Boletín nº 137 (20-07-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Doña Mencía

Nº. 2.041/2020

Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 6 de marzo de 2020, de aprobación de la ordenanza municipal reguladora de la Instalación y Uso de Terrazas y Estructuras Auxiliares en Espacios Públicos de Doña Mencía, sin que se haya presentado ningún escrito de reclamaciones ni de alegaciones o sugerencias, tal acuerdo ha quedado elevado a definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

A continuación se inserta el texto íntegro de la ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, significando que contra el acuerdo plenario y la ordenanza aprobada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

<<ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA INSTALACIÓN Y USO DE TERRAZAS Y ESTRUCTURAS AUXILIARES EN ESPACIOS PÚBLICOS DE DOÑA MENCÍA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La climatología del pueblo de Doña Mencía y el carácter abierto y vitalista de sus gentes hacen que las mencianas y los mencianos pasen en sus calles y plazas gran parte del tiempo que dedican al esparcimiento y a las relaciones sociales, en cuyo contexto, las terrazas de los establecimientos de hostelería representan un papel fundamental.

Por este motivo y ante la inexistencia de una normativa local que regule esta materia el Ayuntamiento de Doña Mencía considera necesario establecer un marco normativo que ordene este tipo de instalaciones. Resulta conveniente disponer de la adecuada regulación que haga compatibles los derechos individuales y colectivos de la ciudadanía, con el desarrollo de la actividad económica que en dichas terrazas se realiza.

En el Decreto 155/2018, de 31 de julio, se aprobó el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, en el que se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

En sus artículos 11 y 12, correspondientes a terrazas y veladores para el consumo de bebidas y comidas en establecimientos de hostelería o de ocio y esparcimiento, se proclama que corresponde a los Ayuntamientos regular la instalación de terrazas y veladores en la vía pública y en otras zonas de dominio público, destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y comidas, anexos o accesorios a establecimientos públicos que, a tenor de lo previsto en el Catálogo, tengan la clasificación de establecimientos de hostelería o de ocio y esparcimiento. De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, la instalación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones de funcionamiento que se determinen expresamente en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

Con el fin de regular el otorgamiento de este tipo de licencias de forma que sea compatible la utilización del espacio público para disfrute y tránsito de los usuarios de la vía pública, con la ocupación de la misma por parte de los titulares de establecimientos, se aprueba la presente Ordenanza, en la que se adoptan una serie de medidas tendentes a buscar un equilibrio y distribución equitativa y razonable del dominio público.

La nueva Ordenanza pretende cambiar la imagen de las terrazas de nuestro pueblo mejorando los elementos estéticos, el diseño y la calidad de estas instalaciones, definiendo unas condiciones de uso que eviten molestias al vecindario y a la ciudadanía en general, al tiempo que establece un procedimiento administrativo más claro, sencillo y ágil que facilite la tramitación de las licencias y la renovación de las mismas.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. La presente Ordenanza regula las condiciones de instalación y uso en espacios públicos de terrazas, entendiendo por tales un conjunto de mesas con sus correspondientes sillas, que pueden ir acompañadas de instalaciones auxiliares, como elementos de delimitación o elementos de cobertura, donde los establecimientos de hostelería que desarrollan su actividad en el interior de un local comercial o quiosco legalmente autorizados, pueden prestar servicio al público.

2. La instalación y uso de las terrazas quedan sometidos a la previa obtención de la licencia municipal correspondiente, quedando expresamente prohibido el uso e instalación de terrazas en espacios públicos sin licencia municipal.

3. La instalación y uso de terrazas en espacios privados de uso público también queda sometida a la presente Ordenanza, si bien los titulares de dichas instalaciones no tendrán que pagar al Ayuntamiento por concepto de ocupación de vía pública, al no ser ese espacio de titularidad municipal. El Decreto 155/2018, en su artículo 11, expone que Las terrazas y veladores que se sitúen en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas, destinados exclusivamente al consumo de comidas y bebidas, y que formen parte de los establecimientos de hostelería, se someterán al mismo régimen de apertura o instalación del establecimiento público donde se instalen, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes ordenanzas o disposiciones municipales y en este Decreto.

