Boletín nº 29 (12-02-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 357/2020

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 3, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1. En virtud del artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los artículos 15 y 59 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la presente Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de ésta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de éste impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a éste impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a las de esta naturaleza.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3. Son sujetos de éste impuesto las personas físicas y las jurídicas, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado y Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los Organismos Internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los coches de personas discapacitadas a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas discapacitadas, con un grado de discapacidad inferior al 65%, o igual o superior al 65%, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente.

Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como auto turismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con discapacidad a quienes tengan esta condición legal en grado igualo superior al 33%, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

e) Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por éste municipio.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provista de la Cartilla de Inspección Agrícola.

g) Los vehículos de titularidad del Ayuntamiento de Priego de Córdoba por confusión entre el obligado al pago y quien ha de recibirlo.

2. Gozarán de una bonificación en la cuota del impuesto del 80 por 100 los vehículos de las clases A) y F) de carácter histórico o con una antigüedad de 25 años o más, contados a partir de la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar, circunstancia ésta última que deberá acreditarse mediante declaración al efecto expedida por el fabricante del vehículo o, en su defecto, por la Delegación Provincial de Industria.

3. Bonificación en relación a las características del motor y su incidencia en el medio ambiente:

a) Vehículos con motor eléctrico: 75% de bonificación.

b) Vehículos con motor híbrido: 50% de bonificación.

4. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 de éste artículo y de las bonificaciones el apartado 2 y 3 los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo mediante su correspondiente ficha técnica, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por el Ayuntamiento se expedirá un documento acreditativo de su concesión.

Además, y por lo que se refiere a la exención prevista en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1, para poder disfrutar de la misma los interesados deberán además justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento mediante declaración jurada del titular del vehículo y de la persona con discapacidad a trasladar, en caso de que no fuesen el mismo, y el documento oficial declarativo de la discapacidad de la persona que haya de ser trasladada en el vehículo.

Para el disfrute de beneficios fiscales o reducciones en las cuotas establecidos y regulados en esta ordenanza fiscal se exigirá, además de los requisitos en ellos establecidos, estar al corriente de pago de todas las exacciones municipales, que se acreditará mediante el correspondiente informe de Tesorería Municipal.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5. La cuota tributaria será la que resulte de aplicar los siguientes coeficientes sobre las cuotas contempladas en el artículo 95.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:

Clase de vehículo

Coeficiente

Vehículos de la clase F) Ciclomotores y Motocicletas

1,9084

Vehículos de las restantes clases

1,8666

Resultando las siguientes cuotas tributarias:

Potencia y clase de vehículo

A) Turismos

De menos de ocho caballos fiscales

23,56

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

63,61

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

134,28

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

167,27

De 20 caballos fiscales en adelante

209,06

B) Autobuses

De menos de 21 plazas

155,49

De 21 a 50 plazas

221,45

De más de 50 plazas

276,82

C) Camiones

De menos de 1.000 kilogramos de carga útil

78,92

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

155,49

De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil

221,45

De más de 9.999 kilogramos de carga útil

276,82

D) Tractores

De menos de 16 caballos fiscales

32,98

De 16 a 25 caballos fiscales

51,84

De más de 25 caballos fiscales

155,49

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica

De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil

32,98

De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil

51,84

De más de 2.999 kilogramos de carga útil

155,49

F) Vehículos

Ciclomotores

8,44

Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos

8,44

Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos

14,45

Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos

28,91

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos

57,81

Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos

115,61

PERIODO IMPOSITIVO

Artículo 6.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En éste caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

GESTIÓN

Artículo 7. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde a éste Ayuntamiento siempre que en el permiso de circulación de los vehículos figure un domicilio de este municipio.

El presente impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, el año en que causen alta en el municipio. En tal supuesto los sujetos pasivos presentarán en la oficina gestora correspondiente declaración liquidación según el modelo determinado por la Administración que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación procedente, así como la realización de la misma. Se acompañará la documentación acreditativa de su compra, certificado de sus características técnicas y el número de identificación fiscal del sujeto pasivo o, en el supuesto de carecer del mismo, el documento nacional de identidad.

Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta auto-liquidación tendrá la consideración de liquidación provisional, debiendo ser verificado por la oficina gestora que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto, con carácter previo a la matriculación.

Artículo 8. El pago del impuesto se acreditará mediante Carta de Pago el primer año. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del segundo semestre de cada ejercicio.

En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual, en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente registro público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

El padrón o matrícula del impuesto, se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Artículo 9.

1. Deberán acreditar previamente el pago del impuesto quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Trafico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo.

2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Trafico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

3. Las Jefaturas Provinciales de Trafico no tramitarán los expedientes de baja o transferencias de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2020, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 6, reguladora del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios: Cotos de Caza y Pesca, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 6 DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE GASTOS SUNTUARIOS: COTOS DE CAZA Y PESCA

Artículo 1. Fundamento legal

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1, de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/91, BOE del 12 de marzo de 1991, este Ayuntamiento continúa exigiendo el Impuesto sobre Gastos Suntuarios en la modalidad que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca.

Artículo 2. Hecho imponible

El impuesto municipal sobre gastos suntuarios gravará los que se manifiesten con ocasión del aprovechamiento de los cotos privados de caza y de pesca, cualquiera que sea la forma de explotación o disfrute de dicho aprovechamiento.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Están obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyentes, los titulares de los cotos o las personas a las que correspondan, por cualquier título, el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el impuesto.

2. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, el propietario de los bienes acotados que tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el importe del impuesto, para hacerlo efectivo al Municipio en cuyo término radique la totalidad o la mayor parte del coto de caza o de pesca.

Artículo 4. Base del impuesto

1. La base de este impuesto será el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola.

2. A efectos de su rendimiento medio, en piezas de caza por unidad de superficie, los cotos privados de caza mayor y menor se clasificarán en los cuatro grupos siguientes, de conformidad con la Orden del Ministerio del Interior de 15 de julio de 1977, B.O.E. Del 30-07-77.

Caza Mayor

I

Una res por cada 100 hectáreas o inferior

II

Más de una res y hasta dos reses por cada 100 hectáreas

III

Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas

IV

Más de tres reses por cada 100 hectáreas.

Caza Menor

I

Hasta 0,30 piezas por hectárea

II

Más de 0,30 y hasta 0,80 piezas por hectárea

III

Más de 0,80 y hasta 1,50 piezas por hectárea

IV

Más de 1,50 piezas por hectárea

3. Los valores asignables a la renta cinegética por unidad de superficie de cada uno de estos grupos serán los que resulten de la liquidación que efectúa la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía con carácter anual, previa petición expresa por parte de este Ayuntamiento, y en su defecto los establecidos por la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1984, (BOE del 1-1-1985), o disposición que la modifique o sustituya, que será de aplicación automática.

Artículo 5. Cuota tributaria

La cuota tributaria resultará de aplicar a la base el tipo de gravamen del 20 por 100.

Artículo 6. Devengo

El impuesto tiene carácter anual e irreducible y se devengará el 1 de enero de cada año cuando se trate de cotos que ya estuvieren dados de alta con anterioridad, y en la fecha de causar alta en caso contrario. Se entiende como fecha del alta la de la resolución de autorización del coto por el órgano competente de la Junta de Andalucía.

Las modificaciones que afecten a la base imponible surtirán efecto desde el 1 de enero del año siguiente al de su aprobación.

Artículo 7. Obligaciones del sujeto pasivo

Los contribuyentes están obligados a poner en conocimiento de esta Administración municipal toda modificación sobrevenida que pueda causar alteración en el aprovechamiento cinegético o piscícola, en el plazo de un mes desde que se produzca, entendiéndose cumplida dicha obligación con la mera presentación de solicitud o declaración en tal sentido ante el órgano competente de la Junta de Andalucía a efectos de obtener la preceptiva autorización, surtiendo aquella efectos tributarios.

Artículo 8. Pago

El Ayuntamiento procederá anualmente a practicar las liquidaciones de los cotos que durante cada año hayan figurado dados de alta, notificándolas a los contribuyentes individualmente.

La liquidación será notificada al sustituto del contribuyente quien, sin perjuicio de hacer uso de los recursos que correspondan, deberá efectuar el pago en el plazo reglamentario que figure en la notificación practicada.

Artículo 9. Sucesión en la deuda tributaria

Cuando se produzca la transmisión de la titularidad del coto, el nuevo titular se hará cargo de los débitos y responsabilidades que por tal concepto correspondieren al anterior. A tal efecto el nuevo titular podrá solicitar de la Administración una certificación de la situación tributaria del coto de que se trate.

Artículo 10. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, será aplicable el régimen previsto en la Ley General Tributaria y normas que la desarrollen.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2020, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 9, reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios por el Parque Municipal de Maquinaria, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 9 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL PARQUE MUNICIPAL DE MAQUINARIA

FUNDAMENTOS Y NATURALEZA

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios por parte del Parque Municipal de Maquinaria, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios por el Parque Municipal de Maquinaria en los casos de incendios y alarmas de los mismos, hundimientos totales o parciales de edificios o instalaciones, ruinas, derribos, inundaciones, salvamentos y otros análogos, bien sea a solicitud de particulares interesados, o bien sea de oficio por razones de seguridad, siempre que la prestación de dicho servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo.

2. No estará sujeto a esta Tasa el servicio de prevención general de incendios, ni los servicios que se presten en beneficio de la generalidad, o de una parte considerable de la población del Municipio, o en casos de calamidad o catástrofe pública oficialmente declarada.

SUJETO PASIVO

Artículo 3.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, usuarias de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de prestación del servicio, entendiendo por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas.

2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica y la entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.

3. Tendrá la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.

RESPONSABLES

Artículo 4.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

EXENCIONES SUBJETIVAS

Artículo 5. Gozarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que hayan sido declarados pobres por precepto legal, estén inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad u obtengan ingresos anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional.

TARIFA

Artículo 6.

1. La cuota tributaria se determinará, además de por la cuantía fija por derechos de asistencia, en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio, el tiempo invertido en éste, y el recorrido efectuado por los vehículos que actúen, con arreglo a las siguientes tarifas:

Concepto

I. Servicio de extinción de incendios:

1. Por derechos de asistencia

  6,60

2. Por cada hora o fracción de autobomba tanque

  9,34

3. Por cada kilometro recorrido por la autobomba tanque, computándose ida y vuelta

  0,22

II. Servicios por hundimientos, ruinas, derribos, inundaciones y otros análogos:

1. Por derechos de asistencia

29,35

2. Por cada hora de uso de cada vehículo, corrigiéndose por exceso las fracciones inferiores a una hora

32,84

III. Uso de la canastilla del camión multiusos:

1. Derechos de asistencia

54,32

2. Por cada hora de uso del vehículo, corrigiendo por exceso las fracciones inferiores a una hora

31,60

2. En los tres apartados anteriores se percibirá también el coste real del número de horas empleadas por el personal municipal interviniente, comprendiendo salarios y Seguridad Social, calculado conforme al Convenio Colectivo vigente en cada momento, dependiendo también de si la intervención tiene lugar dentro o fuera de la jornada normal de trabajo, con abono en este caso de horas extraordinarias.

3. Haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se exigirá del interesado que solicite la intervención, el depósito previo del importe de la realización de la actividad, calculado sobre una hora, a reserva de la liquidación definitiva que corresponda practicar.

DEVENGO

Artículo 7. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando salga la dotación correspondiente del servicio, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del mismo.

LIQUIDACIONES E INGRESOS

Artículo 8. Para las intervenciones de los apartados I y II del artículo 6, los servicios tributarios de éste Ayuntamiento practicarán la liquidación que corresponda con los datos que certifiquen los empleados del servicio, la que será notificada en la forma y con los plazos de ingreso señalados en el Reglamento General de Recaudación. En las intervenciones recogidas en el apartado III del mismo artículo, será preceptivo y anterior a la intervención del servicio, el previo depósito de la cantidad de 145,75 euros, que se destinarán al pago de la liquidación final resultante. Finalizado el servicio, y practicada la liquidación, se notificará al sujeto pasivo con devolución, en su caso, del sobrante o requiriéndole el ingreso de la cantidad que complete la liquidación en los plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

SERVICIOS FUERA DEL TÉRMINO MUNICIPAL

Artículo 10.

1. La prestación fuera del término municipal, de los servicios a que se refiere la presente Ordenanza, sólo se llevará a cabo previa solicitud expresa del Alcalde-Presidente de ésta Corporación.

