Boletín nº 111 (12-06-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Palma del Río

Nº. 1.487/2020

El Ayuntamiento-Pleno, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 4 de junio de 2020, mediante videoconferencia, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

CUARTO. RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 19 DEL ACUERDO GENERAL ENTRE EL AYUNTAMIENTO DE PALMA DEL RÍO Y SUS PATRONATOS, Y LOS FUNCIONARIOS A SU SERVICIO.

Antecedentes

Revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 1 y 2 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía en Córdoba, y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 4 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba, se somete para su dictamen la siguiente propuesta de acuerdo.

Visto el artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

Visto el Decreto de la Alcaldía nº 305/2019, 14 de febrero de 2019, por el que se acepta la jubilación anticipada del funcionario del Ayuntamiento de Palma del Río, don Antonio Ángel González Fernández.

Visto el informe del Sr. Interventor de Fondos del Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río, de 14 de marzo de 2019, en el que formula reparo en relación al pago del premio por jubilación anticipada del funcionario, don Antonio Ángel González Fernández, reconocido en virtud del Decreto de la Alcaldía nº 305/2019, de 14 de febrero.

Vistas las solicitudes de los funcionarios del Ayuntamiento de Palma del Río, don Antonio Ortiz Arroyo, de 8 de enero de 2019, doña María del Rosario Esteve Navarro, de 14 de marzo de 2019, don Francisco García Regal, de 1 de mayo de 2019, don Juan Carlos Limones Caro, de 31 de mayo de 2019 y don Antonio Jesús Aguilar Corredera, de 17 de junio de 2019, por las que solicitan, respectivamente, su jubilación anticipada durante el ejercicio 2020 y la concesión del premio de jubilación previsto en el artículo 19 del Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

Vista la Providencia de la Cuarta Teniente de Alcalde y Concejala Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Palma del Río, de 5 de julio de 2019, en virtud de la cual solicita a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma del Río que emita informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para, en su caso, proceder a la revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 19 del Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos y los funcionarios a su servicio. Asimismo, se le solicita que informe sobre si existen razones para tramitar el expediente.

Visto el informe de la Secretaria General del Ayuntamiento de Palma del Río, de 8 de Julio de 2019, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para proceder a la revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 19 del Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos y los funcionarios a su servicio.

Visto que el Ayuntamiento-Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de Julio de 2019, adoptó, entre otros, el acuerdo de iniciar procedimiento para la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

Visto que el acuerdo plenario anteriormente mencionado fue notificado a los interesados al objeto de que presentarán en el plazo de diez días las alegaciones y sugerencias que consideraran necesarias y, asimismo, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba nº 153, de 12 de agosto de 2019, al objeto de abrir un periodo de información pública de veinte días, periodo que finalizó el día 9 de septiembre de 2019.

Vistas las alegaciones formuladas respectivamente al acuerdo plenario, de 25 de julio de 2019, por don Antonio Ángel González Fernández, don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera y don Francisco García Regal, el día 25 de julio de 2019, y los días 20, 21 y 23 de agosto de 2019.

Visto el informe-propuesta en relación a la alegaciones formuladas por los interesados en el expediente al acuerdo plenario de 25 de julio de 2019, firmado con fecha 15 de noviembre de 2019 por la Asesoría Jurídica de la Secretaria General del Ayuntamiento de Palma del Río, que se transcribe a continuación:

<<Expediente nº: CO-14/2019.

Expediente de Gex nº: 8622/2019.

Asunto: Revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 1 y 2 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía en Córdoba, y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 4 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba.

INFORME-PROPUESTA DE LA ASESORÍA JURÍDICA DE

SECRETARÍA GENERAL

De acuerdo con lo ordenado por el Ayuntamiento-Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de Julio de 2019 y en cumplimiento de lo establecido en el artículo en el artículo 175 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, emito el siguiente INFORME-PROPUESTA, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHOS

I. El Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001 y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, en su artículo 19 bajo la rubrica Jubilación establece:

Salvaguardando las normas que para cada colectivo de empleados tiene establecidas el Ayuntamiento, siempre que la normativa vigente no se oponga a ello y el personal haya cotizado durante el período mínimo para tener derecho a pensión de la Seguridad Social, podrá solicitar su prejubilación, desde la edad de 60 años, correspondiéndole percibir en concepto de premio por jubilación las cuantías que se especifican a continuación, siempre y cuando la Corporación considere expresamente, su interés por la prejubilación del empleado.

Edad

Premio mensualidades pesetas

60 años

40.000,00 €uros

61 años

30.000,00 €uros

62 años

25.000,00 €uros

63 años

20.000,00 €uros

64 años

10.000,00 €uros

En aplicación del procedimiento, se solicitará en el primer semestre anterior al año natural en que se vaya a solicitar la jubilación anticipada, estudiándose la solicitud en el seno de la Comisión Paritaria, previa oferta de las plazas que la Corporación desee amortizar, reestructurar o similar, o bien, a solicitud del empleado a las que acceda expresamente el Ayuntamiento.

II. Con fecha 14 de febrero de 2019, se dicta el Decreto de la Alcaldía nº 305/2019, por el que se acepta la jubilación anticipada del funcionario del Ayuntamiento de Palma del Río, don Antonio Ángel González Fernández y se le concede un premio por jubilación, de veinte mil ochocientos treinta y cuatro euros con diecinueve céntimos (20.834,19 euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos y los funcionarios a su servicio.

III. Con fecha 14 de marzo de 2019, el Sr. Interventor de Fondos del Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río, emite informe en el que formula reparo en relación al pago del premio por jubilación anticipada del funcionario, don Antonio Ángel González Fernández, reconocido en virtud del Decreto de la Alcaldía nº 305/2019, de 14 de febrero.

El Sr. Interventor de Fondos siguiendo la doctrina contenida en la Sentencia nº 459/2018 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2018, llega a la conclusión de que el premio por jubilación contemplado en el artículo 19 del Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, supone una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los artículos 93 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1 párrafo 2º del Real Decreto 861/1986 por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

IV. Con fecha 8 de enero, 14 de marzo, 1 de mayo, 31 de mayo y 17 de junio de 2019, los funcionarios del Ayuntamiento de Palma del Río, don Antonio Ortiz Arroyo, doña María del Rosario Esteve Navarro, don Francisco García Regal, don Juan Carlos Limones Caro y don Antonio Jesús Aguilar Corredera solicitan, respectivamente, su jubilación anticipada durante el ejercicio 2020 y la concesión del premio de jubilación previsto en el artículo 19 del Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

V. A la vista del reparo formulado por el Sr. Interventor de Fondos del Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río, con fecha 14 de marzo de 2019, y de las nuevas solicitudes de concesión de premios de jubilación formuladas por funcionarios del Ayuntamiento de Palma del Río, la Cuarta Teniente de Alcalde y Concejala Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Palma del Río dicta Providencia, el día 5 de julio de 2019, en virtud de la cual solicita a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma del Río que emita informe sobre la Legislación aplicable y el procedimiento a seguir para, en su caso, proceder a la revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 19 del Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos y los funcionarios a su servicio. Asimismo, se le solicita que informe sobre si existen razones para tramitar el expediente.

