Boletín nº 15 (23-01-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 171/2020

Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), hace saber:

Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 26 de noviembre de 2019, se han adoptado acuerdos provisionales de modificación de las siguientes Ordenanzas Fiscales Reguladoras:

- Tasa por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelo de dominio público local, así como por el reparto de publicidad en la vía pública.

- Tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua potable.

- Tasa por prestación de los servicios de alcantarillado y depuración de aguas residuales.

Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y no habiéndose producido reclamaciones, se entienden definitivamente adoptados los citados acuerdos de Pleno.

Segundo. De conformidad con lo previsto en el art. 17.4 del TRLHL, se da publicidad a los textos íntegros de las Ordenanzas modificadas, que quedan anexadas al presente anuncio.

Lucena, 20 de enero de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE ANUNCIOS Y ELEMENTOS PUBLICITARIOS OCUPANDO TERRENOS O VUELO DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO POR EL REPARTO DE PUBLICIDAD EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Concepto.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por instalación de anuncios y elementos publicitarios ocupando terrenos o vuelos del dominio público local que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 de la citada Ley.

Artículo 2. Competencia.

Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Lucena la autorización de las utilizaciones privativas o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local constitutivas del hecho imponible de la presente tasa; los ingresos y derechos que de ella se deriven así como el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local derivado de la instalación fija de anuncios y elementos publicitarios en cualquier soporte, ocupando el terreno o vuelo de Dominio Público Local, así como el reparto de publicidad.

2. A los efectos previstos en esta Ordenanza, se entenderá por anuncio y elemento publicitario cualquier soporte que contenga un conjunto de palabras, signos o imágenes a través de los cuales se dé a conocer a una pluralidad de personas, productos, mercancías o servicios con fines industriales, comerciales, profesionales o lúdicos, entendiéndose como soporte las carteleras o vallas publicitarias, carteles, rótulos, elementos arquitectónicos, placas o escudos, objetos o figuras, banderas, banderolas y pancartas.

3. En el caso de que los sujetos pasivos soliciten expresamente alguno de los aprovechamientos gravados por esta tasa, se presumirá salvo prueba en contrario, la realización del hecho imponible en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

Artículo 4. Exenciones y bonificaciones.

1. Todos los actos de instalación de elementos de publicidad exterior están sujetos a previa licencia municipal, con independencia de su sujeción o no al pago de los derechos tributarios que correspondan.

2. Asimismo dichos actos están sujetos al pago de la tasa prevista en la presente normativa, que se regirá por la presente ordenanza, con la excepción de:

a) Las situadas en Dominio Público Local sometidas al régimen de concesión, que estarán sujetas a lo dispuesto en sus correspondientes pliegos.

b) Las placas meramente identificativas de profesionales liberales que contengan nombre y título, horario y actividad profesional cuando, sin exceder del tamaño A4, estén adosadas a la fachada sin sobresalir de la línea de ésta más de dos centímetros.

c) Los anuncios publicitarios obligatorios en todo establecimiento farmacéutico en forma de cruz griega, de color verde, siempre que no exceda de 1 metro cuadrado de superficie.

d) Los elementos publicitarios de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales, así como de sus organismos autónomos y entidades de Derecho Público de análogo carácter.

e) Los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de las entidades benéficas o asociaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que presten a la comunidad servicios generales y que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones.

f) También gozarán de exención, los elementos publicitarios, carteles, pancartas y banderolas de los grupos políticos o agrupaciones de electores que participen en elecciones locales, autonómicas o nacionales, así como en otros sufragios y consultas por el periodo correspondiente a la campaña electoral dispuesta para tal fin.

3. Se practicará la exención de la tasa durante los tres primeros meses desde el inicio de la actividad comercial, para los supuestos contemplados en los números uno y dos del artículo 7.