2. En este caso, será sujeto pasivo contribuyente, en su calidad de beneficiario del servicio prestado y solicitante del mismo, el Ayuntamiento en cuestión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2020, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 10, reguladora de la tasa por Prestación del Servicio de Retirada y Depósito de Vehículos de la Vía Pública, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 10 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RETIRADA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. Fundamento legal

Ejercitando la facultad reconocida en los artículos 106 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985, y 15 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba establece la Tasa por prestación del Servicio de Retirada de Vehículos de la Vía Pública y su permanencia en el depósito municipal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de ésta exacción la prestación de los servicios siguientes:

a) La retirada de la vía pública de cualquier vehículo, cuando a juicio de la Policía Local, se de cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en los apartados II y III del artículo 292 y el artículo 292bis del Código de la Circulación.

b) La retirada de vehículos a petición de los propietarios o usuarios de los mismos.

c) La permanencia de los vehículos retirados en el depósito municipal destinado al efecto. La permanencia de vehículos cuyo traslado al depósito haya sido por orden judicial, no constituirá hecho imponible de la tasa.

d) La retirada de vehículos abandonados por sus titulares dentro del término municipal en los supuestos de la Ley 42/75, de 19 de noviembre, sobre eliminación de desechos y residuos.

Artículo 3. Supuestos especiales

Los servicios que sean provocados por los interesados o que especialmente redunden en su beneficio, así como los que, por razones de urgencia en auxiliar a personas o reparar bienes, o por causas de orden público, seguridad, salubridad o higiene, sean de necesaria prestación, ocasionarán el devengo de la exacción, aunque no sea solicitada su prestación por los interesados.

Artículo 4. Obligación de contribuir

La obligación de contribuir nace:

1. En el caso de la letra a) del artículo 2, desde que se inicien los trabajos de inmovilización del vehículo para su retirada de la vía pública.

2. En el caso de la letra b) del artículo 2, con la petición del servicio.

3. En el caso de la letra c) del artículo 2, desde que el vehículo ha quedado depositado en el lugar destinado al efecto.

Artículo 5. Obligados al pago

Estarán obligados al pago de la tasa los propietarios o usuarios de los vehículos retirados.

Artículo 6. Base imponible

Se tomará como base de la presente exacción:

a) En la retirada de vehículos la unidad de servicio.

b) En el depósito de los vehículos, el número de días que permanezcan en el mismo, computándose como días completos el de la retirada de la vía pública y el de la recogida del mismo por su propietario.

Artículo 7. Tarifa

1. La tarifa a aplicar por la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ordenanza, será la siguiente:

Concepto

A) Por cada servicio prestado en la retirada de vehículos dentro del casco urbano:

- Para camiones y coches

55,04

- Para motos y ciclomotores

26,93

B) Por cada día en que total o parcialmente permanezca el vehículo en el depósito municipal:

- Para camiones y coches

2,49

- Para motos y ciclomotores

1,24

2. En los casos en los que se presente el titular o conductor del vehículo en el lugar del estacionamiento una vez iniciadas las labores de la retirada y antes de que la grúa haya partido con el vehículo, y su titular o conductor se preste a satisfacer la tasa correspondiente, se aplicarán los importes siguientes:

Concepto

- Para camiones y coches

33,00

- Para motos y ciclomotores

15,87

Artículo 8. Pago de la tasa

a) El pago de la tasa se efectuará bien mediante tarjeta de crédito o débito, o bien mediante abonaré, a la Policía Local, contra recibo extendido por aquella, expresivo del día en que el vehículo fue retirado, los días que ha permanecido en depósito y fecha de su recogida, en su caso, así como liquidación que corresponda e importe de la tasa a satisfacer.

b) La recuperación del vehículo tendrá lugar tras el pago de la tasa o de la firma del recibí de la notificación del abonaré de la correspondiente liquidación del importe de la tasa a satisfacer.

c) En el supuesto de petición del servicio contemplado en el apartado b) del artículo 2, el pago será simultáneo a su petición.

Artículo 9. Infracciones

En materia de infracciones, sanción de las mismas y declaración de fallidos, se estará a lo dispuesto en la Ley de régimen Local, Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones vigentes.

Artículo 10. Sanciones

La imposición de sanciones no impedirá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas no prescritas. Los derechos establecidos en la presente Ordenanza, son independientes de la imposición y pago de las sanciones que procedan por infracción de las normas de tráfico que hubieran dado lugar a la prestación de los servicios regulados por la presente Ordenanza.

Artículo 11. Prestación del servicio

Mientras este Ayuntamiento no proceda a la adquisición de un vehículo grúa municipal, los servicios podrán prestarse por la persona o empresa con la que éste Ayuntamiento pueda contratar los mismos, siendo de cuenta de esta Administración la responsabilidad en que por la prestación del servicio pudiera incurrir por daño en las cosas o a las personas, sin perjuicio de que por éste Ayuntamiento le pueda ser exigida a la persona o empresa encargada de prestar el servicio, en caso de negligencia, irresponsabilidad o mala fe de la misma.

Artículo 12. Solicitud

Las personas interesadas en la prestación de los servicios regulados por ésta Ordenanza, deberán presentar en el Registro General de éste Ayuntamiento solicitud detallada de los servicios que deseen se le presten, así como el lugar y fecha en que hayan de prestarse. En casos de urgencia, se solicitará el servicio por el medio y la forma más rápida, en la Jefatura de la Policía Local, por la que se dispondrá lo conveniente, dando cuenta a la Alcaldía-Presidencia.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 12, reguladora de la tasa por Prestación del Servicio de Alcantarillado, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 12 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Artículo 2º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.

c) Los trabajos necesarios para la conexión o acometida de la red privada de saneamiento a la red municipal, incluida la rotura y reposición del pavimento de la vía o espacio públicos, con el fin de que ninguna persona o empresa de cualquier rama manipule o intervenga en las vías públicas municipales, evitando con ello las reposiciones de pavimentos en malas condiciones, acometidas clandestinas, etc.

Artículo 3º. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, peticionarias o que resulten favorecidas por el servicio, al ocupar las fincas situadas en el términos municipal, ya sea a título de propiedad, usufructo, arrendamiento, incluso en precario, o cualquier otro, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

2. En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

3. Como obligación de carácter general se establece que la existencia de suministro de agua obliga automáticamente a su titular al cumplimiento de cuantas prescripciones se establecen en esta Ordenanza.

Artículo 5º. Base imponible, liquidable, tarifas y cuota tributaria

1. La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca, con independencia del caudal vertido. La base imponible para los derechos de acometida será la resultante de los diámetros de la acometida.

2. La cuota tributaria por evacuación de aguas estará constituida por una parte fija y otra variable según la siguiente tarifa:

Concepto

Euros

Cuota fija o de servicio trimestral

2,224

Cuota variable por metro cúbico de la base imponible

0,166

3. En el supuesto de abastecimiento de agua no procedente de la red municipal, tales como las utilizadas de pozos, ríos, manantiales y similares, la base de percepción la constituirá el volumen de agua extraído, que se medirá mediante la instalación de contador, salvo que ello no fuera posible a juicio de los Servicios Técnicos municipales, en cuyo caso se medirá por aforo, en función del caudal y tiempo de extracción.

4. La cuota tributaria por los derechos de acometida estará constituida por los dos parámetros A y B que a continuación se expresan:

- Parámetro A: Por derechos de acometida a la red de saneamiento municipal, que tiene como fin sufragar los costos de carácter técnico y administrativo, mantenimiento y conservación de las redes de saneamiento municipal y garantizar que la red donde se acomete se encuentra en condiciones de prestar el servicio, conforme al siguiente detalle:

Diámetro de la acometida

Euros

Acometidas con tuberías de 160 mm de diámetro

101,200

Acometidas con tuberías de 200 mm de diámetro

111,320

Acometidas con tuberías de 250 mm de diámetro

121,440

Acometidas con tuberías superiores a 250 mm:

incremento de 10,12 € por cada centímetro que aumente

- Parámetro B: Por derechos de ejecución del ramal de la acometida y se establece para sufragar los costos por la ejecución material del ramal de la acometida lleva consigo:

Diámetro de la acometida

Euros

160 mm. Para viviendas unifamiliares

282,780

200 mm. Para viviendas plurifamiliares

294,290

250 mm. Para viviendas plurifamiliares

318,000

Superior a 250 mm: incremento de 5,06 € por cada centímetro que aumente el diámetro

En consecuencia los derechos de acometida según diámetros son los resultantes de la suma de los parámetros A y B, a saber:

Diámetro de la Acometida

Parámetro A

Parámetro B

Total

160 mm

101,20

282,78

383,98

200 mm

111,32

294,29

405,61

250 mm

121,44

318,00

439,44

Superior a 250 mm (€/Diámetro)

  10,12

    5,06

A+B

5. La tasa por los derechos de ejecución del ramal de acometida, obliga a la Empresa Suministradora o a la empresa con la que por parte municipal se pueda tener contratado el servicio, a realizar toda la obra civil consistente en rotura del pavimento, apertura de zanja hasta la tubería municipal de saneamiento, conexión a la misma, hormigonado de la conexión, solera de hormigón en la base de la zanja, colocación de la tubería como ramal de la acometida en el diámetro solicitado, tapado y compactación de la zanja con zahorra, solera de hormigón como sub-base del pavimento y reposición tanto del acerado como del vial propiamente dicho.

6. El propietario o titular de la instalación se obliga a construir dentro de su vivienda y junto al paramento de la fachada, a ser posible en zaguanes de las viviendas o en las entradas a las mismas, una arqueta, de conformidad con lo establecido en esta Ordenanza y en la Ordenanza municipal de vertidos, donde se acometerá el ramal de la acometida.

Artículo 6º. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentos de la tasa reguladora por esta Ordenanza los edificios ocupados por cualquier concepto por el Estado, la Comunidad Autónoma Andaluza y la Provincia, por las dependencias destinadas a un servicio público, pero no por las destinadas a vivienda, y todas las de propiedad municipal o que se ocupen por el municipio por cualquier título mientras se mantenga dicha ocupación o uso.

2. Fuera de éstas no se concederán otras exenciones ni bonificaciones fiscales que las expresamente determinadas en las normas con rango de ley o derivadas de la aplicación de los tratados internaciones, en la cuantía que por cada uno de ellos se conceda.

Artículo 7º. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8º. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos o los sustitutos del contribuyente, formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de esta Tasa, ante este Ayuntamiento, conjuntamente con la solicitud de alta o baja en el servicio de suministro de agua, que en todo caso ha de tener lugar en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. En el supuesto de suministros que no se abastezcan de la red municipal de aguas, la declaración habrá de presentarse durante el mes natural siguiente a aquél en que se inicie el vertido de aguas residuales. Las declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

2. La inclusión inicial en el censo o padrón cobratorio se hará de oficio para todos los contribuyentes que en la fecha de su entrada en vigor se encuentren dados de alta en el servicio de suministro de agua, y en los supuestos de suministros que no se abastecen de la red municipal desde la fecha en que por esta Administración se les comunique que han sido dados de alta. El alta inicial de oficio se notificará individualmente por esta Administración con previa o simultáneamente con el primer recibo que se gire en el que se incluya esta tasa, sin perjuicio de su publicación a través de los medios de difusión locales.

3. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro de agua y conjuntamente en ellos.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria, y en el Real Decreto 1.930/98, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el procedimiento sancionador.

2. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de supublicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2020, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 13, reguladora con carácter general de las Contribuciones Especiales, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13 REGULADORA, CON CARÁCTER GENERAL, DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Capítulo I

HECHO IMPONIBLE

Artículo 1.

1. El hecho imponible de las Contribuciones especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal, por éste municipio.

2. Las Contribuciones Especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior, y su exacción será independiente del hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.

Artículo 2.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:

a) Los que dentro del ámbito de su competencia realice o establezca el municipio para atender a los fines que le estén atribuidos. Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.

b) Los que realiza o establezca el municipio por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquellos cuya titularidad, conforme a la Ley, hubiese asumido.

c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas de éste municipio.

2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales aún cuando fuesen realizados o establecidos por:

a) Organismos Autónomos Municipales o Sociedades Mercantiles de cuyo capital social fuese éste municipio el único titular.

b) Concesionarios con aportaciones de éste municipio.

c) Asociaciones de contribuyentes.

