Boletín nº 90 (13-05-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 1.121/2020

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el veintiocho de abril de 2020, previa audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía y resolución de alegaciones, aprobó definitivamente la Ordenanza para la regulación del comercio en mercadillos ubicados en suelos privados en el término de Lucena, cuyo texto figura como anexo.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se considere procedente.

Lucena, 7 de mayo de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

ORDENANZA PARA LA REGULACIÓN DEL COMERCIO EN MERCADILLOS UBICADOS EN SUELOS PRIVADOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LUCENA.

Preámbulo

La regulación autonómica del comercio ambulante sufrió una importante modificación tras la aprobación del Texto Refundido de la Ley de Comercio Ambulante mediante Decreto Legislativo 2/2012, de 20 de marzo (en adelante TRLCA), a lo que se unió la distinta normativa que acrecienta el régimen de libre establecimiento de actividades y servicios, como sucede con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización, o fundamentalmente la Ley 12/2012 de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, que establece todo un elenco de actividades liberadas de la traba de autorización previa para su ejercicio y el surgimiento de un nuevo fenómeno social cual es el desarrollo de la venta ambulante en suelos de naturaleza privada.

El marco jurídico en el que se encuadra la figura de la venta ambulante se encuentra recogido en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante LOCM) en cuyo artículo 53 define la venta ambulante como la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, señalando en su artículo 54, precepto éste de carácter básico, que Corresponderá a los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente, de acuerdo con el marco respectivo de competencias. No obstante lo anterior, y puesto que el número de autorizaciones disponibles es limitado debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos.

Tales preceptos ha sido desarrollados por el Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, en cuya disposición final primera viene a establecer que se dicta al amparo del artículo 149.1.13ª de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y que, constituye, por ende, normativa básica.

El artículo 1 del Real Decreto 199/2010, define la venta ambulante o no sedentaria como aquella realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente, cualquiera que sea su periodicidad y el lugar donde se celebre. Asimismo, el artículo 2, relativo al régimen de autorización, señala que 1. Corresponderá a los ayuntamientos determinar la zona de emplazamiento para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, fuera de la cual no podrá ejercerse actividad comercial. Los puestos de venta ambulante o no sedentaria no podrán situarse en los accesos a edificios de uso público, establecimientos comerciales e industriales, ni en lugares que dificulten el acceso y la circulación.

Para cada emplazamiento concreto y por cada una de las modalidades de venta ambulante o no sedentaria que el comerciante proponga ejercer, deberá solicitar una autorización, que será otorgada por el ayuntamiento respectivo.

El artículo 2 del TRLCA define en su apartado primero, el comercio ambulante, señalando que Se entiende por comercio ambulante el que se realiza fuera de establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones desmontables, transportables o móviles, de la forma y con las condiciones que se establecen en la presente norma y añadiendo, en el apartado segundo, que se considera comercio ambulante a efectos de esta ley:

a) El comercio en mercadillos que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada, en lo lugares públicos establecidos.

b) El comercio callejero, entendiéndose por tal el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en el párrafo anterior.

c) El comercio itinerante, realizado en las vías públicas a lo largo de itinerarios establecidos, con el medio adecuado, ya sea transportable o móvil.

Finalmente, el comercio ambulante se regula en las respectivas ordenanzas municipales que los municipios puedan aprobar, dado el indudable interés local de esta modalidad comercial.

Por otra parte, el artículo 9.23 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía contempla como competencia propia de los Ayuntamientos la Autorización de mercadillos de apertura periódica así como la promoción del acondicionamiento físico de los espacios destinados a su instalación.

El artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) establece que Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción público, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización, proximidad, eficacia y eficiencia, y con estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Las Leyes Básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.

El artículo 25.2.i) de la LBRL establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las materias de ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.

Lo anterior, en el ejercicio de la autonomía local que tienen reconocida los municipios en el artículo 4 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, en atención a razones de interés general, teniendo en cuenta la normativa legalmente vigente en materia de orden público, seguridad, sanidad y salubridad pública, defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y libre competencia, y a fin de evitar situaciones que discriminen la actividad de venta ocasional o ambulante dependiendo de la titularidad de los espacios sobre los que se celebre, conlleva la necesidad y conveniencia de aprobar el presente texto normativo que permita una adecuada regulación de esta materia en el término municipal de Lucena.

TITULO I

Del comercio en mercadillos ubicados en espacios de titularidad privada

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación del comercio ambulante en mercadillos ubicados en espacios de titularidad privada, en el término municipal de Lucena (Córdoba), dentro del ámbito de las competencias municipales y del marco normativo estatal y autonómico.

2. Se considera comercio en mercadillos en espacios de titularidad privada el realizado por comerciantes regularmente con una periodicidad determinada en lugares previamente establecidos, fuera de un establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones transportables o móviles, en fechas previamente autorizadas por el Ayuntamiento, en la forma y condiciones que se establecen en la presente Ordenanza.

3. El comercio ambulante en este municipio, en espacios de titularidad privada, se ejercerá de conformidad con esta Ordenanza y sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa de aplicación.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ordenanza las actividades previstas en los artículos 2.3 del texto refundido de la Ley de Comercio Ambulante, así como el resto de actividades relacionadas en el artículo 3 de la Ordenanza para la regulación del Comercio Ambulante de este Ayuntamiento.

Artículo 2. Persona Promotora y Autorización

1. Por razones de interés general basadas en el orden público, seguridad, sanidad y salubridad pública, defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y de la libre competencia, la instalación de mercadillos sobre suelo privado precisará la autorización municipal previa, siempre que su uso sea compatible urbanísticamente y sin perjuicio de cualquier otra autorización que establezca la correspondiente norm

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