Boletín nº 29 (12-02-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 415/2020

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 8, reguladora de la tasa por Prestación de Servicios relativos a Actuaciones Urbanísticas, de Medio Ambiente y Apertura de Establecimientos, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS RELATIVOS A ACTUACIONES URBANÍSTICAS, DE MEDIO AMBIENTE Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios relativos a actuaciones urbanísticas, de medio ambiente y apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y 57 del citado del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 2. Atribución al Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Corresponde al Ayuntamiento de Priego de Córdoba la realización de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible de la presente tasa, los ingresos y derechos que de ella se deriven y el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias relacionadas con la misma.

Artículo 3. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre aquellos actos de edificación y uso de suelo y subsuelo que, según el artículo 242 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, estén sujetos a licencia previa o autorizaciones de proyectos técnicos, tendente a verificar si los mismos se realizan con sometimiento a las normas urbanísticas previstas, su conformidad con el destino y uso pretendido, la adecuación estética al entorno en que se realizan y el cumplimiento de las disposiciones que por razones de interés histórico, artístico y monumental puedan afectarles.

b) La actividad municipal, técnica y administrativa desarrollada con motivo de la preceptiva fiscalización municipal sobre los expedientes de autorización del ejercicio de actividades, tanto las sujetas a los procedimientos previstos en la Ley de Protección Ambiental, como las no calificadas, comprendidas en ellas las licencias de apertura de establecimientos.

c) La actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte exclusivamente, de los documentos que expida y de los expedientes que entienda ésta Administración o autoridades municipales, en materia de urbanismo y medio ambiente, no comprendidos en los apartados anteriores.

d) La actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación de órdenes de ejecución de obras.

Artículo 4. Sujeto pasivo

1. Los sujetos pasivos contribuyentes son las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso arrendatarios de los inmuebles en los que se realicen las construcciones o instalaciones o se ejecuten las obras.

2. En todo caso, tendrán condición de sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 5. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6. Base imponible

1. Constituye la Base Imponible de la tasa el coste real y efectivo de la obra, cuando se trate de licencias de primera y segunda ocupación, demolición de construcciones, movimientos de tierra, urbanizaciones, obras de nueva planta y modificación de estructuras, de interiores, del aspecto exterior y cualesquiera otras en edificaciones existentes, en los términos definidos por el apartado 1 del artículo 103 de la LRHL, según la redacción dada por la Ley 50/1998, así como de las realizadas en virtud de órdenes de ejecución.

2. Del coste señalado en el apartado anterior se excluye el correspondiente a la maquinaria e instalaciones industriales y mecánicas que no hayan de quedar permanentemente unidas al inmueble, de modo que no puedan separarse del mismo sin grave detrimento, siempre que el importe de las mismas venga desglosado en el presupuesto de las obras que se presente.

3. En el supuesto de licencias de apertura de establecimientos la base imponible será la cuota de tarifa anual, sin bonificaciones, reducciones ni recargos, del Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a la actividad o actividades a desarrollar, y en el supuesto de traspasos y cambios de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos viniera desarrollándose, siempre que hubieren sufrido modificaciones que exijan nueva verificación de las condiciones del establecimiento, la diferencia entre las cuotas tributarias anuales correspondientes. En el supuesto de suprimirse el Impuesto de Actividades Económicas, se aplicarán las cuotas de tarifa vigentes en el momento de su supresión.

4. En las licencias de parcelación y reparcelación y en las figuras e instrumentos de planeamiento la base imponible será la superficie a que afecten y, en su caso el índice de edificabilidad, y por lo que se refiere a los instrumentos de gestión urbanística y otros documentos, la menor o mayor complejidad de la actividad municipal desarrollada.

Artículo 7. Cuota tributaria

I. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

A) En los supuestos del apartado 1 del artículo anterior se aplicará la siguiente escala, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 32,37 euros:

Presupuesto de las obras

Porcentaje sobre

el presupuesto

I. OBRAS MENORES:

1. Hasta 3.000 euros

1.03

2. Más de 3.000 euros hasta 6.000 euros

0.93

3. Más de 6.000 euros hasta 9.000 euros

0.83

4. Más de 9.000 euros hasta 12.000 euros

0.72

5. Más de 12.000 euros hasta 18.000 euros

0.62

6. Más de 18.000 euros hasta 30.000 euros

0.52

7. Más de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0.41

8. Más de 60.000 euros

0.21

II. OBRAS MAYORES:

1. Hasta 30.000 euros

0.83

2. Más de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0.77

3. Más de 60.000 euros hasta 120.000 euros

0.72

4. Más de 120.000 euros hasta 300.000 euros

0.67

5. Más de 300.000 euros hasta 600.000 euros

0.62

6. Más de 600.000 euros hasta 1.200.000 euros

0.57

7. Más de 1.200.000 euros

0.52

III. LICENCIAS DE OCUPACIÓN, UTILIZACIÓN O USO:

0.16

Nota común a la escala: Los tramos de las anteriores escalas serán acumulativos dentro de cada uno de los apartados I y II.

B) Licencia de parcelación.

La cuota a abonar por este concepto vendrá determinada en razón directa de la superficie que se segregue de la finca matriz, conforme a la siguiente escala que se indica, siendo la cantidad mínima a satisfacer de 50,00 euros:

Superficie segregada

Euros por m²

Hasta 500 m²

0.12

Exceso sobre 500 m² hasta 1.000 m²

0.09

Exceso sobre 1.000 m² hasta 2.000 m²

0.06

Exceso sobre 2.000 m² en adelante

0.04

D) Figuras de Planeamiento Urbanístico.

Por cada Plan Parcial, Plan Especial o Estudio de Detalle, que se tramite de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana vigente, y ordenanzas municipales, se satisfará la cuota resultante del producto de los factores que a continuación se expresan, con un mínimo de 325,55 euros:

1. El importe derivado de aplicar a los módulos de superficie del suelo el tipo monetario que refleja la escala A.

2. Un coeficiente corrector, determinado en función del índice de edificabilidad de la superficie comprendida en la figura y reflejado en la escala B.

ESCALA A

Superficie comprendida en la figura urbanística

Euros/m²

Hasta 5.000 m²

0.042

Exceso de 5.000 m² hasta 20.000 m²

0.032

Exceso de 20.000 m² hasta 50.000 m²

0.022

Exceso de 50.000 m² en adelante

0.010

ESCALA B

Índice de edificabilidad ( m²t / m²s)

Coeficiente corrector

De 0 a 50

1.032

Mayor de 0,50 hasta 0,75

1.806

Mayor de 0,75 hasta 1,00

2.580

Mayor de 1,00 en adelante

3.096

E) Instrumentos de Planeamiento Urbanístico a petición de parte.

La cuota a abonar por la modificación puntual o revisión de Elementos o Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, modificación de límites de Unidades de Ejecución, por iniciativa particular vendrá determinada y será la resultante de aplicar la escala A del apartado anterior según la superficie a ordenar, calificar o clasificar que comprenda, con un mínimo de 323,55 euros, quedando excluida la aplicación de la tasa correspondiente a expedientes sometidos a los procedimientos de la Ley 7/2007, de Gestión Integral de Calidad Ambiental.

La cuota resultante se satisfará en la forma que se indica a continuación:

- Con la aprobación inicial del documento, el 50 % de la cuota.

- Con la aprobación definitiva, o en su caso, con la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal, el 50% de la cuota. No obstante, en aquellos documentos en los que proceda una aprobación provisional previa a la definitiva, si ésta corresponde al municipio, se satisfará un 25% de la cuota con la aprobación provisional, y un 25% con la aprobación definitiva.

F) Instrumentos de Gestión urbanística.

Por cada uno de los instrumentos de gestión urbanística (Proyectos de Compensación, Proyectos de Reparcelación, Delimitación de Polígonos y Unidades de Ejecución, Bases y Estatutos de Juntas de Compensación, Constitución de Asociaciones y Entidades de Colaboración Urbanística) se satisfará la cuota derivada de la aplicación de los parámetros y elementos comprendidos en las escalas A y B del aparatado C) siendo sus cuotas mínimas las siguientes:

Instrumentos de gestión

Euros

Proyectos de compensación

323,55

Proyectos de reparcelación

323,55

Delimitación de polígonos y unidades de ejecución

323,55

Bases y Estatutos de Juntas de Compensación

258,84

Constitución de Asociaciones y Entidades Colaboradoras Urbanísticas

258,84

G) Prórroga de licencia:

La cuota tributaria, se aplicará a la base imponible correspondiente al importe de las unidades o hitos de obras pendientes por ejecutar para los que se solicita la prórroga de licencia, estableciéndose un mínimo a satisfacer de 32,37€; todo ello conforme a la siguiente escala:

Presupuesto de

las obras

Porcentaje sobre

el presupuesto

I. OBRAS MENORES:

1. Hasta 3.000 euros

1,03

2. Más de 3.000 euros hasta 6.000 euros

0,93

3. Más de 6.000 euros hasta 9.000 euros

0,83

4. Más de 9.000 euros hasta 12.000 euros

0,72

5. Más de 12.000 euros hasta 18.000 euros

0,62

6. Más de 18.000 euros hasta 30.000 euros

0,52

7. Más de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0,41

8. Más de 60.000 euros

0,21

II. OBRAS MAYORES:

1. Hasta 30.000 euros

0,83

2. Más de 30.000 euros hasta 60.000 euros

0,77

3. Más de 60.000 euros hasta 120.000 euros

0,72

4. Más de 120.000 euros hasta 300.000 euros

0,67

5. Más de 300.000 euros hasta 600.000 euros

0,62

6. Más de 600.000 euros hasta 1.200.000 euros

0,57

7. Más de 1.200.000 euros

0,52

Nota común a la escala: Los tramos de las anteriores escalas serán acumulativos dentro de cada uno de los apartados I y II.