3. Las Contribuciones Especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.

Artículo 3. El Municipio podrá, potestativamente, acordar la imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, siempre que se den las circunstancias conformadoras del hecho imponible establecidas en el artículo 1º de la presente Ordenanza General, con ocasión de las siguientes actuaciones, cuya enumeración no tiene carácter exhaustivo:

a) Por la apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas.

b) Por la primera instalación, renovación y sustitución de redes de distribución del agua, de redes del alcantarillado y desagües de aguas residuales.

c) Por el establecimiento y sustitución del alumbrado público y por la instalación de redes de distribución de energía eléctrica.

d) Por el ensanchamiento y nuevas alineaciones de las calles y plazas ya abiertas y pavimentadas, así como la modificación de las rasantes.

e) Por la sustitución de calzadas, aceras, absorbederos y bocas de riego de las vías públicas urbanas.

f) Por el establecimiento y ampliación del servicio de extinción de incendios.

g) Por la construcción de embalses, canales y otras obras para la irrigación de fincas.

h) Por la realización de obras de captación, embalse, depósito, conducción y depuración de aguas para el abastecimiento.

i) Por la construcción de estaciones depuradoras de aguas residuales y colectores generales.

j) Por la plantación de arbolado en calles y plazas así como por la construcción y ampliación de parques y jardines que sea de interés para un determinado barrio, zona o sector.

k) Por el desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención.

l) Por la realización de obras de desecación y saneamiento y de defensa de terrenos contra avenidas e inundaciones, así como la regulación desviación de cursos de aguas.

m) Por la construcción de galerías subterráneas para el alojamiento de redes y tuberías de distribución de agua, gas y electricidad, así como para que sean utilizadas por redes de servicios de comunicación e información.

n) Por la construcción y obras de mejora de caminos públicos rurales.

ñ) Por la realización o el establecimiento o ampliación de cualesquiera otras obras o servicios municipales.

Capítulo II

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4.

1. No se reconocerán en materia de Contribuciones Especiales otros beneficios fiscales que los que vengan establecidos por disposiciones con rango de Ley o por Tratados o Convenios Internacionales.

2. Quienes en los casos a que se refiere el apartado anterior se considerasen con derecho a un beneficio fiscal, lo harán constar así ante el municipio con expresa mención del precepto en que consideren amparado su derecho.

3. Cuando se reconozcan beneficios fiscales en las Contribuciones Especiales municipales, las cuotas que hubiesen podido corresponder a los beneficiarios o, en su caso, el importe de las bonificaciones no podrán ser objeto de distribución entre los demás sujetos pasivos.

Capítulo III

SUJETOS PASIVOS

Artículo 5.

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales municipales las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:

a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles los propietarios de los mismos.

b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliaciones de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas.

c) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimientos o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este municipio.

d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas las empresas suministradoras que deban utilizarlas.

Artículo 6.

1. Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones Especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como dueñas o poseedoras de los inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquellas o en la de comienzo de la prestación de estos.

2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder al giro de las cuotas individuales. De no hacerse así, se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.

Capítulo IV

BASE IMPONIBLE

Artículo 7.

1. La base imponible de las Contribuciones Especiales está constituida, como máximo, por el 90 por 100 del coste que el municipio soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obras, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente al municipio, o el de inmuebles cedidos en los términos establecidos en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que deban abonarse a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios, cuando el municipio hubiera de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por Contribuciones Especiales, o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento o aplazamiento en el pago.

3. El coste total presupuesto de las obras o servicios tendrá carácter de mera precisión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del calculo de las cuotas correspondientes.

4. Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el artículo 2º.1.c) de la presente Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del municipio, a que se refiere el apartado 2.b) del mismo artículo, la base imponible de las Contribuciones Especiales se determinarán en función del importe de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas por razón de la misma obra o servicio. En todo caso, se respetará el límite del 90 por 100 a que se refiere el apartado primero de éste artículo.

5. A los efectos de determinar la base imponible se entenderá por coste soportado por el municipio, la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total, el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o de cualquier otra persona o entidad pública o privada. Se exceptúa el caso de que la persona o entidad aportante de la subvención o auxilio tenga la condición de sujeto pasivo, caso en el cual se procederá de conformidad con lo indicado en el apartado 2 del art. 9º de la presente Ordenanza General.

Artículo 8. La Corporación determinará en el respectivo acuerdo de ordenación, el porcentaje del coste de la obra soportado por la misma que constituya, en cada caso concreto, la base imponible de la Contribución Especial de que se trate, siempre con el límite del 90% a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo V

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 9.

1. La base imponible de las Contribuciones Especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta, o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en éste municipio, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por 100 del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de que otorgase para la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios municipales, algún auxilio económico por quien tuviese la condición de sujeto pasivo de las Contribuciones Especiales que se exaccionasen por tal razón, el importe de dicha subvención o auxilio se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. El exceso, si lo hubiese, se aplicará a reducir, a prorrata, la cuota de los restantes sujetos pasivos.

Artículo 10.

1. En toda clase de obras, cuando a la diferencia de coste por unidad en los diversos trayectos, tramos o secciones de la obra o servicio, no corresponda análoga diferencia en el grado de utilidad o beneficio para los interesados, todas las partes del plan correspondiente serán consideradas en conjunto a los efectos del reparto y, en consecuencia, para la determinación de las cuotas individuales no se entenderá solamente al coste especial del tramo o sección que inmediatamente afecte a cada contribuyente.

2. En caso de que el importe total de las Contribuciones Especiales se repartiera teniendo en cuenta los metros lineales de fachada de los inmuebles, se entenderá por fincas con fachada a la vía pública, no sólo las edificadas en coincidencia con la alineación exterior de la manzana, sino también las construcciones bloques aislados cualquiera que fuere su situación respecto a la vía pública que delimite aquella manzana y sea objeto de la obra; en consecuencia, la longitud de la fachada se medirá en tales casos, por la del solar de la finca, independientemente de las circunstancias de la edificación, retranqueo, patios abiertos, zonas de jardín o espacios libres.

3. Cuando el encuentro de dos fachadas esté formado por un chaflán o se una en curva, se considerarán a los efectos de la longitud de la fachada la mitad de la longitud del chaflán o la mitad del desarrollo de la curva, que se sumarán a las longitudes de las fachadas inmediatas.

Capítulo VI

DEVENGO

Artículo 11.

1. Las Contribuciones Especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Municipio podrá exigir por anticipado el pago de las Contribuciones Especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras de las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

3. El momento del devengo de las Contribuciones Especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto transmita la propiedad de los bienes o explotaciones que motivan la imposición, en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figure como sujeto pasivo en dicho expediente.

4. Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento definitivo se realizará por los Órganos competentes del Municipio, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

5. Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo, o bien excedieran de la cuota individual que le corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Capítulo VII

GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 12. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de las Contribuciones Especiales se realizarán en la forma, plazos y condiciones que se establecen en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 13.

1. Una vez determinada la cuota a satisfacer el Municipio podrá conceder, a solicitud del contribuyente, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella por plazo máximo de cinco años, debiendo garantizarse el pago de la deuda tributaria, que incluirá el importe del interés de demora de las cantidades aplazadas, mediante hipoteca, prenda, aval bancario u otra garantía suficiente a satisfacción de la Corporación.

2. La concesión del fraccionamiento o aplazamiento implicará la conformidad del solicitante en el importe total de la cuota tributaria que le corresponda.

3. La falta de pago dará lugar a la pérdida del beneficio de fraccionamiento con expedición de certificación de descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses correspondientes.

4. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar a los beneficios de aplazamiento o fraccionamiento mediante el ingreso de la cuota, o de la parte de la misma pendiente de pago, así como de los intereses vencidos, cancelándose la garantía constituida.

5. De conformidad con las condiciones socioeconómicas de la zona en que se ejecuten las obras, su naturaleza y cuadro de amortización, el coste, la base liquidable y el importe de las cuotas individuales, el Municipio podrá acordar de oficio el pago fraccionado con carácter general para todos los contribuyentes, sin perjuicio de que ellos mismos puedan en cualquier momento anticipar los pagos que consideren oportunos.

Capítulo VIII

INSPECCIÓN Y ORDENACIÓN

Artículo 14.

1. La exacción de las Contribuciones Especiales precisará la previa adopción por elmunicipio del acuerdo de imposición en cada caso concreto.

2. El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante Contribuciones Especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas.

3. El acuerdo de ordenación u ordenanza reguladora será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previo de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto.

4. Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de Contribuciones Especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, estas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo si éste o su domicilio fuesen conocidos, y en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las Contribuciones Especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas.

Artículo 15.

1. Cuando este municipio colabore con otra entidad local en la realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios, y siempre que se impongan Contribuciones Especiales se observarán las siguientes reglas:

a) Cada Entidad conservará sus competencias respectivas en orden a los acuerdos de imposición y ordenación concretos.

b) Si alguna de las Entidades realizara las obras o estableciese o ampliase los servicios con la colaboración económica de la otra, corresponderá a la primera la gestión y recaudación de la contribución especial, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a).

2. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas Entidades, quedarán sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas las decisiones que procedan.

Capítulo IX

COLABORACIÓN CIUDADANA

Artículo 16.

1. Los propietarios o titulares de los bienes afectados por las obras, podrán constituirse en Asociación Administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el municipio, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a éste, cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

2. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por el municipio, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las Contribuciones Especiales.

Artículo 17. Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Capítulo X

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18.

1. En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria.

2. La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas y no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2020, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 14, reguladora de la tasa por Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua de Uso Doméstico e Industrial, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA NÚMERO 14 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA DE USO DOMÉSTICO E INDUSTRIAL

Artículo 1. Fundamento legal

Ejercitando la facultad reconocida por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y en los artículos 15 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba establece la tasa por la prestación del servicio de agua de uso doméstico e industrial.

Artículo 2. Sujeto pasivo

Estarán sujetos al pago de esta tasa las personas naturales o jurídicas, que tengan derecho por cualquier titulo al uso del domicilio, vivienda, industria o comercio de cualquier género, que tengan acometida de agua conectada a la red general de abastecimiento municipal.

Artículo 3. Exenciones

Estarán exentos del pago de esta tasa:

1. Los edificios de propiedad municipal u ocupados o poseídos por cualquier título por éste Ayuntamiento, al converger la doble condición de sujeto activo y pasivo de la tasa.

2. Aquellos otros que, por disposición legal vigente, tengan derecho a tal exención, siendo necesario en éste caso que se alegue y acredite la misma ante éste Ayuntamiento.

Artículo 4. Tarifa de organismos oficiales y asimilados

Gozarán de la denominada tarifa para organismos oficiales, que habrá de ser concedida por la Junta de Gobierno Local previo dictamen de la Comisión Informativa competente en relación con el Servicio de Aguas, los siguientes inmuebles:

a) Los edificios de propiedad o poseídos por el Estado, Comunidad Autónoma Andaluza y por esta Provincia, no destinados a viviendas.

b) Edificios destinados directamente al culto.

c) Edificios de establecimientos benéficos, con exclusión de los destinados a actividades de crédito.

d) Aquellos otros que, debidamente justificados, pueda acordar la Junta de Gobierno Local en analogía con los supuestos anteriores.

e) Los edificios o parte de ellos destinados a Colegios de Educación General Básica o Formación Profesional de titularidad privada.

Artículo 5. Nuevos suministros

1. Para la concesión de nuevos suministros se seguirá en todo lo establecido en el Reglamento del Servicio Municipal de Aguas de Uso Doméstico e Industrial, en particular lo contemplado en los artículos 35 y 36 del citado Reglamento, y demás normas que, conforme al mismo, puedan emanar de los acuerdos municipales.

2. En las nuevas construcciones de viviendas el contador habrá de ubicarse en un lugar de fácil acceso para una más rápida y cómoda toma de lectura, por lo que se exigirá a los promotores de viviendas en régimen de propiedad horizontal, que prevean su instalación en el portal de acceso, y a los de nuevas viviendas unifamiliares que las coloquen, preferentemente, junto a la puerta de entrada.

Artículo 6. Mantenimiento de contadores

Este Excmo. Ayuntamiento, podrá concertar con cualquier empresa el servicio de mantenimiento y conservación de contadores, al que quedarán acogidos todos los usuarios desde la firma de la póliza de abono o alta en suministro, así como los titulares de suministros concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de ésta Ordenanza.

