Boletín nº 4 (08-01-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montilla

Nº. 1/2020

GEX 9707/2019

Aprobado el Expediente de Modificación de Ordenanzas Fiscales 2020 en sesión plenaria celebrada el día 6 de noviembre de 2019. Publicado acuerdo provisional sin que se hayan presentado reclamaciones, se entiende aprobado definitivamente, publicándose el texto íntegro de las modificaciones:

-Ordenanza Fiscal por la que se regula el Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles (IBI):

1) Modificación del artículo 3º- Bonificaciones, quedando con la siguiente redacción:

Artículo 3º. BONIFICACIONES.

1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, que no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso pueda exceder de tres período impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del impuesto, durante los cinco períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas, conforme a la normativa oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma Andaluza. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los cinco períodos impositivos de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 40 % de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana de los bienes que constituyan su residencia habitual, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

Esta bonificación se solicitará antes del 31 de diciembre de cada año y surtirá efectos en el ejercicio siguiente.

Para ello el interesado deberá aportar la siguiente documentación:

-Escrito de solicitud debidamente cumplimentada.

-Fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble para el que solicita la bonificación.

-Fotocopia compulsada del título declarativo de familia numerosa expedido por la Consejería correspondiente de la Junta de Andalucía.

-Volante o certificado de empadronamiento expedido por el ayuntamiento.

Esta bonificación es incompatible con la prevista en la normativa del impuesto para las viviendas de protección oficial.

4. Tendrán derecho a una bonificación de hasta el 50% de la cuota íntegra del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, los inmuebles de uso residencial en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento eléctrico de la energía solar (placas fotovoltaicas), para autoconsumo (definido en el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico).

La bonificación tendrá una duración de cuatro años, contados a partir del ejercicio siguiente al de su instalación. La bonificación se aplicará con un límite del 80% del coste de la instalación que soporte el sujeto pasivo, excluyéndose de dicho coste, las subvenciones, incentivos o ayudas públicas o privadas concedidas al efecto.

El disfrute de esta bonificación está condicionado a:

-Que la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a obligaciones derivadas de la normativa vigente.

-Que el sistema de aprovechamiento eléctrico de la energía cuente con la correspondiente licencia municipal de instalación, otorgada por el órgano competente del Excmo. Ayuntamiento de Montilla.

No podrán acceder a tal bonificación aquellas viviendas que estén fuera de ordenación urbana o situadas en zonas no legalizadas, así como los inmuebles en los que se haya instalado los citados sistemas de aprovechamiento de la energía que ejerza de manera preferente la actividad empresarial de producción y comercialización de energía.

La bonificación habrá de ser solicitada por los interesados, antes del 31 de diciembre, adjuntando a la solicitud, que surtirá efectos en el ejercicio siguiente, la documentación que se relaciona:

-Certificado de puesta en servicio de la instalación objeto de bonificación, a través de instalador acreditado, mediante plataforma PUES o sistema TECI (desarrollado por la Consejería competente de la Junta de Andalucía), según aplique.

-Factura acreditativa del gasto realizado.

-Certificado, firmado por técnico competente, donde se refleje que la instalación de los sistemas de aprovechamiento de la energía solar fotovoltaica no es obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

-Licencia municipal de instalación otorgada por el órgano competente.

-Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la solicitud de bonificación se presentará por parte de la representación de la comunidad de propietarios y toda la documentación y demás datos a aportar se referirán a la instalación comunitaria; siendo de aplicación, en su caso, y con las limitaciones especificadas en los apartados anteriores, para cada uno de los inmuebles que formen parte de la propiedad horizontal. La solicitud irá acompañada de una relación de todos los inmuebles afectados con indicación de sus respectivos propietarios. En caso de no coincidir alguno de ellos con los titulares de los recibos del impuesto, para poder acceder a la bonificación, dichos propietarios deberán presentar la oportuna solicitud de cambio de titularidad junto con la documentación correspondiente.

El Ayuntamiento, o en su caso, el Instituto de Cooperación con la Hacienda Local, entidad en la que tiene delegadas competencias en materia impositiva, podrá exigir con carácter previo a la concesión de la bonificación cuantos documentos y actuaciones estime necesarios tendentes a verificar la correcta aplicación de este beneficio fiscal y el cumplimiento de los requisitos establecidos.

En ningún caso, esta bonificación tendrá carácter retroactivo.

-Ordenanza Fiscal por la que se regula el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO):

1) Modificación del Artículo 4º, quedando con la siguiente redacción:

ARTICULO 4. BASE IMPONIBLE, CUOTA Y TIPO IMPOSITIVO

1. La base imponible de este impuesto estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, considerándose como tal el mayor de los dos que siguen:

El presupuesto de ejecución material de las obras que venga reflejado en los proyectos correspondientes.

