Boletín nº 235 (12-12-2019)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Iznájar

Nº. 4.402/2019

Don Lope Ruiz Lópe, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Iznájar (Córdoba), hace saber:

Que habiendo adoptado por acuerdo pleno de 25 de septiembre de 2019 la aprobación inicial de la siguientes Ordenanzas Fiscales:

" Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el servicio de celebración de matrimonio civil,

" Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por visitas guiadas

" Ordenanza fiscal reguladora del precio público por la prestación de servicios publicitarios en dispositivos digitales situados en la vía pública,

De conformidad con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales fue expuesto al público mediante anuncio publicado en el BOP nº 194, de 10 de octubre de 2019 del día 11 de octubre de 2019 al día de 22 de noviembre de 2019, ambos inclusive, mediante anuncios en el tablón municipal estando expuesto por un periodo de 30 días sin que se haya producido reclamación o sugerencia alguna

Las Ordenanzas fiscales referidas entrarán en vigor una vez se efectúe la publicación del Texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia.

Contra el presente Acuerdo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Lo que se hace público para general conocimiento.

ANEXO I

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO DE IZNÁJAR

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa para la celebración de matrimonios en forma civil, encuadrado dentro de las facultades reconocidas a las entidades locales en el artículo 20.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para el establecimiento de tasas por este concepto, introducido por la Disp. Final 5ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la presente tasa la celebración de matrimonios en forma civil en el Ayuntamiento, la Biblioteca Municipal o el Castillo de Iznájar.

Artículo 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas beneficiarias del servicio, entendiéndose por tales los contrayentes, que quedan obligados solidariamente.

Artículo 4. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 41 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.

Artículo 5. Devengo

La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación del servicio. En el supuesto de que, con posterioridad a la presentación de la solicitud y antes de la fijación de la fecha de la ceremonia, los solicitantes desistiesen del servicio, se procederá a la devolución de oficio del 50 % del importe señalado en el artículo 6 de esta ordenanza.

Artículo 6. Cuota Tributaria

Corresponderá abonar por la prestación del servicio regulado en esta ordenanza la cantidad fija de 60 euros.

Artículo 7. Régimen de declaración e ingreso

Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. El ingreso de la misma se efectuará junto con la solicitud de la prestación del servicio. No se tramitará ninguna solicitud en la que no se acredite, previamente, el pago de la tasa.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se concederán exenciones en el pago de la tasa, salvo las expresamente previstas en las normas con rango de Ley o las derivadas de la aplicación de tratados internacionales.

Artículo 9. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan, en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

Una vez se efectúe la publicación del Texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ANEXO II

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE VISITAS GUIADAS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 15 a 19 y 20.4.w) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del servicio de visita guiada conjunta al Castillo de Iznájar y a la Parroquia de Santiago Apóstol.

Artículo 2. Hecho imponible

El hecho imponible lo constituye la visita guiada al Castillo HISN-ASHAR y a la Parroquia de Santiago Apóstol de Iznájar.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten la entrada al recinto aludido en el artículo anterior.

Cuando una persona jurídica o entidad solicite autorización para que personas físicas puedan visitar el Museo, aquella estará obligada a satisfacer el precio de todas las entradas de las personas que pretendan acceder al recinto.

Artículo 4. Cuota tributaria

La tarifa aplicable por el servicio es el siguiente:

a) La visita individual al Castillo de HISN-ASHAR de Iznájar se fija en 2 euros por persona.

b) La visita individual a la Parroquia de Santiago Apóstol se fija en 1,25 euros por persona; no obstante , la Parroquia de Santiago Apóstol se reserva el derecho de establecer adicionalmente el precio que estime conveniente por la entrada al inmueble.

c) La visita conjunta al Castillo de HISN-ASHAR y a la Parroquia de Santiago Apóstol de Iznájar se fija en 2,75 euros por persona; no obstante, la Parroquia de Santiago Apóstol se reserva el derecho de establecer adicionalmente el precio que estime conveniente por la entrada al inmueble.

Artículo 5. Devengo

El devengo de la tasa se producirá desde el momento en que el visitante solicite su entrada al Castillo, mediante cita concertada a tal efecto en la Oficina de Turismo de Iznájar, dentro de los horarios de apertura al público del recinto.

Dicha solicitud se entenderá producida con la adquisición de los tickets u otros documentos justificativos del pago de la tasa.

El pago de la tasa se efectuará en el momento de adquisición de los tickets u otros documentos justificativos del pago de la tasa.