4. Se excluyen de la aplicación de esta Ordenanza los actos de ocupación de vía pública de actividades de hostelería que se realicen con ocasión de ferias, fiestas, actividades deportivas, culturales y similares que cuenten con acuerdos expresos.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Ordenanza se entiende por:

a) Terraza: Conjunto de veladores y demás elementos instalados fijos o móviles autorizados en terrenos de uso público con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

b) Velador: Conjunto compuesto por mesa y sillas instalado en terrenos de uso público con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

c) Toldo: Elemento extensible adosado a fachada formado por una estructura tubular que al girar y desarrollarse despliega una lona.

d) Separadores: Elementos delimitadores de la zona de terraza, que serán movibles, de una altura máxima de 1,20 m pudiendo ser traslúcidos totalmente y opacos hasta el 50% de su altura, sin publicidad, salvo la propia del establecimiento, y adecuadas a las condiciones del entorno.

e) Jardineras y maceteros: La instalación de estos elementos será admisible únicamente en los términos que determinen los Servicios Técnicos Municipales, cuando los maceteros y jardineras sean fácilmente trasladables. La disposición de tales elementos en la terraza, deberá ser permeable, de modo que no constituyan una barrera, siendo colocados, con carácter general, en las esquinas que conforman la terraza, de manera que sirvan para delimitar el espacio total de la misma.

f) Recogida de la terraza: La realización de los trabajos de desmontaje del mobiliario al finalizar la actividad diaria y apilamiento en lugar próximo o encerramiento en locales habilitados al efecto, o cuando sea requerido por la Autoridad Municipal o sus Agentes en los supuestos previstos en esta Ordenanza.

g) Retirada de la terraza: La realización de los trabajos de retirada del mobiliario, mamparas y demás elementos fijos o móviles integrantes de la misma, al finalizar la temporada o cuando sea requerido por la Autoridad Municipal o sus agentes en los supuestos previstos en esta Ordenanza.

Artículo 3. Ámbito territorial

La presente Ordenanza será de aplicación a todas las ocupaciones de terrenos de uso público que se encuentren en el término municipal de Doña Mencía, provincia de Córdoba.

Artículo 4. Ámbito temporal

Las autorizaciones de ocupación de terrenos de dominio público para la instalación de mesas y sillas con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería serán de carácter anual.

Artículo 5. Condiciones generales para obtener la licencia

1. Podrán obtener licencia para la instalación y uso en espacios públicos de terrazas todos aquellos establecimientos, incluidos quioscos, con licencia de apertura, que se dediquen a la hostelería y que cuenten con fachada exterior a una o varias vías urbanas o espacios públicos, a excepción de aquellos que por ley les esté expresamente prohibido.

2. La póliza de seguro de responsabilidad civil e incendios de que deba disponer el titular del establecimiento deberá extender su cobertura a los posibles riesgos de igual naturaleza que pudieran derivarse del funcionamiento de la terraza.

3. Sólo las zonas de vía pública que confronten con las fachadas de los establecimientos pueden ser ocupadas con terrazas, aunque, con carácter excepcional, previa justificación e informe técnico de la normativa de aplicación, el Ayuntamiento podrá autorizar su instalación en otros lugares, atendiendo a circunstancias singulares que puedan concurrir, reservándose siempre la facultad de especificar los espacios que se pudieran ocupar.

4. Las licencias se entenderán otorgadas a título de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general. En consecuencia, podrán ser revocadas, modificadas o suspendidas sin generar derecho a indemnización, aunque sí a la devolución de la parte proporcional de la tasa que corresponda.

Artículo 6. Espacios susceptibles de ocupación

1. Puede autorizarse la instalación de terrazas en espacios longitudinales y centrales.

a. Son espacios longitudinales aquellos en los que predomina la función de paso sobre la función de estancia, como aceras y calles peatonales:

-ACERAS: El ancho mínimo en el que se permitirá la instalación de terrazas será de 3,00 metros lineales. Cuando la terraza se instale en la parte de la acera más cercana a la calzada, quedará como mínimo un paso libre de 1,50 metros lineales desde la línea de fachada a la línea de terraza y un mínimo de 0,30 metros lineales desde la terraza al bordillo de la calzada.

-En el supuesto de que la terraza pudiera adosarse a la fachada, por ser esta propiedad del solicitante, el ancho mínimo entre la línea de la terraza y el bordillo será de 1,50 metros lineales.

-La longitud de la terraza será la del establecimiento.

-Cuando la acera sea inferior a 3,00 metros, se podrá autorizar la terraza en zonas de estacionamiento de vehículos sin que influya en el tráfico rodado. La longitud será la de la fachada del establecimiento. En estos supuestos excepcionales el establecimiento deberá colocar una valla protectora de suficiente resistencia.

