Boletín nº 48 (11-03-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Montilla

Nº. 526/2020

El Pleno de la Excma. Corporación, en celebrada el día 3 de octubre de 2018, acordó:

1º. Aprobar definitivamente el documento de Texto Refundido de la Innovación del Plan Parcial PP R-2 del Plan General de Ordenación de Montilla, promovido por la Junta de Compensación del sector.

2º. Remitir el documento, junto con la certificación de la resolución, a la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, a fin de que se proceda a su depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento con carácter previo a la publicación del acuerdo.

3º. Trasladar el acuerdo, junto con el documento, al Registro Municipal de Instrumentos Urbanísticos.

4º. Una vez se certifique el depósito en el Registro Municipal y se haya dado traslado de la documentación al Registro Autonómico, publicar la resolución y ordenanzas en el BOP de Córdoba.

Dicho documento ha quedado inscrito en el Libro I, Sección 1, Hoja 32 del Registro de Municipal de Instrumentos de Planeamiento, Convenios Urbanísticos y Bienes y Espacios Catalogados, así como en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos, Sección de Instrumentos de Planeamiento, libro de registro de Montilla, registro número 8266.

Montilla, 14 de febrero de 2020. Firmado electrónicamente: El Alcalde, Rafael Ángel Llamas Salas.

ORDENANZAS REGULADORAS

Capítulo 1º

Generalidades

Artículo 1º. Ámbito territorial

El presente Plan Parcial ordena, en desarrollo de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montilla, el sector identificado en el mismo como PP-R2.

Artículo 2º. Vigencia del plan

El Plan Parcial redactado tiene vigencia indefinida, sin perjuicio de las posibles modificaciones o revisiones de las que pudieran derivarse su desarrollo.

Será necesaria la tramitación de una modificación del Plan Parcial cuando se modifiquen algunas de sus determinaciones.

Artículo 3º. Desarrollo

Cuando se trate de ejecutar la ordenación contenida en el Plano de Ordenación, se hará mediante Proyecto de Urbanización para los viales, zonas verdes y espacios libres y mediante Proyecto de Edificación para las construcciones, ya sean lucrativas o de equipamiento.

Cuando se pretenda modificar la ordenación de volúmenes y/o ajustar alineaciones y rasantes, será preceptiva la aprobación del correspondiente Estudio de Detalle.

Dichos Estudios de Detalle no podrán alterar las determinaciones siguientes del Plan Parcial: Edificabilidad, Altura máxima y mínima, Tipología de la edificación, Usos dominantes y compatibles.

Las alineaciones y las rasantes no admitirán ajustes de trazado que supongan disminución de la superficie del sistema viario ni alteraciones tipomorfológicas.

Artículo 4º. Régimen jurídico del suelo

Se estará a lo dispuesto en las Normas Urbanísticas de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montilla, Títulos I, II y III, así como a lo dispuesto por la vigente Ley del Suelo y sus Reglamentos.

Capítulo 2º

Normas de edificación

Artículo 1º. Definición

El ámbito de la zona de "Ensanche" queda delimitado en el plano de ordenación correspondiente a "Calificación del Suelo".

Artículo 2º. Unidad de actuación edificatoria

1. La unidad de intervención a efectos edificatorios es la parcela catastral.

2. La segregación de una parcela catastral en varias será autorizada por el Excmo. Ayuntamiento previa solicitud siempre que todas y cada una de las parcelas resultantes cumpla las siguientes condiciones:

a) Longitud de fachada mínima: 6 metros.

b) Fondo mínimo de parcela: 5 metros.

c) Superficie mínima de parcela: 80 m².

3. Se autorizan las agregaciones de parcelas del Plan Parcial R2.

4. Cuando se trate de agregar parcelas del Plan Parcial con otras del suelo urbano colindante, en cuanto a su edificabilidad la parcela resultante no tendrá otra limitación que la de su edificabilidad resultante, que en ningún caso será superior a la que resulte de la suma de las que tuvieran asignadas aisladamente cada parcela según su ordenanza de edificación.