El día 8 de Julio de 2019, la Secretaria General del Ayuntamiento de Palma del Río suscribe informe jurídico solicitado por la Cuarta Teniente de Alcalde y Concejala Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Palma del Río, el día 5 de julio de 2019.

VI. Teniendo como base los antecedentes descritos y el informe jurídico de la Secretaria General del Ayuntamiento de Palma del Río, de 8 de julio de 2019, el Ayuntamiento-Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de Julio de 2019, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Primero. Al amparo de lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, iniciar procedimiento para la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 1 y 2 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía en Córdoba, y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, inscrito con con carácter extraestatutario, al folio 19, asiento 4 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba, por considerar que se encuentra incurso en causa de nulidad por vulnerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 1 párrafo 2º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

Segundo. Al amparo de lo previsto en el art. 108 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, suspender la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, dado que el mismo podría causar perjuicios de difícil reparación como son que las arcas municipales sufrirían un grave quebranto desde el punto de vista financiero al tener que hacer frente a dichos premios en la actualidad, y por otra parte, llegado el caso de declararse nulo el precepto en cuestión, el funcionario debería restablecer la situación económica concreta, mediante el reintegro del premio concedido.

Tercero. Notificar el inicio del procedimiento a los interesados para que en el plazo de diez días, presenten las alegaciones y sugerencias que consideren necesarias.

Cuarto. Abrir un periodo de información pública por plazo de veinte días, publicándose la iniciación del procedimiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y en la sede electrónica de este Ayuntamiento.

Quinto. Dar traslado del expediente, una vez finalizado el trámite de audiencia a los interesados y del periodo de información pública, a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma del Río para que informe sobre las alegaciones presentadas y emita informe-propuesta.

Sexto. Una vez formulado el informe-propuesta por la Asesoría Jurídica de la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma del Río se elevará al Pleno, que la hará suya y solicitará Dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, adjuntando la documentación anexa prevista en el artículo 64 del Decreto 273/2005, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía.

Séptimo. Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento de revisión de oficio por el tiempo que medie entre la petición del dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía y la recepción de dicho dictamen, conforme a lo previsto en el artículo 22. 1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Octavo. Remitir el expediente a la Asesoría Jurídica de la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma del Río, una vez recibido el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, para la emisión del informe-propuesta.

VII. El acuerdo plenario anteriormente mencionado fue notificado a don Antonio Ángel González Fernández, el día 21 de agosto de 2019, a don Antonio Ortiz Arroyo, el día 5 de agosto de 2019, a doña María del Rosario Esteve Navarro, el día 1 de agosto de 2019, a don Francisco García Regal, el día 7 de agosto de 2019, a don Juan Carlos Limones Caro, el día 1 de agosto de 2019, y a don Antonio Jesús Aguilar Corredera, el día 5 de agosto de 2019, al objeto de que presentarán en el plazo de diez días las alegaciones y sugerencias que consideraran necesarias. Asimismo, el acuerdo plenario se notificó a la Junta de Personal y al Comité de Empresa, el día 1 y 2 de agosto de 2019, respectivamente.

Por último, el acuerdo plenario, de 25 de Julio de 2019, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba nº 153, de 12 de agosto de 2019, al objeto de abrir un periodo de información pública de veinte días, periodo que finalizó el día 9 de septiembre de 2019.

VIII. Fuera del plazo legalmente establecido en las respectivas notificaciones y dentro del periodo de información pública, don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera y don Francisco García Regal formularon respectivamente, los días 20, 21 y 23 de agosto de 2019, alegaciones al acuerdo plenario de 25 de julio de 2019.

Asimismo, don Antonio Ángel González Fernández formuló, en plazo y forma, alegaciones al acuerdo plenario de 25 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.

-Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC).

-Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL).

-Ley 4/2005, del Consejo Consultivo de Andalucía.

-Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía, aprobado por el Decreto 273/2005, de 13 de diciembre.

-Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP).

-Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

-Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

-Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

-Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

-Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

-Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante ROF).

-Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

-Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 1 y 2 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía en Córdoba, y modificado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asiento 4 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. En relación a las alegaciones formuladas por los interesados en el expediente de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio (en adelante Acuerdo General).

Al objeto de dar cumplimiento al acuerdo plenario, de 25 de Julio de 2019, es necesario que analicemos por un lado las alegaciones formuladas por don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera y don Francisco García Regal de forma conjunta ya que las mismas tienen un contenido similar, y por otro lado las alegaciones suscritas por don Antonio Ángel González Fernández.

A). En relación a las alegaciones formuladas por don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera y don Francisco García Regal en el expediente de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

Don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera y don Francisco García Regal, en el presente expediente de revisión de oficio, interesan que se deje sin efecto dicho expediente y que se proceda al abono de los premios de jubilación en el momento que corresponda. Subsidiariamente, solicitan que el Pleno municipal acuerde el levantamiento de la suspensión de la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General, disponiendo que se dicten resoluciones favorables a la concesión de los premios de jubilación solicitados y el abono de los mismos en el momento que corresponda.

Los interesados fundamentan su petitum en una serie de alegaciones que carecen manifiestamente de fundamento por los motivos que desarrollamos a continuación y por tanto no deben prosperar por falta de sustentación fáctica y jurídica, considerando el que suscribe que el Acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, de 25 de Julio de 2019, relativo a la incoación del procedimiento para la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General es AJUSTADO A DERECHO.

1. Primera alegación: los interesados alegan que el contenido del informe de la Secretaria General del Ayuntamiento de Palma del Río, de 8 de Julio de 2019, relativo a la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para, en su caso, proceder a la revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 19 del Acuerdo General, debe ampliarse con el análisis relativo a los limites de la revisión de disposiciones administrativas previstos en el artículo 110 de la LPAC.

En este sentido, tenemos que decir que el informe de la Secretaria General se ha realizado de acuerdo con lo ordenado por la Cuarta Teniente de Alcalde y Concejala Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Palma del Río mediante Providencia de fecha 5 de julio de 2019, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.3 d) 3º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

En la Providencia de la Cuarta Teniente de Alcalde y Concejala Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Palma del Río, se ordenaba a la Secretaria General que emitiera informe sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para, en su caso, proceder a la revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho del artículo 19 del Acuerdo General entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos y los funcionarios a su servicio. Asimismo, se le solicitaba que informara sobre se existían razones para tramitar el expediente.

Por su parte, el artículo 3.3 d) 3º del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional establece que la Secretaría General debe emitir informe previo en los procedimientos de revisión de oficio de actos de la Entidad Local, a excepción de los actos en materia tributaria.

Por lo que respecta al contenido que deben tener los informes que resuelven los expedientes administrativos, de acuerdo con el artículo 175 del ROF, éstos se redactarán en forma de propuesta de resolución y contendrán los extremos siguientes:

a) Enumeración clara y sucinta de los hechos.

b) Disposiciones legales aplicables y alegación razonada de la doctrina.

c) Pronunciamientos que haya de contener la parte dispositiva.