-CALLES PEATONALES Y VÍAS DE PLATAFORMA ÚNICA: Quedará siempre libre una vía de evacuación y de emergencia con un ancho de 2,50 metros lineales.

b. Son espacios centrales, aquellos en los que predomina la función de estancia y encuentro, como plazas o parques.

2. La instalación de veladores no impedirá el normal tránsito de personas y vehículos. Tampoco dificultarán la salida y entrada de personas y vehículos a las fincas próximas y las salidas de emergencia de cualquier inmueble o establecimiento, así como en vados, reservas de cocheras y estacionamientos autorizados, lo que se justificará mediante certificado del técnico competente.

3. El Ayuntamiento, en desarrollo de esta Ordenanza, podrá delimitar espacios excluidos, en los que se prohibirá expresamente la instalación de terrazas o se restringirá su utilización, así como espacios saturados, en los que se podrán mantener las terrazas existentes pero no se permitirá la apertura de nuevas terrazas a nuevos establecimientos, ni la ampliación de las ya existentes.

4. Las terrazas consolidadas en Doña Mencía a fecha 31 de diciembre de 2019, y que cuenten con la correspondiente autorización municipal, podrán mantener su actual distribución, y elementos de cobertura. En caso de que los titulares de las terrazas actuales deseen solicitar algún tipo de modificación, estos tendrán que someterse a la presente Ordenanza.

Artículo 7. Zonas de libre ocupación

Sin perjuicio de aquellos que el Ayuntamiento pueda delimitar en el desarrollo de la presente Ordenanza, queda expresamente prohibida la instalación de terrazas en las siguientes zonas:

a. Las destinadas a operaciones de carga y descarga y las paradas de autobuses y taxis legalmente autorizados.

b. Las situadas en zonas de circulación hacia pasos de peatones y pasos de cebra, o rampas de acceso al acerado.

c. Las zonas que de ser ocupadas dificulten la visión y/o maniobra de entrada o salida de vehículos autorizados, salidas de emergencia o señales urbanas.

d. Otros espacios que pudiera decidir el Ayuntamiento en función de las condiciones urbanísticas, estéticas, medioambientales, de tráfico, de los servicios afectados, etc.

Artículo 8. Horarios

1. El horario de funcionamiento de las terrazas y veladores será el recogido en el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

2. De acuerdo al artículo 22 del mencionado Decreto, el límite horario para la expedición de bebidas y comidas en terrazas y veladores no podrá exceder de las 2:00 horas, debiendo quedar totalmente desalojados y recogidos, como máximo, en el plazo de media hora a partir de ese horario límite.

3. En consonancia con el artículo 22 del Decreto, en ningún caso se podrán superar los márgenes de apertura y cierre generales previstos para cada tipo de establecimiento de hostelería o de ocio y esparcimiento. Estos son:

TIPO DE ESTABLECIMIENTO

HORA

CIERRE

a) Cines, teatros y auditorios

02:00

b) Circos, plazas de toros y establecimientos de espectáculos deportivos

02:00

c) Establecimientos recreativos infantiles

00:00

d) Establecimientos de hostelería sin música y con música

02:00

e) Establecimientos especiales de hostelería con música

03:00

f) Establecimientos de esparcimiento y salones de celebraciones

06:00

g) Establecimientos de esparcimiento para menores

00:00

Cuando la apertura de los establecimientos públicos relacionados se produzca en viernes, sábado y vísperas de festivo, el horario máximo de cierre se ampliará en una hora más.

4. De acuerdo al artículo 23 del Decreto 155/2018, y al amparo de lo establecido en el artículo 6.7 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, el Ayuntamiento ampliará, con carácter excepcional u ocasional, para todo su término municipal o para zonas concretas del mismo, los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos previstos en el apartado anterior, durante la celebración de actividades festivas populares o tradicionales, Semana Santa y Navidad, haciendo compatible, en todo caso, su desarrollo con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica.

Estas modificaciones de carácter temporal deberán ser comunicadas a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Subdelegación del Gobierno en la provincia afectada, al menos con una antelación de siete días hábiles a la fecha en que surtan efectos.

5. El Ayuntamiento no podrá ampliar durante más de 20 días naturales al año los horarios de cierre de los establecimientos públicos previstos en el apartado 3 de este artículo, por motivo de la celebración de actividades festivas populares o tradicionales.

6. Según el Decreto 155/2018 se entenderá por Navidad el período comprendido entre el 22 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, y por Semana Santa desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección, ambos inclusive. En ambos supuestos, la ampliación autorizada no podrá superar en dos horas los horarios generales de cierre de los establecimientos públicos.