4. La exención que será excepcional y de interés público, tendrá en todo caso carácter rogado.

5. En la tarifa 2, Ocupación de vuelo de dominio público local con elementos publicitarios, una bonificación del 50% para el primer año de actividad y un 30% para el segundo año de actividad a los siguientes colectivos

a) Discapacitados con un grado mayor o igual al 33%

b) Parados de larga duración, se entiende como tal aquellos que se encuentren en situación de desempleo al menos 12 meses seguidos, debiéndose acreditar con el certificado del Servicio Andaluz de Empleo.

c) Aquellas personas que por primera vez en su vida emprendan una nueva actividad. Para acreditarlo, se adjuntará la Vida Laboral.

d) Personas en riesgo de exclusión social. Acreditado por la Delegación de Servicios Sociales del Excmo. Ayuntamiento de Lucena o cualquier otra Administración análoga

6. Bonificación del 50% en la tarifa única y el tipo por reparto de propaganda escrita, muestras y objetos para establecimientos cuya facturación, previamente acreditada, no supere los 75.000 euros de volumen anual, y únicamente en el primer supuesto de hecho para propaganda escrita tamaño cuartilla, hasta un máximo de dos páginas o formato tríptico.

Artículo 5. Sujeto Pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local por los motivos señalados en el artículo 3.

Artículo 6. Responsables.

La responsabilidad tributaria será asumida en los términos establecidos en el artículo 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Cuota Tributaria.

La cuota consistirá en la cantidad resultante de aplicar las siguientes tarifas:

1

OCUPACIÓN DE TERRENOS DE DOMINIO PUBLICO LOCAL CON ELEMENTOS PUBLICITARIOS

TARIFA

Cuota fija por elemento

publicitario/año

Cuota variable por metro cuadrado / año

80,00 €

1ª CATEGORIA

21,90 €

2º CATEGORIA

18,25 €

3ª CATEGORIA

14,60 €

2

OCUPACIÓN DE VUELO DE DOMINIO PUBLICO LOCAL CON ELEMENTOS PUBLICITARIOS

TARIFA

(sujeto pasivo

que tributa IAE)

Cuota fija por elemento

publicitario/año

Cuota variable por metro cuadrado / año

10,00 €

1ª CATEGORIA

21,90 €

2º CATEGORIA

18,25 €

3ª CATEGORIA

14,60 €

TARIFA

(sujeto pasivo que no tributa IAE)

Cuota fija por elemento

publicitario/año

Cuota variable por metro cuadrado / año

10,00 €

1ª CATEGORIA

6,50 €

2º CATEGORIA

5,47 €

3ª CATEGORIA

4,38 €

3

COLOCACIÓN DE CARTELES Y BANDEROLAS

TARIFA

Cuota

Mínima

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

5,00 €

Por cada unidad con superficie inferior a 2m²

0,40 €/Día

Por cada unidad con superficie igual o superior a 2 m² e inferior a 4m²

0,50 €/Día

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 4 m²

0,60 €/Día

Cartelería publicitando servicios inmobiliarios

60,00 €/Año

4

COLOCACIÓN DE PANCARTAS Y LONAS

TARIFA

Cuota

Mínima

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

5,00 €

Por cada unidad con superficie inferior a 3m²

0,60 €/M2/Día

Por cada unidad con superficie igual o superior a 3m² e inferior a 6m²

0,90 €/M2/Día

Por cada unidad cuya superficie sea igual o superior a 6m²

1,20 €/M2/Día

5

REPARTO INDIVIDUALIZADO DE PROPAGANDA ESCRITA, MUESTRAS Y OBJETOS

TARIFA

Cuota

Mínima

SUPUESTO DE HECHO

TIPO

50 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño cuartilla, hasta un máximo de dos páginas o formato tríptico

0,40 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4, hasta un máximo de dos páginas

0,60 €

100 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A3, hasta un máximo de dos paginas

0,75 €

Por cada 100 unidades autorizadas de propaganda escrita tamaño A4 o A3 de tres o más páginas de extensión

0,95 €

Por cada 100 unidades autorizadas de muestras u objetos

1,00 €

6

PUBLICIDAD DINAMICA SOBRE CUALQUIER TIPO DE VEHICULO SIN MEGAFONIA

SUPUESTO DE HECHO

TARIFA

Por elemento autorizado, por periodo de un día, hasta un máximo de 8 horas diarias

Cuota mínima 12,00 €

1ª, 2ª, 3ª h

3,00 €/h

4ª y sucesivas

1,30 €/h

Por elemento autorizado, por periodo/s mensual/es, hasta un máximo de 8 horas diarias.

