Boletín nº 120 (25-06-2020)
VI. Administración Local
Ayuntamiento de Lucena
Nº. 1.640/2020
Don Juan Pérez Guerrero, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), hace saber:
Primero. Que por el Pleno de esta Corporación en sesión ordinaria celebrada el día 28 de abril de 2020, se ha adoptado acuerdo provisional de modificación de las siguientes Ordenanzas Reguladoras:
MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE:
1. Ordenanza General Reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público.
2. Precio Público por la prestación de los servicios del Vivero de Empresas.
3. Precio Público para espectáculos, conciertos y actividades análogas.
Una vez finalizado el período de exposición pública del mismo, seguida la tramitación prevista en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y no habiéndose producido reclamaciones, se entiende definitivamente adoptado el citado acuerdo de Pleno.
Segundo. De conformidad con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se da publicidad al texto íntegro de las Ordenanza modificada, que quedan anexadas al presente anuncio.
Lucena, 18 de junio de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.
ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LA APLICACIÓN DE TRIBUTOS E INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE LUCENA (CÓRDOBA).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
La presente Ordenanza, dictada en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, tiene por objeto establecer los principios básicos y las normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a los tributos y demás ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Lucena, entendiendo por tal a la Entidad Local y Organismos Autónomos, a excepción de aquellos impuestos y tasas en los que tiene delegada la competencia de gestión y recaudación en la Excma. Diputación Provincial de Córdoba a través del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local (ICHL).
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Lucena, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa.
Artículo 3. Normativa aplicable
La gestión inspección y recaudación de ingresos de derecho público no delegados de este municipio se rige por las siguientes disposiciones:
-La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
-El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
-La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, la Ley General Tributaria).
La normativa de desarrollo de la misma, entre otros:
-El Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (en adelante, el Reglamento General de Recaudación).
-El Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos.
-El Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
-El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.
Y como complemento en virtud de lo dispuesto en el artículo 106,2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:
a. La presente Ordenanza General.
b. Las Ordenanzas municipales reguladoras de los diferentes ingresos de derecho público. Las demás disposiciones tributarias o generales, concordantes y complementarias.
TÍTULO II
DE LA GESTION TRIBUTARIA
Artículo 4. Obligados tributarios
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Entre otros son obligados tributarios:
a. Los contribuyentes los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos.
b. Los infractores, por las sanciones pecuniarias que les hayan sido impuestas.
c. Los sucesores.
d. Los demás señalados en el artículo 35 de la Ley General Tributaria.
3. Si los deudores principales, referidos en el apartado anterior, no pagan la deuda, estarán obligados al pago:
-Los responsables solidarios.
-Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.
La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa.
Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.
Asimismo, cuando la Hacienda Municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.
Artículo 5. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente
Es sujeto pasivo el obligado tributario quién, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, el pago de la cuota, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.
-Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
-Es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.
Artículo 6. Responsables solidarios
1. En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma.
2. La responsabilidad solidaria alcanza a todos los componentes de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones pecuniarias.
Artículo 7. Responsables subsidiarios
1. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad.
2. La responsabilidad subsidiaria, salvo precepto legal en contra, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario.
3. Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma establecida en el artículo anterior.
4. El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 8. Sucesores en las deudas tributarias
1. Disuelta y liquidada una Sociedad se exigirá, a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos a quienes se requerirá el pago de la deuda una vez conste el fallecimiento. Los sucesores mortis causa de los obligados al pago de las deudas, se subrogarán en la posición del obligado al pago a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de la herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones impuestas al mismo a sus herederos o legatarios.
3. En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existieran herederos conocidos o cuando los que lo fueran hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado, se pondrá el hecho en conocimiento del Tesorero, por si procediera dictar acto de derivación de responsabilidad.
Artículo 9. Deuda tributaria
1. Constituyen la deuda tributaria y otras de derecho público la suma de dinero a satisfacer a la Administración Municipal como consecuencia del cumplimient