7. De acuerdo al artículo 24 del mencionado Decreto, el Ayuntamiento podrá adoptar, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de protección contra la contaminación acústica, medidas restrictivas de los márgenes horarios generales de apertura y cierre de los establecimientos públicos, ubicados en zonas acústicas especiales, para alcanzar y mantener los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a las distintas áreas de sensibilidad acústica.

TÍTULO II

REQUISITOS DE LAS INSTALACIONES

Capítulo I

Requisitos técnicos

Artículo 9. Capacidad de las terrazas

La superficie máxima por terraza será de 80 m². El incremento sobre dicho número de metros podrá autorizarse excepcionalmente en casos puntuales, como festividades locales, siempre que las condiciones lo permitan, y garantizando la homogeneidad en la instalación de las terrazas.

Artículo 10. Mobiliario

1. Todos los elementos serán de materiales resistentes y estarán diseñados de tal forma que su instalación no represente ningún peligro para peatones y usuarios, disponiendo de las certificaciones técnicas que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente y se garantice la seguridad e higiene de la instalación.

2. El Ayuntamiento queda facultado para exigir mobiliario de características especiales cuando así lo requiera el entorno del espacio público en el que se instale.

Artículo 11. Elementos de cobertura

1. Se consideran elementos de cobertura las sombrillas y las marquesinas.

2. Serán de diseño ligero, fácilmente desmontables y ejecutadas con materiales que garanticen la seguridad de la instalación.

3. El Ayuntamiento podrá denegar su autorización o determinar condiciones específicas en función del entorno y las condiciones particulares de los emplazamientos.

4. Los elementos de cobertura podrán tener anclajes al pavimento. Cuando no estén en uso deberán quedar enrasados con el pavimento o garantizar que no representan peligro alguno para los viandantes o vehículos, mediante la protección de los mismos. En el caso de que se modifique la disposición de los elementos de cobertura, el titular del establecimiento está obligado a restablecer a su situación inicial el pavimento alterado por las fijaciones y/o anclajes.

Artículo 12. Sombrillas

1. Las sombrillas se podrán instalar en cualquier acera, plaza o calle peatonal siempre que se garantice un paso descubierto de 1,50 metros.

2. Se ajustarán a los tipos 1 y 2 fijados por los Servicios Técnicos y que se acompañan en el Anexo de la presente Ordenanza.

3. Los elementos de cobertura sin apoyo fijo al suelo, sujetos a fachada o cornisa con brazos extensibles se consideran toldos, y para su instalación habrá de estarse a lo establecido en el planeamiento en vigor.

Artículo 13. Marquesinas y pantallas

1. Sólo podrán autorizarse en aquellas calles, parques o plazas que por sus características y previo informe de los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, puedan ser susceptibles de instalarse en condiciones de seguridad y siempre se ajustarán a los requisitos fijados en el Anexo de la presente Ordenanza.

2. Deberá presentarse proyecto de instalación que deberá ser aprobado expresamente por el Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento atendiendo a criterios estéticos y de seguridad, siempre que sean fácilmente desmontables y no supongan molestias para el resto de establecimientos de la zona.

3. El resto de terrazas que se sitúen sobre zonas de aparcamiento deberán delimitar su perímetro con pantallas de protección lateral para garantizar la seguridad de la clientela frente al tráfico rodado.

Artículo 14. Terrazas en zonas de aparcamientos

1. En función de la configuración y características de los emplazamientos, se podrá autorizar la instalación de terrazas en zonas de aparcamiento en los casos en los que sea inviable la localización de la terraza sobre la acera.

2. Será necesario el informe previo de viabilidad por parte del Área competente en materia de tráfico y urbanismo con mención expresa de los condicionamientos que pudieran afectar a la terraza en relación con las dimensiones máximas autorizables, las medidas de señalización y otras condiciones especiales que hubiera que adoptar para garantizar la adecuada circulación de vehículos y tránsito de personal. Dicho condicionado formará parte de la autorización. En todo caso, dicho informe previo de viabilidad deberá prever de forma expresa, en caso de que el espacio de estacionamiento sobre el que se ubique la terraza ocupe alguna plaza de aparcamiento reservada a personas con movilidad reducida, la reubicación de dicha plaza de aparcamiento en un radio no superior a 150 metros de la misma, debiendo estar operativa desde el mismo momento de concederse la licencia solicitada.

3. No podrán autorizarse en calles con regulación de aparcamiento alterno.

4. Se deben cumplir las condiciones técnicas siguientes:

a) En el caso de que se instale tarima, esta deberá cumplir los siguientes requisitos:

-La tarima se superpondrá sobre la superficie autorizada, adosada al bordillo de la acera.

