Boletín nº 28 (11-02-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 412/2020

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 5, reguladora del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DEL

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE

LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1.

En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los que la tengan en el momento de su devengo, conforme al impuesto sobre bienes inmuebles, artículo 62 de la Ley de Junta de Gobierno Local y con la excepciones que se contemplan en el mismo.

Artículo 3.

No está sujeto a este impuesto:

a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

b) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Artículo 4.

1. Están exentos de éste impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación de dichos inmuebles.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar, se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Respecto de esta exención, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta Ley.

2. También están exentos de éste impuesto los incrementos de valor correspondiente cuando la obligación de satisfacer el tributo recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma y la Entidad Local a las que pertenezca este municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b) Este municipio y demás Entidades Locales integradas o en las que se integre y sus organismos autónomos de carácter administrativo.

c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenio Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.

3. En orden a la concesión de la exención regulada bajo la letra b) del apartado 1 del presente artículo, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Sólo será aplicable a las transmisiones de la propiedad de terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos que hayan tenido lugar a partir del 1 de enero de 1999.

b) Igualmente sólo será aplicable en las zonas e inmuebles sobre los que definitivamente haya recaído resolución de Conjunto Histórico Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, respectivamente, sin que sea por tanto aplicable en los supuestos en que sólo se haya incoado expediente para su declaración.

c) Para que las obras otorguen derecho a la exención deberá acreditarse que las mismas se han ejecutado estando en posesión de la preceptiva licencia de obras y que, en caso de ser preceptivo, se han llevado a cabo con proyecto técnico y bajo la dirección facultativa competente, lo que se acreditará con el certificado final de obra expedido por los técnicos directores de las mismas.

d) La exención se solicitará al tiempo de presentarse la declaración sobre la transmisión de los terrenos para la liquidación del impuesto, debidamente firmados ambos documentos, declaración y solicitud de exención, por el transmitente de los mismos, en los supuestos de transmisión entre vivos, o por cualquiera de los herederos en las transmisiones por causa de muerte, acompañando la documentación a que se refiere el presente apartado, así como copia simple de la escritura en que conste la transmisión de referencia.

e) Para que sea aplicable la exención de que se trata, la declaración debe haberse presentado dentro de los plazos establecidos en el artículo 10 de esta Ordenanza, siendo en otro caso aplicable lo dispuesto en el artículo 11.2 de esta Ordenanza.

4. Por razones de economía y eficiencia en la gestión recaudatoria de éste tributo, quedarán sujetas a declaración y exentos del pago del impuesto, sin que proceda su notificación, aquellas transmisiones cuya liquidación resultante no supere los 4 €.

Artículo 5.

1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la referida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho a éste Ayuntamiento, sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación. Tal obligación recaerá sobre la persona o entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2. Cuando el incremento de valor se manifieste por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre dicho bién, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota del impuesto se verá bonificada en un 30%.

En todo caso, para tener derecho a bonificación, el adquiriente debe haber convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, y debe mantener la adquisición de la citada vivienda y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cuatro años siguientes al fallecimiento (salvo que falleciese dentro de ese plazo).

En caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el apartado anterior, se practicará liquidación complementaria por el importe de la reducción de la cuota más los intereses que correspondan.

3. Al amparo de lo previsto en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, artículo 7, se establece una bonificación de hasta el 95% de la cuota integra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobres los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, que justifiquen tal declaración. Corresponderá al Pleno de las Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 6.

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

A) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

B) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra B) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

BASE IMPONIBLE

Artículo 7.

1. La base imponible de éste impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo, experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Período

Porcentaje anual

De 1 a 5 años

3,34

Hasta 10 años

3,04

Hasta 15 años

2,83

Hasta 20 años

2,73

3. El incremento del valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por éste Ayuntamiento para el periodo que corresponde al número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

4. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto, por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

5. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme al párrafo 3, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme al párrafo 4, solo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo.

6. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de la Ley de Haciendas Locales, referido al momento del devengo. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado.

7. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el párrafo 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el párrafo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculado mediante aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

8. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el párrafo 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el párrafo 6 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

9. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el párrafo 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el apartado 6 que antecede, fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá éste último sobre el justiprecio.

CUOTA

Artículo 8.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 21,55 por 100.

DEVENGO

Artículo 9.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no se procederá a la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un nuevo acto sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutiva se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del apartado anterior.