Artículo 7. Condiciones del suministro de agua al municipio de Fuente Tójar

El coste que el suministro y elevación de aguas al municipio de Fuente Tójar supone para este Ayuntamiento, será exigible mediante convenio a suscribir entre ambas partes para la financiación de tal servicio conforme a las condiciones siguientes:

a) El Ayuntamiento de Fuente Tójar compensará al Ayuntamiento de Priego de Córdoba los gastos de bombeo, conservación y mantenimiento de la conducción general de abastecimiento de agua desde el manantial de Zagrilla Alta hasta la estación de bombeo de Los Prados, aplicando a la lectura que arroje el contador de suministro instalado en la estación de bombeo de Los Prados la tarifa que figura al efecto en el artículo 8 de la presente Ordenanza.

b) Los pagos que el Ayuntamiento de Fuente Tójar haya de efectuar al de Priego de Córdoba, se efectuarán por semestres naturales, previa liquidación que girará el Ayuntamiento de Priego de Córdoba, pudiendo llevarse a efecto mediante domiciliación bancaria de común acuerdo.

c) En caso de avería en el contador general del suministro a Fuente Tójar, la liquidación del agua consumida, se hará por estimación de la consumida en el mismo periodo del año anterior o, en su defecto, del último en el que se hubiera podido tomar lectura.

d) Sin perjuicio de su duración indefinida el precio del coste del metro cúbico de agua suministrada al municipio de Fuente Tójar, experimentará anualmente la variación que se produzca en el índice general de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Artículo 8. Tarifas

I. Las tarifas por las que ha de regirse la prestación de los servicios a que se refiere ésta Ordenanza, sin incluir el IVA, son las siguientes:

BLOQUES POR TIPO DE SUMINISTRO

A) Tarifa normal

B) Tarifa pensionistas y

fa milias numerosas

1. SUMINISTROS PARA USO DOMÉSTICO

€ / m³

€ / m³

Primer bloque

0,213

0,106

Segundo bloque

0,409

0,286

Tercer bloque

1,744

1,744

2. OTROS SUMINISTROS

C) Tarifa comercial

D) Tarifa industrial

Primer bloque

0,213

0,167

Segundo bloque

1,744

0,240

3. SUMINISTRO ORGANISMOS OFICIALES

A) Tarifa normal

Bloque único para todo el consumo

0,15

--

4. ENTIDADES BENÉFICAS (1)

€/m³

--

Primer bloque

0,106

--

Segundo bloque

0,122

--

5. SUMINISTRO EN ALTA AL MUNICIPIO DE FUENTE TÓJAR

Bloque único para todo el consumo

0,22

--

6. OTROS USOS:

Suministro Huertos Urbanos Municipales

E) Tarifa Huertos Urbanos Municipales

--

Primer bloque

0,106

--

Segundo bloque

0,122

--

(1) La tarifa benéfica comprende los establecimientos benéficos, con exclusión de los destinados a actividades de crédito, cuya actividad consista en la prestación de un servicio gratuito a la sociedad general. La tarifa responde a una reducción del 50% en el primer bloque y del 30% en el segundo bloque.

II. Condiciones de la tarifa B) Pensionistas y Familias Numerosas:

a) Los pensionistas y titulares de familias numerosas que así lo soliciten podrán obtener una reducción del 50% sobre la tarifa normal del primer bloque, y del 30% sobre la tarifa normal del segundo bloque, así como del 30% en la cuota de abonado, siempre que figuren como titulares del servicio. En el caso de los pensionista los ingresos por todos los conceptos de la unidad familiar del pensionista referidos al 31 de diciembre de cada año no superen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional.

b) Las familias numerosas para tener derecho a la bonificación deberán reunir los siguientes requisitos:

- Estar en posesión del carné de familia numerosa que otorga el Instituto Andaluz de Asuntos Sociales.

- Tener un único suministro a su nombre siendo éste el del domicilio habitual.

c) La reducción se aplicará sólo a la vivienda que constituya residencia habitual del interesado.

d) La solicitud de reducción será única para los cuatro recibos trimestrales de cada ejercicio.

e) Los interesados en obtener la reducción habrán de acreditar documentalmente que reúnen las condiciones expuestas y que han abonado los recibos del año anterior, pudiendo el Ayuntamiento exigir la presentación de cualquier otro documento que estime necesario para clarificar la situación económica y familiar real de los solicitantes de forma previa a la concesión de la reducción de la tarifa.

f) Otorgado el beneficio, la reducción tendrá efectos desde el día primero del trimestre natural siguiente al en que se acuerde la reducción.

III. Condiciones de las tarifas C) Comercial y D) Industrial:

Los interesados en obtener las tarifas Comercial e Industrial habrán de acreditar documentalmente que la actividad para la que se solicita el suministro esté legalmente establecida, ser titular de la misma, requiriéndose, entre otros que fueren preceptivos, los siguientes documentos:

- Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente, o documento acreditativo de no estar sujetos al impuesto, expedido por la Administración competente.

- Licencia de Apertura.

IV. Condiciones de la Tarifa E) Huertos Urbanos Municipales:

Los interesados en obtener la tarifa para Suministro de Huertos Urbanos Municipales, habrán de acreditar que son adjudicatarios de la parcela para la que se solicita el suministro, mediante acuerdo del órgano municipal que acordó su adjudicación.

IV. Cuotas de abono.

Cuota de abono trimestral e irreducible, que incluye la conservación de contador, sin IVA: 4,92 €. La reducción del 30% prevista en el apartado II. a) del presente artículo para Pensionistas y Familias Numerosas, también se aplicará a esta cuota.

V. Derechos de acometida.

Las variables A y B para determinar los derechos de acometida o cuota de enganche se establecen en el siguiente importe:

- Variable "A" = 13,82 euros.

- Variable "B" = 385,50 euros.

Con arreglo a ello y aplicando la fórmula establecida por el artículo 31 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de Andalucía, aprobado por Real Decreto 120/1991, de 11 de junio, los derechos de acometida para los distintos diámetros serán los siguientes:

Diámetro de la acometida

Para uso doméstico, comercial, industrial,

organismos oficiales y benéficos, en euros

13 milímetros

  337,72

20 milímetros

  542,40

25 milímetros

  719,44

30 milímetros

  946,59

40 milímetros

1.620,64

50 milímetros

2.294,68

60 milímetros

2.968,73

70 milímetros

4.390,64

VI. Cuota de contratación.

1. Son las compensaciones económicas que deberán satisfacer los solicitantes de un suministro de agua a la entidad suministradora para sufragar los costos de carácter técnico y administrativo derivados de la formalización del contrato, que se determina según la siguiente fórmula, cuyo resultado ha de dividirse por 166,386 para su conversión a euros:

Cc = (600 * d) - [4500 * (2-P/t)], siendo:

d = Es el diámetro o calibre nominal del contador en mm.

P = Es el precio mínimo que por m³ de agua facturada tenga autorizado la Entidad Suministradora para la modalidad de suministro, en el momento de la solicitud del mismo.

t = Es el precio mínimo que por m³ de agua facturada tenga autorizado la Entidad Suministradora, para la modalidad de suministro solicitado, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Suministro Domiciliario de agua, que fue de 11,00 pesetas (0,066111 €) para todos los tipos de suministro.

Tipos de suministros

Doméstico y

comercial

Industrial

Organismos

oficiales

Benéficas Pensionistas Familias

numerosas Huertos

Urbanos Municipales

Diámetro acometida

13 mm.

  79,92

  61,11

  52,11

  36,15

20 mm.

105,17

  86,35

  77,35

  61,39

25 mm.

123,20

104,38

  95,38

  79,42

30 mm.

141,23

122,41

113,41

  97,45

40 mm.

177,29

158,47

149,47

133,52

50 mm.

213,35

194,53

185,53

169,58

60 mm.

249,41

230,59

221,59

205,64

70 mm.

285,47

266,65

257,65

241,70

2. Cuando se trate de una subrogación por familiares de primer grado no se exigirá cuota de contratación.

VII. Fianzas.

1. Para atender el pago de cualquier descubierto por parte del abonado, éste queda obligado a depositar en la caja municipal una fianza igual al 50 por 100 del producto del calibre del contador a instalar, expresado en milímetros, por el importe mensual de la cuota de abono que al suministro solicitado corresponda, por el período de facturación, expresado en meses, que tenga establecido la entidad suministradora, para suministros de uso doméstico, comercial, industrial, de organismos oficiales y para los Huertos Urbanos Municipales, y del 100 por 100 para suministros esporádicos, circunstanciales o temporales:

Diámetro de la

acometida

Uso doméstico, comercial,

industrial organismos

oficiales

Benéficos y Familias

numerosas Huertos Urbanos

Municipales

Usos esporádicos,

circunstanciales o

temporales

Euros

Euros

Euros

13 mm.

  31,98

  9,59

  63,96

20 mm.

  49,20

14,76

  98,40

25 mm.

  61,50

18,45

123,00

30 mm.

  73,80

22,14

147,60

40 mm.

  98,40

29,52

196,80

50 mm. o más

123,00

36,90

246,00

VIII. Gastos por verificación del contador.

Cuando la verificación sea realizada a instancia de parte, los gastos que se originen en la misma, serán a cargo del peticionario, salvo en el caso en que se demuestre el anormal funcionamiento del aparato y que el error sea favorable al peticionario.

IX. Determinación de bloques:

Los consumos asignados a cada bloque de las distintas modalidades, serán con carácter trimestral los siguientes:

Tipos de suministros y bloques

Consumos

I. DOMÉSTICO:

Primer bloque

Hasta 35³ m³

Segundo bloque

Desde más de 35 hasta 72 m³

Tercer bloque

Exceso más de 72 m³

II. COMERCIAL

Primer bloque

Hasta 72 m³

Segundo bloque

Exceso sobre 72 m³

III. INDUSTRIAL

Primer bloque

Hasta 100 m³

Segundo bloque

Exceso sobre 100 m³

IV. ORGANISMOS OFICIALES

Bloque único para todo el consumo

V. ENTIDADES BENÉFICAS

Primer bloque

Hasta 35³ m³

Segundo bloque

Exceso sobre 35 m³

VI. OTROS USOS HUERTOS URBANOS MUNICIPALES

Primer bloque

Hasta 35 m³

Segundo bloque

Exceso sobre 35 m³

Artículo 9. Gestión

1. El interesado, simultáneamente a la presentación de la solicitud de alta ó de cambio de titularidad, aportará el justificante de abono de las tasas establecidas en la presente Ordenanza, mediante el documento habilitado al efecto por esta Administración. La falta de ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y, en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del expediente. Dicho ingreso tendrá carácter de liquidación provisional hasta tanto se compruebe por el Servicio de Aguas si el ingreso efectuado se corresponde con la prestación real del servicio solicitado, exigiéndole al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que proceda. Se entenderá autorizado el suministro solicitado y aceptada por el sujeto pasivo la liquidación practicada, una vez se suscriba el contrato o póliza de suministro por ambas partes.

2. El cobro de esta exacción se realizará por trimestres vencidos, pudiéndose acordar por la Junta de Gobierno Local que tales cobros se realicen con otra periodicidad inferior, en atención a las necesidades del servicio, mecanización de recibos o de la Hacienda Municipal.

Artículo 10. Efectos de las altas y bajas

Las altas y bajas que se produzcan en la prestación de éste servicio, así como las cuotas establecidas en la presente Ordenanza, tendrán carácter trimestral e irreductible. Las altas nuevas tendrán efectos económicos desde el día 1º del trimestre natural en que se contrate el servicio, y las bajas definitivas desde el día 1º del trimestre natural siguiente a aquél en se produzca el acta de corte del suministro.

En los supuestos de cambios de titular sin interrupción en el abono al servicio, tanto el alta como la baja causarán efectos desde el día 1º del trimestre natural siguiente a aquél en que se produzcan.

Las lecturas de contadores se realizarán con carácter trimestral, pudiéndose por la Junta de Gobierno Local acordar que se efectúen con otra periodicidad inferior al semestre, en atención a las necesidades de organización del servicio.

Artículo 11. Falta de pago y corte del suministro

Transcurrido el plazo de ingreso en voluntaria de la tasa regulada en ésta Ordenanza, las cuotas que hayan resultado impagadas serán hechas efectivas por la vía de apremio. No obstante, aquellos usuarios que finalizado el período de cobro en voluntaria no hubieren hecho efectivos los recibos girados, se relacionarán por el Servicio de Recaudación, enviando los listados a la Comisión Informativa de Hacienda para su dictamen, a fin de que por la Junta de Gobierno Local u otro órgano competente pueda acordarse el corte del suministro, sin perjuicio de su cobro por la vía de apremio. Por la reconexión al servicio en los casos en que proceda, se percibirá una cantidad igual al 30 por 100 de la cuota de contratación que corresponda.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

En materia de infracciones y sanciones se seguirá el régimen regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, sin que la cuantía de las sanciones, cuya imposición compete a la Alcaldía, pueda exceder de la regulada en el artículo 59 del Texto Refundido de Régimen Local de fecha 18 de abril de 1986.