H) Otros documentos

Tipo de documento

Euros

Actas de recepción de obras (recepción inicial o provisional y recepción definitiva)

150,00

Certificaciones e informes urbanísticos

  32,37

Delimitación y tirada de alineaciones y rasantes

  32,37

Inspecciones de técnicos municipales a instancia de parte

  32,37

Expediente de ruina a instancia de parte

193,84

Cambios de uso

  16.21

Modificaciones y transmisiones de licencia de obras

  32,37

Certificaciones de antigüedad

  50,00

II. Se establece como cuota mínima la de 48,82 € por licencia, cuando no tenga señalada otra superior o un mínimo específico distinto.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se aplicarán más exenciones o bonificaciones en la tasa regulada en esta Ordenanza, que las contempladas en el presente artículo.

I. Exenciones:

1. Estarán exentos del pago de la tasa regulada, pero no de la obligación de proveerse de la oportuna licencia:

a) Los traslados provisionales por razón de obras, siempre que sean previamente autorizados y su duración sea inferior a seis meses.

b) Los traslados determinados por derribos forzosos, hundimientos, incendios y los que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales.

c) La variación de la razón social de Sociedades por defunción de alguno de sus socios.

2. La exención establecida en el apartado a) del número anterior alcanzará a la reapertura del local primitivo, una vez reparado o reconstruido.

3. Por lo que se refiere a la del apartado b) la exención alcanzará al local primitivo una vez reparado o reconstruido, o bien un nuevo local que sustituya a aquel siempre y cuando el titular no haya recibido indemnización alguna por abandono del local primitivo.

4. Serán condiciones comunes a ambas exenciones que el establecimiento objeto de reapertura tenga la misma cuota de tarifa anual en el Impuesto sobre Actividades Económicas que el primitivo y que se ejerza en él la misma actividad.

II. Bonificaciones:

a) Tendrán bonificación del 50 por 100 de sus cuotas, los traslados de establecimientos desde zonas en que no corresponda su instalación, aunque esté permitida o tolerada, a aquellas otras zonas consideradas por la Administración municipal como propiamente adecuadas, siempre y cuando sea la misma la actividad a desarrollar en el nuevo local y no varíe la cuota de tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Gozarán de una reducción del 50 por 100 los cambios de titular, en los casos de sucesiones o transmisiones entre cónyuges o entre padres e hijos.

c) Gozarán de las bonificaciones en la tasa que a continuación se expresan las licencias relativas a las obras comprendidas en los programas que se indican, o que se refieran a edificios catalogados en cuanto fueren conformes con la protección dispensada a los mismos por la normativa urbanística vigente:

Programa o edificio catalogado

Porcentaje de

bonificación

Programas de transformación de infravivienda

Hasta el 95%

Programas de rehabilitación autonómica

Hasta el 95%

Edificios catalogados en grado Monumental

Hasta el 90%

Edificios catalogados en grado Integral

Hasta el 70%

Edificios catalogados en grado Estructural

Hasta el 30%

Edificios catalogados en grado Ambiental

Hasta el 30%

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicia la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de actuación municipal respecto de los hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza, y en los supuestos en que no sea a instancia de parte, cuando se produzca la resolución correspondiente.

2. Cuando las obras o actuaciones se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia o aprobación municipal requerida, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal, conducente a determinar si la obra o actuación es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorización de las obras, su demolición o actuación de que se trate, si no fueran autorizables.

3. La obligación de contribuir una vez nacida, no será afectada en modo alguno por la denegación de la licencia, autorización o aprobación solicitada, o por la concesión de éstas condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia, autorización o aprobación.

4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se preste la actividad administrativa que constituye el hecho imponible procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo. 10. Declaración

1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras u otra actuación relativa a los hechos imponibles contemplados en esta Ordenanza, presentarán previamente en el Registro de Entrada del Área de Urbanismo, o en su defecto del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, la oportuna solicitud, acompañando:

a) En el caso de obras menores que no exijan la redacción de proyecto técnico una memoria descriptiva, presupuesto y planimetría, que detalle la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, las características de la obra o acto cuyos datos permitan comprobar el coste de aquéllos, y su base imponible.

b) En el caso de obras mayores que exijan la elaboración de proyectos técnicos, habrán de acompañar los mismos debidamente visados por los Colegios Oficiales respectivos.

2. Si después de formular la solicitud de licencia, se modificaran o ampliaran las obras o los proyectos técnicos, deberá ponerse en conocimiento del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Priego de Córdoba, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación y ampliación.

Artículo 11. Liquidación e ingreso provisional

1. El Ayuntamiento exigirá ésta tasa en régimen de liquidación directa para todos los hechos imponibles a que se refiere esta Ordenanza.

2. Respecto de los hechos imponibles a que se refiere el artículo 3.a) de esta Ordenanza, para realizar la liquidación el sujeto pasivo deberá consignar como base imponible, el importe del presupuesto previsto para la construcción instalación u obra de que se trate, conforme a los importes contenidos en las tablas que sirven de base en este municipio para la liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

3. En el supuesto de Proyectos de Urbanización, la base imponible a consignar por el sujeto pasivo será la que resulte de aplicar a la construcción, instalación u obra, los módulos por m² que se contienen en el anexo de la presente ordenanza.

4. La liquidación practicada, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la que definitivamente corresponda. La falta de ingreso previo determinará la paralización de las actuaciones administrativas y, en caso de no ser subsanado el defecto, la caducidad del expediente.

5. En el supuesto de que las obras cuya licencia se solicite, sean adjudicadas mediante el procedimiento previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el plazo para presentación e ingreso de la liquidación practicada, será de un mes a partir de la fecha en que notificó la adjudicación recaída. A estos efectos y en el mismo plazo, las Administraciones contratantes están obligadas a poner en conocimiento del Ayuntamiento de Priego de Córdoba la identidad y domicilio del adjudicatario, la localización de la obra y el importe en que ésta se adjudicó.

Artículo 12. Liquidación e ingreso definitivo

El Ayuntamiento de Priego de Córdoba, una vez realizada la actividad objeto de esta Tasa, practicará, tras la comprobación de las liquidaciones realizadas, las correspondientes liquidaciones complementarias por la diferencia entre los valores declarados en ellas como Bases Imponibles y los que resulten del coste definitivo de las obras, construcciones e instalaciones, exigiéndole al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que proceda.

Artículo 13. Infracciones y sanciones tributarias

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

ANEXO

CUADRO CARACTERÍSTICO

Superficie en Has.

Edificación media en m² / m²

1

(e <0,25)

2

(0,25<e <0,5)

3

(0,50<e <1

5

(e>1,5)

I. URBANIZACIÓN COMPLETA DE UN TERRENO O POLÍGONO (TODOS LOS SERVICIOS (1)

1

< 1

16,36

18,41

20,46

24,55

2

1<S <3

14,32

16,37

18,42

22,50

3

3 < S <15

12,27

14,32

16,37

20,45

4

15 < S  < 30

10,23

12,27

14,32

18,42

5

30 < S  < 45

9,23

10,23

12,27

16,37

6

45< S  < 100

8,19

9,23

10,23

14,32

7

100<S <300

7,18

8,19

9,23

12,27

8

S > 300

6,14

7,18

8,19

10,23

II. Urbanización completa de una calle o similar (todos los servicios) (2): 51,14

III. Ajardinamiento de un terreno (sin elementos) (3): 30,68

IV. Ajardinamiento de un terreno (con elementos) (4): 40,91

V. Tratamiento de espacios intersticiales o residuales de un conjunto (5): 20,45

CRITERIOS DE APLICACIÓN

(1) Se refiere a la Urbanización de un terreno virgen, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo, y/o Proyecto de Urbanización. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total del polígono o terreno a urbanizar.

(2) Se refiere a la Urbanización de una calle o similar, con todos los servicios contemplados en la Ley del Suelo y/o proyecto de obra civil. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por la calle o afectada por la obra

(3) Se refiere a cuanto en el proyecto de ajardinamiento sólo se contemplan los correspondientes elementos vegetales. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectada por el proyecto.

(4) Se refiere a cuando en el proyecto de ajardinamiento, además de los elementos vegetales, se contemplan otros elementos, tales como bancos, setas luminosas, pérgolas, etc. La valoración del cuadro se aplicará a la superficie total afectado por el proyecto.

(5) Se refiere a cuando en el proyecto de un conjunto o complejo (residencial, parroquial, deportivo, docente, etc) se han valorado los edificio , la urbanización, el ajardinamiento, etc., según sus apartados y aún quedan ciertas zonas entre las ya contabilizadas (espacios intersticiales) a las que se dotan de un cierto tratamiento (pavimentación, adecentamiento, ornato, etc). La valoración del cuadro se aplicará a la superficie estricta ocupada por estas zonas o espacios.

Priego de Córdoba a 6 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 11, reguladora de la tasa por Prestación del Servicio de Cementerios, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIOS

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación del Servicio de Cementerios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de Servicios de Cementerios, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mismos, redacción, movimiento de lápidas, colocación de lápidas, verjas y adornos, conservación de los espacios destinados a los difuntos y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Artículo 3. En virtud de la utilización que de tales servicios municipales se conceda, los interesados no adquirirían en ningún caso la propiedad sobre los terrenos, construcciones e instalaciones de los distintos Cementerios, sino sólo el derecho a utilizarlos según la naturaleza, en la forma y en el tiempo que ésta Ordenanza y los acuerdos municipales tengan establecido, resultando, por tanto, la adquisición de un derecho incorpóreo de sepultura, que excluye la de cualquier elemento físico, a no ser sobre los propios elementos de construcción, de adorno o embellecimiento llevados acabo por los particulares en las sepulturas.