GESTIÓN

Artículo 10.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante éste Ayuntamiento la declaración correspondiente según el modelo inicial que facilitará éste, y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindible para practicar la liquidación que proceda.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualesquiera otros justificativos, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario. El valor del terreno asignado en el momento del devengo se justificará mediante certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, siendo suplido, de no acompañarse el mismo, por la información sobre dicho valor recabada por este Ayuntamiento del referido Centro.

4. Los sujetos pasivos del tributo presentarán declaración o autoliquidarán el mismo, según tenga establecido esta Administración, utilizando los impresos que a tal efecto les facilitará la Administración Municipal. De establecerse el sistema de autoliquidación, la misma será obligatoria, salvo en los supuestos de sucesión de padres a hijos o entre cónyuges, para toda clase de transmisiones de plena propiedad bien a título lucrativo o bien a título oneroso, a cuyo efecto el sujeto pasivo deberá cumplimentar el modelo oficial.

Las autoliquidaciones tendrán carácter de liquidaciones provisionales, sujetas a comprobación y la cantidad que resulte de las mismas se ingresará en las arcas municipales en el momento de presentar los documentos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

5. Las liquidaciones del impuesto realizadas por la Administración Municipal se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 11.

Con independencia de los dispuesto en el artículo anterior, serán igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra A) del artículo 6 de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o quien constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra B) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmitan el derecho real de que se trate.

Artículo 12.

Los Notarios que autoricen documentos en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de ultima voluntad, estarán obligados a remitir a éste Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice de los indicados documentos.

Igualmente dichos fedatarios estarán obligados a remitir dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio del haber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 13.

1. Será aplicable el régimen de infracciones y sanciones previstos en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

2. En particular, para el supuesto de presentación fuera de plazo de la declaración, en el caso de solicitarse la exención a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ordenanza, la sanción por tal infracción grave consistirá en el 100 por 100 de la cuota que hubiese tenido que ingresarse en caso de no proceder la exención.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 5 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 7, reguladora de la tasa por Expedición de Documentos Administrativos, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, en la forma prevista en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 7 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1.

En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte exclusivamente, de los documentos que expida y de los expedientes que entienda ésta Administración o autoridades municipales, relacionadas en el artículo 7.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte la documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por éste Ayuntamiento.

SUJETO PASIVO

Artículo 3.

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas y las entidades que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

RESPONSABLES

Artículo 4.

1. Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

EXENCIONES

Artículo 5.

1. Gozarán de exención aquellos contribuyentes en que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido declarados pobres por concepto legal.

b) Acreditar el derecho a ésta exención mediante el carné o documento acreditativo expedido por el Área Municipal de Bienestar Social, en base a los informes sociales emitidos.

c) Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza, respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

d) Las entidades sin ánimo de lucro, recogido expresamente en sus Estatutos y, debidamente inscritos en le Registro de Asociaciones del Ayuntamiento.

e) Compulsa de cualquier documento que tenga como fin una solicitud de carácter social ante cualquier otra Administración Pública.

2. Están igualmente exentas del pago de esta tasa, las instancias o solicitudes dirigidas a esta Administración, salvo las expresamente recogidas en la tarifa de esta tasa.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6.

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. Las cuotas resultantes por aplicación de las siguientes tarifas, se incrementarán un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

TARIFA

Artículo 7.

La tarifa se estructura en los siguientes epígrafes:

Conceptos

1. Documentos, certificados y expedientes diversos:

a) Compulsa de fotocopias y documentos, por cada documento

a.1. Primera hoja

  1,15

a.2. Segunda hoja y siguientes, por cada hoja

  0,35

b) Inspecciones de técnicos municipales que se reflejen documentalmente a instancia de parte que no se refieran al Área de Urbanismo y Medio Ambiente

22,10

c) Fotocopia simple de documentos obrantes en esta Administración, por pág.

  0,20

d) Fotocopias compulsadas de planos formato A4

  1,35

e) Fotocopias compulsadas de planos y/o listados catastrales formato A3

  1,35

f) Certificaciones catastrales

  5,95

g) Comparecencias a instancia de parte

  3,40

h) Bastanteo de poderes

16,00

i) Informe o copia documental, a instancia de persona física o jurídica privada, sobre actuaciones de la Policía Local en materia de Tráfico

14,75

j) Ejemplares de las ordenanzas fiscales y de los precios públicos, con diligencia de autenticidad

22,30

k) Grabación de documentación en cd´s u otros soportes

13,15

2. Licencias , autorizaciones y permisos

a) Licencias de taxis, sustitución de vehículos, habilitación de conductores

14,75

b) Licencias de espectáculos y actividades recreativas

14,75

c) Licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos

14,75

d) Registro de Centros Veterinarios y Centros para la Venta, Adiestramiento y Cuidado de los Animales de Compañía.