-Serán fácilmente desmontables y el material de acabado será madera, aluminio imitando madera o en su defecto algún material resistente.

-Deberá estar balizada con pantalla de protección peatonal, contando a su vez con elementos captafaros en las esquinas. Deberán estar construidas con materiales ignífugos.

-En el proyecto de instalación de la terraza se debe incluir toda la documentación necesaria para definir la tarima incluyendo la descripción detallada de la misma y planos de planta, alzado y de detalle. Una vez instalada, se debe aportar certificado emitido por técnico competente que garantice la seguridad del montaje.

-Se deberá solicitar informe previo al Área de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Doña Mencía a fin de que se determinen las posibles afecciones al registro de servicios públicos o privados en el período en que esté instalada la tarima.

b) En caso de no instalar tarima, la terraza deberá estar debidamente acotada con pantallas de protección peatonal y señalizadas, al objeto de la adecuada protección del tráfico rodado tal y como se establece para las tarimas. El lado que queda frente a la fachada del establecimiento debe quedar libre. Una vez instaladas, se debe aportar certificado emitido por técnico competente que garantice la seguridad del montaje.

c) Cuando las plazas se encuentren señalizadas horizontalmente, la terraza se debe separar de las plazas de aparcamiento colindantes al menos 50 cm para no entorpecer la entrada y salida de pasajeros de los vehículos estacionados junto a la misma.

Artículo 15. Período de ocupación

Las licencias para la instalación de terrazas se conceden siempre en precario. Los períodos de ocupación de terrazas podrán regularse cada año por Decreto en desarrollo de esta Ordenanza. No obstante, inicialmente y en tanto que el Excmo. Ayuntamiento de Doña Mencía decida su modificación, se establecen los siguientes períodos:

1. 16 de septiembre al 15 de marzo.

2. 16 de marzo al 15 de junio.

3. 16 de junio al 15 de septiembre.

Artículo 16. Desmontaje de la instalación

1. Transcurrido el período de instalación autorizado o cuando el Ayuntamiento lo requiera por razones de interés público, el titular de la autorización o el propietario del establecimiento habrá de retirar de la vía pública los elementos o estructuras instaladas. A tal efecto, los titulares de las autorizaciones dispondrán de un plazo de siete días para retirar las estructuras y de tres días para retirar las tarimas. Si en los plazos mencionados, contados a partir de la finalización de la autorización, los elementos o estructuras no han sido retirados, se procederá en base a lo dispuesto en la legislación vigente, a la retirada por ejecución subsidiaria por personal municipal o contratado al efecto, a costa del obligado.

2. El Ayuntamiento, previa solicitud, podrá autorizar la permanencia de la estructura por el tiempo que se determine.

3. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse de conformidad con el Régimen Sancionador, se requerirá al presunto infractor que haya ocupado la vía pública sin autorización, excediéndose de la misma o no ajustándose a las condiciones fijadas, para que en el plazo que se le indique, que como máximo será de 72 horas, efectúe la retirada de los elementos o estructuras con los que haya ocupado la vía pública, con la advertencia de que si transcurre el plazo que se le señale sin haber cumplido la orden cursada, se procederá a la retirada por ejecución subsidiaria, a costa del obligado, que responderá de los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 17. Instalaciones auxiliares

1. Si el interesado pretendiese realizar instalaciones de iluminación o climatización, deberá presentar proyecto suscrito por técnico competente que detalle las características de la instalación y las medidas de seguridad a adoptar que garanticen que su utilización no genera molestias al tráfico, al tránsito peatonal, a los vecinos o a los establecimientos colindantes. Previamente a su puesta en funcionamiento se debe aportar certificado en el que se acredite que la instalación ejecutada cumple con la normativa técnica de aplicación vigente.

2. Queda prohibida la instalación de vitrinas expositoras o cualquier tipo de máquinas expendedoras automáticas, recreativas, de juegos de azar, billares, futbolines o cualquier otra de características análogas, así como barbacoas, heladeras o similares.

3. Sólo podrán autorizarse tablones de anuncios o figuras anuncio con información acerca de los menús o cartas en espacios autorizados. Nunca en espacios peatonales

Capítulo II

Requisitos estéticos

Artículo 18. Requisitos estéticos

1. El mobiliario será de materiales resistentes que garanticen la seguridad e higiene de la instalación y reunirá condiciones estéticas adecuadas al entorno donde se localice.