50,00 €/mes

Por elemento autorizado, por periodo de un año y hasta un máximo de 8 horas diarias

300,00 €/año

7

PUBLICIDAD DINÁMICA SOBRE CUALQUIER TIPO DE VEHÍCULO CON MEGAFONÍA

SUPUESTO DE HECHO

TARIFA

Por elemento autorizado, por periodo de un día, hasta un máximo de 8 horas diarias

Cuota mínima 12,00 €

1ª, 2ª, 3ª h

3,00 €/h

4ª y sucesivas

1,30 €/h

Notas comunes para la aplicación de la tarifa.

1. Los sujetos pasivos declararán los elementos tributarios que utilicen, especificando las características de los mismos, y comunicarán cualquier variación que deba repercutir en la cuantía de la cuota tributaria.

2. La cuota tributaria mínima será la que resulte de la aplicación de la tarifa a un metro cuadrado, salvo para aquellos supuestos que tengan contemplada una distinta en el artículo siete.

3. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas de distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de superior categoría.

Artículo 8. Normas de gestión.

1. Las cuotas tributarias exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. En el caso de que el mensaje publicitario se presente de forma simultánea o combinada en un mismo soporte de los contemplado en la tarifa 1 y 2 de artículo anterior, cada uno de los sujetos pasivos abonará la parte proporcional correspondiente a la cuota fija, en función del número de anunciantes; más la parte resultante de la aplicación de la cuota variable, en función de su superficie.

3. La cuota tributaria será susceptible de prorrateo trimestral en los supuestos de alta, baja o alteración de los elementos constitutivos del hecho imponible a los que resulte de aplicación la tarifa contenida en los puntos 1 y 2, únicamente en lo concerniente a la cuota variable que resulte.

4. La ocupación efectiva del Dominio Público local con elementos publicitarios sin la previa autorización correspondiente dará lugar al devengo de la tasa prevista en esta Ordenanza, procediendo su regularización tributaria, sin perjuicio de la adopción por esta Administración de las oportunas medidas sancionadoras.

5. La baja surtirá efectos a partir del día primero del trimestre natural siguiente al de su presentación. La falta de presentación de solicitud baja y/o la continuidad de la instalación del elemento publicitario en el Dominio Público Local determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta tanto no se solicite la misma y se verifique la desinstalación del elemento de que se trata.

6. Cuando el hecho imponible lo sea en su modalidad de reparto individualizado de propaganda escrita, muestras u objetos, la relación jurídico tributaria podrá documentarse mediante convenio de colaboración suscrito entre este Ayuntamiento y el sujeto pasivo interesado, siempre que el hecho imponible se produzca de manera habitual durante todo el año; implique un elevado número de unidades a repartir o; de no hacerse con dicha periodicidad tengan previsto realizarlo durante más de tres meses al año, ininterrumpidamente o de forma alterna. En dichos convenios se arbitrarán las formas y procedimientos que se consideren convenientes para realizar la liquidación y pago de dicha tasa. En este caso la cuota tributaria resultante no será objeto de reducción alguna, al margen de la fecha del convenio.

7. Cuando el hecho imponible sea la publicidad de cartelería por venta, arrendamiento u otro análogo a los servicios inmobiliarios, previas las actuaciones de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento se practicará la liquidación directa oportuna con una periodicidad anual.

Artículo 9. Devengo.

El devengo de la tasa se produce:

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial del Dominio Público Local.

2. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, el primer día del año natural.

Artículo 10. Reducción de la tarifa por afectación a la actividad de obras en la vía pública.

Cuando en la vía pública se realicen obras promovidas por el Ayuntamiento de Lucena o cualquiera de sus Organismos y Sociedades, con una duración total igual o superior a un mes, los sujetos pasivos de la presente tasa, y siempre que los locales donde se ejercen dichas actividades se ubiquen y tengan su acceso principal en los tramos de las citadas vías afectados por las obras, y las mismas produzcan una disminución de su actividad económica, podrán solicitar la aplicación de una reducción de hasta el 100% de la cuota atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. La reducción a aplicar se obtendrá con arreglo a la siguiente fórmula:

Siendo n el total de días de afectación de las obras de cada período impositivo.

Al porcentaje de reducción inicial resultante de la fórmula anterior se le aplicarán, para la obtención del que será porcentaje de bonificación final a aplicar, el siguiente coeficiente multiplicador:

Coeficiente de intensidad de la obra: destinado a valorar el nivel de perjuicios y limitaciones de accesibilidad.