14,75

3. Placas, patentes y distintivos: El costo real que tenga fijado para ésta Administración la adquisición de tales elementos, o en su defecto un mínimo de

11,20

4. Derechos de participación en procesos selectivos convocados por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba: oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos (según el art. 7 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)

a) Grupo A y categoría laboral de Titulados Superiores

39,20

b) Grupos B y C y categorías laborales de Titulados Medios, Bachiller Superior o Formación Profesional de 2º Grado

30,60

c) Grupos D y E y categorías laborales de Graduado Escolar o Formación Profesional de 1º Grado, Encargados, Maestros, Oficiales, Conductores, Certificado de Escolaridad, peones cualificados y ordinarios, limpiadoras y ayudantes, etc.

22,10

5. Otras licencias y documentos no incluidos en apartados anteriores

14,75

6. Otros certificados no incluidos en apartados anteriores

  4,00

Quedan excluidos los certificados expedidos por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba y sus Organismos Autónomos Administrativos, con motivo de los cursos y/o actividades que organice, siempre que su expedición sea solicitada dentro de los tres meses siguientes a su finalización. También quedan excluidos los certificados de servicios prestados expedidos a favor de los empleados municipales.

BONIFICACIONES DE LA CUOTA

Artículo 8.

No se concederá bonificación alguna de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de ésta Tasa.

DEVENGO

Artículo 9.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos a la Tasa

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

GESTIÓN

Artículo 10.

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La cuota se satisfará en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o al retirar los documentos, la certificación o la notificación de la resolución si la solicitud no existiera o no fuera expresa.

2. Los escritos de solicitudes recibidos por los conductos de otros Registros Generales que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin el previo pago de la tasa, a cuyo fin se requerirá el interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes, con apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 11.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Priego de Córdoba a 5 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 24, reguladora de los Precios Públicos por la Prestación del Servicio de Atención a Hijos/as de Trabajadores/as Temporeros/as y Prevención del Absentismo Escolar, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA NÚMERO 24 REGULADORA DE LOS PRECIOS PÚBLICOS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A HIJOS/AS DE TRABAJADORES/AS TEMPOREROS/AS Y PREVENCIÓN DEL ABSENTISMO ESCOLAR

En uso de las competencias locales reconocidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 41, en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece el Precio Público por la prestación de los servicios integrados en el Programa de Atención a Hijos/as de Trabajadores/as Temporeros/as y Prevención del Absentismo Escolar, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1°. Concepto

Constituye el hecho imponible de este precio público la prestación de los servicios integrados en el Programa de Atención a Hijos/as de Trabajadores/as Temporeros/as Prevención del Absentismo Escolar, entendido como aquellas actuaciones de compensación educativa para garantizar la escolarización de todos los niños y niñas que se encuentren en situaciones desfavorables por razones de índole socioeconómica, laboral, personal, geográfica, o cualquier otra circunstancia que suponga una desigualdad inicial para acceder a la educación o para progresar en condiciones de igualdad, en su proceso educativo y de aprendizaje.

Estas prestaciones serán diferentes según la edad de los menores y consistirán en Servicio de Guardería Infantil para los niños/as de 0 a 3 años no escolarizados, y en Servicio de Centro de Día para niños/as escolarizados en Educación Infantil II Ciclo, Educación Primaria Obligatoria (E.P.O.) y Educación Secundaria Obligatoria (E.S.O.). En este servicio de Centro de Día podrán incluirse además los Servicios de Comedor Escolar y Servicio de Meriendas.

Artículo 2º. Obligados al pago

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas físicas solicitantes, beneficiarias del servicio, o en su caso, aquellas que se hubieren comprometido al pago del precio público ante la Administración Municipal.

2. Se consideran beneficiarios los padres/madres cuyos hijos/as sean receptores de los servicios integrados en este Programa.