Pues bien, si analizamos el contenido del informe de la Secretaria General del Ayuntamiento de Palma del Río, de 8 de Julio de 2019, observamos con toda claridad que se ha redactado conforme a lo previsto en los preceptos anteriormente mencionados y que contiene una propuesta de resolución clara y precisa en relación a la necesaria incoación del procedimiento para la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General. De esta forma, resulta del todo obvio que la Secretaria General considera que no se dan ninguna de las circunstancias previstas en el art. 110 de la LPAC para limitar las facultades de revisión de que dispone el Ayuntamiento de Palma del Río, ya que en caso contrario su propuesta de resolución del expediente se hubiera incardinado a la no necesariedad de incoar el procedimiento para la revisión de oficio.

La aplicación o inaplicación al presente supuesto del artículo 110 de LPAC es una cuestión estrictamente jurídica que se resolverá durante la tramitación administrativa del procedimiento de revisión de oficio o en vía judicial, siendo del todo intrascendente, en contra de lo piensan los interesados, que en el informe de la Secretaria General, de 8 de Julio de 2019, se hubiera hecho referencia explicita al contenido de este precepto.

2. Segunda alegación: los interesados alegan que al amparo de lo previsto en el artículo 110 de la LPAC, no procede la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General de 2001 por que al haber transcurrido casi 20 años desde la aprobación del Acuerdo General, el ejercicio de dicha potestad de revisión por el Ayuntamiento de Palma del Río resulta contrario a la equidad, a la buena fe o a la protección de la confianza legítima.

Los interesados manifiestan en sus escritos que el artículo 19 del Acuerdo General se ha venido aplicando pacificamente durante casi 20 años, por lo que ha existido una confianza legitima en el derecho de los funcionarios a percibir los premios de jubilación, máxime cuando hasta el día de hoy no se había incoado ningún procedimiento de revisión de dicho precepto pese a que existían Sentencias del Tribunal Supremo anteriores a las que fundamentan el presente procedimiento de revisión de oficio (STS 20 de marzo de 2018 (rec. 2747/2015), y que establecían la naturaleza retributiva y no asistencial de los premios de jubilación, así como la falta de cobertura legal de los mismos. Por tales motivos, consideran que las facultades de revisión ejercidas por el Ayuntamiento de Palma del Río en el presente supuesto, vulneran el principio de confianza legítima, buena fe y equidad, máxime cuando el Tribunal Supremo cambia de criterio constantemente.

En el presente supuesto considero que el Ayuntamiento de Palma del Río no ha vulnerado los limites establecidos en el artículo 110 de la LPAC para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, por los motivos que exponemos a continuación.

El artículo 110 de la LPAC dispone que las facultades de revisión establecidas en el Capítulo I del Titulo V de la LPAC, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Partiendo de lo dispuesto en el precepto anteriormente mencionado, para poder resolver la cuestión de fondo planteada por los interesados, conviene tener presente que el principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos o disposiciones ilegales. Cuando la ilegalidad del acto o disposición afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio (artículo 106 de la LPAC).

Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007, la revisión de oficio contemplada en el artículo 106 LPAC tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos o disposiciones administrativas, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia.

Pues bien, partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el artículo 110 de la LPAC establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En definitiva, si de un lado en el artículo 106 de la LPAC se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el artículo 110 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego.

Ahora bien, la correcta aplicación del artículo 110 de la LPAC, como ya dijo el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1404/2016, de 14 de junio de 2016 (rec. 849/2014), exige dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u "otras circunstancias"); por otro el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.

Es por ello que la jurisprudencia ha sostenido que la procedencia de la aplicación del artículo 110 opera tan solo cuando el ejercicio de la facultad de revisión que se pretende hacer valer se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura de quien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempre tuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 110 precisamente como adecuado complemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizada en actuación contraria a la buena fe, tal y como señala la STS de 1 de julio de 2008 (rec. 2191/2005).

Visto lo anterior, en el supuesto que nos ocupa, tras los informes de la intervención general, de 14 de marzo de 2019, y de la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma del Río, de 8 de Julio de 2019, que alertaban sobre la posible ilegalidad de los premios de jubilación contemplados en el artículo 19 del Acuerdo General, el Ayuntamiento de Palma del Río no podía permanecer impasible.

En el informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma del Río, de 8 de Julio de 2019, no se ocultaba que la naturaleza de los premios por jubilación ha sido muy discutida dentro de la jurisprudencia. De esta forma, señalaba que se encuentra la línea jurisprudencial según la cual tienen naturaleza retributiva, y no están dentro de las materias que pueden ser objeto de negociación por no tener acomodo entre ninguno de los componentes de la estructura salarial de los funcionarios (STS 12 de febrero del 2008 y 9 de septiembre del 2010). Por otro lado, se encuentran las sentencias que consideran estas medidas como asistenciales, y entienden que no retribuyen la prestación de servicios sino que prestan auxilio a los funcionarios ante determinadas situaciones de necesidad y que como medidas asistenciales pueden ser objeto de negociación colectiva con los funcionarios (STS de 28 de julio del 2006, y la STS de 20 de diciembre del 2013).

Y efectivamente, fue a raíz de esta última sentencia cuando varias Salas Territoriales, en especial las dos Salas correspondientes al TSJ de Canarias que habían dictado varias sentencias en las que sostenían la naturaleza retributiva de los premios de jubilación, reconsideraron posteriormente su postura y admitieron que se trataba de una medida adoptada dentro del campo de la acción social, como ayuda ante la pérdida de ingresos que representa tanto la jubilación voluntaria como la forzosa, como señala la propia STS de 20 de diciembre de 2013 (rec. 7064/2010).

Ahora bien, esta polémica ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo que se ha vuelto a pronunciar sobre esta cuestión, concretamente en las sentencias de 20 de marzo de 2018 (rec. 2747/2015) y de 14 de marzo de 2019 (rec. 2717/2016) concluyendo que los premios de jubilación son remuneraciones.

Pues bien, partiendo de este itinerario jurisprudencial, considero que en el presente caso no se dan circunstancias de mala fe en la posición del Ayuntamiento de Palma del Río que hagan presumir la posibilidad de conocimiento de la ilegalidad del artículo 19 del Acuerdo General durante un largo período de tiempo y la actitud pasiva ante dicha causa de invalidez, tal y como alegan los interesados en su escrito. El Ayuntamiento no ha cuestionado la validez y vigencia del artículo 19 del Acuerdo General hasta que el Tribunal Supremo ha dictado al menos dos Sentencias (20 de marzo de 2018 y 14 de marzo de 2019) que han resuelto un asunto análogo al planteado por el Ayuntamiento y ha sentado una jurisprudencia sólida al respecto. De esta forma, el día 14 de marzo de 2019, el Tribunal Supremo dicta su última sentencia en la que concluye que los premios de jubilación previstos son remuneraciones y escasos cuatro meses después el Pleno del Ayuntamiento de Palma del Río incoa el procedimiento para la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General (día 25 de Julio de 2019). Como puede observarse, el Ayuntamiento tan pronto constató que esta ultima Sentencia creaba jurisprudencia sobre un asunto similar, tal y como establece en el artículo 1.6 del Código Civil, instó la revisión de oficio.