2. Sin perjuicio de los criterios generales que define la ordenanza, el Ayuntamiento podrá establecer condiciones específicas, dependiendo de las circunstancias concretas que concurran en cada caso.

TÍTULO III

CONDICIONES DE LA OCUPACIÓN

Artículo 19. En los espacios longitudinales

La longitud de la franja no podrá exceder de 20 metros lineales. Los locales en esquina o con más de una fachada podrán alcanzar el máximo de longitud de cada una de ellas, siempre que el cómputo de la ocupación en la totalidad de las mismas no supere los requisitos máximos fijados para la capacidad de las terrazas.

Artículo 20. En los espacios centrales

1. La instalación de terrazas en estos espacios dependerá de su morfología, de las características de las calzadas que los circundan, del tráfico que transite por ellos, así como de cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el funcionamiento y seguridad de la instalación. No se autorizarán terrazas en aquellas zonas que, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales, supongan de forma implícita algún peligro para los peatones, el tráfico, o los usuarios de las mismas.

2. Para la concesión de licencias en este tipo de espacios será condición necesaria que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Las dimensiones del área de localización se determinarán en función de las necesidades evaluadas objetivamente, en base al diseño urbano existente o previsto, al espacio y a su demanda social.

b) Se respetarán escrupulosamente todas las zonas ajardinadas y arboladas, las zonas de juego y descanso existentes, así como el mobiliario urbano.

c) La disposición del mobiliario permitirá, en todo caso, la fluidez del tráfico peatonal debiendo quedar libre un paso mínimo de 1,50 metros.

d) En los espacios centrales se prohíbe la instalación de marquesinas. Se podrá autorizar la instalación de sombrillas que cubran las mesas, total o parcialmente, siempre que cumplan con las condiciones exigidas en la presente Ordenanza y tendrán unas condiciones estéticas adecuadas al entorno.

TÍTULO IV

LICENCIAS

Artículo 21. Solicitudes y documentación

1. La instalación y uso en espacios públicos de terrazas requiere la previa obtención de licencia, en los términos previstos en esta Ordenanza y demás normativa aplicable.

2. Las solicitudes deberán formularse conforme al modelo normalizado establecido al efecto, suscritas por el interesado o persona que le represente, y a las que se acompañarán los siguientes documentos:

a) Indicación del número de licencia de apertura del establecimiento para el que se solicita la terraza.

b) Proyecto redactado por técnico competente, que incluya todos los documentos necesarios para definir la instalación y como mínimo los siguientes:

Plano de emplazamiento a escala 1:200, o con suficiente detalle, con la localización de la terraza, en el que se detallarán:

-La superficie del establecimiento al que está anexa.

-La longitud de la fachada del establecimiento.

-El ancho de la calle, acera, o lugar de la vía pública donde pretende la instalación.

-Ubicación de todos los accesos a viviendas o locales colindantes, con indicación de sus dimensiones.

c) En el caso de instalación de terrazas en espacios privados de uso público, documento acreditativo de la propiedad del local de dicho espacio o de la autorización de los propietarios de ese espacio que, en los casos en que estén constituidos en comunidad de propietarios, deberá estar firmado por el presidente.

d) Cuantos elementos considere oportunos aportar el interesado para mejor conocimiento de las instalaciones y su posterior configuración.

3. No se concederán licencias a los solicitantes que tengan deudas pendientes con el Ayuntamiento de Doña Mencía. A estos efectos, la Sección de Licencias del Servicio de Urbanismo solicitará informe a la Tesorería Municipal.

Artículo 22. Concesión de la licencia

1. La concesión de las licencias previstas en la presente Ordenanza se realizará por los órganos y autoridades municipales competentes para ello, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables en cada caso.

2. Cuando los técnicos municipales competentes lo estimen oportuno, podrá exigirse al solicitante de la licencia una fianza que garantice la correcta reposición del espacio público ocupado y/o la retirada de elementos una vez finalizado el período de autorización.

3. Las licencias que se otorguen se emitirán en modelo oficial, al que se anexará el plano a escala en el que se expresará la superficie cuya ocupación se permita, plazo de vigencia y el horario autorizado, sellado y firmado por el técnico que informó la licencia, así como la correspondiente licencia de apertura del establecimiento.

Artículo 23. Condiciones generales de las licencias

1. La licencia se otorgará a quien ostente la titularidad de la licencia de apertura del establecimiento de hostelería. Dicha licencia se entenderá como complementaria a la del establecimiento, por lo que podrá ser objeto de inspección conjunta o separada, afectando la decisión municipal a todo el conjunto o solo a la parte correspondiente a la terraza.