Artículo 4. En ningún nicho ni sepultura se permitirán mas de tres inhumaciones, a no ser que se satisfagan los derechos correspondientes, dejando a salvo siempre las prescripciones del Reglamento de Policía Mortuoria. En los panteones, nichos y demás sepulturas, cedidas a plazo máximo, podrán inhumarse los restos del titular, ascendientes, descendientes y cónyuge del mismo.

Los panteones, nichos y demás sepulturas, cedidas a plazo máximo, sólo podrán transmitirse por herencia, siempre mediante concesión por éste Ayuntamiento a instancia de parte, devengándose los derechos que figuren en esta Ordenanza. Para la concesión a plazo máximo se fija una duración de 50 años.

Artículo 5. Se entenderá caducada toda concesión a plazo máximo cuyas tasas no se satisfagan dentro del mes siguiente a su concesión. Igualmente se entenderá caducada toda concesión temporal de sepulturas de alquiler cuya renovación no se verifique dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento. Asimismo, se producirá la caducidad de aquellas concesiones de panteones, sepulturas y nichos, cuando las personas interesadas dejen transcurrir un año sin hacer efectivo el canon de vigilancia establecido por esta Ordenanza.

SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES

Artículo 6. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 7.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

EXENCIONES SUBJETIVAS

Artículo 8. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 9. Los servicios sujetos a la tasa regulada por la presente Ordenanza, tributarán conforme a las tarifas que se expresan:

Concepto

I. Panteones:

a) Por apertura para inhumación de un cadáver o restos

  150,51

b) Canon de vigilancia por y año m²

      5,79

II. Nichos:

a) Concesión a plazo máximo de nichos:

- 1ª y 2ª filas

1.044,88

- 3ª y 4ª filas

  836,84

b) Concesión de nichos por 8 años

  112,87

c) Renovaciones sucesivas, por 3 años

  228,81

d) Por la primera inhumación

    23,27

e) Por inhumaciones posteriores en nichos concedidos a plazo máximo, cada una

    56,28

f) Canon anual de vigilancia de nichos

      7,73

III. Columbarios para urnas cinerarias:

a) Concesión a plazo máximo de columbarios:

- 1ª y 2ª filas

  765,99

- 3ª, 4ª Y 5ª filas

  615,08

b) Concesión de columbarios por 8 años

    84,60

c) Renovaciones sucesivas, por 3 años

  168,06

d) Por la primera inhumación

    23,27

e) Por inhumaciones posteriores en columbarios concedidos a plazo máximo, cada una

    56,28

f) Canon anual de vigilancia de columbarios

      7,73

IV. Sepulturas en tierra: La concesión de estas sepulturas sólo se hará, si queda espacio libre en los terrenos destinados al efecto.

a) Concesión a plazo máximo para adultos, cada una

  232,49

b) Concesión a plazo máximo para párvulos, cada una

  116,20

c) Concesión por 5 años para adultos, cada una

    69,74

d) Concesión por 5 años para párvulos, cada una

    40,38

e) Por la primera inhumación

      5,79

f) Por inhumaciones posteriores en sepulturas concedidas a plazo máximo, cada una

    52,25

V. Osarios: Sólo se conceden a plazo máximo, cada uno

    93,01

VI. Exhumaciones y reinhumaciones:

a) Cuando no estén prohibidas y se hagan para traslado de restos de un nicho o sepultura a otro dentro del mismo cementerio

  104,63

b) Cuando procedan o hayan de trasladarse a otro cementerio

  104,63

c) Entrada de restos de otro cementerio

  104,63

d) Las practicadas en el mismo nicho, panteón o sepultura

  104,63

VII. Depósitos y sala de autopsias:

a) Cuando la estancia sea en la capilla del cementerio, sólo permitida cuando no se celebre culto

    45,30

b) Por cada intervención

    45,30

VIII. Departamento de la Hermandad de la Caridad: Destinado sólo a las inhumaciones de los pertenecientes a ésta Hermandad, abonará por cada inhumación

    30,36

IX. Licencias, Autorizaciones y Permisos:

A) Por expedición de concesiones:

1. De nichos y fosas

      5,38

2. De terrenos para panteones

    10,80

B) Por expedición de otras licencias, autorizaciones y permisos:

1. Por primera inhumación incluido el cierre del nicho

    38,56

2. Por inhumaciones posteriores, exhumaciones y traslado de restos

      5,38

3. Las que se concedan para los panteones, nichos, osarios, exhumaciones y reinhuma- ciones, depósitos, departamento de la Hermandad de la Caridad y transmisiones

      5,67

X. Transmisiones:

A los efectos de los apartados a) y b) que siguen, el valor teórico que se asigna al metro cuadrado de panteón, al no contemplarse nuevas concesiones, será

1.353,18

a) Toda transmisión de panteones, nichos y sepulturas concedidas a plazo máximo, que se produzcan entre ascendientes y descendientes en primer grado, o cónyuges, devengarán el diez por ciento del valor que figura en la presente Ordenanza, siempre que no haya caducado el plazo de concesión.

b) Las demás transmisiones de panteones, nichos y sepulturas concedidas a plazo máximo, entre familiares y hasta el tercer grado en línea recta o colateral, siempre que no haya finalizado el plazo de concesión, devengarán el treinta por ciento del valor con que figuren en la presente Ordenanza.

Artículo 10. Para el cobro del canon de vigilancia, se confeccionará, anualmente, el padrón o matrícula correspondiente, que será expuesto al público en forma reglamentaria antes de ponerse al cobro en el período recaudatorio que se señale.

Artículo 11. Será por cuenta de los solicitantes la mano de obra y los materiales para la colocación de lápidas y otros elementos ornamentales y de embellecimiento de nichos y sepulturas.

Artículo 12. Toda transmisión de panteones, sepulturas y nichos deberá solicitarse del Ayuntamiento, que podrá concederla con sujeción al pago de los derechos correspondientes, siempre que tenga lugar entre familiares en línea recta ascendente o descendente, cónyuges y colaterales hasta el tercer grado.

Artículo 13. En la concesión de nichos, sepulturas y terrenos para panteones, se seguirá un orden riguroso de numeración. En el caso de que las disponibilidades de nichos sean escasas y exista la posibilidad de que se agoten, la Alcaldía podrá proponer a la Junta de Gobierno Local limitar la concesión de nichos a plazo máximo para los casos de necesidad, entendiéndose por tales aquellos en que sea precisa la inhumación de un cadáver.

DEVENGO

Artículo 14.Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos.

DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO

Artículo 15.

1. Los sujetos pasivos solicitarán del Ayuntamiento la prestación de los servicios de que se trate. La solicitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones, cuando ello esté permitido, irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizados por técnico competente.

2. Por los servicios municipales que lo tengan encomendado, se practicará liquidación por los servicios prestados conforme a los derechos establecidos en la presente Ordenanza, que será notificada, una vez que hayan sido prestados tales servicios, para su ingreso directo en la Caja Municipal o en las entidades crediticias colaboradoras en que el Ayuntamiento disponga de cuenta al efecto, en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 16. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Transitoria

Con efectos de 1 de enero de 2002 y en tanto no se disponga otra cosa por el Pleno de la Corporación, queda en suspenso la realización de sepulturas en tierra, en razón a la no disponibilidad de suelo para la construcción de nichos, a excepción de aquellas que deban tener lugar en el recinto delimitado para el Asilo Fundación Mármol.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del día 1 de enero del año 2020, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 6 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 16, reguladora de la tasa por el Servicio del Mercado de Abastos, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 16 REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DEL MERCADO DE ABASTOS

Artículo 1º. Concepto

1. Ejercitando la facultad reconocida por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y en los artículos 15 y 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio del Mercado Municipal de Abastos, que se regirá por la presente Ordenanza.

2. Dicho servicio consiste en la ocupación autorizada de puestos fijos y espacios libres en el interior del Mercado, incluso de los locales o almacenes del sótano y los del exterior de la Estación de Autobuses, y la utilización de sus instalaciones.

Artículo 2º. Obligados al pago

Están obligados al pago de la tasa regulada en ésta Ordenanza, quienes se beneficien de los servicios o actividades prestadas o realizadas por éste Ayuntamiento, a que se refiere el artículo anterior, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que resulten titulares de la ocupación de los puestos, espacios, y locales.

Artículo 3º. Cuantía

La cuantía de la tasa regulada en ésta Ordenanza será la fijada en la siguiente tarifa:

MERCADO DE ABASTOS

€/mes

I.- PUESTOS: 55 € por puesto + 2 €/m²

- Puesto núm. 1 (12,30 m²):

  79,60 €

- Puesto núm. 2 (12,30 m²):

  79,60 €

- Puesto núm. 3 (26,71 m²):

108,42 €

- Puesto núm. 4 (22,04 m²):

  99,08 €

- Puesto núm. 5 (16,87 m²):

  88,74 €

- Puesto núm. 6 (17,55 m²):

  90,01 €

II.- LOCALES: 60 € por local + 2 €/m²

- Local núm. 1 (22,71 m²):

105,42 €

- Local núm. 2 (24,60 m²):

109,20 €

- Local núm. 3 (25,10 m²):

110,20 €

- Local núm. 4 (28,26 m²):

116,52 €

- Local núm. 5 (29,81 m²):

119,62 €

- Local núm. 6 (32,75 m²):

125,50 €

Bar-Cafetería: (18,59 m² + 35,69 terraza servicio mesas)

131,00 €

Para el caso de que se unan dos puestos o locales: se aplicará una sola vez la misma cantidad fija que se ha estipulado para cada puesto/local de manera individual (55 €/60 €) y se le sumará el resultado de multiplicar por dos el número total de metros cuadrados de los dos puestos/locales (55 €/60 € por puesto/local + (2€ x (m² 1 + m² 2)).