Artículo 13. Contadores individuales y generales

En los inmuebles que cuenten con varias viviendas, dependencias o locales independientes, con obligación de instalar contadores individuales en cada una de ellas, y que sin embargo sólo cuenten con un único contador general de suministro de agua, se girarán tantas cuotas de abono como abonados existan en el inmueble, distribuyéndose el consumo y facturación del agua suministrada, en tantas partes iguales como abonados existan, con desprecio de la cantidad decimal que pudiera resultar.

Artículo 14. Consumo

Se considera consumo la diferencia entre dos lecturas consecutivas que arroje el contador respectivo, entendiéndose que la lectura señalada por el contador, salvo casos de avería de éste, es la suministrada, aunque el agua no hubiera sido aprovechada por el abonado por causas de roturas de la instalación del inmueble posterior al contador. Si no se pudieran conocer los consumos realmente realizados, o los producidos son excesivos por avería no aparente en las tuberías de la instalación posterior al contador, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua de 11 de junio de 1991.

Para controlar averías de contador provocadas por manipulación de los usuarios, se vigilará especialmente el precinto de los contadores, quedando obligado el lector de contadores y el personal del Servicio de Aguas en general, a comunicar a la Comisión Informativa que entienda en materia de abastecimiento de agua, las posibles irregularidades que se produzcan.

Artículo 15. Acometidas

Cuando para realizar la acometida o enganche de la red general de aguas, sea necesaria la apertura de zanjas en el pavimento o superficie de la vía pública, por la Junta de Gobierno Local, con carácter general, e individual atendiendo a circunstancias especiales que pudieran darse en el caso concreto, determinará la cantidad que en concepto de fianza podrá exigirse a los solicitantes, para responder del buen estado de las obras tras su ejecución y el plazo para la devolución. Las acometidas serán supervisadas por el personal técnico dependiente del Servicio de Aguas, mientras no fueren realizadas por el mismo.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 17, reguladora de la tasa por la Prestación del servicio de la Estación de Autobuses, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 17 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA ESTACIÓN DE AUTOBUSES

Artículo 1º. Concepto

Ejercitando la facultad reconocida por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y en los artículos 15 y 20 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, éste Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio de la Estación de Autobuses.

Artículo 2º. Obligados al pago

Están obligados al pago de la tasa regulada en ésta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por éste Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º. Cuantía

Las tarifas que regirán los servicios de la Estación, previa aprobación o ratificación, en la forma reglamentaria que proceda, por el Órgano competente de la Junta de Andalucía, se referirán necesariamente, al menos, a los siguientes conceptos y clasificaciones:

1. Por entrada o salida de un autobús con viajeros, al finalizar o iniciar viaje. Los vehículos en tránsito (entrada y salida) sólo abonarán uno de estos conceptos:

1.1. De servicios regulares permanentes de uso general:

1.1.1. Cercanías. Hasta 30 Km.: 0,35 €.

1.1.2. Resto: 0,51 €.

1.2. De servicios no encuadrados en el apartado anterior:

1.2.1 Cualquier servicio: 0,51 €.

2. Por utilización por los viajeros de los servicios generales de Estación con cargo a aquellos que salen o rinden viaje en la Estación:

2.1. De servicios regulares permanentes de uso general:

2.1.1. Viajeros de cercanías. Hasta 30 Km.: 0,07 €.

2.1.2. Resto de viajeros: 0,11 €.

2.2. De servicios no encuadrados en el apartado anterior:

2.2.1. Cualquier recorrido: 0,11 €.

Quedan excluídos de la obligatoriedad del abono de las tarifas por los conceptos que les sean imputables aquellos viajeros que se encuentren en tránsito.

Su percepción por las empresas transportistas deberá hacerse simultáneamente a la venta del billete en el que se hará constar el concepto Servicio Estación de Autobuses con su correspondiente tarifa, con independencia de la del servicio regular.

3. Por utilización de los servicios de consigna automática. Dado que funciona las 24 horas del día, la tarifa será la que libremente establezca su explotador, siempre que se preste también el servicio de consigna manual. En caso contrario, la tarifa será la que a continuación se expresa para el servicio manual de consigna.

4. Por utilización de los servicios de consigna manual:

Bulto hasta 50 Kg

0,60 €

Bulto mayor de 50 Kg

0,90 €

Por cada día de demora

2,50 €

5. Facturación de equipajes (sin incluir el precio del transporte ni seguros de la mercancía):

Por cada 10 Kg o fracción de peso en equipajes y encargos sin incluir del precio del transporte

0,50 €

Mínimo de percepción

0,50 €

En estos precios está incluida la aproximación de los objetos facturados desde el local al vehículo o viceversa

6. Por alquiler de la zona de taquillas:

Por cada módulo de taquilla, al mes

55,00 €

Los servicios de electricidad y análogos serán por cuenta del usuario

7. Servicio de aparcamiento de autobuses:

De 8 a 22 horas

Aparcamiento de un autobús de servicio regular permanente de uso general desde las 22 horas a las 8 horas del día siguiente, sin fraccionamiento por razón de tiempo dentro del indicado

1,00 €

Aparcamiento de un autobús que no preste servicio regular permanente de viajeros (siempre que la capacidad de la Estación lo permita), desde las 22 horas a las 8 horas del día siguiente, sin fraccionamiento por razón de tiempo dentro del indicado

1,20 €

8. Otros conceptos: El precio de los arrendamientos de tiendas, locales comerciales, oficinas, dependencias de personal, bar, restaurante, publicidad y cualquier otro ajeno a la explotación directa de la Estación de autobuses no estará sujeto a tarifas predeterminadas, ya que su precio será en que en cada momento pueda obtener el Ayuntamiento o el concesionario de la Estación, en función de la fluctuación del mercado en la población y concretamente en la zona donde radique la Estación.

Todas las tarifas deberán incrementarse con el recargo de IVA o impuesto análogo que en cada momento corresponda, de conformidad con la Ley del Impuesto y su Reglamento.

Artículo 4º. Devengo

La obligación de pago nace desde que se inicia la utilización de los Servicios de las estación de Autobuses, estando necesariamente obligados a utilizarlos todos los servicios de transporte de viajeros por carretera que se relacionan en el artículo 2º del Reglamento Interno de Explotación, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 48 de la Ley de Ordenación de Transporte y 140 del Reglamento General de Ordenación del Transporte mecánico, en vigor.

Artículo 5º. Cobro

1. La percepción de las tasas por utilización por los viajeros de los servicios, se efectuará por los concesionarios de las líneas de transporte y deberá hacerse simultáneamente a la venta del billete, en el que se hará constar el concepto "Servicio Estación de Autobuses" y la tarifa por uso de la Estación, con independencia de la del servicio regular.

2. Los importes de las tasas que se fijan en la presente Ordenanza se ingresarán del 1 al 5 del mes siguiente, excepto las procedentes de ocupación de taquillas que se harán por trimestres adelantados.

3. Conforme al artículo 47.3 de la Ley 39/1988, las deudas por ésta prestación patrimonial pública, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 6º. Exenciones

Quedan excluidas de la obligatoriedad del abono de las tarifas por los conceptos que le son imputables, aquellos viajeros que se encuentren en tránsito, a través de servicios de transporte cuyo tiempo de permanencia en la Estación sea inferior a 60 minutos.

Artículo 7º. Conciertos

En el supuesto de explotación directa del servicio por parte del Ayuntamiento, queda facultada la Comisión de Gobierno para aprobar conciertos con las empresas de transportes que utilicen la Estación de Autobuses, tanto de servicios regulares como discrecionales, para las dependencias y servicios contemplados en las tarifas de ésta Ordenanza.

Artículo 8º. Normas supletorias

En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza se estará a lo determinado en el Reglamento de Régimen Interno de la Estación, aprobado por esta Corporación, y demás disposiciones vigentes.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor y será de aplicación desde el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 21, reguladora de la tasa por la Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA NÚMERO 21 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación de los servicios integrados en el Programa de Ayuda a Domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

Artículo 1°. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios integrados en la Orden 15 de noviembre de 2007, por la que se Regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía, entendido éste como una prestación básica de los Servicios Sociales Comunitarios en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El Servicio de Ayuda a Domicilio es una prestación realizada preferentemente en el domicilio, que proporciona, mediante personal cualificado y supervisado, un conjunto de actuaciones preventivas, formativas, rehabilitadoras y de atención a las personas y unidades de convivencia con dificultades para permanecer o desenvolverse en su medio habitual.

Artículo 2º. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas físicas solicitantes, beneficiadas o afectadas, o en su caso, aquellas que se hubieren comprometido al pago de la tasa ante la Administración Municipal.

2. En su caso, se considerarán afectados por las prestaciones del servicio los miembros del núcleo de convivencia familiar del titular beneficiario, estén unidos o no por lazos de parentesco, cuando residan en el mismo domicilio.

Artículo 3º. Base imponible y base liquidable

1. La base imponible se determinará, según la naturaleza, en función de dos factores:

a) Número de horas semanales de servicio asignadas o número de prestaciones de cada Servicio , por el coste hora o servicio.

b) Cuantía de la renta personal o per cápita anual, por períodos mensuales o al día, en relación con el I.P.R.E.M. (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples).

2. La base liquidable será el resultado de aplicar en la case imponible las reducciones, bonificaciones o exenciones que en cada momento se encuentren establecidas.

Artículo 4º. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria de la tasa será la resultante de aplicar sobre el coste hora o servicio el porcentaje correspondiente fijado en la tarifa contenida en este artículo.

2. El coste hora para servicios básicos y extraordinarios será el que se encuentre establecido según Orden anual de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social o, en su caso, establecido en la concesión del servicio, sobre el que se aplicará la siguiente tarifa:

Capacidad Económica Personal

% Aportación

< 1 IPREM

  0,00%

> 1 IPREM < 2 IPREM

  5,00%

> 2 IPREM < 3 IPREM

10,00%

> 3 IPREM < 4 IPREM

20,00%

> 4 IPREM < 5 IPREM

30,00%

> 5 IPREM < 6 IPREM

40,00%

> 6 IPREM < 7 IPREM

50,00%

> 7 IPREM < 8 IPREM

60,00%

> 8 IPREM < 9 IPREM

70,00%

> 9 IPREM < 10 IPREM

80,00%

> 10 IPREM

90,00%

3. A efectos de la aplicación de estas tarifas, se tendrá en cuenta la capacidad económica personal del beneficiario que se determinará atendiendo a la renta y al patrimonio.

Se considera renta los rendimientos derivados tanto del trabajo como del capital. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, equiparándose a éstas las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o ajenos. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos.

A aquellas personas obligadas a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas se les computará como renta, a efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuantía que figure como parte general de la base imponible en la declaración del impuesto citado. A aquellas personas que no tengan obligación de presentar la declaración mencionada o que presenten declaración conjunta se les determinará la cuantía de la renta con los mismos criterios utilizados para calcular la parte general de la base imponible.

Se considera patrimonio el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de titularidad de la persona usuaria, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Sólo se tendrá en cuenta, a efectos de cómputo de patrimonio, los bienes y derechos de aquellas personas que tengan obligación de presentar la declaración sobre el patrimonio, regulada por la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se considerará patrimonio, a estos efectos, la vivienda habitual. La capacidad económica final del solicitante será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de una 5% de la base liquidable del Impuesto sobre el Patrimonio, reducida por el valor de la vivienda habitual, a partir de los 65 años de edad, un 3% de los 35 a los 65 años, y un 1% los menores de 35 años.

El periodo a computar para la determinación de la renta del patrimonio será el correspondiente al año natural inmediatamente anterior al de reconocimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio.

4. La capacidad económica personal que determina la cuantía de la tarifa a aplicar será objeto de análisis con carácter previo a la admisión en el Servicio al beneficiario, pudiendo alterarse la misma con posterioridad a la solicitud, de parte o de oficio, mediante prueba de variación en las circunstancias económicas tenidas en cuenta o se altere la intensidad horaria de las prestaciones.

A este efecto, la Administración Municipal podrá recabar cuantos datos estime oportunos para comprobar la persistencia de las circunstancias que inciden en la tarifa.

En cualquier caso, dichas circunstancias se revisarán al menos anualmente.