El presupuesto de ejecución material obtenido por los técnicos municipales competentes, de acuerdo con los precios modulados por m² de construcción, obra o instalación que figuran en el anexo de la presente Ordenanza.

Cuando no sea preceptiva la presentación de proyecto técnico, el cálculo estimativo del coste de ejecución material de la construcción, instalación u obra realizado por el técnico municipal en base a los siguientes criterios:

-Los precios de unidades de obra de la Base de Costes de la Construcción de Andalucía y Banco de Precios de la Construcción vigentes, publicados por la Consejería competente de la Junta de Andalucía.

-El presupuesto obtenido al aplicar los precios modulados que figuran en los anexos siguientes según el tipo de obra.

-El presupuesto de ejecución material aportado por el interesado siempre que resulte superior a los obtenidos mediante los criterios anteriores.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 2,69847 %.

4. En el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra que constituye la base imponible de este impuesto, se considerará incluido el coste de todos los elementos y equipos con vocación de permanencia, indispensables para que aquellas puedan prestar su función y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción o instalación realizada. Así por ejemplo, formarían parte de la base imponible los costes de las instalaciones de todo tipo, incluidas las de ascensores, contraincendios, climatización, etc. previstas en los edificios, los de todos los elementos necesarios para la captación de energía en las instalaciones de energías renovables en cualesquiera de sus formas, depósitos, etc.

2) Modificación del Artículo 5º- Devengo y Pago del Impuesto, quedando como sigue:

ARTÍCULO 5. DEVENGO Y PAGO DEL IMPUESTO

1. El impuesto se devengará desde el momento en que se inicie la construcción, instalación u obra, aun cuando la misma no disponga de la preceptiva licencia previa o acto de control de declaración responsable o comunicación previa.

2. Cuando se conceda la preceptiva licencia, o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará a estos efectos liquidación provisional, debiendo realizarse el pago:

a) Mediante AUTOLIQUIDACIÓN las siguientes obras menores, de tramitación por procedimiento simplificado:

1.

Arreglo de fachadas, a vía pública y patios: revoco, enfoscado, etc.

2.

Reparación de cubierta sin afectar a su estructura:sólo material de cobertura

3.

Reparación o afianzamiento cornisas, balcones

4.

Colocación o sustitución de instalaciones de saneamiento:desagües, alcantarillado interior, canalones, etc.

5.

Colocación o sustitución de aparatos sanitarios

6.

Reforma o reparación de la instalación eléctrica

7.

Instalación de equipos de medida (contadores)

8.

Colocación o sustitución de puertas, ventanas y rejas exteriores

9.

Colocación o sustitución de puertas interiores

10.

Pintura en fachadas

11.

Pintura interior

12.

Limpieza de fachadas, cubiertas u otros elementos

13.

Derribo y construcción de tabiques sin modificar su situación

14.

Colocación y sustitución de solerías

15.

Reparación y reconstrucción de falsos techos.

16.

Reparación o sustitución de revestimientos de escaleras (peldaños), sin afectar a la estructura

17.

Enfoscados y enlucidos interiores o su reparación

18.

Colocación o sustitución de alicatados y zócalos interiores

19.

Colocación o sustitución de zócalos en fachadas (a vía pública y a patios)

Cuando la construcción, instalación u obra se comprenda entre las previstas como supuesto en que proceda la aplicación de los módulos o cuadros de valoración contenidos en el Anexo II a la presente Ordenanza, en la autoliquidación se consignará como Base Imponible la resultante de aplicar dichos módulos, siempre que resulte superior a la que se deduciría del importe del Presupuesto de Ejecución Material del acto sujeto a licencia previa o acto de control o comprobación de declaración responsable.

Dicha Base tendrá carácter de provisional y podrá ser revisada, una vez concluida la construcción, instalación y obra, en el procedimiento de comprobación a realizar por el Servicio de Inspección Tributaria.

Igualmente serán de aplicación los módulos de valoración referidos en el párrafo precedente cuando la Administración municipal, ante la ausencia de autoliquidación formulada por el sujeto pasivo, practique las liquidaciones provisionales que procedan por este Impuesto. En este supuesto, la Base Imponible provisional determinada conforme a los módulos citados permanecerá hasta tanto el sujeto pasivo acredite el coste real definitivo de la construcción, instalación y obra en el procedimiento expresado en el artículo 7º.4 de esta Ordenanza.

b) Resto de obras, no comprendida en el apartado anterior, mediante LIQUIDACIÓN que se realizará por el Servicios Municipales y se notificará al obligado tributario, para que se realice el pago en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

3. En casos de ampliaciones de obra o en que, con ocasión de la primera ocupación o realización de comprobaciones por los técnicos municipales competentes se observen importantes diferencias entre la obra inicialmente solicitada y para la que se concedió licencia y la realmente ejecutada, se establece la posibilidad de revisar la liquidación provisional realizada, practicándose liquidación definitiva.