III.- Locales en el exterior de la Estación de Autobuses:

€/mes

a) Puestos números 1, 2, 3, 4 y 5

  88,00

b) Puesto número 6

167,64

c) Puesto número 7

189,31

La tarifa a que se refiere este apartado III sólo será aplicable a los puestos que en la actualidad se encuentren vacantes o que queden en el futuro, manteniéndose para los que se encuentran ocupados el importe fijado en la adjudicación en virtud de la cual viene realizándose dicha ocupación. En el caso de que los puestos 6 y 7 se concedan al quedar vacantes, para actividades que no necesiten la utilización de las cámaras frigoríficas, se aplicará la misma tasa que a los puestos números del 1 al 5.

Artículo 4º. Devengo y pago

1. La obligación de pago nace, en cuanto a los puestos de carácter fijo, desde el momento de su adjudicación y en los temporales, desde el momento de su ocupación.

2. Los de concesiones fijas habrán de satisfacer el precio de adjudicación por meses anticipados, si bien podrá acordarse entre las partes el pago anticipado trimestral, semestral o anual. Los de ocupación temporal, los satisfarán, así mismo, anticipadamente, por el tiempo que lo tuviesen solicitado y concedido.

3. El pago de dicha prestación patrimonial pública se efectuará en el momento de presentación del correspondiente recibo al obligado a realizarlo, cuya entrega deberán exigir los interesados en la utilización del servicio, del Recaudador designado por el Ayuntamiento.

Artículo 5º.

Derogado

Artículo 6º. Defraudación y partidas fallidas

1. La defraudación en esta materia será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local vigente y disposiciones concordantes.

2. Para la declaración de partidas fallidas se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

RÉGIMEN DEL SERVICIO

Artículo 7º. Solicitud

1. Las personas interesadas en la obtención de la oportuna autorización municipal para la ocupación de puestos fijos o temporales en el Mercado lo solicitarán por escrito a la Alcaldía-Presidencia, especificando el género o producto que desean vender y señalando el espacio o puesto que desean, de entre los que se encuentren disponibles.

2. En el Mercado se colocará un croquis donde, con claridad, se determine la situación de su número La Junta de Gobierno Local, se reserva la facultad de modificar la clasificación de los puestos en cuanto a la venta de artículos que en los mismos hayan de expenderse.

Artículo 8º. Concesión

1. Los puestos podrán concederse de forma fija o temporal. Los concedidos en forma fija habrán de serlo por la Junta de Gobierno Local y los de carácter temporal por la Alcaldía.

2. La adjudicación temporal no crea derecho alguno a favor de los concesionarios, pudiéndose dar por finalizada por la Alcaldía en cualquier momento, sin mas formalidades que la de su comunicación al interesado. La Alcaldía podrá delegar en un Concejal o en el funcionario Encargado del Mercado, la asignación a los distintos solicitantes de los espacios en patios y pasillos del Mercado el ejercicio de la venta al por menor, siempre y cuando los interesados cuenten con la debida licencia municipal para el ejercicio de dicha actividad.

3. En tanto no estén ocupados todos los puestos del Mercado, no podrán autorizarse la ocupación de espacios fuera del mismo, a no ser que por la naturaleza de la mercancía, se autorice por la Alcaldía.

4. El derecho a la ocupación de puestos fijos podrá acreditarse con la carta de pago de haber efectuado el ingreso de la fianza que le haya sido fijada en el acuerdo de concesión y copia de éste.

Artículo 9º. Traspaso

Quedan terminantemente prohibidos los traspasos o cesiones de puestos, sin la oportuna autorización escrita de la Junta de Gobierno Local que, libremente, podrá acceder o denegar las peticiones que en tal sentido se le formulen.

Artículo 10º. Pérdida de la concesión

Se perderá la concesión obtenida de un puesto fijo, sin devolución de cuotas ni indemnización alguna, siempre que, sin justificación, permanezca cerrado el puesto por más de cinco días consecutivos o de diez alternos al mes.

Artículo 11º. Mejoras y conservación

Los usuarios de los puestos, tienen la obligación de conservarlos en buen estado, siendo de su cuenta las reparaciones y conservación ordinarias que la utilización de aquellos haga preciso, previa autorización de la Alcaldía. Análogamente, será también de su cuenta, cuantas mejoras o modificaciones hagan en las instalaciones, con su autorización de ésta Administración, las que quedarán en beneficio del local, sin derecho a indemnización alguna.

La Administración exigirá, para mejoras o modificaciones, la constitución de un depósito en la Caja Municipal que pueda cubrir los gastos necesarios para poder volver a poner el puesto en las condiciones primitivas.

Artículo 12º. Vigilancia e inspección

1. El personal del Servicio de Inspección, el Encargado del Mercado y los Agentes de la Policía Municipal, serán los encargados de la vigilancia y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

2. Queda terminantemente prohibida la ocupación de puestos y espacios, sin que se haya procedido al pago del precio que se regula en ésta Ordenanza, de lo que será directamente responsable el Encargado de Mercado.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 6 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 18, reguladora de las tasas por la Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 18 REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Capítulo I

Establecimiento y supuestos de aplicación

Artículo 1º. Establecimiento

En uso de las facultades concedidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 20 y 57 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de conformidad con las normas contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero de la referida Ley, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público municipal, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º. Supuestos de aplicación

Las tasas reguladas en la presente Ordenanza Fiscal serán de aplicación a los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal:

Epígrafe primero: Quioscos, puestos, casetas de venta o análogos, de instalación fija o desmontable, de duración permanente y de temporada, para el ejercicio de industrias callejeras o para la instalación de quioscos, puestos, casetas de venta o análogos de carácter ambulante.

Epígrafe segundo: Utilizaciones u ocupaciones de cualquier clase de terrenos del dominio público municipal para actividades de venta o exhibición en ferias y mercados tradicionales u ocasionales.

Epígrafe tercero: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

Epígrafe cuarto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Epígrafe quinto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de básculas, depósitos y aparatos distribuidores de combustible, cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para la exposición de cualquier artículo, realizada por titulares de negocios dedicados a la venta de tales artículos, y otras ocupaciones análogas.

Epígrafe sexto: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal con motivo del rodaje cinematográfico.

Epígrafe séptimo: Utilización privativa o aprovechamiento especial que supone la entrada de vehículos desde la vía pública en edificios y solares y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase (aparcamientos, hoteles, garajes, talleres de reparación, lavaderos de coches, estaciones de servicio y locales de aparcamiento público y privado).

Epígrafe octavo: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, con cables, rieles, tuberías y otros análogos, marquesinas, toldos, banderines, vallas y carteles publicitarios, y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

Capítulo II

Normas generales

Artículo 3º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa que se establece en la presente Ordenanza las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público municipal en los supuestos expresados en el artículo anterior, tanto en los casos en que las utilizaciones o aprovechamientos sean consecuencia de concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración municipal, como en los casos en que tales utilizaciones o aprovechamientos tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones.

Artículo 4º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de esta Ordenanza.

Artículo 5º. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6º. Beneficios fiscales

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Además el municipio de Priego de Córdoba, por confusión entre sujeto activo y pasivo del tributo, estará exento de esta tasa en cualquiera de sus modalidades.

3. En las ocupaciones que tengan lugar en los supuestos contemplados en el apartado B) del epígrafe segundo del artículo 11º. Tarifas, quedarán exentas del pago de la tasa las Instituciones Públicas, Corporaciones de Derecho Público y Entidades sin afán de lucro que se instalen en la zona institucional. Así mismo quedarán exentas las entidades de crédito que colaboren económicamente en los gastos de la feria en cuantía superior a la tasa por ocupación de stand bajo carpa, y las empresas expositoras que organicen actividades promocionales de interés general que se incluyan en la programación de actividades de la feria.

Artículo 7º. Período impositivo y devengo

1. La tasa se devengará en la fecha en que se conceda o autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o en la fecha en que se produzca efectivamente tal utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, si se procedió a una u otro sin la correspondiente autorización, y sin perjuicio, en este último caso, de lo que resulte del procedimiento sancionador a que tal utilización o aprovechamiento sin licencia pudiera dar lugar.

2. El período impositivo abarcará el de la utilización privativa o aprovechamiento especial autorizado, con independencia de que se haga uso o no por parte del interesado de dicha autorización, o el de la utilización privativa o aprovechamiento especial efectivamente realizados, si se procedió a ellos sin autorización.

3. En los casos de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales autorizados por tiempoindefinido, el período impositivo abarcará desde la fecha de autorización hasta la fecha de comunicación al Ayuntamiento por parte del interesado del cese o fin de la utilización o aprovechamiento referidos.

4. Cuando las licencias, autorizaciones o concesiones para las utilizaciones o aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza no prevean fecha para su finalización o sean de carácter continuado y la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, tal devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de carácter continuado, en cuyo caso el período impositivo se corresponderá con el número de semestres naturales en que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial citados, con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose la misma en la forma que se determina en el artículo 13 de esta Ordenanza proporcionalmente a los citados semestres naturales.

