Boletín nº 6 (10-01-2020)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1
Posadas

Nº. 4.726/2019

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Posadas

Procedimiento: Juicio sobre delitos leves 12/2019. Negociado DM

De: Don Antonio Alcaide Coca

Contra: Don Ossama Ouarrak

Letrado: Don José Manuel Bernal Carmona

DON MIGUEL ÁNGEL PAREJA PAREJA, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE POSADAS, DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el Juicio por delito leve nº 12/2019 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y parte dispositiva dice:

SENTENCIA Nº 47/19

En Posadas, a 10 de abril de 2019.

Vistos por don José Antonio Yepes Carmona, Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Posadas y de su partido judicial, en juicio verbal y público, los presentes autos de juicio de delito leve seguidos con el número 12 del año 2019 por hurto, iniciados por atestado policial y en el que ha sido parte denunciante don Antonio Alcaide Coca, y como denunciados don Ossama Ouarrak (identificado inicialmente como Mustapha Laalam), don Zamran Tarik y don Youseef El Manzani, e interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, se procede a dictar, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente resolución,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En este Juzgado tuvo entrada, en fecha 14 de junio de 2018, atestado nº 224/2018 procedente de la Guardia Civil de Almodóvar del Río. En el mismo, se contiene denuncia de hurto leve realizado presuntamente por Ossama Ouarrak, Zamran Tarik y Youseef El Manzani, el pasado día 23 de mayo de 2018 en la Finca "Villaseca" de Almodóvar del Río (Córdoba).

Mediante Auto de fecha 4 de febrero de 2019 se incoó el presente juicio, citándose por este juzgado a denunciante y denunciados, con los apercibimientos legales correspondientes, para la celebración del juicio oral que previene la ley, el día 19 de marzo de 2019 a las 12 horas.

SEGUNDO. A la celebración del juicio en audiencia pública el citado día, concurrieron las partes sin asistencia letrada.

Abierto el juicio, la parte denunciante/perjudicada se ratificó en su denuncia, produciéndose a continuación el interrogatorio de los denunciados; siendo interrumpido el juicio hasta el día de la fecha para practicar la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con carné profesional R-29660-L.

TERCERO. En el trámite de informe, el Ministerio Fiscal interesó una sentencia condenatoria del denunciado Ossama Ouarrak (identificado inicialmente como Mustapha Laalam), como autor, por un delito leve de hurto, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal (en adelante CP), y una pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 10 euros; en el ámbito de la responsabilidad civil no se hizo pronunciamiento alguno habida cuenta la recuperación de efectos.

Por su parte interesó una sentencia absolutoria de los otros dos denunciados, Zamran Tarik y Youseef El Manzani.

Así consta en la grabación del juicio realizada al efecto.

Hechos probados:

Único. En la tarde del pasado día 23 de mayo de 2018, el denunciado, Ossama Ouarrak, se dirigió a bordo un vehículo hasta la Finca "Villaseca" de Almodóvar del Río (Córdoba), y en la que había sembradas naranjos. Tras acceder al interior de la misma, sin forzar cerramiento alguno, sustrajo más de 1.000 kilogramos de naranjas, valorados en 372 euros; recuperados posteriormente por la guardia civil del interior del referido vehículo una vez que ya había abandonado la finca y circulaba por la Carretera CO-3310, cercana a la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Antes de iniciar la valoración de la prueba practicada, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española (en adelante CE), supone el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige que exista una mínima actividad probatoria de la que se pueda inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

Para realizar la valoración de la prueba practicada en el proceso, debemos partir de la declaración de la parte denunciante, Antonio Alcaide Coca, el cual, se ratificó en lo manifestado en su denuncia y declaro, entre otros extremos, que recuperó parte de las naranjas, que sufrió dos robos de naranjas, que recuperaron 1.240 kg. de la variedad Mid Nigh, que los otros no sabe quien los cogió.

Por su parte, el denunciado Ossama Ouarrak, en su interrogatorio manifestó, entre otros extremos, que no reconoce los hechos, que no había naranjas en el coche, que había cajas vacías porque el otro denunciado, Yousef tiene una frutería; que iba de Fuente Palmera a Córdoba.