Artículo 3º. Fijación y cuantía

1. La fijación y cuantía resultante del precio público se determinará en función de dos factores:

a) Naturaleza de la prestación o servicio.

b) Importe de los ingresos familiares al año, por períodos mensuales o al día, en relación con el salario mínimo interprofesional (en adelante SMI) ó el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente al inicio del curso escolar, según se trate del servicio de comedor escolar ó de Guardería Infantil para los niños/as de 0 a 3 años no escolarizados, atendiendo a lo establecido en el Acuerdo de 7 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se fija la cuantía de los precios públicos por los servicios prestados en los centros de Primer Ciclo de Educación Infantil, y por los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos (BOJA núm. 138, de 17 de julio de 2009) y Disposición Adicional Primera del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a familias andaluzas (BOJA núm. 52 de 4 de mayo de 2002), o posteriores actualizaciones que pudieran producirse.

2. La cuota final resultante se obtendrá aplicando a los precios públicos básicos, establecidos según la normativa autonómica citada y los fijados en la presente Ordenanza, las bonificaciones o exenciones que en cada momento se encuentren reguladas por la Junta de Andalucía.

3. El coste de matrícula en los Servicios de Guardería Infantil y de Centro de Día, será el siguiente:

- Un niño/a: 6,60 euros.

- Dos niños/as pertenecientes a la misma unidad familiar: 4,95 euros cada uno.

- Tres o más niños/as pertenecientes a la misma unidad familiar: 3,30 euros cada uno.

4. El coste del servicio de GUARDERÍA INFANTIL (de 0 a 3 años) y comedor escolar para el resto del alumnado (hasta 4º curso de E.S.O.), se establecerá en función del citado Acuerdo de 7 de julio de 2009, del Consejo de Gobierno, por el que se fija la cuantía de los precios públicos por los servicios prestados en los centros de Primer Ciclo de Educación Infantil, y por los servicios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares en los centros docentes públicos (BOJA núm. 138, de 17 de julio de 2009) y Disposición Adicional Primera del Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a familias andaluzas (BOJA núm. 52 de 4 de mayo de 2002), considerando las modificaciones posteriores que puedan producirse.

5. Asimismo, para el régimen de gratuidad y bonificaciones, con objeto de que queden establecidos iguales precios tanto en los comedores de Priego como en los de Aldeas, se estará a lo determinado en la referida normativa autonómica.

6. El coste del servicio de CENTRO DE DÍA se establece en 20 €/mensualidad, sin bonificaciones.

7. El servicio de MERIENDA se fija en 0,90 €/día, que deberán pagar todos los beneficiarios del servicio, excepto los que gocen de gratuidad, previo informe emitido por los Servicios Sociales Municipales en consideración a sus especiales circunstancias de dificultad social extrema o riesgo de exclusión.

8. A efectos de la aplicación de estas tarifas, se considera como familia la unidad formada por una o varias personas que convivan en un mismo domicilio y se encuentren relacionadas entre sí:

a) Por vínculo de matrimonio o uniones de hecho.

b) Por parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad hasta el segundo grado.

c) Por situación derivada de acogimiento familiar permanente o preadoptivo.

La relación de parentesco se computará a partir de la persona o personas solicitantes de las ayudas.

9. A los mismos efectos señalados en el número anterior, se considerarán ingresos de la Unidad Familiar los obtenidos por la suma de los ingresos de cada uno de los miembros de la misma, entendiéndose como ingresos cualquier renta susceptible de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

10. La circunstancias familiares y económicas que determinan la cuantía de la tarifa a aplicar serán objeto de análisis con carácter previo a la admisión en el servicio de los/as hijos/as de lo/as solicitantes.

A este efecto, la Administración Municipal podrá recabar cuantos datos estime oportunos y efectuar las comprobaciones necesarias en acreditación de la realidad de los ingresos declarados y de las circunstancias que inciden en la tarifa. En cualquier caso, dichas circunstancias se revisarán al menos anualmente.

Artículo 4º. Nacimiento de la obligación

El devengo de los precios públicos por las prestaciones autorizadas nace desde que se inicie la efectiva realización de las mismas.

Artículo 5º. Pago

1. El pago de la matrícula se efectuará mediante autoliquidación en el momento de presentación de la solicitud por el interesado.

2. El pago de los precios públicos que resulten según los servicios prestados se efectuará por meses vencidos.

3. El impago de dos mensualidades consecutivas podrá dar lugar a la suspensión de la prestación.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 5 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 26, reguladora de la Tasa por Utilización de Edificios Municipales, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL Nº 26 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION DE EDIFICIOS MUNICIPALES

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización de edificios municipales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 1º. Naturaleza y hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local consistente en la utilización de los edificios municipales y los servicios municipales que de dicha utilización se deriven.