Artículo 3º. Numero de plantas

1. El número de plantas permitido en esta zona será el indicado en los planos correspondientes.

2. Para el caso de edificaciones a calles de igual o distinta altura pero con desnivel entre ellas superior o igual a 2.00 metros, las edificaciones con fachada a la calle de mayor altura deberá retranquear la diferencia en número de plantas existentes con un mínimo de 5.00 metros, del frente de la calle de menor altura.

3. En el caso de edificaciones en esquina a calles de diferente altura, podrá volverse con la altura de la mayor por la calle de menor altura, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Para calles de embocadura inferior a 8 m. podrá continuarse la altura mayor por la calle de menor altura, en una longitud de hasta 12.00 m. Para el caso de calles de embocadura de 8 m. o superior la altura mayor podrá continuarse hasta una vez y media el ancho de dicha embocadura.

b) En todo caso, como mínimo, deberá quedar a tres metros de los linderos de la parcela colindante.

c) Dicho paramento lateral deberá mantenerse con una profundidad mínima de 7 metros.

4. Ático retranqueado: Podrá autorizarse por encima de la altura máxima señalada, un ático retranqueado en su totalidad de la línea de fachada a vía o espacio público un mínimo de tres metros, y cuya superficie no excederá de un 20% de la superficie total de la planta de cubierta; el ático comprenderá los espacios destinados a casillas de maquinaria de ascensores, salidas de escaleras, trasteros, etc, así como dependencias de posibles servicios generales de la finca, con exclusión del uso de viviendas incluso aquellas destinadas a portería.

En los solares en los que esté prevista la edificación de planta retranqueada respecto a la línea de fachada, el referido Ático retranqueado se situará a una distancia mínima de tres metros del frente establecido para las referidas plantas retranqueadas.

5. Diferencia en número de plantas: Se permitirá construir una planta menos de las máximas fijadas para la calle en cuestión, sin que ello suponga pérdida de edificabilidad alguna, que podrá concentrarse en las plantas inferiores. Si quedaren por este motivo medianeras al descubierto deberán ser estas tratadas en forma adecuada por quien provoque su aparición.

Artículo 4º. Altura de la edificación

1. La altura desde la rasante de la calle a la cota superior del forjado que cubra la planta baja, no será superior a cinco metros.

La solería de planta baja podrá elevarse desde la rasante de la calle hasta un máximo de 1.20 metros, no pudiéndose situar por debajo de ella en ningún punto de la fachada.

Las plantas de pisos superiores incluso el bajo, cuando estas se destinen a uso de vivienda, tendrán una altura mínima de 2.90 y máxima de 4.00 metros medida de suelo a suelo.

Las plantas bajas de las edificaciones, cuando estas se dediquen a locales comerciales, tendrán una altura mínima de 3.50 metros y máxima de 5.00 metros medida de suelo a suelo.

Se prohibe expresamente el desdoblamiento de las plantas bajas en dos plantas.

2. Altura total: La altura total de la edificación habrá de fijarse dentro del margen que conceden las anteriores condiciones, debidamente justificada en función de la altura de las edificaciones próximas, debiendo igualmente justificarse en la documentación gráfica del proyecto la solución adoptada. El Ayuntamiento podrá denegar la concesión de la licencia si la altura de edificación adoptada, aún cumpliendo las limitaciones de los apartados anteriores, perjudica el carácter general del conjunto urbano. Esta denegación será motivada.

3. Tratamiento de medianeras: Será de cuenta del propietario de la casa más elevada decorar y conservar las superficies descubiertas de las medianeras o paramentos colindantes de su propiedad.

4. Todos los muros perimetrales o interiores que quedan más elevados de la altura que es autorizable para el edificio colindante, deberán retirarse de estos, tres metros y será tratado como fachada el paramento vertical resultante a los efectos de composición. Se exceptúan de la aplicación de este apartado los solares de profundidad no superior a ocho metros, a los que no se exigirá retranqueo por los linderos del fondo, y los solares de anchura no superior a doce metros, a los que no se exigirá retranqueo por los linderos laterales.

Artículo 5º. Ocupación máxima de parcela catastral

La ocupación máxima de una parcela catastral es equivalen

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