4. Asimismo podrán revisarse y actualizarse las liquidaciones provisionales cuando en la ejecución de la obra se excedan los plazos que las normas o la propia licencia determinen, actualización que se realizará mediante un incremento equivalente al producido en relación con el IPC de los periodos que se consideren.

5. Cuando no se haya instado u obtenido la oportuna licencia municipal y se haya realizado la construcción, obra o instalación, la liquidación del Impuesto se realizará con ocasión de la instrucción del expediente de restablecimiento del orden jurídico perturbado correspondiente, en base a los datos facilitados en los informes técnicos municipales, de acuerdo con los módulos por m2 de la construcción, obra o instalación, que figuran en los Anexos de la presente ordenanza, siendo exigible su pago de acuerdo con las normas generales en materia de Recaudación.

3) Modificación del artículo 6º Bonificaciones, con la siguiente redacción:

ARTÍCULO 6. BONIFICACIONES

1. El Ayuntamiento Pleno, previa solicitud del sujeto pasivo y con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, podrá fijar bonificaciones de la cuota de este impuesto a favor de construcciones, instalaciones u obras que declare de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración.

La bonificación será establecida por el Pleno para cada caso concreto, previa solicitud del sujeto pasivo, que deberá acreditar las circunstancias que dan lugar a la citada declaración. El Pleno podrá graduar o condicionar la efectividad de la bonificación a la presentación de la documentación que crea conveniente para acreditar dichas circunstancias: informes sociales, declaración de bien cultural, documentación histórica, contratos indefinidos de trabajo, etc.

En ningún caso la bonificación podrá superar el 50% de la cuota del Impuesto.

2. El Ayuntamiento Pleno acuerda declarar de especial interés o utilidad municipal, a efectos del disfrute de la bonificación los siguientes casos:

a) Las obras de rehabilitación de edificios protegidos por el planeamiento vigente con un Nivel 1: Protección Integral, de acuerdo con el régimen y las intervenciones admisibles establecido a tal efecto en el PGOU de Montilla, con la condición de que se actúe en la totalidad de la edificación y cuyo objetivo sea la recuperación y puesta en valor del edificio. En estos casos la bonificación será del 95%.

b) Las construcciones, instalaciones y obras nuevas y ampliaciones en bodegas, lagares y tonelerías, vinculadas al sector vitivinícola, de gran tradición en la ciudad, siempre que dichas inversiones repercutan en la actividad turística. Para acreditar este requisito, será necesario proyecto de las actividades a desarrollar en las mismas y valoración del Área de Turismo del Ayuntamiento.

En este caso la bonificación será del 50 %.

c) Las construcciones, instalaciones y obras acogidas al Programa Municipal de Rehabilitación de Viviendas. En este caso la bonificación será del 50 %.

d) Las construcciones, instalaciones y obras acogidas al Plan de Vivienda y Rehabilitación de la Junta de Andalucía. En este caso la bonificación será del 50 % de la cuota que corresponda satisfacer el sujeto pasivo

La solicitud de bonificación deberá presentarse antes del inicio de las obras junto a la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan la concesión.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 90 % las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La solicitud de bonificación deberá presentarse antes del inicio de las obras, acompañando la documentación acreditativa de las circunstancias que fundamentan su concesión.

Se exigirá que se trate de la residencia habitual del discapacitado.

4. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % las instalaciones que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, en edificaciones existentes o de nueva planta.

Bonificación que será de aplicación sobre la cuota tributaria que resultare de la aplicación del tipo impositivo señalado para el presente impuesto y referido al capítulo señalado para dicha instalación.

No resultará de aplicación a los supuestos en que sea ejercido por un titular distinto de aquel a quien corresponda la titularidad del inmueble ni que suponga el ejercicio de una actividad industrial o comercial diferente de aquella para cuyo propio consumo se establece.

La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente y no sea obligatoria su instalación.

Esta bonificación tiene carácter rogado, debiéndose solicitar antes del inicio de las obras.

Cuando concurran varias bonificaciones, se aplicará aquella que resulte más ventajosa para el sujeto pasivo.

Montilla, 2 de enero de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Rafael Ángel Llamas Salas.


Adjuntos: 1_anexos.pdf |

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