Boletín nº 213 (08-11-2019)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 1
Córdoba

Nº. 3.758/2019

Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 17/2012. Negociado: MT

De: Dª. Ana María Poyato Romero y Dª. Francisca Sepúlveda Sánchez

Abogado: D. Francisco de Asís García Vena

Contra: FOGASA, Industria Panadera San Pancracio, S.A. y Panificadora Cruz Gimera

 

DON MANUEL MIGUEL GARCÍA SUÁREZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE CÓRDOBA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 17/2012, a instancia de la parte actora Dª. Ana María Poyato Romero y Dª. Francisca Sepúlveda Sánchez contra FOGASA, Industria Panadera San Pancracio, S.A. y Panificadora Cruz Gimera, sobre Ejecución de títulos judiciales, se ha dictado Resolución del tenor literal siguiente:

Auto

En Córdoba, a 27 de junio de 2019.

Dada cuenta y;

Por presentado el anterior escrito, únase; y

Hechos

Primero. En la presente ejecución número 17/2012, seguidos en este Juzgado en materia de Ejecución de títulos judiciales, a instancia de Ana María Poyato Romero contra FOGASA y Industria Panadera San Pancracio, S.A., se dictó Auto con fecha 14/2/12, por el que se acordaba proceder a la ejecución en vía de apremio contra Industria Panadera San Pancracio, S.A.

Segundo. Por el Letrado Sr. García Vena en nombre y representación de Dña. Ana María Poyato Romero, de la parte actora, se ha presentado escrito solicitando la ampliación de la ejecución acompañando información del registro mercantil.

Razonamientos jurídicos

Primero. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución Española, y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo. Conforme el artículo 578 de la LEC, procede ampliar la ejecución despachada, por la cantidad que en la parte dispositiva se dirá, y sin necesidad de retrotraer el procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva

Se amplía la presente ejecución 17/12, contra las ejecutadas Panificadora Cruz Gimera e Industria Panadera San Pancracio en cantidad suficiente a cubrir la suma de 901,03 euros de principal más la cantidad de 2.200 euros calculados para intereses y costas de este procedimiento sin perjuicio de su definitiva liquidación.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma podrán interponer Recurso de Reposición por escrito y dirigido a este Juzgado en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación.

Así por este Auto lo acuerdo, mando y firma la Iltma. Sra. Dña. Olga Rodríguez Garrido, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Número 1 de Córdoba. Doy fe.

La Magistrada-Juez. El Letrado de la Administración de Justicia.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.

Decreto

Letrado de la Administración de Justicia Sr. Manuel Miguel García Suárez. En Córdoba, a 28 de junio de 2019.

Primero. Por la Magistrada Juez de este Juzgado se ha dictado en el día de la fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 LEC, auto disponiendo la orden general y despacho de la ejecución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Se amplía la presente ejecución 17/12, contra las ejecutadas Panificadora Cruz Gimera e Industria Panadera San Pancracio en cantidad suficiente a cubrir la suma de 901,03 euros de principal más la cantidad de 2.200 euros calculados para intereses y costas de este procedimiento sin perjuicio de su definitiva liquidación.

Segundo. La parte ejecutante en su escrito ha solicitado medidas de investigación de bienes de la parte demandada a fin de obtener información sobre los bienes propiedad del ejecutado que sean susceptibles de embargo, para responder de las cantidades por las que se ha despachado ejecución.

Fundamentos de Derecho

Primero. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículos 117 de la C.E. y 2 de la L.O.P.J.).

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el acuerdo pactado en conciliación celebrada ante el Juzgado se llevará a efecto por los trámites de ejecución de Sentencias.

Tercero. Previenen los artículos 237 de la L.R.J.S. y 545.1 y 549.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, que las resoluciones firmes se ejecutarán a instancia de parte, por el Órgano Judicial que hubiera conocido del asunto en primera instancia y una vez solicitada se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones y diligencias necesarias (artículo 239 del T.A. de la L.R.J.S.).

Cuarto. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (artículo 580 de la L.E.C.), siguiendo el orden de embargo previsto en el artículo 592 de la L.E.C.

Se designará depositario interinamente al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero en cuyo poder se encuentren los bienes, incumbiendo las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito al mismo hasta tanto se nombre depositario (artículo 627 de la L.E.C.).

Quinto. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la L.E.C. y contra el mismo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de la oposición, por escrito, que puede formular el ejecutado, en el plazo de diez días siguientes a la notificación del mismo (artículos 551, 553 556 y ss. de la L.E.C.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva

En orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo:

Procédase sin previo requerimiento de pago al embargo de bienes, derechos y acciones de la propiedad de las ejecutadas Panificadora Cruz Gimera e Industria Panadera San Pancracio en cantidad suficiente a cubrir la suma de 901,03 euros de principal más la cantidad de 2.200 euros calculados para intereses y costas de este procedimiento sin perjuicio de su definitiva liquidación debiéndose guardar en la diligencia, el orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose al ejecutado, administrador, representante, encargado o tercero, en cuyo poder se encuentran los bienes, de las obligaciones y responsabilidades derivadas del depósito que le incumbirán hasta que se nombre depositario, sirviendo la presente resolución de mandamiento en forma al funcionario perteneciente al Cuerpo de Auxilio Judicial de dicho Juzgado, para que asistido del Letrado de la Administración de Justicia o funcionario habilitado para ello, se lleven a efecto las diligencias acordadas, asi como para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario.

Teniendo en cuenta el importe del principal adeudado requiérase al ejecutante y al ejecutado para que en el plazo de diez días señale bienes, derechos o acciones propiedad de la parte ejecutada que puedan ser objeto de embargo.

Y para la averiguación de los bienes de la ejecutada Panificadora Cruz Gimera e Industria Panadera San Pancracio, consúltense los medios telemáticos cuyo acceso tiene autorizado este Juzgado y déjese constancia en autos de su resultado.

Procédase al embargo del crédito que el ejecutado pudiera ostentar contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como los saldos existentes en las entidades bancarias, suficiente a cubrir el principal, más intereses y costas reclamados en la presente ejecución, o en su caso, cualquier otra cantidad que resulte inferior, transfiriéndola a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, a cuyo fin dése la orden oportuna vía telemática.

Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 155.5 de la LEC, si cambiasen su domicilio, número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares siempre que estos últimos esté siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la misma.

Notifíquese esta resolución al/los ejecutado/s, junto con el Auto de orden general de ejecución para que en cualquier momento pueda/n personarse en la ejecución.

Modo de impugnación: Contra esta resolución cabe Recurso Directo de Revisión sin efecto suspensivo ante quien dicta esta resolución mediante escrito que deberá expresar la infracción cometida a juicio del recurrente en el plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación.

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