2. La licencia no podrá ser arrendada ni cedida, directa o indirectamente, en todo o en parte.

3. Se concederá siempre en precario, y estarán sujetas a las modificaciones que pueda decidir el Ayuntamiento, que se reserva el derecho a dejarlas sin efecto, limitarlas o reducirlas en cualquier momento si existiesen causas que así lo aconsejasen.

4. Las licencias se concederán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros.

5. Se deberá emitir certificado de la existencia de seguro de responsabilidad civil, en cuantía suficiente para cubrir los riesgos que puedan derivarse de la instalación, el cual deberá ajustarse a la normativa contenida en el Decreto 109/2005, de 26 de abril, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

6. La licencia expedida por el Ayuntamiento, deberá estar en lugar visible de la terraza y habrá de exhibirse a la Inspección Municipal cuantas veces sea requerida.

7. La licencia se extiende sin perjuicio de la existencia de todas aquellas autorizaciones y licencias que sean exigibles al establecimiento para el ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa en vigor.

8. En virtud de las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, la mera concurrencia de los requisitos necesarios para la obtención de la licencia no otorga derecho a la obtención de la misma. El Ayuntamiento, considerando todas las circunstancias reales o previsibles, tendrá libertad para conceder o denegar las licencias, atendiendo a criterios de compatibilización del uso público con la utilización privada, debiendo prevalecer, en caso de conflicto, la utilización pública de dicho espacio y el interés general de la ciudadanía.

Artículo 24. Renovación de licencias

Se deberá solicitar la renovación de la licencia en los casos en que hayan cambiado las circunstancias en que se concedió.

Artículo 25. Cambio de titularidad

Cuando se produzca un cambio de titular de un establecimiento que tenga licencia para la instalación y uso en espacios públicos de terraza, el adquiriente deberá solicitar cambio de titularidad de la misma, siendo suficiente la comunicación al Ayuntamiento y el pago de las tasas correspondientes, siempre que no suponga una modificación de las condiciones de la licencia.

TÍTULO V

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 26. Prohibiciones

1. No se permitirá la colocación de mostradores u otros elementos, como quioscos auxiliares, para el servicio de terraza, que deberá ser atendida desde el propio establecimiento, ni tampoco de frigoríficos, máquinas expendedoras de productos o máquinas de juegos.

2. De acuerdo al artículo 15 del Decreto 155/18 con carácter general, se prohíbe la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, las actuaciones en directo y las actuaciones en directo de pequeño formato, tanto en terrazas y veladores situados en la vía pública y en otras zonas de dominio público, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, como en los instalados en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas que formen parte de los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, destinados exclusivamente a la consumición de comidas y bebidas.

3. No obstante hay excepciones previstas en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del Decreto 155/18 y de las autorizaciones de carácter extraordinario que los Ayuntamientos puedan otorgar, en los términos previstos en el Decreto 195/2007, de 26 de junio.

En este sentido el Ayuntamiento de Doña Mencía podrá autorizar por periodos inferiores a cuatro meses dentro del año natural, la instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato, en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería situados preferentemente en áreas no declaradas zonas acústicas especiales y que además sean sectores con predominio de suelo de uso recreativo, de espectáculos, característico turístico o de otro uso terciario no previsto en el anterior, e industrial. La instalación y utilización de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, así como el desarrollo de actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores ubicados en zonas acústicas especiales y en sectores del territorio distintos a los anteriores deberá estar motivada en el cumplimiento a los objetivos de calidad acústica en las áreas de sensibilidad habitada.

4. La autorización municipal deberá establecer preceptivamente cuantas restricciones, límites técnicos y condiciones de instalación y funcionamiento sean precisos para garantizar los derechos a la salud y el descanso de los ciudadanos, en función de sus características de emisión acústica y de la tipología y ubicación del establecimiento público.

5. El horario de funcionamiento de los equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y de las actuaciones en directo de pequeño formato se determinará en la resolución emitida por el Ayuntamiento, considerando las características de emisión acústica, ubicación y condiciones técnicas de la terraza o velador y del establecimiento público del que dependan, sin que en ningún caso pueda iniciarse antes de las 15:00 ni superar las 24:00 horas.

6. El funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza no podrá transmitir al medio ambiente exterior e interior de las viviendas y otros usos residenciales o de cualquier otro tipo, niveles de ruido superiores a los máximos establecidos en la normativa ambiental vigente.