- Obras en la calzada, sin afección en aceras y zonas peatonales o tramos de similar consideración en las que los locales tengan su acceso principal: 0,80

- Obras en las mismas aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración, en las que los locales tengan su acceso principal: 0,90

- Obras en la calzada, así como en las aceras o zonas peatonales y tramos de similar consideración en las que tengan su acceso principal los locales afectados: 1,00

La solicitud de reducción de la tasa impositiva, que tendrá carácter rogado, se formulará, dentro del primer cuatrimestre siguiente a la finalización de la obra o de cada período impositivo, si esta no hubiere concluido. La duración de las obras, la fecha inicial de las mismas, así como el número de días de afectación, en su caso, para el correspondiente período impositivo de cada establecimiento y los informes y las valoraciones técnicas al objeto de aplicar el coeficiente de intensidad, se acreditarán mediante certificación expedida por los Servicios Técnicos Municipales con competencias en la materia. Concedida que fuera la reducción, se practicará la devolución de los ingresos indebidos por el importe de la misma o la minoración de la cuota en la cantidad que le haya sido reconocida, según corresponda. No obstante lo anterior, para poder optar a dicha reducción será requisito indispensable que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias con la Entidad Local.

La realización de obras en la vía pública no dará lugar, por sí misma, a la paralización del procedimiento recaudatorio, quedando el sujeto pasivo obligado al pago de la cuota.

A los efectos de aplicar la reducción a que se refiere este precepto, no se considerarán obras en la vía pública, aquellas que se realicen en los locales, viviendas e inmuebles en general, aunque para su ejecución tengan que ocupar total o parcialmente la vía pública.

Artículo 11. El pago.

1. Tratándose de nuevos aprovechamientos, mediante autoliquidación en el momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización, comunicación o declaración responsable.

2. Tratándose de aprovechamientos que hayan sido objeto de comprobación e investigación por el Servicio de Inspección de este Excmo. Ayuntamiento, mediante liquidación directa una vez concluido el correspondiente expediente de regularización tributaria de la presente tasa.

3. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, por periodos anuales en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 12. Período impositivo.

1. En el supuesto de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el año natural.

2. En el supuesto de inicio en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, el periodo impositivo coincidirá con el año natural salvo en los supuestos de alta o baja, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia, con el consiguiente prorrateo de las cuotas por trimestre naturales, incluyéndose en la liquidación tanto el trimestre de alta cuanto el de baja.

Artículo 13. Infracciones y Sanciones Tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE

Capítulo I

Naturaleza, Objeto y Fundamento

Artículo 1.

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Lucena establece la tasa por la prestación del servicio de suministro domiciliario de agua, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 57 del citado Texto Refundido.

Es objeto de la presente tasa el abastecimiento domiciliario de agua potable, la ejecución de acometidas (enganche de líneas, colocación/utilización de contadores e instalaciones análogas), la ejecución de actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro, fianzas así como actuaciones de reconexión del servicio que hubiere sido suspendido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1991.

Capítulo II

Hecho Imponible

Artículo 2.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de abastecimiento domiciliario de agua potable con cuantas actividades técnicas o administrativas, sean necesarias a dicho servicio tal y como se contempla en el párrafo segundo del artículo 1º.

Capítulo III

Sujeto Pasivo, Sustitutos y Responsables

Artículo 3.

Son sujetos pasivos, como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, quienes resulten beneficiarios de la prestación del servicio o, solicitándolo de la entidad suministradora, suscriban el correspondiente contrato de alta de usuario.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario del inmueble sobre el que se presta el servicio en el momento del devengo, quien vendrá obligado en lugar del contribuyente a las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. Como consecuencia de lo anterior, cuando los ocupantes de viviendas o locales sean personas distintas de los propietarios de dichos inmuebles, serán estos últimos quienes han de figurar como sujetos pasivos obligados al pago de las tasas correspondientes, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo sustituto del contribuyente la declaración de su titularidad dominical en los supuestos en que figuren indebidamente como tales en los padrones de las tasas de usuarios que sean ocupantes de los inmuebles por título distinto al de propiedad para proceder a su rectificación.

