Boletín nº 25 (06-02-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de La Carlota

Nº. 258/2020

Don Antonio Granados Miranda, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de La Carlota (Córdoba), hace saber:

Que no habiéndose formulado reclamación alguna contra el expediente número 37/2019 (GEX número 7238-2019), tramitado por este Ayuntamiento para la aprobación de la Ordenanza Municipal reguladora para las Actuaciones en Directo de Pequeño Formato, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria de fecha 25 de noviembre de 2019, y publicado en Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 231, de fecha 4 de diciembre de 2019, y en el tablón de edictos electrónico del Ayuntamiento de La Carlota (edicto número 276/2019), así como en el Portal de Transparencia de esta Corporación Municipal, se entiende definitivamente aprobado el acuerdo adoptado conforme a lo dispuesto en el artículo 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, pudiéndose interponer contra el mismo Recurso Contencioso-Administrativo a partir de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

A continuación se inserta el texto íntegro de la referida Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril antes citada:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA PARA LAS ACTUACIONES EN DIRECTO DE PEQUEÑO FORMATO

ANTECEDENTES:

El Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, incluye la creación de un tipo de actividad denominada Concierto de pequeño formato a realizar como complemento de las Actividades Recreativas reguladas por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y recogiendo así la demanda social que incluye aspectos tanto lúdicos y culturales como empresariales de esta localidad, aunque consecuentemente compaginada con el cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Dicho Decreto 155/2018, en su Disposición Adicional Quinta, establece que los Ayuntamiento crearán o modificarán sus ordenanzas municipales en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del mismo (3 de agosto de 2018), razón por la que se crea la presente Ordenanza Municipal.

Artículo 1º

El objeto de la Ordenanza es regular la intervención municipal de los denominados Conciertos de Pequeño Formato correspondientes a las Actuaciones en Directo de Pequeño Formato previstos en el artículo 14º del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, a realizar como actividad complementaria en los establecimientos de Hostelería.

Artículo 2º

Se entenderá por Actuaciones Musicales o Conciertos de Pequeño Formato, previstos en el artículo 14º del referido Decreto 155/2018, aquellas que no requieran escenario ni camerinos para quienes las ejecuten y cuyo desarrollo no suponga una modificación de la actividad, no afecte a las condiciones técnicas y de aislamiento acústico generales del establecimiento público, ni sean susceptibles de producir una alteración de la seguridad y condiciones de evacuación, un aumento del aforo máximo permitido, ni impliquen la instalación de estructuras eventuales para su desarrollo.

Artículo 3º

Estas Actuaciones se realizarán en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los establecimientos de hostelería, donde se podrán ofrecer y desarrollar, como complemento al desarrollo de su actividad y exclusivamente para la amenización de las personas usuarias de las actividades de hostelería. Se entenderá a estos efectos por amenización aquella actuación en directo de pequeño formato que se desarrolle mientras las personas usuarias consuman las comidas y bebidas servidas en el establecimiento de hostelería y que, por tanto, no afecte al normal desarrollo de la actividad de hostelería. Las actuaciones en directo de pequeño formato no estarán implícitas en la actividad de hostelería, por lo que sólo podrán desarrollarse cuando esas actividades complementarias estén previstas y consten en la declaración responsable de apertura del establecimiento público o se hayan autorizado por el Ayuntamiento en los supuestos que proceda. En caso contrario, requerirán de las autorizaciones de carácter extraordinario que el Ayuntamientos puede otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

Artículo 4º

Se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas, sin perjuicio de las excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta y de las autorizaciones de carácter extraordinario que el Ayuntamiento puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

Artículo 5º

En todos los establecimientos públicos sujetos a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, autorizados para la realización de conciertos de Pequeño Formato se deberá exponer en lugar visible desde el exterior, una copia clara y legible de la autorización administrativa concedida o de la declaración responsable en la que conste dichas circunstancias.

Artículo 6º

El horario de las Actuaciones en directo de Pequeño Formato desarrolladas en los establecimientos de Hostelería no podrán iniciarse antes de las 15.00 horas ni finalizar después de las 23:59 horas.

