Boletín nº 242 (23-12-2019)

VI. Administración Local

Diputación de Córdoba

Nº. 4.572/2019

En el Boletín Oficial de la Provincia, número 200, de 18 de octubre de 2019, fue insertado el anuncio nº 3.695/2019, exponiendo al público a efectos de reclamaciones, de los acuerdos provisionales adoptados por el Pleno de la Diputación de Córdoba en relación al expediente de modificación para el ejercicio 2020, de las Ordenanzas fiscales provinciales reguladoras de la tasa por el aprovechamiento de la zona de dominio público viario provincial y de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dicha zona de dominio público, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros.

Estos acuerdos fueron adoptados inicialmente por el Pleno de esta Diputación en sesión ordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2019. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales sin que se hayan presentado reclamaciones a los acuerdos citados, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del citado Texto Refundido, estos acuerdos quedan adoptados definitivamente, insertándose a continuación el texto íntegro de las dos Ordenanzas afectadas que han visto modificada su redacción, conforme dispone el artículo 17.4 del mismo Texto Refundido.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO DE ZONA DE DOMINIO PÚBLICO VIARIO PROVINCIAL

Artículo 1°. Fundamento y Naturaleza.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 142 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, esta Diputación Provincial establece la Tasa por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público viario de titularidad provincial.

Artículo 2°. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la Tasa las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de la zona de dominio público de las carreteras y caminos provinciales.

En el caso de las carreteras provinciales (CO-XXXX), de acuerdo con la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se incluye en el dominio público viario la zona de dominio público adyacente, que está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas de tres metros de anchura, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma, en el caso de ser de titularidad pública.

En el caso de los caminos provinciales (CP-XX), y sólo a los efectos de la presente Ordenanza Fiscal, se considera zona de dominio público adyacente la definida en el párrafo anterior.

Artículo 3°. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades, a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las autorizaciones correspondientes o quienes se beneficien del aprovechamiento o uso, si se procedió sin autorización, de la ocupación temporal de la zona de dominio público.

Artículo 4°. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre.

2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades relacionadas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5°. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

En lo relativo a las exenciones, reducciones y bonificaciones se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Artículo 6°. Cuota Tributaria.

1. La cuota tributaria de la Tasa regulada en esta Ordenanza se determinará con arreglo a la siguiente tarifa:

" Ocupación y/o uso especial de zona de dominio público:

- 0,300506 €/metro cuadrado.

Las autorizaciones son personales e intransferibles.

La duración de las autorizaciones será establecida en la correspondiente Resolución y en su defecto la máxima de acuerdo con la legislación vigente.

3. De conformidad con lo establecido en el Art. 24.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos de destrucción en los bienes e instalaciones de la vía pública, los titulares de las autorizaciones o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de la reconstrucción y reparación, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados, y al depósito previo de su importe.

Artículo 7°. Devengo.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir en el momento en que la solicitud de autorización es admitida a trámite.

En aquellos casos en que se proceda sin autorización, la Tasa se devenga en el momento en que se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público que constituye su hecho imponible.

Artículo 8°. Declaración.

El sujeto pasivo interesado en obtener la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público definida en el hecho imponible, deberá solicitar previamente la correspondiente autorización y formular declaración en la que se hagan constar las características constitutivas del aprovechamiento, señalado en su caso, la superficie de ocupación del dominio público viario.

Artículo 9°. Liquidación e Ingreso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se exigirá por el procedimiento de autoliquidación, correspondiendo las gestiones de cobro al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Córdoba.

Una vez solicitada la licencia o autorización será necesario el ingreso previo para la concesión de la misma.

Artículo 10°. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas corresponde en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 11°. Derecho Supletorio.

En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo previsto en la Ley General Tributaria, Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Córdoba y demás derecho concordante vigente o que pueda promulgarse.

Disposición Final

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción ha sido aprobada definitivamente por el Pleno de esta Diputación Provincial, en sesión celebrada el 16 de octubre de 2019, entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia antes de esta fecha y si no fuera así, el día siguiente al de esta publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE LA ZONA DE DOMINIO PÚBLICO VIARIO PROVINCIAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Artículo 1°. Fundamento y Naturaleza.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 y 132 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, esta Diputación Provincial establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo del dominio público viario de titularidad provincial, a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros y que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2°. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de la zona de dominio público de las carreteras y caminos provinciales, por parte de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de suministros.

En el caso de las carreteras provinciales (CO-XXXX), de acuerdo con la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se incluye en el dominio público viario la zona de dominio público adyacente, que está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas de tres metros de anchura, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma, en el caso de ser de titularidad pública.

En el caso de los caminos p

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