A mayor abundamiento, no podemos olvidar la posición constitucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes , según reza en el artículo 123.1 de la Constitución, que le convierte (y ello es aceptado como uno de los elementos clave de nuestro sistema judicial) en el garante de dos principios constitucionales fundamentales a la hora de aplicar el Derecho, el de igualdad y el de seguridad jurídica. Su carácter de órgano jurisdiccional superior supone que le corresponde al Tribunal Supremo pronunciar la última palabra sobre cuál debe ser la interpretación adecuada (de entre las muchas posibles) de las normas que integran el ordenamiento, unificando así la jurisprudencia de los tribunales. Con ello se proporciona certeza sobre el sentido de las leyes, y se asegura la igualdad en la aplicación judicial del Derecho, al establecer una solución común a casos idénticos. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo hace algo más que complementar (como quiere el artículo 1.6 del Código Civil) el ordenamiento: la posición del Tribunal Supremo convierte a su doctrina en factor de orientación y dirección de las decisiones del resto de los Tribunales.

Por todo, ello considero que en el presente caso, no estamos, pues, ante un cambio arbitrario de criterio por parte del Ayuntamiento demostrativo de mala fe, sino ante la necesidad de corregir unos criterios disconformes con la legalidad. Amen de que la buena fe a que se refiere el artículo 110 de la LPAC como límite a la revisión es la que ha de concurrir en el momento de dictarse el acto administrativo (en nuestro caso el día 25 de Julio de 2019 se pronuncia el Pleno municipal) y en el presente supuesto queda ampliamente justificado, como se ha visto anteriormente, que el Ayuntamiento ejercita la revisión tan pronto constata la ilegalidad del artículo 19 del Acuerdo General (Consejo Consultivo de Andalucía Dict 270/2014).

Del mismo modo, considero que tampoco procede invocarse la vulneración del principio de confianza legítima, considerando éste en el sentido de que la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta.

En el presente supuesto, no cabe apreciar infracción del principio de confianza legítima, en la medida que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma del Río, de 25 de Julio de 2019, por el que se incoa el procedimiento de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General se fundamenta y limita a acatar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter retributivo que tienen los premios de jubilación, considerando que el artículo 19 del Acuerdo General se encuentra incurso en causa de nulidad por vulnerar lo dispuesto en el artículo 93 de la LBRL, el artículo 153 del TRRL, y el artículo 1 párrafo 2º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, sin que quepa apreciar que el Ayuntamiento haya inducido a los interesados a solicitar la jubilación creando la falsa apariencia de que serían acreedores de un premio, sino que estamos ante un cambio jurisprudencial en la materia que el Ayuntamiento tiene que acatar y cumplir.

Por último, tampoco considero que la actuación del Ayuntamiento de Palma del Río haya sido contraria a la equidad. En el presente caso, la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General se ha iniciado por el Ayuntamiento cuando el Tribunal Supremo ha establecido una jurisprudencia clara y precisa sobre el carácter retributivo de los premios de jubilación, de tal manera que no resulta contrario a la equidad y a la buena fe, expulsar del ordenamiento jurídico el mencionado precepto que en la actualidad incumple lo dispuesto en el artículo 93 de la LBRL, el artículo 153 del TRRL, y el artículo 1 párrafo 2º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los funcionarios de Administración Local. En este sentido, de mantenerse lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo General, se estaría ocasionando al erario público el mismo perjuicio que sufre el interés particular al anularse el mencionado precepto.

3. Tercera alegación: Los interesados alegan que no procede la suspensión de la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General por que el Ayuntamiento de Palma del Río no ha justificado en el expediente administrativo de revisión que la aplicación del mencionado precepto cause perjuicios de imposible o difícil reparación, tal y como prevé el artículo 108 de la LPAC.

En el presente supuesto considero que la suspensión de la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General acordada en el expediente de revisión de oficio es ajustada a derecho por que se ha justificado conforme a los previsto en el artículo 108 de la LPAC.

El artículo 108 de la LPAC dispone que iniciado el procedimiento de revisión de oficio el órgano competente para declarar la nulidad, podrá suspender la ejecución del acto o disposición, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

El informe de la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma del Río, de 8 de Julio de 2019, a la hora de justificar la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo General, establece que la concesión de los premios de jubilación a los interesados conforme a lo previsto en el precepto de referencia provocaría un perjuicio manifiesto tanto al Ayuntamiento como a los funcionarios implicados. En este sentido, las arcas municipales sufrirían un grave quebranto desde el punto de vista financiero al tener que hacer frente a dichos premios en la actualidad, y por otra parte, llegado el caso de declararse nulo el precepto en cuestión, el funcionario debería restablecer la situación económica concreta, mediante el reintegro del premio concedido.

Por lo que respecta al quebranto que la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General puede provocar a las arcas municipales en la actualidad, tenemos que hacer referencia a dos cuestiones de suma relevancia que fundamentan la aseveración realizada por la Secretaria General en su informe, de 8 de Julio de 2019.

La primera de ellas versa sobre la importante cuantía a la que ascienden los premios de jubilación de los interesados y que puede verse incrementada con nuevas solicitudes de funcionarios que quieran jubilarse anticipadamente en el año 2020:

D. Antonio Ortiz Arroyo

41.668,38 euros

D. Antonio Jesús Aguilar Corredera

26.042,74 euros

D. Francisco García Regal

41.668,38 euros

Dña. María del Rosario Esteve Navarro

20.834,19 euros

D. Juan Carlos Limones Caro

20.834,19 euros

D. Antonio Ángel González Fernández

20.834,19 euros

TOTAL

171.882,07 euros

La segunda de ellas, y no menos importante, gira entorno a la situación presupuestaria en la que se encuentra el Ayuntamiento de Palma del Río en la actualidad. En este sentido, el Pleno del Ayuntamiento de Palma del Río, en sesión extraordinaria celebrada el día 15 de mayo de 2019, aprobó el Plan Económico Financiero (en adelante PEF) 2019/2020 por incumplimiento de la Regla de Gasto en la liquidación del Presupuesto General del ejercicio 2018.

Por lo que respecta al PEF, el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante LOEPYSF) dispone que:

- En caso de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, la Administración incumplidora formulará un plan económico-financiero que permita en el año en curso y el siguiente el cumplimiento de los objetivos o de la regla de gasto, con el contenido y alcance previstos en este artículo.

Suele definirse el PEF como un instrumento de programación plurianual que tiene por objeto, durante su vigencia, garantizar el equilibrio financiero (estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera; volumen deuda, etc.), mediante la adopción de medidas de disciplina fiscal y financiera que deben presentarse debidamente cuantificadas y ordenadas cronológicamente. De tal manera que el Plan es una previsión, que deberá ir cumpliéndose mediante la adopción de las medidas que en él se prevén.

El PEF suele contemplar medidas de incremento de los ingresos o reducción de los gastos y combinación de ambas. Pero dichas medidas no son más que previsiones, de modo que para su cumplimiento es necesario que se tramiten los expedientes correspondientes.

Sin embargo, a pesar de que es una mera previsión, su aprobación es imprescindible con el contenido que establece la Ley, para los supuestos de incumplimiento de los objetivos de la regla de gasto, y su consistencia puede condicionar otras medidas de financiación que el Estado o la Comunidad Autónoma aprueben para favorecer a los municipios.