Artículo 6. Normas de Gestión y Exenciones

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el servicio no se preste, procederá a la devolución del importe correspondiente, a instancia del o de los interesados.

Estarán exentas de pago las visitas guiadas de carácter educativo, cultural y/o institucional derivadas de actividades organizadas por el Ayuntamiento o con la colaboración institucional de este.

Estarán exentos de pago los niños de diez años de edad o inferior.

Artículo 7. Responsabilidad de los Usuarios.

Los visitantes del Castillo vendrán obligados a reintegrar al Ayuntamiento los desperfectos o daños que causaren en sus instalaciones, con motivo de su permanencia en este.

Artículo 8. Infracciones y Sanciones

En lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

Una vez se efectúe la publicación del Texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

ANEXO III

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICITARIOS EN DISPOSITIVOS DIGITALES SITUADOS EN VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento legal y objeto.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento establece el precio público por la prestación de servicios publicitarios en dispositivo digital, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

La contraprestación económica por la prestación del servicio de inserción publicitaria en el dispositivo digital tiene naturaleza de precio público por ser una prestación de servicios de competencia municipal y no concurrir en ella ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B del articulo 20.1 de la ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Obligados al pago

a) La obligación de contribuir nace por la emisión desde el dispositivo digital municipal de cualquier tipo de publicidad por encargo de personas físicas o jurídicas del sector turístico.

b) El abono del precio público se efectuará en el momento de solicitar el servicio y en todo caso antes de la emisión de la publicidad.

Artículo 3. Responsabilidad

Se consideran responsables del contenido de los anuncios, los anunciantes de los mismos.

Artículo 4. Exenciones, reducciones y bonificaciones

a) No se reconoce con carácter general exención, bonificación o reducción alguna en esta tasa.

b) No obstante lo anterior, excepcionalmente estarán exentos:

" Los anuncios o avisos de cualquier administración pública que redunden en el interés público o respecto de los que pueda derivarse una utilidad pública.

" Los anuncios o avisos emitidos por organizaciones humanitarias o benéficas reconocidas legalmente, respecto de actuaciones totalmente gratuitas para los ciudadanos.

c) Cualquier exención, reducción o bonificación contemplada en los apartados anteriores o siguientes deberá ser solicitada a la Junta de Gobierno Local, que resolverá previo informe del Consejo de Dirección del dispositivo digital.

Artículo 5. Tarifas

Se establecen las siguientes tarifas:

Cuota mensual, teniéndose en cuenta el mes de treinta días:

Anuncio en banner inferior: 100 €/mes.

Anuncio en banners inferior rotatorio: 50 €/ mes.

Anuncio en banner interior sectorial: 75 €/ mes.

Cuota anual:

Anuncio en banners inferior: 1000 €/año.

Anuncio en banner inferior rotatorio: 500 €/ año.

Anuncio en banner interior sectorial: 750 €/ año.

Artículo 6. Gestión de la ordenanza

a) Por el anunciante se cumplimentará el impreso de la hoja de encargo, del anuncio o aviso, especificando el tiempo y el contenido al menos con 24 horas de antelación, antes de la emisión solicitada, y con 48 horas cuando se trate de publicidad en un programa concreto.

b) Firmada la hoja de encargo y una vez confirmada por el Ayuntamiento de Iznájar y determinada la tarifa que se liquidará en la misma hoja de encargo, el interesado abonará dichas tasas en la forma reglamentaria establecida y facilitará la imagen con buena calidad.

c) Antes de la emisión del espacio, aviso, etc. el director/a deberá solicitar copia del ingreso de la tasa.

Artículo 7.

El Ayuntamiento de Iznájar se reserva el derecho de rechazar o suspender la emisión de aquella publicidad que por su naturaleza pueda ser perjudicial para la ciudadanía o parte de ella, dando cuenta de este hecho al Consejo de Dirección al Consejo de Administración en su primera reunión.

Artículo 8.

La suspensión o anulación de la emisión de un anuncio, aviso, etc. por causa imputable al anunciante no originará derecho a devolución, salvo que la causa sea imputable al Ayuntamiento de Iznájar, procediendo entonces la devolución de la cuantía correspondiente.

Disposición final.

Una vez se efectúe la publicación del Texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

En Iznájar, a 4 de diciembre de 2019. Firmado electrónicamente por el Alcalde-Presidente, Lope Ruiz López.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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