Boletín nº 245 (30-12-2019)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 4.649/2019

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 2, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 31 de octubre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 6/11/2019 BOP número 211, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 2

REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

ACTIVIDADES ECONÓMICAS

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1. En virtud del art. 106.3 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de los artículos 60 y 79 a 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

A los efectos de éste impuesto, se incluyen como actividades empresariales: las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras.

Artículo 3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El contenido de las actividades gravadas se define en las tarifas del Impuesto, aprobadas por R.D. Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre, excepto la actividad ganadera cuyas tarifas se aprueban por R.D. Legislativo 1259/91.

SUJETO PASIVO

Artículo 4. Son sujetos pasivos de éste impuesto las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

EXENCIONES

Artículo 5. 1. Están exentos de éste impuesto:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales.

c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de personas con discapacidad realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) La Cruz Roja Española.

2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán cuando proceda, a instancia de parte.

BONIFICACIONES

Artículo 6. Se establecen las siguientes bonificaciones con un límite de acumulación de hasta el 95%:

1. Gozarán de una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella.

La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de le exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 82 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el TRLRHL.

La bonificación alcanza a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación vigentes, es de naturaleza reglada y tiene carácter rogado, debiendo ser concedida expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos, por el Ayuntamiento o Entidad que ejerza las funciones de gestión tributaria del impuesto en el municipio.

2. Los sujetos pasivos que se encuentren disfrutando con anterioridad al 1 de enero de 1999, de la bonificación regulada en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, antes de su supresión, continuarán disfrutando de la misma hasta el término del período que resta conforme a la regulación que se contenía en el referido apartado 3.

3. Gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota, y en su caso de los recargos, del Impuesto sobre Actividades Económicas, las sociedades cooperativas protegidas, las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, en los términos prevenidos por el artículo 33.4 de la Ley 20/90.

4. Gozarán de una bonificación del 95 % de la cuota, y en su caso de los recargos, del Impuesto sobre Actividades Económicas, las sociedades agrarias de transformación, en los términos prevenidos por la disposición adicional 1ª.3 de la Ley 20/90.

5. Gozarán de una bonificación por creación de empleo del 50% de la cuota correspondiente, los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquél.

6. Los sujetos pasivos que instalen sistemas para el aprovechamiento de energías renovables en el local donde se desarrolla la actividad económica podrán beneficiarse de una bonificación sobre la base del coste efectivo de dicha instalación, siempre y cuando su instalación no sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

Al objeto de aplicación de esta bonificación se considerarán como instalaciones de aprovechamiento de energías renovables las siguientes:

" Instalaciones para el aprovechamiento térmico de la energía solar o la biomasa con una potencia total (calculada según el Reglamento de Instalaciones Térmicas en Edificios) de al menos 5 Kw.

" Instalaciones de energía solar fotovoltaica o aprovechamiento eléctrico de la biomasa o biogás conectadas a la red de distribución eléctrica.

La cuantía de esta bonificación será del 10% del coste real de la instalación del sistema para el aprovechamiento de energías renovables repartido durante los cinco años siguientes a su instalación, con el límite del 50% de la cuota tributaria anual resultante de aplicar en su caso las bonificaciones previstas en los apartados anteriores de este mismo artículo. Cuando el sujeto pasivo realice más de una actividad económica en el local donde se haya instalado un sistema para el aprovechamiento de energías renovables, la bonificación se aplicará a la cuota tributaria de mayor cuantía.

La bonificación habrá de solicitarse dentro del primer mes del ejercicio en que deba surtir efecto. N

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