No obstante, se admitirá el pago por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria, ley 58/2.003, de 17 de diciembre.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades e integrantes, en caso de concurso, de la Administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en los supuestos y con el alcance a que se refiere el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Capítulo IV

Bases Imponibles, Liquidables, Devengo Cuotas y Tarifas

Artículo 5. Abastecimiento de agua potable.

La base imponible de la presente tasa, que será igual a la liquidable, se integra pos dos elementos tributarios: el primero de ellos representado por la disponibilidad del servicio de abastecimiento, el segundo determinable en función de la utilización efectiva medida por el volumen de agua, en metros cúbicos, consumidos o suministrados al inmueble.

Las cuotas tributarias se determinan aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica que consta de una cuota fija y de una variable como a continuación se señala:

1º. Cuota tributaria fija. Es la cantidad a abonar periódicamente por la disponibilidad del servicio, y para todos los contadores en servicio, excluidos los exentos, facturándose de acuerdo con el calibre del contador en mm. instalado para medir el suministro de agua al inmueble, de acuerdo con la siguiente tabla:

CUOTA FIJA O DE SERVICIO

CALIBRE DEL

CONTADOR EN mm.

CUOTA UNITARIA

(IVA no incluido)

HASTA 13 mm.

3,1988 €/abonado/mes

15 mm.

3,9074 €/abonado/mes

20 mm.

7,4542 €/abonado/mes

25 mm.

11,7305 €/abonado/mes

30 mm.

16,7068 €/abonado/mes

40 mm.

28,7978 €/abonado/mes

50 mm.

44,7961 €/abonado/mes

65 mm.

75,5393 €/abonado/mes

80 mm.

114,1223 €/abonado/mes

100 mm.

178,7945 €/abonado/mes

2º. Cuota variable. Es la cantidad a abonar por el usuario de forma periódica y en función del consumo realizado, cuantificándose la cantidad a pagar, dividiéndose el consumo de agua en bloques crecientes de límites preestablecidos, a los que se aplican importes progresivos en su cuantía. La medición de los consumos se concreta por la diferencia entre las lecturas de lo marcado por el contador instalador entre dos periodos consecutivos de facturación según la siguiente tabla:

CUOTA DE CONSUMO (IVA no incluido)

1. USO DOMESTICO

1.1. USO DOMESTICO COMUN

1.2. USO DOMESTICO FAMILIAS NUMEROSAS

BLOQUE I: De 0 a 18 m³/trimestre

0,5917/€/m³

BLOQUE I: De 0 a 18 m³/trimestre

0,3773/€/m³

BLOQUE II: De 19m³ a 36 m³/trimestre

0,9170/€/m³

BLOQUE II: De 19m³ a 36 m³/trimestre

0,6186/€/m³

BLOQUE III: De 37m³ a 72 m³/trimestre

1,2802/€/m³

BLOQUE III: De 37m³ a 72 m³/trimestre

1,2802/€/m³

BLOQUE IV: De 73m³ en adelante

2,7642/€/m³

BLOQUE IV: De 73m³ en adelante

2,7642/€/m³

2. USO INDUSTRIAL

BLOQUE I: DESDE 0 hasta 36 m³/trimestre

0,9423 €/m³

BLOQUE II: MAS DE 36 m³ trimestre, en adelante

1,0991 €/m³

3. ORGANISMO OFICIALES

TARIFA UNICA/TRIMESTRE

0,9427 €/m³

4. OTROS USOS

TARIFA UNICA/TRIMESTRE

1,3887 €/ m³

La tarifa especial de familias numerosas será en todo caso de aplicación rogada, incumbiendo a los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la misma, deberán acreditar tal extremo de forma indubitada.

Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura, o por otras causas, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior. De no existir se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los seis meses anteriores.

En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio a que se alude en párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos conocidos de periodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por treinta horas de utilización mensual.

Los consumos así obtenidos, tendrán el carácter de firmes en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se regularizará la situación, por exceso o defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos.

En caso de solicitud de suministros temporales, que excepcionalmente se concedan sin contador, el consumo diario a tarifar por acometida será el volumen equivalente a la capacidad nominal del contador que le corresponda a la misma, computándose un tiempo de 2 horas diarias con un mínimo de 3,5 m³/día.