Artículo 8º. Indemnizaciones y reintegros

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

2. Si los daños derivados de cualquier utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruídos o el importe del deterioro de los dañados.

3. Las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente artículo no podrán ser condonados total ni parcialmente.

Artículo 9º. Base imponible

En los casos de utilización privativa o de aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, la base imponible de la tasa será el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público, tomando como referencia el valor de repercusión del suelo por vivienda que se obtiene de las ponencias de valores catastrales del término municipal de Priego de Córdoba y el uso comercial.

Artículo 10º. Cuotas tributarias

1. La determinación de las cuotas tributarias se realizará en base a dicho valor de mercado, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, consistiendo en la cantidad resultante de aplicar una tarifa, una cantidad fija señalada al efecto, o la cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos procedimientos, en las cuantías que se determinan en los distintos epígrafes contenidos en el siguiente artículo.

2. En los casos de utilizaciones privativas o de aprovechamientos especiales de bienes del dominio público municipal que hayan sido objeto de autorización, concesión o adjudicación mediante procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

Artículo 11º. Tarifas

Los importes de las tasas correspondientes a las utilizaciones privativas o a los aprovechamientos especiales constituídos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas u otros terrenos del dominio público municipal regulados en la presente Ordenanza son los que se contienen en los siguientes epígrafes:

Epígrafe primero: Ocupación del dominio público con quioscos, puestos, casetas de venta o análogos, de instalación fija o desmontable, de duración permanente y de temporada, para el ejercicio de industrias callejeras o para la instalación de quioscos, puestos, casetas de venta o análogos de carácter ambulante:

I. ACTIVIDADES COMERCIALES:

A) Por los primeros 6 m² o fracción y mes o fracción:

1. Quioscos destinados a la venta de cupones de ciegos y loterías, venta de periódicos, revistas, libros, bisutería, artesanía u objetos de ornato de pequeño volumen, flores, plantas o similares

  13,79

2. Quioscos o puestos destinados a la venta de helados y productos derivados, bebidas, refrescos, bocadillos y similares

  28,37

3. Quioscos o puestos destinados a la venta de frutos secos, caramelos y similares, patatas fritas, churros y otras masas fritas, chucherías y similares

  13,79

4. Industrias callejeras de limpiabotas, afiladores, fotógrafos, pintores, dibujantes, caricaturistas y similares

    2,92

5. Puestos para la venta de artículos varios en las vías públicas de las Aldeas, por puesto y día

    4,25

6. Puestos para la venta de artículos varios en las vías públicas de las Aldeas, concierto por trimestre y puesto

  46,35

7. Puestos destinados a la venta de frutas, verduras, hortalizas, legumbres, huevos, aves, caza menor y similares

  13,79

8. Quioscos o puestos destinados a la venta de otros artículos no especificados en otros apartados de este epígrafe

  13,79

9. Puestos ambulantes en la Feria Real, por m² para todo el período de Feria

    7,91

B) Por cada m² o fracción de exceso sobre los 6 m², se incrementará en un 20% el importe de cada uno de los apartados anteriores.

II. ACTIVIDADES RECREATIVAS:

1. Cercados y entoldados para espectáculos, hasta 1000 espectadores, por día

  67,62

2. Cercados y entoldados para espectáculos, de más de 1000 espectadores, por día

181,41

3. Barracas, circos, teatros, casetas, entoldados y otras instalaciones análogas destinadas a la celebración de espectáculos o atracciones, o a cualquier actividad recreativa no incluida en otros epígrafes de esta ordenanza, por día

  67,62

4. Bailes, conciertos y representaciones, por día

  13,66

5. Columpios, tío vivos y similares y otros no comprendidos en los apartados anteriores por m² y día

    0,77

Epígrafe segundo: Utilizaciones u ocupaciones de cualquier clase de terrenos del dominio público municipal para actividades de venta o exhibición en ferias y mercados tradicionales u ocasionales:

A) Puestos para la venta de artículos varios en el mercadillo tradicional de los sábados, en los lugares habilitados al efecto:

1. Con o sin entoldado, por puesto y día

  12,57 €

2. Puestos para la venta de artículos varios en los mercadillos autorizados en las vías públicas de las Aldeas, exclusivamente en el día de la semana autorizado en cada Aldea, por puesto y día

    4,25 €

3. Concierto por trimestres naturales en Priego ciudad

125,72 €

4. Concierto por trimestres naturales en Aldeas

  46,35 €

B) Stand para la exhibición y venta de productos en la Feria Comercial Agropriego:

De 1 a 50 m²

244,9 + 0,89 €/m²

De 51 a 100 m²

333,96 + 0,44 €/m²

De 101 a 200 m²

445,28 + 0,33 €/m²

De 201 a 300 m²

556,6 + 0,22 €/m²

De 301 a 400 m²

667,92 + 0,17 €/m²

Colocación de punto de agua en stand

33,4

Stand dentro de carpas

333,96

(*) Cuando las dimensiones del stand no sean las medidas estándar, se ajustará la tasa de manera que proporcional a los metros cuadrados que realmente tenga el mismo. (Habitualmente: zona Agroalimentaria 9 m²; zona Fitosanitarios, Fertilizantes, Herramienta ligera y Sector pecuario, 35 m² y zona Multisectorial, 9 m²).

Epígrafe tercero: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa:

I. Mesas y sillas en terrazas de cafeterías, bares y establecimientos análogos, por m²

Concepto/Período de ocupación

Anual (1)

11,59

Temporada de verano (2)

  6,49

Semana Santa y Navidad (3)

  1,63

Feria de Septiembre (4)

  2,31

Otros periodos, por m² y semana o fracción

  1,10

II. Otras ocupaciones:

1. Tribunas, tablados, plataformas y otros elementos análogos, por m² o fracción y mes o fracción

  0,96

2. Sombrillas, toldos y demás instalaciones protectoras de los agentes atmosféricos, por m² o fracción y mes o fracción

  0,76

(1) Anual: del 1 de enero al 31 de diciembre.

(2) Temporada de Verano: del 1 de mayo al 30 de septiembre.

(3) Semana Santa: del Viernes de Dolores al Domingo de Resurrección. Navidad: del 23 de diciembre al 6 de enero.

(4) Feria de Septiembre: los días que para la misma acuerde el Ayuntamiento.

Notas comunes a este epígrafe

a) Cuando la ocupación sea tanto del suelo como del vuelo de un único espacio, la tasa se girará por ambos conceptos sin que ninguno de ellos excluya al otro.

b) Se establece una tarifa de 48,52 euros ,por cada uno de los portes que haya de dar el vehículo que proceda a la retirada de veladores y sillas colocadas sin seguir las indicaciones del decreto de autorización, o que ni siquiera cuenten con tal autorización.

c) Los solicitantes de la licencia para el aprovechamiento de terrenos regulados en el presente epígrafe, harán mención expresa en su solicitud de los metros cuadrados exactos de superficie que pretenden ocupar, quedando obligados a acotarlos, en la superficie autorizada, con los medios comúnmente utilizados, tales como jardineras y vallas que, de situarse en la calzada de la vía pública, habrán de estar revestidas de pintura reflectante como aviso a los conductores.

d) Si el número de metros cuadrados no fuese entero se redondeará por exceso.

e) La instalación de los veladores se efectuará dentro de los horarios y en las condiciones que se indican a continuación:

1. Cuando afecte a dominio público reservado para otras actividades, la ocupación se realizará fuera del horario de reserva y sin exceder el limite horario establecido como máximo para las terrazas, en la Orden de

25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Cuando afecte a dominio público sin otra limitación o reserva, la ocupación se realizará durante el horario de funcionamiento de la actividad sin exceder el limite horario establecido como máximo para las terrazas, en la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los estableci- mientos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. El dominio público reservado para la instalación de veladores, con la finalidad de salvaguardar su pacífica instalación, tendrá la consideración de zona de estacionamiento prohibido, para lo cual la Administración Municipal y a costa del solicitante, cuando sea necesario, procederá a señalizarlo con la/s correspondiente/s señal/es vertical/es de prohibido estacionar y la correspondiente leyenda que cubra el horario de instalación autorizado.

Epígrafe cuarto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, grúas, elevadores y otras instalaciones análogas:

Conceptos

1. Con mercancías, materiales, o productos de la industria y comercio, comprendidos los vagones metálicos conocidos como contenedores, por m² o fracción y día

0,135

2. Con materiales de construcción, vallas, puntales, asnillas, andamios, grúas, elevadores, escombros, materiales de construcción, vagones para recogida o depósito de los mismos y otros aprovechamientos análogos, por m² o fracción al día

0,135

3. La liquidación resultante de la aplicación de las tarifas establecidas en los puntos 1 y 2 se verá incrementada con la que corresponda de las siguientes, dependiendo del período hasta el que se mantenga la ocupación de vía pública con mercancías o materiales de construcción:

Hasta un mes

  20,98

Hasta tres meses

  72,99

Hasta seis meses

167,71

Hasta doce meses

351,76

4. Por corte de calles al tráfico con motivo de ocupación de la vía pública por alguno de los conceptos incluidos en este epígrafe, por hora o fracción

  12,28

- Superado cualquiera de estos períodos, la liquidación complementaria por prórroga se calculará de tal forma que la acumulación de prórrogas no dé como resultado una tarifa total inferior a la fijada para cualquiera de los períodos de tiempo preestablecidos.