Artículo 5º. Periodo impositivo y devengo

El devengo de la Tasa por las prestaciones autorizadas, nace:

a) Respecto de las prestaciones periódicas, desde que se inicie la efectiva realización de las mismas para las de nueva autorización, y desde el día primero de cada mes para las ya autorizadas de prestación continuada.

b) Respecto de las prestaciones no periódicas, desde que se efectúen éstas materialmente.

Artículo 6º. Pago

1. El pago de la tasa se efectuará mensualmente mediante domiciliación bancaria, en cuenta del titular o persona que haya comprometido su pago, o bien a la presentación del correspondiente recibo en el domicilio del beneficiario.

2. El pago del importe especificado en esta tarifa sólo se suspenderá en caso de ausencia del titular por motivos justificados, siempre que la misma sea comunicada con una antelación mínima de una semana. En otro caso, quedará obligado a su abono. El período de vacaciones o similar, se facturará como reserva del servicio o de plaza al 50%.

3. Si por circunstancias imputables al Servicio este no se prestara ocasionalmente con la intensidad horaria o con el número de prestaciones concedidas, el importe experimentará la correspondiente deducción proporcional.

4. El impago de tres mensualidades alternas o dos consecutivas podrá dar lugar a la suspensión de la prestación del servicio.

5. El cobro de la tasa podrá llevarse a cabo a través de la empresa pública o privada con la que este Ayuntamiento pueda tener convenida la prestación del servicio, en la forma que se establezca en el convenio o contrato que se suscriba con la misma.

Artículo 7º. Exenciones, reducciones y bonificaciones

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Haciendas Locales, no se reconocerán en éste impuesto otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales o de esta Ordenanza.

En todo caso, la concesión del beneficio deberá ser instada por el interesado a no ser que la norma que lo establezca disponga otra cosa.

Artículo 8º. Control

La presentación de solicitud para la concesión de los servicios y/o la posición de beneficiario de los mismos, implica la conformidad del interesado con las visitas que podrán practicar a su domicilio el personal afecto a la inspección del servicio, a fin de comprobar la realidad de las circunstancias alegadas por el interesado en su petición.

La inexistencia o falsedad total o parcial de las mismas, podrá ser motivo de denegación o revocación de las prestaciones solicitadas o concedidas.

Artículo 9º. Infracciones y sanciones

En materia de infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o dictadas en desarrollo de la misma.

Artículo 10º. Gestión

1. En cuanto al acceso al servicio de Ayuda a Domicilio, valoración, reconocimiento del derecho y demás particulares atinentes al mismo, y en todo lo no contemplado en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto por la Orden de 15 de noviembre de 2007, por la que se Regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás disposiciones que la sustituyan o desarrollen.

2. En el supuesto de prestarse el servicio de Ayuda a Domicilio de forma indirecta, para cada facturación mensual que presente la entidad que tenga adjudicada la prestación del servicio, deberá comprobarse por el personal técnico competente de los Servicios Sociales Comunitarios, que la naturaleza, cantidad y calidad de los servicios se corresponden con lo solicitado, y si la aportación de los usuarios es la correcta conforme a la presente Ordenanza.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente al de la publicación íntegra de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 29, reguladora de la tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a favor de Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros deI Interés General, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA NÚMERO 29 REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. Anulado

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Anulado

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4º. Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda. Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

- Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

- En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5º. Servicio de telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria

Anulado.

Artículo 6º. Otros servicios diferentes de la telefonía móvil - Base imponible y cuota tributaria

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso - Servicios de telefonía móvil

1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre.

2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2009.

3. Una vez concluido el ejercicio 2009 los sujetos pasivos que probaran, en base de datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.

Artículo 9º. Régimen de declaración e ingreso - Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa Telefónica de España, S.A.U., a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1.065/2007.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogada la nota al epígrafe Octavo del artículo 11 de la Ordenanza fiscal nº 18 reguladora de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor el día siguiente al de su aprobación definitiva y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 30, reguladora de la tasa por Prestación del Servicio de Depuración de Aguas Residuales, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 30 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

1. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, en uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por el servicio de depuración de aguas residuales.

2. El Ayuntamiento de Priego de Córdoba gestiona el servicio de depuración de aguas residuales mediante la empresa mixta Aguas de Priego S.L., cuyos socios son el Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba y la empresa Aqualia, Gestión Integral del Agua S.A..

3. La presente Ordenanza tiene por objeto regular las relaciones entre la empresa Aguas de Priego S.L. y los abonados del servicio municipal de depuración de aguas residuales.

Artículo 2. Hecho imponible

El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad real o potencial y el uso efectivo o posible del servicio de depuración, que comprende las siguientes actividades:

- Mantenimiento y explotación de las estaciones de bombeo de aguas residuales.

- Mantenimiento, explotación y depuración de las aguas residuales, recogidas a través de los colectores, en la estación depuradora.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, peticionarias o que resulten favorecidas por el servicio, al ocupar las fincas situadas en el términos municipal, ya sea a título de propiedad, usufructo, arrendamiento, incluso en precario, o cualquier otro, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

2. En todo caso, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Como obligación de carácter general se establece que la existencia de servicio de depuración obliga automáticamente a su titular al cumplimiento de cuantas prescripciones se establecen en esta ordenanza fiscal.

Artículo 5. Base imponible, liquidable, tarifas y cuota tributaria

1. La base imponible, que coincidirá con la liquidable, se determinará en función de la cantidad de agua, medida en metros cúbicos, utilizada en la finca, con independencia del caudal vertido y por tanto depurado.

2. La cuota tributaria por depuración de aguas estará constituida por una parte fija y otra variable, según la siguiente tarifa:

Familia

Bloques

Cuota

Todos

3,759

Cuota Variable (€/m³)

Familia Doméstico

Bloques m³

Cuota (€/m³)

1º Bloque

Hasta 35

0,297

2º Bloque

De 35 a 72

0,571

3º Bloque

Más de 72

2,452

Familia Industrial

1º Bloque

Hasta 100

0,233

2º Bloque

Más de 100

0,337

Familia Comercial

1ª Bloque

Hasta 72

0,297

2º Bloque

Más de 72

2,452

Familia N./Pensionista

1º Bloque

Has 35

0,149

2º Bloque

De 35 a 72

0,285

3º Bloque

Más de 72

2,459

Familia Org. Oficiales

1º Bloque

Todos

0,202

Entidades Benéficas

1º Bloque

Hasta 35

0,149

2º Bloque

Más de 35

0,178

Artículo 6. Devengo

1. Se devenga la tasa de depuración y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida a la red de alcantarillado, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal y el alta en el servicio de abastecimiento, saneamiento y depuración.

2. El servicio de depuración de aguas residuales tiene carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros, y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red de alcantarillado.

Artículo 7. Declaración, liquidación e ingreso

1. Los sujetos pasivos o los sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta o baja en el censo de sujetos pasivos de esta tasa ante la empresa mixta Aguas de Priego S.L., actual gestora del servicio, conjuntamente con la solicitud de alta o baja en el servicio de suministro de agua, alcantarillado y depuración, que en todo caso ha de tener lugar en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente.

En el supuesto de suministros que no se abastezcan de la red municipal de aguas, la declaración habrá de presentarse junto con la de alcantarillado durante el mes natural siguiente a aquél en que se inicie el vertido de aguas residuales. Las declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de las declaraciones de alta o baja.

2. La inclusión inicial en el censo o padrón cobratorio se hará de oficio para todos los contribuyentes que en la fecha de su entrada en vigor se encuentren dados de alta en el servicio de suministro de agua y alcantarillado, y en el caso de suministros que no se abastecen de la red municipal desde la fecha en que por la entidad gestora del servicio se les comunique que han sido dados de alta. El alta inicial de oficio se notificará individualmente de forma previa o simultánea con el primer recibo que se gire por esta tasa, sin perjuicio de su publicación a través de los medios de difusión locales.

3. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos períodos y en los mismos plazos que los recibos por suministro de agua y alcantarillado, incluyéndolas en ellos.

Artículo 8. Recargo de apremio

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el periodo voluntario, se cobrará la deuda por procedimiento administrativo de apremio, devengándose el recargo de apremio, intereses de demora, y en su caso las costas que se produzcan conforme a la legislación vigente.

Artículo 9. Normas de gestión

El servicio de depuración de aguas residuales viene regulado por el Reglamento del Servicio del Ciclo Integral del Agua del Municipio de Priego de Córdoba (Boletín Oficial de la Provincia nº 90, de fecha 17/05/2010).

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día uno de enero de dos mil veinte, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 31, reguladora de la tasa por Actuaciones en Materia de Vivienda Protegida, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚM: 31 REGULADORA DE LA TASA POR ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA PROTEGIDA

Artículo 1º. Fundamento

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Actuaciones en Materia de Vivienda Protegida, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.

Artículo 2º. Objeto

El objeto de esta tasa esta configurado por la actividad municipal desarrollada con ocasión de la tramitación de determinadas actuaciones en materia de Vivienda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en materia de vivienda protegida al Ayuntamiento por la vigente Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, tendente a la fiscalización y trámites para el otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

Artículo 3º. Hecho imponible

1. El hecho imponible de la tasa esta determinado por la realización de oficio o a instancia de parte, de la actividad municipal que constituye su objeto.

2. Son manifestaciones concretas del hecho imponible las actividades referidas a viviendas acogidas a protección oficial, realizadas por los servicios municipales competentes en orden a la tramitación y ultimación, de:

- Examen de proyectos.

- La comprobación de certificaciones.

- La inspección de obras, tanto de nueva planta como de rehabilitación y sus obras complementarias.

Artículo 4º. Devengo

1. Se devengará la tasa al realizarse el hecho imponible. En todo caso, se exigirá desde el momento de la notificación de la liquidación efectuada por el Área de Urbanismo de este Ayuntamiento.

2. Cuando se aprueben incrementos de superficies útiles o del importe del presupuesto protegible, se girarán liquidaciones complementarias en el momento de la calificación definitiva o de la expedición final de rehabilitación libre.

Artículo 5º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actividad administrativa cuya realización constituye el hecho imponible del tributo.

Así, son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas; las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de tributación, que sean promotores de proyectos de viviendas de protección oficial o de proyectos de rehabilitación y que soliciten los beneficios establecidos, la inspección, certificaciones o calificación provisional o definitiva.

Artículo 6º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas referidas en los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7º. Devengo y exenciones

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la calificación solicitada o por la renuncia una vez otorgada la misma.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como los demás entes públicos de la misma.

Artículo 8º. Cuota tributaria

La base imponible se determinará:

1. Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso una cuota fija por vivienda o espacio protegido de 13,20 € con un mínimo de 52,80 € por edificio, con motivo de la solicitud de calificación provisional.

2. Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso una cuota fija por vivienda o espacio protegido de 13,20 € con un mínimo de 52,80 € por edificio, con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil inicialmente prevista, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

Artículo 9º. Gestión de la tasa, declaración e ingreso

El sujeto pasivo a cuya solicitud se inicia la realización de la actividad administrativa objeto de esta Tasas, vendrá obligado a justificar ante este Ayuntamiento el ingreso del importe de la Tasa una vez le haya sido practicada la liquidación por la Administración municipal, con la certificación mecánica de la Entidad bancaria autorizada referente al ingreso de la cuota liquidada. Dicha liquidación tendrá carácter provisional y será a cuenta de la que definitivamente corresponda. La falta del ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y, en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del Expediente.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 35, reguladora del precio público por el Servicio Público Municipal de Radio, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 35 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR EL SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL DE RADIO

Artículo 1. Fundamento legal

De conformidad con lo previsto en el artículo 127, en relación con los artículos 41 a 47 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el Precio Público por la realización de actividades de difusión publicitaria en el Servicio Público Municipal de Radio, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2. Nacimiento de la obligación y obligados al pago

1. La obligación de pago del precio público regulado en esta Ordenanza nace en el momento de solicitar la prestación de servicio o la realización de la actividad de emisión publicitaria por encargo de personas físicas o jurídicas, en los términos establecidos en la Ordenanza reguladora del Servicio Público Municipal de Radio.

2. Están obligados al pago del precio público regulado en esta Ordenanza, las personas físicas y jurídicas que soliciten o se beneficien de la actividad de difusión publicitaria del Servicio Público Municipal de Radio.

3. El abono del precio público se efectuará en el momento de solicitar el servicio y, en todo caso, antes de la emisión de la publicidad.