CRITERIOS A APLICAR:

ACOMETIDAS DE DIAMETRO HASTA 25 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE

Qn=1,5 m³/h

ACOMETIDAS DE DIAMETRO MAYOR DE 25 mm HASTA 32 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE

Qn=2,5 m³/h

ACOMETIDA DE DIAMENTRO 32 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE

Qn=5,00 m³/h

ACOMETIDA DE DIAMENTRO 40 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE

Qn=7,00 m³/h

ACOMETIDA DE DIAMENTRO 50 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE

Qn=10,00 m³/h

ACOMETIDA DE DIAMENTRO 63 mm

CORRESPONDE CONTADOR DE

Qn=20,00 m³/h

Artículo 6. Ejecución de acometidas.

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará integrada por dos elementos tributarios: uno constituido por el valor medio de la acometida tipo en euros por mm., de diámetro instalado y otro proporcional a las inversiones que la empresa deba realizar en las ampliaciones, modificaciones o reformas y mejoras de sus redes de distribución, bien en el momento de la petición, o en otra ocasión, y en el mismo lugar o distinto del que se solicita la acometida, para mantener la capacidad de abastecimiento del sistema de distribución, en las mismas condiciones anteriores la prestación del nuevo suministro, y sin merma alguna para los existentes.

La cuota tributaria se determinará aplicando a la base imponible una tarifa de estructura binómica, según la expresión:

C= A x d + B x q

En la que:

d es el diámetro nominal en milímetros de la acometida que corresponda ejecutar en virtud del caudal instalado en el inmueble, local o finca para el que se solicita, y de acuerdo con cuanto, al efecto determinan las normas básicas para instalaciones interiores de suministro de agua.

q es el caudal total instalado o a instalar en l/seg. En el inmueble, local o finca para el que se solicita la acometida, entendiéndose por tal las sumas de los caudales instalados en los distintos suministros.

A y B son parámetros cuyos valores se muestran a continuación:

PARAMETRO A

6,31 €/mm (IVA no incluido)

PARAMETRO B

75,18 €/l/sg. (IVA no incluido)

El termino A expresa el valor medio de la acometida tipo, en euros por milímetro de diámetro en el área abastecida por la entidad gestora.

El término B contiene el coste medio, por l/sg., Instalado de las ampliaciones, modificaciones, mejoras y refuerzos que la entidad suministradora realice anualmente como consecuencia directa de la atención a los suministros que en dicho periodo leve a cabo.

Articulo 7. Actividades administrativas inherentes a la contratación del suministro.

La base imponible que será igual a la liquidable, estará representada por los costes de carácter administrativo y técnico derivados de la formalización del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Suministro de Agua.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija en función del calibre del contador expresado en mm., de acuerdo con la siguiente tabla:

CUOTAS DE CONTRATACION

DOMESTICA (IVA no incluido)

INDUSTRIAL (IVA no incluido)

CALIBRE DEL CONTADOR EN mm.

CALIBRE DEL CONTADOR EN mm.

13

40,060 €

13

56,85 €

15

47,280 €

15

64,07 €

20

65,330 €

20

82,12 €

25

83,380 €

25

100,17 €

30

101,432 €

30

118,22 €

40

137,530 €

40

154,32 €

50

173,630 €

50

190,42 €

65

227,780 €

65

244,57 €

80

281,930 €

80

298,72 €

100 Y SUPERIOR

354,13 €

100 Y SUPERIOR

370,92 €

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Suministro Domiciliario de agua se establece la siguiente escala de fianzas:

ESCALA DE FIANZAS

CALIBRE DEL CONTADOR EN mm.

EUROS

13

35,00 €

15

40,00 €

20

100,00 €

25

150,00 €

30

250,00 €

40

400,00 €

50

500,00 €

60

600,00 €

80

700,00 €

100 o más

800,00 €

En la contratación de suministros eventuales, el solicitante deberá constituir fianza equivalente al importe de los aparatos y equipos de medida que se le faciliten por el servicio. La fianza quedará afectada también al pago del consumo efectivamente realizado y demás complementos que procedan.

Artículo 8. Actuaciones de reconexión de suministros.

La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, estará constituida por los derechos de reconexión del suministro que hubiese sido suspendido, según lo dispuesto en el artículo 67 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua.