2. Se citan como tales edificios, sin carácter exhaustivo, los siguientes: Casa Consistorial, Casa de la Cultura, Pabellón de las Artes, Carnicerías Reales, Centro de Servicios Sociales, Centro de Iniciativas Empresariales, Mercado de Abastos, Edificio de la Plaza Palenque, Dependencias Municipales de la calle Molinos nº 30, Casa de D. Niceto Alcalá Zamora y Torres y su sala de exposiciones, Casa de Adolfo Lozano Sidro, Recinto del Castillo, Huerta de las Infantas y Recinto Ferial.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que constituye el hecho imponible.

Artículo 3º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de esta tasa será la resultante de la aplicación de la Tarifa contenida en el apartado siguiente.

2. Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

Actividad

Exposiciones, por cada día

  22,86

Cesión de interés general

  12,05

Congresos, por cada día

  12,05

Actos públicos sociales, por cada día

  28,58

Celebración de bodas civiles

171,49

Notas:

a) En el caso la celebración de bodas civiles la tasa comprende tanto el uso del local como la limpieza posterior del mismo y el equipo de megafonía ordinario (salvo en Huerto de las Infantas), y su importe se verá incrementado en un 50% en el supuesto de bodas celebradas en sábados, domingos o festivos.

b) En los restantes casos se abonará el 50 por 100 más de las cuotas anteriores por cada día en que se realice el montaje o desmontaje, y se incrementarán en el 75 por cien si se realizan en jornada nocturna.

Artículo 4º. Garantía

Para responder de los daños y desperfectos que el uso de los edificios y las instalaciones municipales puedan sufrir como consecuencia de su uso para los actos regulados en esta Ordenanza, los peticionarios de la autorización deberán ingresar, previamente a la utilización, en concepto de fianza la cantidad a tanto alzado de 50 €. Esta fianza les será devuelta de oficio previo informe del Área de que dependa el edificio de que el mismo no ha sufrido daños. En otro caso con cargo a dicha fianza el Ayuntamiento podrá resarcirse de tales daños, sin perjuicio de que si los mismos tuviesen un costo superior a la fianza se reclame del interesado el exceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ordenanza.

Artículo 5º. Gestión

1. La autorización para la utilización habrá de solicitarse al menos con quince días de antelación a la fecha en que desee utilizarse el edificio de que se trate y, en cualquier caso, quedará supeditada a la programación que ya se tenga prevista por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba o sus Organismos Autónomos, sin que, por tanto, exista un derecho subjetivo a la utilización de la dependencia de que se trate. Se entenderá reservado el edificio público de que se trate, cuando se notifique al sujeto pasivo la autorización expresa mediante Resolución, que dará lugar al devengo de la tasa correspondiente conforme a la tarifa vigente.

Artículo 6º. Responsabilidad de uso

1. Cuando por la utilización de alguno de los edificios, estos sufrieran desperfecto o deterioro imputable al titular de la autorización, aunque solo fuere por simple imprudencia o negligencia, dicho titular de la licencia estará obligado a abonar, sin perjuicio del pago de la tasa, el coste íntegro de los gastos de reparación, o reconstrucción o indemnización de su importe, si fueren irreparables.

2. Igual responsabilidad alcanzará al titular de la licencia en los casos de utilización bonificada o exenta del pago de la tasa.

3. Dichas cantidades no podrán ser condonadas total ni parcialmente.

Artículo 7º. Bonificaciones

La Alcaldía-Presidencia podrá otorgar bonificaciones en la tarifa de esta tasa de hasta el 50%, cuando el uso de los edificios municipales a que se refiere esta Ordenanza sea requerido para actos a celebrar a beneficio de alguna causa justa, sin ánimo de lucro o de carácter benéfico, organizados por entidades culturales, recreativas, religiosas, educativas, etc. Si el acto no se realiza a beneficio de alguna causa justa, sino para recaudar fondos con los que mantener sus propias actividades, la bonificación máxima no podrá exceder del veinticinco por ciento.

Artículo 8º. Exenciones

Están exentos de esta tasa los actos celebrados por el propio Ayuntamiento de Priego de Córdoba, sus Organismos Autónomos o por otras Administraciones Públicas con las que colabore el mismo, así como los que se celebren en el Salón de Actos del Centro de Iniciativa Empresarial siempre y cuando estos sean de interés público, dado el carácter del edificio.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2020, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 5 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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