Artículo 3. Cuantía

La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la resultante de aplicar el siguiente cuadro de tarifas a las distintas modalidades de servicios publicitarios:

CUÑA

30 segundos: 2,25 €

15 segundos: 2,00 €

FLASH

10 segundos: 1,10 €

CONTRATO

PUBLICITARIO

(Máx. 2 meses)

Sistema de incentivos:

50 cuñas = 10 + gratis

75 cuñas = 15 + gratis

100 cuñas = 20 + gratis

+ 100 cuñas = 20 + gratis añadiendo 10 adicionales por cada bloque de 50 cuñas más contratadas (ejemplo 150 cuñas = 30 cuñas gratis).

ESPACIOS

PATROCINADOS

En exclusiva

Programas de duración

inferior o igual a 30 min. = 20 € / programa

Programas de duración

superior a 30 min. = 40 € / programa

Sin exclusiva

Se aplicarán a las tarifas previstas en el apartado en exclusiva una bonificación del 20 %

Patrocinios genéricos y programas especiales

(El tiempo, la hora, farmacias de guardia, loterías...) = 150 € / mes

PRECIOS PARA

INSERCIÓN DE

BANNER EN

LA WEB

Anuncio 728x90 (Superior) 80 € / mes

Anuncio 728x90 (Inferior) 60 € / mes

Anuncio 300x250 (Lateral) 50 € / mes

Anuncio 125x125 (Lateral) 30 € / mes

Todos y cada uno de los anuncios tendrán redireccionamiento a la web o redes sociales del cliente.

Artículo 4. Normas de gestión

1. Los interesados en la prestación del servicio, cuyo precio público se regula en esta Ordenanza, deberán formular su solicitud en los documentos modelo establecidos al efecto, acompañando la misma del justificante del ingreso de la autoliquidación del precio público resultante, sin el cual no se podrá iniciar la prestación del servicio, ni se podrá suscribir el correspondiente contrato de prestación del servicio.

2. Una copia de dicha solicitud, junto con el justificante del ingreso realizado, será remitida a la Tesorería Municipal para la correspondiente comprobación y contabilización.

3. En los locales del Servicio Público de Radio Municipal y por el personal al servicio de la misma, se llevará un registro de la publicidad que se emita cada día, con especificación de los beneficiarios de la misma, tiempo de emisión, número de emisión, número de contrato y número de liquidación de los derechos de emisión regulados por esta Ordenanza.

4. Por exigencia de la programación del servicio, no se admitirán renuncias ni desestimaciones de los servicios contratados. La suspensión o anulación de la emisión de un anuncio, aviso, etc., por causa imputable al anunciante no originará derecho a devolución del ingreso realizado, salvo que la causa sea imputable a la emisora, en cuyo caso se procederá a la devolución de la cuantía resultante.

5. El Ayuntamiento se reserva el derecho a no emitir aquellos anuncios publicitarios que sean contrarios a las normas, costumbres o usos sociales, o incumplan alguno de los principios establecidos en el artículo 16 de la Ordenanza reguladora del Servicio Público Municipal de Radio de Priego de Córdoba.

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones

1. No se reconoce con carácter general exención, bonificación o reducción alguna.

2. No obstante lo anterior, de manera excepcional, se considerarán exentos:

a. La publicidad institucional desarrollada por el Ayuntamiento de Priego de Córdoba y sus Organismo Autónomos.

b. Los anuncios o avisos emitidos por cualquier administración pública que redunden en el interés público o respecto de los que pueda derivarse una utilidad pública.

c. Los anuncios o avisos emitidos por organizaciones humanitarias o benéficas reconocidas legalmente, respecto de actuaciones totalmente gratuitas para los ciudadanos.

3. La aplicación de las exenciones previstas en el presente artículo deberán ser instadas por el solicitante de la emisión publicitaria. De las mismas se dará cuenta a la Comisión de Control, tras lo cual serán sometidas a la aprobación del órgano competente.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final.

La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 37, reguladora del precio público por Venta de los libros editados o disponibles en el P.M. Adolfo Lozano Sidro., llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL Nº 37 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR VENTA DE LOS LIBROS EDITADOS O DISPONIBLES EN EL PATRONATO MUNICIPAL ADOLFO LOZANO SIDRO

Artículo 1. Concepto

De conformidad con lo que prevé el artículo 117, en relación con el artículo 41B), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Patronato Municipal Adolfo Lozano Sidro establece el precio público por venta de libros editados a su cargo y de otros disponibles en el mismo, especificados en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3 siguiente, que se regirá por esta Ordenanza.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público, regulado en esta Ordenanza, los que se beneficien de la adquisición de los libros editados y de otros disponibles por este Patronato Municipal Adolfo Lozano Sidro.

Artículo 3. Cuantía

1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente para cada uno de los diferentes libros.

2. La cuantía se determinará distribuyendo el coste de cada edición entre el número de ejemplares a imprimir, añadiéndole un 10% por gastos de distribución y venta, además del 4% del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Las tarifas de este precio público serán las siguientes:

TÍTULO DE LA OBRA

PVP

(4% IVA incluido)

CARTEL MUSEO DEL PAISAJE

Gratuito

CATÁLOGO LOZANO SIDRO

15,00

CATÁLOGO MUSEO DE PAISAJE

12,00

CATÁLOGO PINAZO

Gratuito

CATÁLOGO ZARCO

Gratuito

DIEZ AÑOS DE PAISAJE

Gratuito

DOCUMENTAL VENANCIO BLANCO

AGOTADO

DVD- ADOLFO LOZANO SIDRO I

5,00

DVD- ADOLFO LOZANO SIDRO II

4,00

EL FLAMENCO Y EL PAISAJE

AGOTADO

FOLLETOS MUSEO PAISAJE

HOMENAJE A A. POVEDANO

3,00

IX SIMPOSIO DE ACUARELAS

5,00

LÁMINAS LOZANO SIDRO

1,00

LOZANO SIDRO Y GRANADA

3,00

LUIS GARCÍA OCHOA -CATÁLOGO-

Gratuito

PAISAJE Y PINTURA

PROTOCOLO

POSTALES L. SIDRO -INDIVIDUALES

0,30

POSTALES L. SIDRO -SOBRE

AGOTADO

RAFAEL BOTÍ MOMENTOS CORDOBESES

2,00

RICARDO SÁNCHEZ, JOSE CARRALERO, JOAQUIN MELLAN

Gratuito

VISIONES DEL PAISAJE ( ACTAS DEL CONGRESO NOVIEMBRE 1997)

PROTOCOLO

VALOR E IDENTIDAD, XXV CURSOS VENANCIO BLANCO

10,00

4. Se autoriza al Consejo General del Patronato Municipal Adolfo Lozano Sidro a incluir nuevos libros que se editen y a establecer el precio conforme a los criterios descritos en el punto 2 de este artículo.

5. Una vez al año se dará cuenta al Pleno del Ayuntamiento de las actualizaciones del cuandrante anterior con las nuevas incorporaciones que se produzcan.

6. En el supuesto de que los adquirentes fueran libreros, los anteriores precios se minorarán en el cincuenta por ciento, siempre que los precios de venta sean los mismos que los de este Patronato Municipal Adolfo Lozano Sidro, y para una adquisición mínima de 10 libros.

En este caso, los libreros podrán adquirir los libros directamente o solicitar su depósito, mediante contrato de compraventa o depósito respectivamente, por un periodo de 6 meses, transcurrido el cual estarán obligados a devolver los libros no vendidos y el resto los adquirirán y serán facturados por el Patronato Municipal Adolfo Lozano Sidro al precio de venta a los libreros. En el caso de incumplimiento de esta obligación el Patronato Municipal Adolfo Lozano Sidro facturará el 100% del depósito.

Artículo 4. Obligados al pago

1. La obligación del pago del precio público regulado en esta Ordenanza se origina desde que se inicia la solicitud de adquisición de los libros especificados en el apartado 3 del artículo anterior.

2. El pago del precio público mencionado se efectuará en el momento de recibir los libros solicitados.

Disposición Final

Esta Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2020.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 38, reguladora del precio público por Venta de los libros editados o disponibles en el P.M. Niceto Alcalá-Zamora y Torres, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL Nº 38 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR VENTA DE LOS LIBROS EDITADOS O DISPONIBLES EN EL PATRONATO MUNICIPAL NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y TORRES

Artículo 1. Concepto

De conformidad con lo que prevé el artículo 117, en relación con el artículo 41B), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Patronato Municipal Niceto Alcalá-Zamora y Torres establece el precio público por venta de libros editados a su cargo y de otros disponibles en el mismo, especificados en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3 siguiente, que se regirá por esta Ordenanza.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público, regulado en esta Ordenanza, los que se beneficien de la adquisición de los libros editados y de otros disponibles por este Patronato Municipal Niceto Alcalá-Zamora y Torres.

Artículo 3. Cuantía

1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente para cada uno de los diferentes libros.

2. La cuantía se determinará distribuyendo el coste de cada edición entre el número de ejemplares a imprimir, añadiéndole un 10% por gastos de distribución y venta, además del 4% del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Las tarifas de este precio público serán las siguientes:

TÍTULO DE LA OBRA

PVP (€)

(4% IVA incluido)

Niceto Alcalá-Zamora 1877-1949

10,00

Casa-natal y Museo de Niceto Alcalá-Zamora y Torres. Guía de la visita. Priego de Córdoba

6,00

Niceto Alcalá-Zamora. Perfil humano

10,00

Primeras Jornadas Niceto Alcalá-Zamora y su época

10,00

Segundas Jornadas Niceto ALcalá-Zamora y su época

10,00

Terceras Jornadas Niceto Alcalá-Zamora y su época

10,00

Cuartas Jornadas Niceto Alcalá-Zamora y su época

10,00

Quintas Jornadas Niceto Alcalá-Zamora y sus contemporáneos

10,00

Cd Vida y Casa Museo de Niceto Alcalá-Zamora y Torres. Primer Presidente de la II República 1877-1949

10,00

Conferencia

3,00

La Guerra Civil ante el Derecho Internacional. Régimen Político de Convivencia en España

10,00

Confesiones de un demócrata

10,00

La Potestad Jurídica sobre el Más Allá de la Vida

10,00

El Pensamiento

10,00

Dudas y Temas Gramaticales

10,00

Pensamientos y Reflexiones

10,00

Casa Museo de D. Niceto Alcalá-Zamora y Torres

3,00

Niceto Alcalá-Zamora. Vida Íntima y Política de un Jefe de Estado (FASCIMIL)

10,00

Actas sobre el Primer Congreso sobre el Republicanismo en la Historia de Andalucía.

10,00

DVD Alcalá-Zamora. Historia de un Presidente.

10,00

Reflexiones sobre las leyes de Indias. Impresión general acerca de las leyes de Indias.

Nuevas Reflexiones sobre las leyes de Indias.

10,00

La Oratoria Española. Figuras y Rasgos

10,00

Los defectos de la Constitución de 1931 y tres años de experiencia Constitucional.

10,00

D. Niceto Alcalá-Zamora y Torres

10,00

El Poder Presidencial en la Constitución de 1931

10,00

II Congreso sobre el Republicanismo en la Historia de España

12,00

Artículos publicados en el diario

10,00

Psicología Teatral Femenina

10,00

Artículos publicados en la revista

10,00

Cd Himnos y Canciones Republicanas

6,00

III Congreso sobre el Republicanismo I

15,00

III Congreso sobre el Republicanismo. Los exilios en España (siglos XIX y XX)

15,00

Museos de la provincia de Córdoba. CASA-MUSEO DE DON NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y TORRES de Priego de Córdoba.

6,00

441 Días... Un Viaje Azaroso desde Francia a la Argentina

10,78

Observaciones a la gramática de la lengua castellana de Andrés Bello

10,00

Horas de tregua

10,00

Museos de la provincia de Córdoba

6,00

IV Congreso sobre Republicanismo

10,00

V Congreso sobre Republicanismo

10,00

Obra Completa El Poder de los Estados de la Reconquista

10,00

Obra Completa Adiciones al Diccionario de Galicismos de Rafael María Baralt

10,00

Alfredo Cabanillas La Epopeya del soldado

10,00

La España Perdida. Los Exiliados de la II República

10,00

El Legado de Alfredo Cabanillas: 1894-1979

30,00

Los viajes de Niceto Alcalá-Zamora, Presidente de la Segunda República

30,00

Obra Completa Los Protagonistas en la Vida y en el Arte

10,00

Obra Completa Los Problemas del Derecho como materia teatral

10,00

España ante la República. El amanecer de una nueva era, 1931

30,00

Fondos Filmográficos y Sonoros del Patronato Municipal Niceto Alcalá-Zamora

15,00

XX Aniversario del Patronato Municipal Niceto-Alcalá Zamora

15,00

DVD Alcalá Zamora - La Tercera España

10,00

4. Se autoriza al Consejo General del Patronato Municipal Niceto Alcalá-Zamora y Torres a incluir nuevos libros, CD´s y/ó DVD´s que se editen y a establecer el precio conforme a los criterios descritos en el punto 2 de este artículo.