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija en función del calibre del contador expresado en mm., de cuerdo con la siguiente tabla:

CUOTAS DE RECONEXION

DOMESTICA (IVA no incluido)

INDUSTRIAL (IVA no incluido)

CALIBRE DEL CONTADOR EN mm.

CALIBRE DEL CONTADOR EN mm.

13

40,060 €

13

56,85 €

15

47,280 €

15

64,07 €

20

65,330 €

20

82,12 €

25

83,380 €

25

100,17 €

30

101,432 €

30

118,22 €

40

137,530 €

40

154,32 €

50

173,630 €

50

190,42 €

65

227,780 €

65

244,57 €

80

281,930 €

80

298,72 €

100 Y SUPERIOR

354,130 €

100 Y SUPERIOR

370,92 €

Artículo 9. Devengo y pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, la tasa tiene el devengo periódico, iniciándose este el primero de enero de cada año, salvo en los supuestos de alta o baja en la prestación del servicio, en cuyo caso el periodo impositivo se iniciará o finalizará en el trimestre natural en que se produzca el hecho, entendiéndose iniciado a la fecha en que se formalice el oportuno contrato o póliza de abono, o en su caso desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de abastecimiento municipal. El devengo de esta última modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

La obligación de pago de la presente tasa, se cumplirá dentro de los plazos previstos reglamentariamente, en la oficina recaudatoria establecida a tales efectos por la entidad gestora. Igualmente aquellos usuarios que lo deseen podrán efectuar el pago domiciliándolo en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros y siempre que ello no represente gasto alguno para la entidad impositiva.

Artículo 10. Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos los suministros de agua potable que se efectuaren a las fuentes públicas, así como aquellos que estuvieren destinados exclusivamente al riego y baldeo de zonas públicas de titularidad municipal.

2. De igual modo lo estarán aquellos inmuebles de titularidad municipal y los que, sin ser de titularidad municipal, el mantenimiento de los mismos corresponda a esta Administración Local.

3. Se establece una bonificación sobre la cuota en los supuestos de consumos excesivos derivados de fugas de agua en las instalaciones interiores, y con el objetivo de no hacerles extensiva la penalización por consumos abusivos, intrínsecamente contemplada en la estructura por bloques de facturación en las tarifas aprobadas, con las salvedades en que quede demostrada la diligencia en la reparación de la avería y que fehacientemente los elevados consumos se deben a fugas por averías en la instalación interior y no a un uso indebido de un bien preciado y escaso, la facturación de los consumos producidos se realizará de la siguiente manera:

Los volúmenes consumidos equivalente a una situación de normalidad, establecidos con base al histórico de consumos registrados, se facturarán aplicando la estructura de tarifas aprobadas y en vigor, en cada momento.

El exceso de volumen consumido sobre dicho consumo normal, en el periodo de facturación, se facturará a la tarifa especial establecida para casos de fugas en las instalaciones interiores y que será la del valor de la tarifa media del estudio-propuesta presentado, base de las tarifas aprobadas y en vigor en cada momento.

Para que los clientes/usuarios del servicio de aguas tengan derecho a la aplicación de dicha tarifa, deberán cumplir los requisitos siguientes:

Subsanar las causas que han originado la fuga, en un periodo máximo de 15 días, contado desde la fecha de notificación de la fuga por parte de la entidad suministradora.

Transcurrido dicho plazo desde la notificación, sin que se haya subsanado el problema, previo levantamiento de la correspondiente acta de inspección por el personal autorizado, la facturación que se produzca se realizará conforme a las tarifas ordinarias.

Transcurrido un mes desde la notificación, caso de no efectuarse la reparación de la fuga, se procederá al corte del suministro en tanto no se lleve a efecto. Esta posibilidad está amparada por la legislación vigente. Al entidad suministradora ejercerá la facultad de inspección, a través de los inspectores legalmente reconocidos, de forma que, caso de demostrarse que el exceso de consumo no responde a una fuga, sino a la utilización de elementos tales como piscinas u otras circunstancias que puedan justificar los elevados consumos, en cuyo caso la facturación se realizará conforme a las tarifas aprobadas con carácter general.

El cliente/usuario deberá de demostrar documental la existencia de la fuga, mediante reportaje fotográfico y la presentación de la factura de reparación por fontanero autorizado.