- Se faculta a la Alcaldía Presidencia para que celebre conciertos con los titulares de licencias de ocupación reguladas en este epígrafe bajo las siguientes condiciones:

a) El Pleno de la Corporación podrá señalar los límites dentro de los cuales hayan de celebrarse los conciertos.

b) Los titulares de la ocupación deberán ingresar el importe de la liquidación a la firma del concierto.

c) Los conciertos versarán sobre la superficie ocupada o sobre el tiempo medio de ocupación. En el supuesto de ocupación de la vía pública con contenedores para recogida de escombros, el concierto versará sobre el número de contenedores que de media se entiendan utilizados durante el año, a razón de 325,90 €, por cada contenedor, que se reduce a 85,89 €en el caso de las pasteras, sin que le sea acumulable la tarifa de los apartados 1 y 2 de este epígrafe.

Epígrafe quinto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de básculas, depósitos y aparatos distribuidores de combustible, cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para la exposición de cualquier artículo, realizada por titulares de negocios dedicados a la venta de tales artículos, y otras ocupaciones análogas:

Clase de instalación u ocupación

1. Básculas, aparatos surtidores de cualquier clase de combustible, por m² o fracción y año o fracción

80,73

2. Depósitos o tanques de cualquier clase de combustible, por m³ de capacidad o fracción y año o fracción

57,20

3. Cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para la exposición de cualquier artículo, al año:

a) Por 0,25 m² o fracción, medido en proyección horizontal

12,41

b) En el vuelo, por 0,50 m² o fracción, medido en proyección horizontal

24,85

c) En el vuelo, por m² o fracción, medido en proyección horizontal

43,38

Epígrafe sexto: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal con motivo del rodaje cinematográfico.

Clase de instalación u ocupación

Rodaje cinematográfico, por m² o fracción y día o fracción

0,13

Epígrafe séptimo: Utilización privativa o aprovechamiento especial que supone la entrada de vehículos desde la vía pública en edificios y solares y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase (aparcamientos, hoteles, garajes, talleres de reparación, lavaderos de coches, estaciones de servicio y locales de aparcamiento público y privado), en función de la extensión superficial utilizable del local, la percepción anual por cada una se ajustará a la siguiente tarifa:

Conceptos

1. Entradas de vehículos a cocheras individuales, con unas dimensiones de hasta 40 m², o a cocheras colectivas de más de 40 m², por cada plaza de garaje

18,21

2.Cuando para facilitar o hacer posible el acceso a las cocheras en los supuestos del apartado

1 que antecede, el particular solicite y le sea concedida reserva de espacio libre para estaciona- miento frente a la cochera, o le sea ampliada la reserva de espacio a uno o ambos lados de su puerta de acceso, por cada metro lineal o fracción de vía pública a que se extienda la ampliación de la reserva de espacio

  8,76

3. Por cada metro lineal o fracción de la vía pública o terreno de uso público para carga y descarga de mercancías, a solicitud de empresas o particulares, con limitación de horario

  8,76

4. Por cada metro lineal o fracción de calzada que alcance la reserva de terreno de uso público concedida para establecimientos comerciales, industriales y profesionales

  8,76

5. Reserva de espacio público para los usos recogidos en ésta Ordenanza por necesidades ocasionales, por metro lineal o fracción y día

  0,26

6. Por corte de calles al tráfico con motivo de la ocupación de la vía pública para los usos recogidos en ésta Ordenanza por necesidades ocasionales, por hora o fracción.

12,28

7. Placa de vado

15,97

Nota al epígrafe: Para el cómputo de plazas de garaje se tendrá en cuenta el número que resulte de la documentación presentada para causar alta en el IBI, y en su defecto, si la cochera está situada a nivel de rasante a razón de 30 m² por plaza, o si está situada en sótano o semisótano, a razón de 35 m² por plaza.

Epígrafe octavo: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, con cables, rieles, tuberías y otros análogos, marquesinas, toldos, banderines, vallas y carteles publicitarios, y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada:

Tipos de ocupación del dominio público.

I. Cables, raíles, tuberías y otros análogos: Por metro lineal y día

  0,48

II. Otras instalaciones: Por ocupación, incluidos los espesores de muros de contención, soleras y losas, al año:

A) En el subsuelo, por m³ o fracción

57,19

B) En el suelo, por m² o fracción

81,02

C) En el vuelo: ocupación realizada en paralelo a la fachada, que no exceda de 15 cm. de fondo, contados desde la línea de fachada hasta el elemento más sobresaliente de la misma, medida la superficie por la cara frontal de la ocupación.

Hasta 0,25 m²

12,41

De más de 0,25 m hasta 0,50 m²

24,85

De 0,50 m² en adelante, por m² o fracción

49,68

Cuando la ocupación del vuelo se realice en forma de banderola, es decir, con sujeción exclusiva a la fachada o sus elementos, en sentido perpendicular a la misma cuando exceda de 15 cm. de fondo, y medida sobre la cara de mayor superficie, las tarifas se incrementarán en un 50%.

Cuando la ocupación del vuelo se realice sobre báculo o poste aislado, medida sobre la cara de mayor superficie, las tarifas se incrementarán en un 100%.

Cuando se trate de ocupación del vuelo con toldos, se computará la superficie total del toldo desplegado.

Capítulo III

Normas de gestión

Artículo 12º. Ingreso de la cuota tributaria y depósitos

1. La tasa se exigirá tanto en régimen de autoliquidación como de liquidación directa en el momento de la solicitud que inicie la actuación o expediente para la autorización de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se practicará la liquidación de la tasa, no pudiendo tener lugar la ocupación del dominio público hasta que conste acreditado el ingreso a la Hacienda Municipal del importe de la cuota liquidada, si bien el ingreso de la cuota liquidada no faculta para la utilización privativa o para el aprovechamiento especial del dominio público municipal, que sólo podrá tener lugar mediante las licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas al efecto. La liquidación de la tasa que se practique para el ingreso de su importe se realizará en base a los datos que consten en la solicitud que inicie la actuación o expediente de trámite, y tendrá carácter de liquidación provisional hasta que sean realizadas por el Ayuntamiento las comprobaciones oportunas, efectuadas las cuales se practicará, en su caso, la liquidación definitiva, que será notificada al interesado. En todo caso, la liquidación provisional adquirirá el carácter de definitiva cuando transcurran cuatro años a contar desde la fecha de ingreso de la misma sin haberse practicado liquidación definitiva. Cuando las solicitudes de autorización o licencia para las utilizaciones o aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza fiscal fueras denegadas, procederá la devolución de las cantidades ingresadas a que tales solicitudes hayan dado lugar, aplicándose el procedimiento legalmente establecido al efecto.

2. En los casos de utilizaciones o aprovechamientos ya autorizados que exijan el devengo periódico de la tasa, ésta se ingresará durante el período que determine el Ayuntamiento en su calendario fiscal, y si no estuviere fijado lo habrá de ser durante el primer bimestre de cada año natural.

3. El Ayuntamiento procederá a liquidar de oficio las tasas que procedan como consecuencia de las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal realizadas sin la correspondiente autorización o licencia, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento sancionador a que pudiera dar lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial sin licencia y sin perjuicio, también, de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de las infracciones tributarias a que a dicho proceder pudiera dar lugar. La liquidación de oficio a que se refiere el presente apartado no supone en modo alguno la concesión de la licencia o autorización preceptiva que, en cualquier caso, habrá de solicitarse.

4. El titular de la autorización de vado para entrada y salida de vehículos en edificios y solares habrá de proveerse de la oportuna placa suministrada por el Ayuntamiento, que habrá de permanecer colocada en lugar visible de la puerta por la que se tenga acceso o salida con el o los vehículos, teniendo validez exclusivamente para el lugar objeto de su autorización, estando prohibida su colocación para una entrada o salida diferente, constituyendo ello una infracción tributaria.

Artículo 13º. Cuotas irreductibles y prorrateables

1. En el caso de inicio en las utilizaciones privativas o en los aprovechamientos especiales de carácter continuado, a los que se refiere el artículo 7º.4 de esta Ordenanza, los sujetos pasivos satisfarán la cuota íntegra correspondiente a la tasa si el inicio de la utilización o aprovechamiento tiene lugar durante el primer semestre natural del año; si el tal inicio tiene lugar durante el segundo semestre natural del año, se liquidará y abonará la mitad de la cuota anual.

2. En el caso de cese en las citadas utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de carácter continuado, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la mitad de la cuota anual satisfecha si tal cese se produce en el primer semestre natural del año; si el cese tiene lugar en el segundo semestre natural del año no procederá la devolución de cantidad alguna.

3. Los cambios de titular tendrán efectos anuales, de forma que los solicitados en el primer semestre tendrán efectos de 1º de año y los solicitados en el segundo semestre tendrán efectos del 31 de diciembre del mismo año.

4. En las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales de temporada o, en todo caso, cuando los mismos hayan sido objeto de autorización para períodos inferiores al año, la tasa que se fije para el período o temporada autorizados tendrá carácter irreductible, sin que quepa el prorrateo de la misma por causa de cese anticipado en la utilización o aprovechamiento.

5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no pueda iniciarse el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público autorizados, procederá la devolución del importe de la tasa ingresada. En el caso de que la imposibilidad de desarrollo de tal derecho sea sobrevenida con posterioridad al inicio de la utilización o aprovechamiento, procederá la devolución de la parte proporcional de la tasa ingresada en la forma prevenida en este artículo.

Artículo 14º. Duración y carácter personal de la ocupación

1. La ocupación del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público, salvo que en la autorización se disponga otra cosa, se entiende concedida por el tiempo solicitado, si fuese inferior a un año, o en caso contrario por el plazo máximo de un año, y se entenderá prorrogada por periodos iguales salvo denuncia de cualquiera de las partes.