Como se puede observar la duración del plan económico-financiero lo es para el año en curso y el siguiente. Por ello, si el Ayuntamiento de Palma del Río ha aprobado el PEF en el ejercicio 2019, éste tendrá una duración para el ejercicio 2019 y 2020. Durante este periodo el Ayuntamiento está obligado a adoptar medidas que puedan conducir a la Entidad Local por la senda de la estabilidad y sostenibilidad, y no cabe duda que ha de controlar los gastos que asume con suma cautela y rigor. La cuantía a la que ascienden los premios de jubilación de los interesados suponen además de un gasto importante para el Ayuntamiento, el que este gasto pueda condicionar el cumplimiento de la regla de gasto en el periodo de vigencia del PEF.

Las consecuencias que acarrearía el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la regla de gasto en el periodo de vigencia del PEF, se encuentran en la ley, que contempla una serie de medidas primero de prevención, después de corrección y, finalmente, de cumplimiento forzoso.

Así, el artículo 18.1 LOEPYSF dispone que:

-Las Administraciones Públicas harán un seguimiento de los datos de ejecución presupuestaria y ajustarán el gasto público para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria .

Asimismo, el Gobierno puede realizar al Ayuntamiento una advertencia de incumplimiento. Así, el artículo 19.1 LOEPYSF dispone que:

-En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, formulará una advertencia motivada a la Administración responsable previa audiencia a la misma. Formulada la advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma para su conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera, si la advertida es una Comunidad Autónoma, y a la Comisión Nacional de Administración Local, si es una Corporación Local. Dicha advertencia se hará pública para general conocimiento.

Además el artículo 26.2 LOEPYSF dispone que en el supuesto de que una Corporación Local no adoptase el acuerdo de no disponibilidad de créditos o no constituyese el depósito previsto en el artículo 25.1.b ) o las medidas propuestas por la comisión de expertos prevista en el art. 25.2, el Gobierno, o en su caso la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera, requerirá al Presidente de la Corporación Local para que proceda a adoptar, en el plazo indicado al efecto, la adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la constitución del depósito obligatorio establecido en el artículo  25.1.b), o la ejecución de las medidas propuestas por la comisión de expertos. En caso de no atenderse el requerimiento, el Gobierno, o en su caso la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la tutela financiera, adoptará las medidas necesarias para obligar a la Corporación Local al cumplimiento forzoso de las medidas contenidas en el requerimiento.

Como puede comprobarse, el Ayuntamiento de Palma del Río se encuentra actualmente en una situación difícil en cuanto a la asunción de gastos públicos ya que en todo momento debe garantizar el cumplimiento de la regla de gasto, por tal motivo la concesión de los premios de jubilación a los interesados conforme a lo previsto en el precepto de referencia y la posterior anulación del precepto, podría provocar un perjuicio manifiesto al Ayuntamiento por que las arcas municipales sufrirían un grave quebranto desde el punto de vista financiero al tener que hacer frente a dichos premios en la actualidad.

Por lo que respecta al perjuicio que la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General puede provocar en los funcionarios, considero que la concesión de los premios de jubilación a los interesados y la posterior anulación del precepto causará un daño innecesario a los funcionarios implicados, ya que éstos deberían restablecer la situación económica concreta, mediante el reintegro del premio concedido y además soportarían el pago de los intereses de demora conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Además, no podemos olvidar que en el presente supuesto, el Sr. Interventor de Fondos del Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río al formular reparo en relación al pago del premio por jubilación anticipada del funcionario, don Antonio Ángel González Fernández, reconocido en virtud del Decreto de la Alcaldía nº 305/2019, de 14 de febrero, suspendió el pago del mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 216.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LHL).

Este precedente refuerza la idea de la necesaria suspensión de la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General, puesto que si no se produjera ésta y las nuevas solicitudes de premios de jubilación siguieran el procedimiento para su concesión se verían abocadas a seguir la misma suerte que la de don Antonio Ángel González Fernández, ya que al ser fiscalizadas por el Sr. Interventor sería objeto del correspondiente reparo que suspendería la tramitación del premio de jubilación hasta que el mismo se solvente conforme a lo previsto en la LHL.

4. Cuarta alegación: los interesados alegan que el Ayuntamiento ha promovido la suspensión del artículo 19 del Acuerdo General con el objeto de no resolver las solicitudes de los premios de jubilación y que la resolución de las mismas se produzca con posterioridad a una supuesta anulación del precepto de referencia, cuando ya no existen fundamento jurídico para conceder tales premios. Los interesados consideran que la utilización de la institución de la suspensión de las disposiciones administrativas sin fundamento alguno y en busca de los fines descritos supone un claro fraude de ley.

Por lo que respecta a la alegación vertida por los interesados tenemos que precisar que éstos hacen referencia en su escrito, sin utilizar el nomen iuris, a la desviación de poder, ya que consideran que la utilización de la institución de la suspensión de las disposiciones administrativas en el expediente de revisión de oficio persigue un fin espurio.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la desviación de poder resulta apreciable cuando el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que se aquella (STS de 18 de junio de 2001 rec. Nº 8570/1995). Tal desviación de poder intencionada, como igualmente viene reiterando la Jurisprudencia, ha de probarla quien invoca la desviación de poder.

En el presente supuesto, no cabe apreciar que el uso desviado, ese fin espurio, sea un fin privado, y ha de descartarse que la finalidad que pretende obtener con la suspensión de la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General, sea distinta de la prevista en la norma habilitante. Y ha de descartarse no sólo por cuanto la carga probatoria corresponde a los interesados, según reiterada doctrina, sino por que concurren los requisitos o presupuestos de la suspensión de la ejecución del artículo 19 del Acuerdo General, tal y como hemos visto en el apartado anterior.

Además, la desviación de poder alegada por los interesados no tiene recorrido alguno por las razones invocadas en el apartado anterior, ya que si las nuevas solicitudes de premios de jubilación siguieran el procedimiento para su concesión al margen del presente expediente de revisión, se verían abocadas al correspondiente reparo de la Intervención del Ayuntamiento que suspendería la tramitación del premio de jubilación hasta que el mismo se solvente conforme a lo previsto en la LHL.

B). En relación a las alegaciones formuladas por don Antonio Ángel González Fernández en el expediente de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

Don Antonio Ángel González Fernández, en el presente expediente, interesa que se anule y deje sin efecto el acuerdo plenario, de 25 de julio de 2019, en virtud del cual se incoa el procedimiento para la revisión de oficio del arículo. 19 del Acuerdo General.

El interesado fundamenta su petitum en una serie de alegaciones que carecen manifiestamente de fundamento por los motivos que desarrollamos a continuación y por tanto no deben prosperar por falta de sustentación fáctica y jurídica, considerando esta parte que el acuerdo plenario, de 25 de Julio de 2019, ES AJUSTADO A DERECHO.

1. Primera alegación: El interesado alega que la naturaleza jurídica del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio es la de un pacto y no la de una disposición administrativa, por lo que no es susceptible de ser revisado de oficio por el Ayuntamiento de Palma del Río. El interesado proclama que el Ayuntamiento no puede realizar modificaciones unilaterales del Acuerdo General, que sólo son posibles a través de de la negociación colectiva.

Siguiendo el criterio establecido en el informe de la Secretaria General, de 8 de Julio de 2019, considero que la naturaleza jurídica del Acuerdo General es la de una disposición administrativa reguladora del estatuto funcionarial donde se pueden incluir, entre otras, medidas de acción social (artículo 37.1 g) y i) EBEP).