5. Una vez al año se dará cuenta al Pleno del Ayuntamiento de las actualizaciones del cuandrante anterior con las nuevas incorporaciones que se produzcan.

6. En el supuesto de que los adquirentes fueran libreros, los anteriores precios se minorarán en el cincuenta por ciento, siempre que los precios de venta sean los mismos que los de este Patronato Municipal Niceto Alcalá-Zamora y Torres, y para una adquisición mínima de 10 libros.

En este caso, los libreros podrán adquirir los libros directamente o solicitar su depósito, mediante contrato de compraventa o depósito respectivamente, por un periodo de 6 meses, transcurrido el cual estarán obligados a devolver los libros no vendidos y el resto los adquirirán y serán facturados por el Patronato Municipal Niceto Alcalá-Zamora y Torres al precio de venta a los libreros. En el caso de incumplimiento de esta obligación el Patronato Municipal Niceto Alcalá-Zamora y Torres facturará el 100% del depósito.

Artículo 4. Obligados al pago

1. La obligación del pago del precio público regulado en esta Ordenanza se origina desde que se inicia la solicitud de adquisición de los libros, CD´s y/ó DVD´s especificados en el apartado 3 del artículo anterior.

2. El pago del precio público mencionado se efectuará en el momento de recibir los libros, CD´s y/ó DVD´s solicitados.

Disposición Final

Esta Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2020.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 39, reguladora del precio público por Venta de los libros editados o disponibles en el P.M. Víctor Rubio-Chávarri, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL Nº 39 REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR VENTA DE LOS LIBROS EDITADOS O DISPONIBLES EN EL PATRONATO MUNICIPAL VICTOR RUBIO CHÁVARRI

Artículo 1. Concepto

De conformidad con lo que prevé el artículo 117, en relación con el artículo 41B), ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Patronato Municipal Víctor Rubio Chávarri establece el precio público por venta de libros editados a su cargo y de otros disponibles en el mismo, así como CD´s y DVD´s especificados en las tarifas contenidas en el apartado 2 del artículo 3 siguiente, que se regirá por esta Ordenanza.

Artículo 2. Obligados al pago

Están obligados al pago del precio público, regulado en esta Ordenanza, los que se beneficien de la adquisición de los libros editados y de otros disponibles, así como CD´s y DVD´s, por este Patronato Municipal Víctor Rubio Chávarri .

Artículo 3. Cuantía

1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente para cada uno de los diferentes libros, así como CD´s y DVD´s.

2. La cuantía se determinará distribuyendo el coste de cada edición entre el número de ejemplares a imprimir, añadiéndole un 10% por gastos de distribución y venta, además del 4% del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Las tarifas de este precio público serán las siguientes:

TÍTULO DE LA OBRA

PVP

(4% IVA incluido)

1ª JORNADAS DE POLICÍA

6,00

50 AÑOS DE FESTIVALES

3,00

ALELUYAS DE PRIEGO DE CÓRDOBA

AGOTADO

ALELUYAS DE PRIEGO -POSTER-

Gratuito

ANÁLISIS GEOAMBIENTAL DE LAS SIERRAS SUBBÉTICAS

6,00

ANÉCDOTAS DEL 92 TOMO I

AGOTADO

ANÉCDOTAS DEL 92 TOMO II

6,00

ANTOLOGÍA BROMELIA I

12,00

ANTOLOGÍA BROMELIA II

12,00

APUNTES PARA LA HISTORIA DE CASTIL DE CAMPOS

AGOTADO

CANCIONERO DE PRIEGO- JOSÉ ALCALÁ-ZAMORA LIBRITO

4,00

CANCIONERO POPULAR TOMO V

10,00

CANCIONERO POPULAR TOMO VI

10,00

CHARQUEROS DEL OLIVAR - LIBRITO

4,00

COCINA TRADICIONAL DE PRIEGO DE CÓRDOBA

12,00

CORAL ALONSO CANO -CD-

6,00

CORAL ALONSO CANO -LIBRO-

6,00

DESDE EL DESVÁN

6,00

DIARIO DE LUCIO

6,00

DOLORES DEL ALMA

AGOTADO

EL CASINO DE PRIEGO TOMO I

6,00

EL CASINO DE PRIEGO TOMO II

6,00

EL CORTIJO

6,00

EL ENCLAVE KARSTICO DE PRIEGO DE CÓRDOBA

6,00

EL GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA EN LA II REPÚBLICA

3,00

EL LAUREL DE LA REINA

9,00

EL MARQUESADO DE PRIEGO

6,00

FESTIVAL DE CANTO PEDRO LA VIRGEN

AGOTADO

GUÍA DEL AGUA

3,00

GUÍA MULTIDISCIPLINAR DE PRIEGO DE CÓRDOBA

15,00

HERÁLDICA Y GENEALOGÍA

15,00

HISTORIA DE PRIEGO DE ANDALUCÍA TOMO II

10,00

ÍNTIMO LABERINTO

4,00

LA CREENCIA INMACULISTA

5,00

LA ESCRITURA MEMORIALISTA DE ALCALÁ-ZAMORA

6,00

LA GENERACIÓN OLVIDADA -PEQUEÑO CATALOGO EXPOSICIÓN-

1,00

LA POBLACIÓN Y POBLAMIENTO DE LA SUBBÉTICA CORDOBESA DEL SIGLO XVIII

AGOTADO

LA PUERTA DE LA ALEGÍA

6,00

LAS HORAS HERMOSAS

4,00

LEGAJOS I

9,00

LEGAJOS II

9,00

LEGAJOS III

9,00

LEGAJOS IV

9,00

LEGAJOS V

9,00

LEGAJOS VI

9,00

LEGAJOS VII

9,00

LEGAJOS VIII

9,00

LEGAJOS IX

9,OO

LO QUE ELLOS VIERON DEL PRIEGO ANTIGUO

12,00

LOS BARROTES DEL ADARVE

4,00

MAGICPOELANDIA

8,00

MANANTIAL I MARÍA ROSAL

AGOTADO

MANANTIAL II LORENZO SILVA

1,00

MANANTIAL III FERNANDO JIMÉNEZ

1,00

MANANTIAL IV MARIO CUENCA

1,00

MANANTIAL V JUANA CASTRO

1,00

MANANTIAL VI JUAN CARLOS RODRÍGUEZ BÚRDALO

1,00

MANANTIAL VIIALEJANDRO LÓPEZ ANDRADA

1,00

MANANTIAL VIII RAFAEL CALERO

1,00

MANANTIAL IX SACRAMENTO RODRÍGUEZ

1,00

MANANTIAL X JOSÉ ALCALÁ-ZAMORA

1,00

MANANTIAL XI ANTONIO CRESPO

1,00

MANANTIAL XI BIS FERNANDO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ- PINZÓN

1,00

MANANTIAL XII GUILLERMO GALBÁN

1,00

MANANTIAL XIII RAFAEL REQUEREY

1,00

MANANTIAL XIV LUIS ALBERTO DE CUENCA

1,00

MANANTIAL XV ANDRÉS NEWMAN

1,00

MANANTIAL XVI JOSEFA PARRA

1,00

MANANTIAL XVII ISABEL RODRÍGUEZ

1,00

MANANTIAL XVIII ANA Mª ROMERO YEBRA

1,00

MANANTIAL XIX FRANCISCO GÁLVEZ

1,00

MANANTIAL XX OSCAR MARTIN CENTENO

1,00

MANANTIAL XXI BEATRIZ CAMPOS

1,00

MANANTIAL XXII MARI CRUZ GARRIDO

1,00

MANANTIAL XXIII ANTONIO FLORES

2,00

MANANTIAL XXIV ANTONIO CARVAJAL

2,00

MANANTIAL XXV Mª ANTONIA GUTIÉRREZ HUETE

2,00

MANANTIAL XXVI PILAR SANABRIA CAÑETE

2,00

MANANTIAL XXVII FERNANDO SÁNCHEZ MAYO

2,00

MANANTIAL XXVIII JOSÉ CABRERA MARTOS

4,00

MANANTIAL XXX ANTONIO LUIS GINÉS

2,00

MANANTIAL XXXI BARTOLOMÉ DELGADO

2,00

MANANTIAL XXXII MANUEL GERRERO CABRERA

2,00

MANANTIAL XXXIII JOSÉ PUERTO CUENCA

2,00

MANANTIAL XXXIV PABLO GARCÍA BAENA

2,00

MANANTIAL XXXV ANTONIO VARO BAENA

2,00

MANANTIAL XXXVI MANUELA CALDERÓN

2,00

MANANTIAL XXXVII ANTONIO RODRIGUEZ

2,00

MANANTIAL XXXVIII MANUEL GAHETE

4,00

MANANTIAL XXXIX PEDRO ENRIQUEZ

4,00

MANANTIAL LX LUIS ÁNGEL RUIZ

4,00

MANANTIAL XLI SOLEDAD ZURERA

4,00

MANANTIAL XLII ISABEL RODRIGUEZ

4,00

MANANTIAL XLIII ELISA REMÓN

4,00

MANANTIAL XLIV JOSÉ SARRIA

4,00

MANANTIAL XLV MOHAMED AHMED BENNIS

4,00

MANANTIAL XLVI PAQUI RIVERA VILCHEZ

4,00

MANANTIAL XLVII JOAQUÍN ARAUJO

4,00

MOMENTOS COFRADES- CD

12,00

ODA AL OLIVO

8,00

PRIEGO EN LA EDAD MODERNA

12,00

PRIEGO GUÍA POÉTICA DE LA CIUDAD

6,00

PRIEGUENSES Y NAZARENOS

6,00

RESTAURACIÓN IGLESIA DE LAS MERCEDES

AGOTADO

RESTAURACIÓN IGLESIA DE SAN FRANCISCO

3,00

RESTAURACIÓN IGLESIA DE SAN PEDRO

AGOTADO

SAN JUAN DE BUJALANCE

AGOTADO

SOFÁ Y QUERELLA

3,00

SOLEDAD EN TODOS

9,00

TEJIENDO SUEÑOS

6,00

VÍDEO DE PRIEGO

AGOTADO

4. Se autoriza al Consejo General del Patronato Municipal Víctor Rubio Chávarri a incluir nuevos libros que se editen, así como CD´s y DVD´s, y a establecer el precio conforme a los criterios descritos en el punto 2 de este artículo.

5. Una vez al año se dará cuenta al Pleno del Ayuntamiento de las actualizaciones del cuandrante anterior con las nuevas incorporaciones que se produzcan.

6. En el supuesto de que los adquirentes fueran libreros, los anteriores precios se minorarán en el cincuenta por ciento, siempre que los precios de venta sean los mismos que los de este Patronato Municipal Víctor Rubio Chávarri , y para una adquisición mínima de 10 libros.

En este caso, los libreros podrán adquirir los libros directamente o solicitar su depósito, mediante contrato de compraventa o depósito respectivamente, por un periodo de 6 meses, transcurrido el cual estarán obligados a devolver los libros no vendidos y el resto los adquirirán y serán facturados por el Patronato Municipal Víctor Rubio Chávarri al precio de venta a los libreros. En el caso de incumplimiento de esta obligación el Patronato Municipal Víctor Rubio Chávarri facturará el 100% del depósito.

Artículo 4. Obligados al pago

1. La obligación del pago del precio público regulado en esta Ordenanza se origina desde que se inicia la solicitud de adquisición de los libros, así como CD´s y DVD´s, especificados en el apartado 3 del artículo anterior.

2. El pago del precio público mencionado se efectuará en el momento de recibir los libros, así como CD´s y DVD´s solicitados.

Disposición Final

Esta Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2020.

Priego de Córdoba a 4 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

Buscar en boletines

Desde el año 2010

Categorías

Ir a un boletín

Calendario

Ir a un boletín

Boletines anteriores

www.dipucordoba.es Web de la Diputación de Córdoba

Sede

Créditos

Diputación de Córdoba

Eprinsa

Datos de contacto

Diputación de Córdoba. Plaza Colón 14071 Cordoba. Tfno:957 211 100 | Contactar

Intranet

Intranet

Tecnologías usadas

Xhtml1.0 válido

Accesibilidad