Artículo 7º

Según establece el Índice III.2.7 del Anexo del Decreto 155/2018, se denominarán y tendrán la consideración de establecimientos de hostelería, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, aquellos establecimientos públicos que se destinen a ofrecer a las personas usuarias la actividad de hostelería, clasificándose a su vez en 3 tipos:

a) Establecimientos de hostelería sin música. Establecimientos públicos sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.

b) Establecimientos de hostelería con música. Establecimientos públicos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.

c) Establecimientos especiales de hostelería con música. Establecimientos de hostelería con música, según la definición anterior, en los que estará prohibido con carácter general el acceso a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de hostelería la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria, en cuyo caso regirá esta condición de admisión.

Artículo 8º

Quedan fijados 2 tipos de Conciertos:

a) Actuaciones Musicales o Conciertos de Pequeño Formato sin utilización de elementos de amplificación sonora.

b) Actuaciones Musicales o Conciertos de Pequeño Formato con utilización de elementos de amplificación sonora.

Artículo 9º

Los Conciertos que no utilicen elementos de amplificación sonora podrán desarrollarse en los tres tipos de establecimientos de hostelería señalados en el artículo 7º de la ordenanza, y aquellos que sí utilicen elementos de amplificación sonora sólo podrán desarrollarse en los establecimientos descritos en el artículo 7º-b) y 7º-c).

Artículo 10º

Modificación de las condiciones de la actividad habitual de hostelería mediante su complemento con actuaciones en directo de pequeño formato.

1. Las personas titulares de establecimientos de hostelería que ya estén legalmente abiertos al público a la entrada en vigor de esta Ordenanza y que pretendan complementar su actividad habitual de hostelería con el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en el interior de espacios fijos, cerrados y cubiertos de los citados establecimientos públicos, deberán someter a los medios de intervención municipal que correspondan la modificación de las condiciones de desarrollo de su actividad.

2. En ningún caso se entenderán implícitas en las condiciones de funcionamiento del establecimiento de hostelería el desarrollo de las citadas actuaciones en directo de pequeño formato, sin que las mismas se hayan sometido a los medios de intervención municipal que correspondan.

Artículo 11º

La Declaración Responsable que presente el titular del establecimiento que desee incluir en su actividad los Conciertos de Pequeño Formato deberá realizarse en el modelo oficial (Anexo I de la presente Ordenanza para Nuevos establecimientos, o Anexo II para Modificación/Incorporación de estos Conciertos de Actividades legalizadas ya existentes), debiendo adjuntar, cómo mínimo, un Estudio Acústico del local donde se desarrollará la actividad.

Dicha tramitación estará sujeta a lo regulado por la vigente Ordenanza Fiscal Municipal número 6 reguladora de la Tasa por Licencias de Actividad para la Apertura de Establecimientos.

Artículo 12º

El Ayuntamiento vigilará el cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, así como la vigente Ordenanza Municipal Reguladora de Convivencia Ciudadana y Vía Pública, pudiendo realizar inspecciones para comprobar la incidencia del ruido en las viviendas y espacios adyacentes al local.

Artículo 13º

Los titulares que organicen Conciertos con elementos de amplificación sonora, regulados en el artículo 8º-b) de esta ordenanza, están obligados a instalar en la cadena de sonido un aparato Limitador controlador de ruido, debidamente ajustado a las características de aislamiento acústico del local determinadas en el Estudio referido en el artículo 11º de la presente Ordenanza. Dicho aparato deberá estar ajustado y precintado por empresa homologada a tal fin, estando el titular obligado a conservar las lecturas de control de funcionamiento del aparato Limitador para su supervisión en la labor inspectora municipal.

Artículo 14º

En materia sancionadora se estará a lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, el Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y normativa concordante, sin menoscabo de la adopción de medidas no sancionadoras previstas en dicho Decreto.

Disposición Final. Entrada en vigor

De conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor una vez sea publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la citada norma.

Lo que se hace público para general conocimiento.

La Carlota, 27 de enero de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Antonio Granados Miranda.


Adjuntos: 258_anexo.pdf |

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