2. Todo aprovechamiento que haya sido iniciado sin la preceptiva autorización se considerará de carácter anual.

3. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de éste mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

4. La licencia o autorización de ocupación del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público podrá ser revocada en cualquier momento por razones de interés público, con devolución de la parte de los derechos abonados conforme a las normas contenidas en esta Ordenanza.

Artículo 15º. Señalización de reservas de espacio en la vía pública

1. En los supuestos de reservas de espacio en la vía pública que hayan de señalizarse, los gastos del pintado de la señalización horizontal del color reglamentario será de cuenta del peticionario por el equivalente al importe del material y de la mano de obra necesaria para ello.

2. La colocación de señales de circulación y elementos complementarios, tales como espejos y otros, en su caso, será también a cargo del peticionario por el equivalente al importe del material y de la mano de obra necesaria para ello.

3. El coste del borrado de la señalización horizontal o desmontado de la señalización vertical que no fuere atendido por el interesado y hubiere de realizarse por el Ayuntamiento subsidiariamente, devengará los mismos derechos que el pintado y/o colocación.

4. Los trabajos a que se refieren los números anteriores podrán ser ejecutados por el Ayuntamiento directamente con su propio personal o por empresas o particulares con los que tenga contratados dicho trabajos.

Artículo 16º. Limitación de ocupación en determinados espacios

En los recintos o espacios públicos del Llano de la Iglesia, Paseo de Colombia, Plaza de la Constitución o Paseíllo y Fuente del Rey, la Alcaldía o su Delegado/a podrá limitar la ocupación máxima del dominio público a un porcentaje máximo del 30%, con objeto de preservar el derecho de la ciudadanía a otras modalidades de disfrute de tales espacios.

Artículo 17º. Instalaciones en el Ferial

En el supuesto de que los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc. sean como consecuencia de las ferias, podrán suscribirse conciertos con los empresarios feriantes o sus asociaciones, o sacarse a licitación pública por el procedimiento de puja a la llana. sirviendo como tipo de licitación al alza, en concepto de precio público mínimo, el precio fijado en las tarifas del artículo 11º de esta Ordenanza. Una vez efectuada la adjudicación al mejor postor o firmado el convenio, deberá el adjudicatario hacer efectivo, como mínimo, el 50% del importe, acto seguido, en la Hacienda Municipal. El segundo 50% deberá ser ingresado, en su caso, antes del 31 de julio del año correspondiente.

Artículo 18º. Infracciones y sanciones tributarias

Las infracciones y sanciones en materia tributaria se regirán por lo dispuesto al efecto en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo.

Artículo 19º.

Por razones de economía y eficiencia en la gestión recaudatoria de éste tributo, quedarán exentas de pago, sin que proceda su notificación, aquellas liquidaciones cuyo resultado no supere los 4 €.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación.

Priego de Córdoba a 6 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 25, reguladora de la tasa por la Prestación del Servicio de la Escuela Municipal de Música y Danza, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA NÚMERO 25 REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA Y DANZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133,2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación del Servicio por parte de la Escuela Municipal de Música y Danza, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Artículo 1º. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio de enseñanzas de música de la Escuela Municipal de Música y Danza de este Ayuntamiento de Priego de Córdoba.

Artículo 2º. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación de servicios que integran el hecho imponible ya sea para sí mismo o para un tercero, mediante la solicitud matrícula.

En relación a la responsabilidad de la deuda tributaria se estará a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 3º. Base imponible y base liquidable

1. La base imponible de la tasa, está constituida por el número de especialidades en las que se matricule.

2. La base liquidable será el resultado de aplicar en la base imponible las tarifas de la presente ordenanza con las reducciones, bonificaciones o exenciones que en cada momento se encuentren establecidas.

Artículo 4º. Cuota tributaria

La cuota tributaria de la tasa será la resultante de aplicar las siguientes tarifas:

1. Importe de la matrícula: 18 €.

2. Tasas para todas las asignaturas instrumentales (Canto, Clarinete, Piano, Trompeta, Corneta, Trompa, Trombón, Guitarra Clásica, Guitarra Flamenca, Flauta Travesera, Saxofón y Percusión), dependiendo del nivel académico:

ª Nivel inicial ( 30 minutos de clase individual a la semana) 61 €.

ª Nivel medio ( 45 minutos de clase individual a la semana) 71 €.

ª Nivel avanzado ( 60 minutos de clase individual a la semana) 81 €.

3. Tasa para las asignaturas de Lenguaje Musical y Formación complementaria a la práctica de Danza de 15 €, que será obligatoria para todos los alumnos que se matriculen en el Nivel Inicial.

No se efectuará matrícula en Lenguaje Musical siempre y cuando se acredite haber realizado el Nivel Inicial en cualquier otro instrumento o el grado elemental de Conservatorio.

4. Tasa para la asignatura de Música y movimiento de 40 € fraccionados en un primer pago de 25 € al formalizar la matrícula y un segundo pago en enero de 15 €.

5. Tasa para las asignaturas de Danza de 90 € fraccionados en un primer pago de 62 € al formalizar la matrícula y un segundo pago en enero de 28 €.

Artículo 5º. Periodo impositivo y devengo

El período impositivo de la tasa coincide con el curso académico.

La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir con periodicidad anual durante el curso académico, durante el periodo que se señale anualmente para la formalización de la matrícula.

Artículo 6º. Gestión

La matrícula se formalizará mediante el correspondiente documento de solicitud.

Corresponderá la devolución de la tasa abonada por el sujeto pasivo, previa solicitud de anulación de la matrícula, cuando, por causas no imputables al mismo, el servicio no se llegue a prestar. A estos efectos, tan sólo se entenderá que no se ha llegado a prestar el servicio cuando no hayan transcurrido más de 10 días desde el inicio del curso.

El pago se realizará en dos plazos: el primero de ellos a la formalización de la matrícula, y el segundo en el mes de enero del año siguiente:

ª Nivel Inicial con Lenguaje Musical: un primer pago de 61 € al formalizar la matrícula, y un segundo pago de 15 € en el mes de enero.

ª Nivel Inicial sin Lenguaje Musical: un primer pago de 46 € al formalizar la matrícula, y un segundo pago de 15 € en el mes de enero.

ª Nivel Medio: un primer pago de 50 € al formalizar la matrícula, y un segundo pago de 21 € en el mes de enero.

ª Nivel Avanzado: un primer pago de 55 € al formalizar la matrícula, y un segundo pago de 26 € en el mes de enero.

ª Danza con Lenguaje Musical: un primer pago de 77 € al formalizar la matrícula, y un segundo pago de 28 € en el mes de enero.

ª Danza sin Lenguaje Musical: un primer pago de 62 € al formalizar la matrícula, y un segundo pago de 28 € en el mes de enero.

Artículo 7º. Exenciones, reducciones y bonificaciones

De conformidad con el artículo 9 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se reconocerán en ésta tasa otros beneficios fiscales que los que expresamente prevean normas con rango de Ley o deriven de la aplicación de Tratados Internacionales o de esta Ordenanza.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior se establecen las siguientes bonificaciones (no acumulables) en las tasas (nunca en la matrícula inicial) que, en todo caso, deberán ser instadas por el interesado en el momento de la solicitud de matriculación:

- Bonificación del 100%: para aquellos alumnos de la Banda Sinfónica de la Escuela Municipal de Música de Priego de Córdoba que asistan como mínimo a un 80% de las clases en las especialidades que redunden en el beneficio de la propia Banda.

- Bonificación del 25%: a familias numerosas, a alumnos que se matriculen en más de una asignatura instrumental y/o en danza, a familias con más de un miembro matriculado, a alumnos jubilados y a alumnos con discapacidad.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Adicional Primera

Se establece la asistencia gratuita a los espectáculos organizados por el Área de Cultura del Ayuntamiento de Priego de Córdoba (excepto Festival Internacional de Música, Teatro y Danza) del alumnado de la Escuela Municipal de Música, en virtud del artículo 7 apartado 2 de la Ordenanza reguladora del precio público por entrada a las sesiones y uso del Teatro Victoria, hasta un máximo del 40% de su aforo. La acreditación como alumnado se llevará acabo mediante un carnet de estudiante de la Escuela Municipal de Música, que se expedirá a solicitud del interesado.

Disposición Adicional Segunda

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra, o de sus modificaciones, en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta tanto se acuerde su modificación o derogación expresa.

Priego de Córdoba a 6 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 28, reguladora de la Prestación Compensatoria en Suelo No Urbanizable, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 28 REGULADORA DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA EN SUELO NO URBANIZABLE

Artículo 1º. La prestación compensatoria constituye un ingreso de derecho público que grava las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable, con la finalidad de producir la necesaria equidistribución de beneficios y cargas entre los distintos regímenes de suelos no consolidados por la urbanización.

Artículo 2º. Se configuran como hechos imponibles, los actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a las explotaciones agrícolas, pecuarias, forestales o análogas, que deberán materializarse en las condiciones establecidas por la Ordenación, Proyecto de Actuación o Plan Especial aprobado.

Artículo 3º. Están obligados al pago de esta prestación compensatoria las personas físicas o jurídicas que promuevan los actos enumerados en el artículo anterior.

Artículo 4º. El devengo e ingreso de la prestación compensatoria se producirá, una sola vez, en el momento del otorgamiento de la licencia de obras.