El Acuerdo General fruto de la negociación colectiva ha de ser aprobado por el Pleno municipal como disposición reglamentaria aplicable a todo su personal de cuya voluntad negociadora no depende la validez y eficacia de la norma en tanto que necesariamente ha de ser aprobada por el órgano con potestad normativa para ello a tenor del artículo 38.3 del EBEP y la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 mayo 2012 Sala Tercera (rec. 2746/2011), por la que los Pactos y Acuerdos entre Sindicatos y Administración carecen de eficacia y validez antes de su ratificación por la Administración al incorporarlos a una disposición general, dada la naturaleza esencialmente organizativa de las condiciones esenciales del estatuto de los funcionarios públicos.

Así que lo acordado mediante la negociación colectiva requiere la aprobación por el órgano municipal competente que da lugar a una norma de las denominadas negociadas o paccionadas. Si no se llega a un acuerdo, queda incólume la potestad reglamentaria para regular unilateralmente las condiciones de trabajo (artículo 38.7 del EBEP). Cuestión distinta es la legalidad de las disposiciones del Acuerdo General, que es el tema que se suscita en el presente expediente de revisión del artículo 19 del Acuerdo General. En este sentido se ha pronunciado en un caso similar, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 18-01-2017, nº 5/2017, rec. 147/2016.

En ningún momento podemos negar la potestad normativa municipal para regular ayudas sociales o asistenciales, denominadas en el capitulo IV del Acuerdo General "Mejoras Sociales" y entre ellas, anticipos, prestaciones medicofarmaceuticas, etc. Lo controvertido legalmente es si el abono de dinero en concepto de premio de jubilación contemplado en el artículo 19 del Acuerdo General es una mejora social o asistencial. Que a nuestro juicio no lo sea, no significa que no haya sido aprobado dicho premio de jubilación por una norma.

Por ello, considero que al ser el Acuerdo General una disposición general es posible revisar el art. 19 de dicha norma a través del procedimiento contemplado en el artículo 106.2 de la LPAC, con la fin alidad expulsar del ordenamiento jurídico dicho precepto por vulnerar las legalidad vigente, tal y como veremos en el siguiente apartado de este informe.

2. Segunda alegación: el interesado considera que el premio de jubilación contemplado en el artículo 19 del Acuerdo General no tiene un carácter retributivo sino que es una medida de acción social por que su finalidad es la de fomentar la racionalización de los recursos humanos y, en consecuencia, la de favorecer la renovación de la plantilla con funcionarios más jóvenes, por tal motivo considera que el art. 19 del Acuerdo General no vulnera lo dispuesto en el artículo 93 de la LBRL, el artículo 153 del TRRL, y el artículo 1 párrafo 2º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

El interesado fundamenta su alegato atendiendo al contenido de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 19 del Acuerdo General, a la posibilidad de incentivar la jubilación anticipada por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y a los pronunciamientos jurisprudenciales contenidos en la Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 28 de julio de 2006, rec. 4012/2000 y la de 20 de diciembre de 2013, rec. 7064/2010.

Asimismo, el interesado considera que el hecho de que el artículo 32 f) de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de la Administraciones Públicas y el artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público establezcan como materia susceptible de negociación los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas y los criterios generales de acción social, resuelve favorablemente a considerar que determinadas medidas de acción social no tienen un verdadero carácter retributivo, y no están sometidas a los límites que las disposiciones legales imponen respecto a los conceptos y cuantías de las retribuciones de los funcionarios de las Corporaciones Locales.

Por lo que respecta a la alegaciones vertidas por el interesado tenemos que precisar que el Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001 y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, en su artículo 19 bajo la rubrica Jubilación establece, como hemos visto, un premio por jubilación anticipada en las cuantías que se especifican en dicho precepto.

La cuestión controvertida suscitada en el presente caso, se centra en determinar la naturaleza jurídica que tienen los premios de jubilación, esto es, si tienen naturaleza retributiva, en cuyo caso su regulación queda sujeta a lo dispuesto en el art. 103.3 CE que exige regulación mediante normas de rango de ley, o si por el contrario, tienen carácter de acción social, y como tal son susceptibles de negociación.

Atendiendo a lo dispuesto en el informe de la Secretaria General, de 8 de Julio de 2019, la naturaleza de los premios por jubilación ha sido muy discutida dentro de la jurisprudencia. No obstante, el Tribunal Supremo ha acabado con tal polémica a través las Sentencias de 20 de marzo de 2018 (rec. 2747/2015) y de 14 de marzo de 2019 (rec. 2717/2016), que concluyen que los premios de jubilación son remuneraciones.

En la Sentencia de 20 de marzo de 2018, el Alto Tribunal en su FJ Cuarto se hace eco de los pronunciamientos vertidos en la sentencia de ese Tribunal de 20 de diciembre de 2013, que ciertamente admite la posibilidad de negociar cuestiones referidas a los funcionarios jubilados a la vista del artículo 37.1.g) del Estatuto Básico del Empleado Público, señalando que si bien toda medida de acción social tiene un coste económico, esa circunstancia no significa que deban todas ser consideradas retribuciones ya que su justificación y su régimen de devengo son muy diferentes, añadiendo que no cabe atribuir a estos desembolsos la consideración de "retribuciones" pues se trata de medidas asistenciales que "no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad", haciéndose eco igualmente de la referencia que en tal sentencia de 2013 se hace a la propia regulación tributaria en materia de IRPF que viene a admitir las diferencias de una y otra.

Sin embargo, a renglón seguido, explica cuál es ahora el juicio de la Sala del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de los premios de jubilación, matizando lo siguiente:

Ahora bien, en esta ocasión la Sección Séptima de esta Sala se pronunció en los términos que acabamos de recordar sobre diversas medidas, de muy diferente naturaleza. Una era la ayuda a la jubilación anticipada pero no hace una consideración separada para ella, sino que los razonamientos anteriores se refieren, conjuntamente, a extremos como vacaciones, licencias y permisos, prestaciones sanitarias, supuestos de incapacidad, ayudas para sepelio o incineración, discapacidades, becas de orfandad, seguros, ayudas para guardia y custodia de mayores y matrículas. Es decir,esa sentencia alude a una variada gama de supuestos y razona en términos generales sobre todos ellos sin detenerse en la consideración individualizada de cada uno.

En cambio, con anterioridad la misma Sección Séptima ha hecho pronunciamientos expresamente dirigidos a los premios de jubilación y ha señalado que no son conformes a Derecho. Así, la de 9 de septiembre de 2010 (casación nº 3565/2007), con cita de las anteriores de 18 de enero de 2010 (casación nº 4228/06) y de 12 de febrero de 2008 (casación nº 4339/2003) ha dicho que esos premios infringen la disposición adicional cuarta del Real Decreto Legislativo 7812/86 y la disposición final segunda de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y no se pueden amparar en el artículo 34 de la Ley 30/1984 porque no atienden a los supuestos previstos en el precepto pues no son retribuciones contempladas en la regulación legal, ni un complemento retributivo de los definidos en el artículo 5 del Real Decreto 861/1984 y tampoco se ajustan a las determinaciones del artículo 93 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Desde luego, como dice la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (casación nº 7680), no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados. Es igualmente verdad que toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones. No obstante, entiende la Sala que los premios de jubilación previstos en los artículos 21 y 22 del Acuerdo de 26 de abril de 2011 del Pleno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos no son medidas asistenciales.

Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado. Se debe reparar en que estos premios no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos sino común a toda la función pública, una gratificación.

Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986. Así, pues, el motivo debe ser estimado y la sentencia recurrida anulada.

Así las cosas y desde esta perspectiva, necesariamente han de decaer las alegaciones vertidas por el interesado con relación a la legalidad de la medida controvertida y a su naturaleza de medida asistencial o de acción social, por cuanto la doctrina que preconiza con base en la STS de 20 de diciembre de 2013 , ha de entenderse superada por la posterior de 20 de marzo de 2018 en los términos precedentemente expuestos, siendo indiscutible la falta de cobertura legal de tal medida atendida su carácter de retribución y la alteración que supone en el régimen retributivo de los funcionarios por constituir una remuneración distinta de las previstas legalmente, concurriendo así la causa de nulidad que el interesado cuestiona en su escrito, pues es claro que la falta de cobertura legal de la que adolece la regulación de la indemnización por jubilación voluntaria anticipada contenida en el artículo 19 del Acuerdo General, constituye causa de nulidad de pleno derecho, conforme a lo prevenido en el artículo 47.2 de la LPAC, por tratarse de una disposición administrativa que vulnera la Ley.

Por lo que respecta a alegación vertida por el interesado que alude a la posibilidad de incentivar la jubilación anticipada por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tenemos que decir que dicha disposición matiza que solamente cabe contemplarlos a título excepcional en el marco de un programa de racionalización o adecuación de recursos humanos en función de las necesidades de la Corporación. Y nada de esto sucede en el presente supuesto.

Desde otra perspectiva, encontrándonos -como se ha dicho -ante una medida de naturaleza retributiva y no de acción social, resulta claro que estamos ante una materia excluida de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto no se puede negociar el percibo de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las Corporaciones Locales por la Legislación Básica del Estado, pues no estamos ante materias que pueden ser objeto de negociación, por lo que las alegaciones vertidas por el interesado con relación a tal motivo impugnatorio igualmente han de decaer.

3. Tercera alegación: El interesado alega que no procede la suspensión de la ejecución del art. 19 del Acuerdo General por dos motivos:

A) No procede la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General de 2001 por que al haberse aplicado pacíficamente desde su aprobación por parte del Ayuntamiento de Palma del Río, resulta contrario a la seguridad jurídica, a la buena fe o a la protección de la confianza legítima.

Por lo que respecta a la alegación vertida por el interesado y al objeto de no resultar reiterativa mi contestación a la misma, me remito a la respuesta conferida por el que suscribe a la segunda alegación vertida por don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera y don Francisco García Regal en el expediente de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General.

B). El Ayuntamiento de Palma del Río no ha justificado en el expediente administrativo de revisión que la aplicación del mencionado precepto cause perjuicios de imposible o difícil reparación, tal y como prevé el artículo 108 de la LPAC.

Por lo que respecta a la alegación vertida por el interesado y al objeto de no resultar reiterativa mi contestación a la misma, me remito a la respuesta conferida por el que suscribe a la tercera alegación vertida por don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera y don Francisco García Regal en el expediente de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General.

4. Cuarta alegación: El interesado alega que la posible anulación del art. 19 del Acuerdo General provocaría una verdadera discriminación entre el personal funcionario y el personal laboral ya que el artículo 19 del Convenio Colectivo entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y Patronatos Municipales, y el personal labora a su servicio tiene el mismo contenido y alcance que el precepto objeto de revisión.

Para dar respuesta a la alegación planteada por el interesado sería necesario entrar a valorar la legalidad del artículo 19 del Convenio Colectivo entre el Iltre. Ayuntamiento de Palma del Río y Patronatos Municipales, y el personal labora a su servicio, cuestión que considero que no ha lugar ya que el expediente de revisión de oficio promovido por el Ayuntamiento de Palma del Río se circunscribe al artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

SEGUNDO. Naturaleza Jurídica de los premios de jubilación contemplados en el artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

A modo de conclusión, en este apartado intentaré recopilar y analizar la información más relevante relativa al procedimiento de revisión del artículo 19 del Acuerdo General que me ha servido para redactar mi propuesta de resolución.

El Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001 y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, en su artículo 19 bajo la rubrica Jubilación establece un premio por jubilación anticipada en las cuantías que se especifican en dicho precepto (se transcribe en el apartado primero de los antecedentes de hechos del presente informe).

En este sentido, tenemos que resaltar que el artículo 19 del Acuerdo General no forma parte del Capitulo IV del Acuerdo General que se refiere a las MEJORAS SOCIALES, sino que el mismo se encuentra incluido en el Capítulo II del Acuerdo General relativo a las Relaciones de Trabajo.

La cuestión controvertida que se ha suscitado en el presente expediente se centra en determinar la naturaleza jurídica que tienen los premios de jubilación, esto es, si tienen naturaleza retributiva, en cuyo caso su regulación queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 103.3 CE que exige regulación mediante normas de rango de ley, o si por el contrario, tienen carácter de acción social, y como tal son susceptibles de negociación.

Antes de entrar a analizar dicha cuestión es necesario hacer referencia a los derechos retributivos de los funcionarios. De esta forma el artículo 93 de la LBRL establece:

1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.

3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

Por su parte, el artículo 153 del TRLL, dispone:

1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 agosto (este precepto ha sido derogado por el EBEP y en la actualidad el contenido del artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 agosto. se corresponde con lo artículos 22, 23 y 24 del EBEP).

2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones.

3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985 de 2 abril.

Y por último, el artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, prevé:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los funcionarios de Administración Local sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (este precepto ha sido derogado por el EBEP y en la actualidad el contenido del artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 agosto. se corresponde con lo artículos 22, 23 y 24 del EBEP).

En consecuencia, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, ni retribuciones o contraprestaciones distintas a las determinadas en los artículos siguientes por ningún otro concepto, ni siquiera por confección de proyectos, dirección o inspección de obras o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes o informes, y ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Pues bien, una vez que hemos delimitado los derechos retributivos de los funcionarios, estamos en disposición de responder a la cuestión controvertida que se ha suscitado en el presente expediente de revisión de oficio. De esta forma, si analizamos el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo General llegamos a la conclusión que los premios de jubilación allí contemplados no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación anticipada. No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales -esto es, determinantes de una situación de desigualdad- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, por lo demás no específico del Ayuntamiento de Palma del Río sino común a toda la función pública. Por tanto, los premios de jubilación contemplados en el precepto de referencia son gratificaciones y en definitiva, se tratan de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado.

Partiendo de la naturaleza "retributiva" de tal medida, resulta claro que la concreta previsión contenida en el art. 19 del Acuerdo General no resulta conforme a derecho, por cuanto supone una alteración del régimen retributivo de los funcionarios del Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos que carece de cobertura legal y de justificación, con vulneración de los artículos 93 de la LBRL, art. 153 del TRRL y el párrafo 2º del artículo 1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, pues no son retribuciones contempladas en regulación legal alguna.

