Boletín nº 49 (12-03-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Hornachuelos

Nº. 711/2020

Finalizado el plazo de presentación de reclamaciones y/o sugerencias contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, sin que se haya presentado alguna durante el plazo de su exposición pública, queda elevado a definitivo dicho acuerdo adoptado en la sesión celebrada por el Pleno el día 27 de noviembre de 2019, procediéndose a la publicación del texto íntegro, a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO

LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE

SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado R.D.L. 2/2004.

Artículo 1º. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 2º. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía fija y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en la legislación vigente sobre telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 3º. Responsables

1. Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 35 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades enumeradas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4º. Base imponible y cuota tributaria

1. Los servicios de telefonía móvil quedan excluidos expresamente de este régimen de cuantificación de la tasa.

2. Para el resto de los sujetos pasivos determinados en el artículo 2 de esta ordenanza, sin excepción, la cuantía de esta tasa (tanto si el sujeto pasivo es propietario de la red que ocupa el suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas, mediante el que se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, como si lo es únicamente de derechos de uso, de acceso o de interconexión a las mismas) es del 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan trimestralmente en el término municipal.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida trimestralmente en el término municipal por parte de las empresas explotadoras de servicios de suministro los ingresos brutos imputables a cada entidad, obtenidos en el período mencionado por estas empresas como contraprestación por los servicios de suministros realizados a los usuarios, en el término municipal. Esto incluye, entre otros, los ingresos procedentes del alquiler, la puesta en marcha, la conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios utilizados en la prestación de los servicios mencionados y, en general, todos aquellos ingresos que se tercien de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras. También incluye los suministros prestados de forma gratuita a un tercero, los consumos propios y los no retribuidos con dinero, que deberán facturarse al precio medio de los análogos de su clase.

4. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:

" Los impuestos indirectos que graven los servicios prestados.

" Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplica este régimen especial de cuantificación.

La cuantía de esta tasa que corresponda a Telefónica de España, S.A. se considera englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a la que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la ley 15/1987, de 30 de julio, según la redacción establecida por la disposición adicional octava de la ley 39/1988, de 28 de diciembre.

La compensación a la que se refiere el apartado anterior no será, en ningún caso, de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica de España, S.A., aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones y que estén obligadas al pago de acuerdo con lo que establece el artículo 3.1 de la presente ordenanza.

El pago de la tasa, conforme a los criterios de cuantificación a los que se refiere este artículo, es compatible con la exigibilidad de tasas por la prestación de servicios.

Artículo 5º. Devengo

1. La obligación de pago de la tasa que regula esta ordenanza nace en los siguientes casos:

a) Cuando se trata de concesiones o de autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de aprovechamientos que ya han sido autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los períodos naturales que se señalan en el artículo siguiente.

c) En los supuestos en los que el aprovechamiento especial al que hace referencia el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en el que se ha iniciado dicho aprovechamiento. A estos efectos, se entiende que ha empezado el aprovechamiento en el momento en el que se inicia la prestación del servicio a los ciudadanos que lo solicitan.

2. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, el subsuelo o el vuelo de las vías públicas se prolongan a varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6º. Régimen de declaración e ingresos

Los sujetos pasivos de esta tasa deberán de cumplir los siguientes requisitos para la declaración e ingresos de la correspondiente cuota:

1º. Deberán de presentar al Ayuntamiento, antes del día 30 del mes siguiente a la finalización de cada trimestre, la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados en el municipio en dicho trimestre. Dicha declaración deberá

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