Boletín nº 4 (08-01-2020)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 4.532/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio inmediato sobre delitos leves 23/2019. Negociado DM

De: Don Francisco Cost Moreno y doña Rosa María Cost Leonart

Contra: Doña Concepción Meron López

DOÑA MARÍA DOLORES DE LA RUBIA RODRÍGUEZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio de Faltas nº 23/2019 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

SENTENCIA Nº 91/2019

En Posadas a ocho de julio de dos mil diecinueve.

El Sr. Benaisa Said Mohand, Juez Sustituto de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de esta ciudad y de su partido, ha visto, en juicio oral y público, las presentes actuaciones de Juicio delito leve lesiones /amenazas número 23/19 por, seguidas a instancia de doña Rosa Maria Cost Leonart y don Francisco Cost Moreno contra doña Concepción Meron López, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Las presentes actuaciones fueron iniciadas en virtud de atestado del Puesto de la Guardia Civil de Almodovar del Río, el día 24 de junio del año 2019 a instancias de los arriba indicados e incoándose Juicio por Delito Leve de Lesiones en virtud de auto de fecha 27 de junio de 2019. Juicio señalado para el día 2 de julio de 2019.

SEGUNDO. Al acto de juicio, debidamente citados comparecieron las denunciantes así como el Ministerio Fiscal y no así la denunciada pese estar citada en legal forma y con los oportunos apercibimientos.

El Ministerio Fiscal intereso la condena por un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP solicitando en consecuencia la imposición de una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios y sin que proceda indemnización, respecto de las amenazas no es preceptiva su intervención,

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

De lo actuado en juicio de conformidad con los principios y garantías que inspiran nuestro proceso penal se declara probado que en fecha 23 de junio de 2018 sobre las 07.45 horas cuando el perjudicado y denunciante, Sr. Cost Moreno se disponía a acudir a su trabajo, al olvidarse las llaves del coche y volver a su domicilio habiendo dejado encajada la puerta vio a la denunciada Concepcion Meron Lopez que cogía a su perro al que tenía abrazado, recriminándole que el perro no era suyo y que abandonará la casa , asimismo ya ha echo mucho daño a la familia, el hijo del denunciante don Francisco Cost Leonard actualmente incurso en un procedimiento penal con la denunciada y privado de libertad, manifestando la denunciada expresiones tales, cabron, hijo de puta, maltratador, los voy a matar a todos, personándose la perjudicada Rosa María Cost Leonart, que al ver que su madre padece un cuadro de ansiedad se dirige al centro de Salud y al volver junto a sus padres al domicilio les aguarda la denunciada cogiéndola por los brazos, y que le dice preparaos voy a llamar al clan los toreros de palma del rio que van a por ti y tu hija.

Que consecuencia de la agresión sufrió equimosis a nivel del brazo izquierdo, eritema en cuello y contractura cervical precisando para alcanzar la sanidad de tres días no impeditivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En cuanto a la denuncia formulada, antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, debiendo el Tribunal ser extremadamente cuidadoso, de suerte que la aludida suficiencia probatoria está condicionada a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que invaliden las afirmaciones de la víctima o que deban provocar en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción (SSTS de 27 de mayo de 1988 o de 28 de diciembre de 1990), adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSTS 2133/2010 y 2531/2010).

SEGUNDO. A la anterior conclusión se ha llegado tras la ratificación de la denuncia interpuesta en su día en el Puesto de la Guardia Civil por la perjudicada quien con claridad, contundencia y sin ambigüedades relato los hechos y la participación de la denunciada que no compareció al acto de juicio, no obstante aunque no ha podido oírse la versión de éste último, ello no obsta para el pronunciamiento de condena, ya que con la citación a juicio se le dio la oportunidad de ser oída, y, no siendo preceptivo en el juicio de faltas, aplicable al delito leve, más que tal extremo, al constar que fue citada en forma para el acto del juicio, esta resolución no vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse observado lo establecido en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la ley entiende cumplidas las exigencias del principio de contradicción respecto de la acusados en juicio con la mera posibilidad de ser oído/a, aunque no comparezca y finalmente el parte objetivo de lesiones e Informe Médico Forense.

Por tanto, existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena por la comisión de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas.

TERCERO. Sentado lo anterior los únicos hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito leve de amenazas y lesiones, este último previsto y penada en el artículo 147.2 del Código Penal vigente. El delito leve de lesiones precisa para que se aprecie su comisión: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, una lesión; b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea determinante de éste; d) el resultado lesivo ha de requerir para su sanidad sólo una primera asistencia facultativa, pues de precisar tratamiento médico o quirúrgico, habría de apreciarse el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal. (Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo números 79/2002, de 14 de enero, y 297/2001, de 14 de febrero).

Respecto del delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del vigente Código Penal: Que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Por tanto requiere el tipo penal como define el Tribunal Supremo el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 593/2003 de 16-4). Se trata por tanto de un delito que tiene por objeto proteger la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, siendo un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, todo lo cual concurre en el presente caso, haciendo típica la conducta como delito leve de amenazas.

En relación a los insultos que denuncian los encartados no son constitutivos de infracción penal tras la reforma del vigente Código Penal Ley Orgánica 1/15 de 30 de marzo de 2015 y que entro en vigor el día uno de julio de 2015, que dispuso la derogación del Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y por tanto quedan destipificadas las injurias leves salvo que se dirijan contra alguna de las personas del artículo 173.2 del mismo Texto Legal y se tipifica en el artículo 171.7 por lo que se reserva al perjudicado las acciones que en derecho pueda ejercitar en el orden civil.

CUARTO. De la expresada infracción es responsable en concepto de autora Concepción Meron Lopez por la participación material y directa que tuvo en su ejecución, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal y en base a la prueba que ya se ha examinado y de conformidad con el artículo 66.2 del Código Penal en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Consiguientemente procede imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal en relación al delito leve las lesiones.

Respecto del delito leve de amenazas la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios.

Asimismo de conformidad con el artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo Texto Legal, se le condena a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a las víctimas, don Francisco Cost Moreno y doña Rosa María Cost Leonart en cualquier lugar donde se encuent

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