Artículo 5º. Con carácter general, la cuantía de la Prestación Compensatoria se establece en el 10% del importe total de la inversión para su efectiva implantación, excluida la correspondiente a maquinaria y equipos.

Artículo 6º. Conforme al artículo 52.5 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con carácter excepcional se establecen las siguientes deducciones:

1. Una deducción del 40% para las industrias de transformación de productos del sector primario.

2. Una deducción del 10% para las industrias de comercialización del sector primario.

3. Una deducción del 50% para las industrias o actividades que por sus características tipológicas sea imposible su implantación en suelo clasificado como urbano por el planeamiento o susceptible de dicha calificación.

Las anteriores deducciones serán acumulables hasta un máximo del 80%.

Artículo 7º. Están exentos del pago de la prestación compensatoria los actos que realicen las Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias.

Disposición Final

La presente Ordenanza, una vez definitivamente aprobada entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido un plazo de quince días desde la comunicación del acuerdo a la Administración del Estado y Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el artículo 79 en relación con el 65.2 de la LBRL, y artículo 196 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Priego de Córdoba a 6 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal número 34, reguladora de la tasa por Expedición de Resolución Administrativa que acuerde la Declaración de Asimilado al Régimen de Fuera de Ordenación de Construcciones, Edificaciones e Instalaciones en Suelo Urbano, Urbanizable y no Urbanizable, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 16/12/2019 BOP número 237, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 34 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, QUE ACUERDE LA DECLARACIÓN DE ASIMILADO AL RÉGIMEN DE FUERA DE ORDENACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES EN SUELO URBANO, URBANIZABLE Y NO URBANIZABLE

Artículo 1. Objeto

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el Decreto-Ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el decreto 60/2010 de 16 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, el Ayuntamiento de Priego de Córdoba establece la "Tasa por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado a la de fuera de ordenación de aquellas construcciones, obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo urbano, urbanizable y no urbanizable" que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto.

Se dispone y exige la presente tasa, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 20 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, que determina como exigibilidad de Tasa, en "numerus apertus", en el apartado, 20.1.B) TRLRHL: "La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

3.1a. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

4.2b. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente".

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad Municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de uso de suelo y en particular los de construcción, edificación e instalaciones y actividades ejecutados sin la preceptiva licencia municipal o contraviniendo la misma, a que se refiere el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio, en relación a la Disposición Adicional Primera de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, y artículos 1 y 3 de Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la edecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares, que se han realizado en el término municipal de Priego de Córdoba, se ajustan a las disposiciones normativas de aplicación a los mismos.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que siendo propietarios de las obras, edificaciones o instalaciones a que se refiere el artículo primero, soliciten de la Administración municipal, la resolución administrativa por la que comprobado el transcurso del plazo previsto para adoptar medidas de protección o restauración de la legalidad urbanística, declare el inmueble afectado en situación de asimilación a la de fuera de ordenación.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los previstos a tales efectos en la normativa vigente.

Artículo 4. Responsables

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1, 39, 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el

Constituye la base imponible de la tasa:

1. La base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota de la tasa será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3 por 100.

Artículo 6. Cálculo de la base imponible

Se calculará la obra a fecha actual y respecto a edificaciones de nueva planta, siendo el coeficiente de calidad mínima el estándar. No será de aplicación la depreciación en régimen de valoraciones, a fin de garantizar coste real, motivado por el uso indebido de la edificación, y la exclusión del beneficio económico, motivado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LOUA.

Cuando exista discordancia entre el valor estimado como real y el que resulte de aplicar el mencionado anteriormente, será dirimido mediante informe Técnico Municipal, determinando coste estimado como base imponible.

FÓRMULA DE CÁLCULO: Base imponible BI = Cp x £ Cvi x Si

donde

Cp = coste prototipo (según cuadro anexo I).

Cvi = coeficiente de valor del RD 1020/93 para construcciones (según cuadro anexo II).

Si = superficie de la construcción o parte de la construcción de una determinada tipología.

Artículo 7. Cuota tributaria

La cantidad a liquidar y exigir en esta tasa se obtendrá de aplicar el tipo de gravamen del 3% sobre la Base Imponible. Cuota mínima de 500,00 euros para aquellos supuestos en que una vez aplicado el tipo impositivo éste no supere dicha cuota.

En caso de desistimiento formulado por el solicitante con anterioridad a que sea dictada la resolución administrativa objeto de la petición, las cuotas a liquidar serán del 10% de las señaladas en el número anterior, con un mínimo de 50 euros, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente, y a salvo de las posibles consultas previas para ver la viabilidad de la solicitud, en ningún caso procederá devolución cuando se haya expedido el documento o resuelto un expediente de caducidad por causas imputables al interesado.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones

No se concederán exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderán iniciada dicha actividad en la fecha de presentación efectiva de la oportuna solicitud expresa por parte del sujeto pasivo.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la renuncia o desistimiento del solicitante antes de ser dictada la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, con independencia del reconocimiento o no de la situación legal de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

3. El incumplimiento del deber de contribuir, por parte del sujeto pasivo, implicará el inicio de ejercicio de Potestad Sancionadora, en los términos expuestos en el artículo 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y según Real Decreto 2.063/04, de 15 de octubre, Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, ante Sujeto Responsable, definidos en el artículo 181 de la Ley General Tributaria.

Artículo 10. Declaración

Los solicitantes de la declaración, presentarán en el Registro General, la correspondiente solicitud, según modelo normalizado, acompañada del correspondiente justificante de ingreso de la tasa y con la documentación que al efecto se requiera en el mencionado modelo normalizado.

Artículo 11. Liquidación e ingreso

1. Las Tasas por expedición de la resolución administrativa que acuerda la declaración en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación de aquellas obras, edificaciones e instalaciones ubicadas en suelo urbanizable o urbano se exigirán en régimen de autoliquidación, y mediante depósito previo de su importe total como prevé el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRLRHL.

2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación de conformidad con la tasa de aplicación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar su ingreso en el lugar y de la forma establecidos al efecto para los ingresos; debiéndola presentar junto con la solicitud.

3. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

4. La Administración municipal, una vez realizadas las actuaciones motivadas por los servicios urbanísticos prestados, tras la comprobación de éstos y de las autoliquidaciones presentadas, o liquidaciones abonadas, practicará finalmente la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad diferencial que resulte o elevando a definitiva la provisional cuando no exista variación alguna.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la determinación de sujetos responsables y la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo 13. Solicitud y documentación

El procedimiento para la obtención del reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, con independencia de la clase de suelo en la que se emplace la edificación, se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.

La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos, que deberán ser presentados en soporte papel y también en soporte digital (CD)/pen drive:

a) Fotocopia del DNI (o NIF) del titular (y/o representante, en su caso).

b) Documentación acreditativa de la titularidad del suelo y/o inmueble en su caso (nota simple reciente del Registro de la Propiedad de la finca en que se localiza la edificación, o en su defecto copia del título de propiedad del inmueble).

c) Informe Técnico, suscrito por técnico competente acreditativo de los siguientes extremos:

" De la identificación del inmueble afectado y actos de uso del suelo ejecutados, indicando el número de finca registral, si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada.

" Fecha de terminación de todas las edificaciones, acreditada por alguno de los medios previstos en el artículo 28.4.a) del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y en el artículo 40 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, que aprueba el Reglamento de disciplina Urbanística de Andalucía.

" Aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina, mediante certificación que acredite su estado de conservación, así como, que reúne las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, habitabilidad y funcionalidad, establecidas en la normativa urbanística de aplicación.

" Descripción de las obras indispensables y necesarias para poder dotar la edificación de los servicios básicos necesarios para garantizar el mantenimiento del uso de forma autónoma y sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 apartados 4 y 5 del Decreto 2/2012, de 10 de enero (RSNU).

" Valoración de la edificación, anexos y urbanización existente, conforme a módulos fijados en el Anexo I.

d) Documentación gráfica consistente en:

" Plano de situación cartográfica oficial a escala 1/5.000 en la que se identifique la edificación o edificaciones de que se trate.

" Plano de parcela catastral, con indicación de polígono y parcela así como indicación de la referencia catastral.

" Plano de parcela, acotado y con indicación de superficies, a escala mínima 1/500 en el que se representen todas las edificaciones con referencia concreta de las separaciones de éstas a los linderos de la parcela.

" Plano acotado a escala mínima 1/200, por cada planta del edificio y/o instalación con distinta distribución, de conformidad con la obra realmente ejecutada. En estos planos se representarán todas las edificaciones con uso diferenciado, con expresión de la superficie construida ó en otro caso superficie ocupada.

e) Breve descripción de sistemas constructivos.

f) Fotografía de cada una de las fachadas de la edificación de la que pueda desprenderse el estado constructivo de la misma, realizada a color y tamaño de 10 x 15 centímetros.

g) En su caso, copia del recibo o recibos del Impuesto de Bienes Inmuebles y/o modelo 902-N de alta o modificación en Catastro de todas las edificaciones existentes en la parcela.

i) En caso de disponer de algún tipo de suministro, contrato de las empresas suministradoras.

j) Declaración jurada de inexistencia de procedimiento judicial sobre el inmueble.

Disposición Adicional

Este Ayuntamiento podrá delegar en la comunidad Autónoma, en la Diputación Provincial y Organismos Autónomos que dichas Administraciones Públicas tengan establecidas o establezcan al efecto, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria que le están atribuidas por Ley.

Disposición Final

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, permaneciendo en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Priego de Córdoba a 6 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: La Alcaldesa, María Luisa Ceballos Casas.


Adjuntos: 415_anexo.pdf |

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