución ha generado una laguna legal en el régimen del requisito de alta en Seguridad Social a los efectos de las prestaciones por muerte y supervivencia para supuestos como el aquí enjuiciado de reclusos que, cumpliendo los restantes requisitos para el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, pierden su ocupación por causa del internamiento penitenciario y no consiguen dentro del centro en que se encuentran recluidos un puesto de trabajo remunerado, a pesar de la previsión del art. 25.2 de la Constitución. Esta muy especial situación guarda indudable analogía con la imposibilidad de trabajar que caracteriza al desempleo, por lo que, utilizando los cánones hermenéuticos de la interpretación conforme a la Constitución y de la interpretación evolutiva, debe atribuírsele el mismo régimen jurídico de asimilación al alta que se aplica a tal situación de desempleo en el art. 2.4 de la O.M. de 13 de febrero de 1967.

El Tribunal Supremo es claro en el sentido de que si en el centro penitenciario existe posibilidad o no de desarrollar un trabajo productivo, y en este último caso la asimilación al alta vendría de la existencia

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