4. No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de ley, los derivados de la aplicación de los tratados internacionales y los establecidos en la presente ordenanza, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Articulo 11. Forma de Gestión.

El servicio de abastecimiento domiciliario de agua se gestiona de forma directa mediante la sociedad de capital Aguas de Lucena SL., de capital íntegramente municipal, a tenor de lo prevenido en el artículo 85.2.A: d) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2.003 de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, esta empresa asume íntegramente dicha gestión, de acuerdo con sus estatutos y con las normas contenidas en al presente Ordenanza.

Artículo 12. Infracciones y Sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

De igual modo se estará a las previsiones en este mismo sentido dispuestas por el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua Potable en Andalucía, Decreto 120/1991 de 11 de junio, en su capitulo XI.

Disposición final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de febrero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15 a 19 y 57 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de los servicios de alcantarillado y de depuración de aguas residuales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 a 27 de la última Ley citada.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

2. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal o por cualquier otro medio para su tratamiento de depuración.

3. La utilización del alcantarillado municipal para evacuación de las excretas, aguas negras y residuales en beneficio de las fincas situadas en el término municipal, e incluso la mera posibilidad de utilizar la red municipal aunque el propietario no desee utilizarla.

Artículo 3. Supuesto de no sujeción

No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno.

Artículo 4. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos, como contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, quienes resulten beneficiarios de la prestación del servicio o, solicitándolo de la entidad suministradora, suscriban el correspondiente contrato de alta de usuario, así como los titulares de aprovechamientos privados de aguas subterráneas o provenientes de acopio de pluviales.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo que disfrute de aprovechamientos privados de aguas subterráneas o provenientes de acopio de pluviales, la declaración de tales aprovechamientos y la cuantificación de los volúmenes utilizados que se vierten a la red de alcantarillado y son depurados en la E.D.A.R. Dichos volúmenes será acumulados, en su caso, a los registrados por el equipo de medida del abastecimiento de agua potable.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario del inmueble sobre el que se presta el servicio en el momento del devengo, quien vendrá obligado en lugar del contribuyente a las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. Como consecuencia de lo anterior, cuando los ocupantes de viviendas o locales sean personas distintas de los propietarios de dichos inmuebles, serán estos últimos quienes han de figurar como sujetos pasivos obligados al pago de las tasas correspondientes, quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Es obligación tributaria del sujeto pasivo sustituto del contribuyente la declaración de su titularidad dominical en los supuestos en que figuren indebidamente como tales en los padrones de las tasas los usuarios que sean ocupantes de los inmuebles por título distinto al de propiedad para proceder a su rectificación.

No obstante, se admitirá el pago por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Artículo 5. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 3,01 €.

2. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de alcantarillado, será una cuota fija por abonado y mes.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

CUOTA FIJA ALCANTARILLADO

1,2720 €/Abonado y mes

3. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de depuración, se determinará en función de una cuota fija por abonado y mes y una cuota de consumo en base a la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca.

A tal efecto, se aplicará la siguiente tarifa:

CUOTA FIJA

0,1908 €/Abonado y mes

CUOTA DE CONSUMO

0,3510 €/m³

4. La tasa por descargas de cisternas con los residuos procedentes del vaciado de fosas sépticas o limpieza de colectores de alcantarillado privados (incluidas acometidas), para su depuración en la EDAR, en función de su volumen, a razón de 4,36 €/m³. La aplicación de esta tarifa, y consecuentemente la prestación de dicho servicio, queda supeditada a la incorporación previa de las instalaciones para tal operación en la EDAR.

Artículo 7. Exenciones y bonificaciones

No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa.

Artículo 8. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

1) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

2) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal siempre que ésta se conecte con un colector que posibilite la conducción del agua a la depuradora. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca ( es decir, la intersección del lindero del inmueble más próximo a la red con la línea de fachada) y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción de la acometida. Se devengará la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8 bis. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos o sustitutos del contribuyente, formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.

2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos procedimiento, períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua emitidos por la sociedad suministradora.

3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y autorización de vertido, los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedidos, practicarán la liquidación que proceda, que será notificada por ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria, y en el Real Decreto 1.930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el procedimiento sancionador.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, modificada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, entrará en vigor una vez publicada la aprobación definitiva de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de febrero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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