El denunciado Zamran Tarik, en su interrogatorio manifestó, entre otros extremos, que ratifica la declaración de Ossama, que se paró el coche en mitad de la carretera y apareció la Guardia Civil.

Y el denunciado Youseef El Manzani, en su interrogatorio manifestó, entre otros extremos, que aquel dia llamó a Tarik para ir a desayunar a Fuente Palmera, que también estaba Ossama, que luego al coche en los baches se le soltó la batería, que se paró y llego la Guardia Civil; que es frutero y llevaba cajas, que al dia siguiente no le araron con naranjas.

Por último, el testigo agente de la Guardia Civil con carné profesional R-29660-L, tras ratificar el atestado de autos, manifestó, entre otros extremos, que el 22 de mayo una patrulla de Almodovar identificó a tres personas con cajas de naranjas vacías, en un coche, que días después volvieron a parar a Mustapha con 1.400 kg. de naranjas, que las depositaron en dependencias policiales y al día siguiente llamaron al propietario que había denunciado; que iba él solo en el coche, que los tres podían estar escondidos, fue pararon el vehículo en una zona cercana a la finca.

Por tanto, debemos concluir que en el caso de autos, la declaración de la parte denunciante, la cual ha sido coherente, persistente, y sin contradicción, y esencialmente la declaración del testigo, agente de la guardia civil, presente en el momento de los hechos, es suficiente e idónea, con los efectos incriminatorias que en el caso tendrá, como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano; máxime cuando el vehículo del denunciado, quien se identificó inicialmente como Mustapha y resultó ser Ossama Ouarrak, se encontraba en las inmediaciones de la finca objeto del robo, tal y como luego delcaró el propietario al percatarse de la sustracción ha reconocido los hechos que acudió al supermercado, y se ha negado a dar razón de los objetos sustraídos.

Por otro lado, la prueba indiciaria, que pretende evitar la impunidad de ciertos delitos cometidos con especial astucia y faltando prueba directa, no puede basarse en meras sospechas, porque el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente y ambiguo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros. En el presente caso, la suficiencia y credibilidad de los datos apuntados y acreditados, nos debe llevar a inferir de ellos una participación del denunciado en los hechos, pues nos hallamos ante factores suficientes en número y con potencialidad incriminatorias significativa, capaces de servir como apoyo a un dictado de culpabilidad y condena. La prueba indiciaria por su carácter indirecto, no debe dejar márgenes a la equivocidad o la mera hipótesis o conjetura.

En el caso de autos, existen una pluralidad de indicios acreditados por la prueba directa y consistente de la declaración del denunciantes, lo manifestado por los testigos, que identificaron la matricula del furgón que estaba en las inmediaciones de la finca que sufrió la sustracción, y a la postre las averiguaciones policiales y lo manifestado por Luis Flores, titular administrativo del vehículo, sobre el verdadero usuario y titular de hecho del referido vehiculo.

Igualmente, otro indicio es el hecho mismo de que los denunciados, a pesar de estar efectivamente citados, como consta en autos, no hayan acudido al juicio a dar razones de su inocencia y una explicación de porque ese día y hora estaba la furgoneta de su titularidad ocupada por dos personas allí.

En este sentido la prueba indirecta o indiciaria es susceptible de enervar la presunción de inocencia tal como ha consolidado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde las sentencias 174 y 175 de 17/12/1985.

Del mismo modo, la sala 2ª del Tribunal Supremo ha avalado la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil en el proceso penal (SSTS 17/11 y 12/12/00, 25/1, 15/3 y 29/10/2001, entre otras muchas). Ahora bien, debe reunir una serie de condiciones para que se le reconozca tal eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia: a) pluralidad de hechos-base o indicios. b) que los mismos estén plenamente acreditados por prueba directa. c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) que estén interrelacionados entre sí. e) igualmente, es necesario que la inducción sea razonable, debe responder a reglas de la lógica y de la experiencia, existiendo un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Requisitos estos que se dan cumplidamente en el caso enjuiciado, por las circunstancias fácticas expuestas anteriormente cuando fue parado el denunciado a bordo del vehículo.

Asi, como bien es sabido, en el proceso penal, cuando tras la practica de la prueba nace duda en el juzgador a pesar del esfuerzo intelec

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