Así las cosas y desde esta perspectiva, necesariamente han de decaer las alegaciones vertidas por los interesados con relación a la legalidad de la medida controvertida y a su naturaleza de medida asistencial o de acción social, por cuanto la doctrina que preconizan con base, entre otras, en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 (rec. 7064/2010), ha de entenderse superada por las posteriores, de 20 de marzo de 2018 (rec. 2747/2015) y de 14 de marzo de 2019 (rec. 2717/2016), que concluyen que los premios de jubilación son remuneraciones, siendo por tanto indiscutible la falta de cobertura legal de tal medida atendido su carácter de retribución y la alteración que supone en el régimen retributivo de los funcionarios por constituir una remuneración distinta de las previstas legalmente, concurriendo así la causa de nulidad que los interesados cuestionan en sus escritos de alegaciones, pues es claro que la falta de cobertura legal de la que adolece la regulación de la indemnización por jubilación voluntaria anticipada contenida en el artículo 19 del Acuerdo General, constituye causa de nulidad de pleno derecho, conforme a lo prevenido en el artículo 47.2 de la LPAC, por tratarse de una disposición administrativa que vulnera la Ley, lo que conlleva la conformidad a derecho de la tramitación del expediente administrativo de revisión de oficio del mencionado precepto al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la LPAC.

Desde otra perspectiva, encontrándonos -como se ha dicho -ante una medida de naturaleza retributiva y no de acción social, resulta claro que estamos ante una materia excluida de la negociación que contempla el artículo 37 del EBEP, en cuanto no se puede negociar el percibo de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las Corporaciones Locales por la Legislación Básica del Estado, pues no estamos ante materias que pueden ser objeto de negociación, por lo que las alegaciones vertidas por los interesados con relación a tal motivo impugnatorio igualmente han de decaer.

Visto cuanto antecede, se considera que el expediente ha seguido la tramitación establecida en la Legislación aplicable, procediendo su aprobación por el Pleno municipal, en virtud del artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, el que suscribe eleva al Pleno del Ayuntamiento de Palma del Río la siguiente propuesta:

PRIMERO. Aprobar la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

Primero. Desestimar las alegaciones formuladas por don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera, don Francisco García Regal y don Antonio Ángel González Fernández en el expediente de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, por los motivos expresados en el cuerpo de este informe.

Segundo. Al amparo de lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, declarar nulo de pleno derecho el artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 1 y 2 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía en Córdoba, y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, inscrito con con carácter extraestatutario, al folio 19, asiento 4 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba, por considerar que se encuentra incurso en causa de nulidad por vulnerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 1 párrafo 2º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

SEGUNDO. Solicitar Dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, adjuntando la documentación anexa prevista en el artículo 64 del Decreto 273/2005, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía.

TERCERO. Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento de revisión de oficio por el tiempo que medie entre la petición del dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía y la recepción de dicho dictamen, conforme a lo previsto en el artículo 22. 1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.>>

Visto el acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria de 28 de noviembre de 2019, del tenor literal siguiente:

PRIMERO. Aprobar la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:

Primero. Desestimar las alegaciones formuladas por don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera, don Francisco García Regal y don Antonio Ángel González Fernández en el expediente de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, por los motivos expresados en el informe de la Asesoría Jurídica de Secretaría General, de 15 de noviembre de 2019, que se transcribe en el cuerpo de esta propuesta de resolución.

Segundo. Al amparo de lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y atendiendo a los motivos expresados en el informe de la Asesoría Jurídica de Secretaria General, de 15 de noviembre de 2019, que se transcribe en el cuerpo de esta propuesta de resolución, declarar nulo de pleno derecho el artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 1 y 2 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía en Córdoba, y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, inscrito con con carácter extraestatutario, al folio 19, asiento 4 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba, por considerar que se encuentra incurso en causa de nulidad por vulnerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 1 párrafo 2º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

SEGUNDO. Solicitar Dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía, adjuntando la documentación anexa prevista en el artículo 64 del Decreto 273/2005, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Andalucía.

TERCERO. Suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento de revisión de oficio por el tiempo que medie entre la petición del dictamen al Consejo Consultivo de Andalucía y la recepción de dicho dictamen, conforme a lo previsto en el artículo 22. 1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Visto el escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, por el que se remite al Consejo Consultivo de Andalucía certificado del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento-Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2019, así como dos copias autorizadas de toda la documentación del expediente, solicitando la emisión de dictamen por parte del citado Consejo Consultivo.

Vistas las notificaciones relativas al acuerdo adoptado por el Ayuntamiento-Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2019, practicadas a la Junta de Personal y al Comité de Empresa de este Ayuntamiento, así como a los funcionarios interesados en el procedimiento.

Vista la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba nº 4, de 8 de enero de 2020, del Anuncio del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento-Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2019.

Visto el escrito remitido con fecha 3 de enero de 2020, y registro de entrada en este Ayuntamiento nº 141, de fecha 9 de enero de 2020, por el cual se realiza requerimiento de subsanación de la solicitud de emisión de dictamen realizada por este Ayuntamiento mediante escrito de 10 de diciembre de 2019.

Visto el escrito de fecha 13 de enero de 2020, por el que se remite al Consejo Consultivo de Andalucía documentación complementaria para subsanar la solicitud de emisión de dictamen.

Visto el dictamen nº 107/2020, de 13 de febrero de 2020, del Consejo Consultivo de Andalucía, por el que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución dictada en el procedimiento tramitado por el Ayuntamiento de Palma del Río (Córdoba) para la revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio.

Visto el dictamen favorable de la Comisión Informativa de la Ciudad de fecha 1 de junio de 2020, los reunidos, por mayoría, con los votos a favor de PSOE (9); las abstenciones de PP (5), CP (2) y Cs (1); y los votos en contra de IULV-CA (3), que supone la mayoría exigida legalmente, acuerdan:

Primero. Desestimar las alegaciones formuladas por don Antonio Ortiz Arroyo, don Antonio Jesús Aguilar Corredera, don Francisco García Regal y don Antonio Ángel González Fernández en el expediente de revisión de oficio del artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, por los motivos expresados en el informe de la Asesoría Jurídica de Secretaría General, de 15 de noviembre de 2019, que se transcribe en el cuerpo de esta resolución.

Segundo. Al amparo de lo previsto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y atendiendo a los motivos expresados en el informe de la Asesoría Jurídica de Secretaria General, de 15 de noviembre de 2019, que se transcribe en el cuerpo de esta resolución, declarar nulo de pleno derecho el artículo 19 del Acuerdo General entre el Ayuntamiento de Palma del Río y sus Patronatos, y los funcionarios a su servicio, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento-Pleno, en sesión celebrada el día 26/04/2001, inscrito con carácter extraestatutario, al folio 19, asientos 1 y 2 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía en Córdoba, y modificado por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 22/12/2004, inscrito con con carácter extraestatutario, al folio 19, asiento 4 del Libro VIII del Registro de Convenios de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba, por considerar que se encuentra incurso en causa de nulidad por vulnerar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y el artículo 1 párrafo 2º del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de Retribuciones de los funcionarios de Administración Local.

Tercero. Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, y notificar a los interesados.

Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Palma del Río, 5 de junio de 2020. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa-Presidenta, Esperanza Caro de la Barrera Martín.

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