7. No podrán efectuarse anclajes en el pavimento, salvo los que se contemplen en la licencia para los elementos fijos.

8. No se admitirá efectuar apilamiento de mesas y sillas en la vía pública. Fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad, el titular de la licencia vendrá obligado a retirar las mesas y sillas del exterior. Solo las mesas y sillas de las terrazas de kioscos de hostelería y de las terrazas en espacios privados de uso público pueden permanecer en el exterior y las de terrazas con cortavientos laterales autorizados y marquesinas, dentro de los límites de los referidos elementos de delimitación. En cualquier caso, el referido mobiliario debe permanecer asegurado con mecanismos que garanticen que no puede ser utilizado en el horario en que el establecimiento permanece cerrado, y la zona ocupada deberá quedar totalmente limpia a diario, siendo esta limpieza responsabilidad del titular de la licencia.

9. No se admitirá la presencia de cajas de botellas retornables en acerados ni terrazas, debiendo estar siempre albergadas en el interior del establecimiento o en dependencias inmuebles anejas al mismo, y siempre fuera del alcance de los usuarios de la terraza o peatones.

Artículo 27. Obligaciones del titular de la terraza

1. Serán obligaciones del titular de la licencia la estricta observancia de las condiciones especificadas en la licencia otorgada y en la presente Ordenanza.

2. El titular de la terraza deberá mantener esta y el mobiliario en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato, no permitiéndose el apilamiento de mobiliario en la vía o espacio público en el horario establecido para el ejercicio de la actividad.

3. El titular de la terraza deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la terraza y su entorno limpios, disponiendo de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos que pudieran generarse, limpiándola y retirando puntualmente los residuos que pudieran producirse. Los productos del barrido y limpieza efectuados por los titulares no podrán ser abandonados en la calle en ningún caso. La zona ocupada por la terraza deberá quedar totalmente limpia a diario.

4. Respetar escrupulosamente el mobiliario urbano y el arbolado y plantas existentes en el espacio ocupado.

5. Vigilar continuamente la no alteración de las condiciones de ubicación de los elementos autorizados, tal y como figure en la licencia concedida.

6. Cuando la instalación de mesas y sillas se haga sobre registros de servicios públicos como agua, gas, electricidad, telecomunicaciones, etc., éstos se encontrarán obligatoriamente disponibles para su mantenimiento y reparación.

7. El titular de la licencia deberá tener en todo momento a disposición de los Agentes de la Autoridad la licencia expedida por el Ayuntamiento.

8. Retirar de la vía pública los elementos o estructuras instaladas, transcurrido el periodo de ocupación autorizado.

9. La reposición de los bienes dañados en el plazo que se fije, cuando la instalación y uso de terrazas lleve aparejado el deterioro o la destrucción del dominio público local.

TÍTULO VI

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 28. Clasificación de las infracciones

1. Se considera infracción el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones a la presente Ordenanza y disposiciones legales y reglamentarias establecidas al respecto.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Se consideran infracciones leves:

a) No mantener permanentemente limpia la terraza, su entorno, así como los elementos que la componen.

b) No limpiar diaria y adecuadamente la zona ocupada.

c) Excederse hasta en media hora del horario legal.

d) El incumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 27 de la presente ordenanza.

e) La alteración de las condiciones de ubicación especificadas en la licencia de los elementos instalados en la terraza.

f) La falta de exposición en lugar visible para los usuarios, vecinos y agentes de la autoridad de la licencia y plano de detalle.

g) Todo incumplimiento de obligaciones y vulneración de prohibiciones establecido en la presente Ordenanza y que no esté calificado expresamente como falta grave o muy grave.

4. Se consideran infracciones graves:

a) La reiteración en la comisión de cualquier falta leve en un mismo año.

b) Ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación aportada con la intención de obtener la licencia.

c) La no exhibición de la licencia y el plano de detalle a los agentes de la Policía Local o funcionarios competentes que lo requieran.

d) Ocasionar daños al mobiliario urbano, arbolado o plantas existentes en el espacio ocupado por importe inferior a 1.000 euros.

e) Excederse hasta en 1 hora del horario legal.

f) La ocupación de mayor superficie que la autorizada.

g) La instalación de toldos, sombrillas y marquesinas sin ajustarse a las condiciones establecidas en la presente Ordenanza.

h) No respetar los requisitos estéticos determinados en el articulado de la presente Ordenanza.

i) La producción de molestias a los vecinos o transeúntes, reiteradas y acreditadas, derivadas del funcionamiento de la instalación.

j) El incumplimiento de la obligación de retirar el mobiliario de la terraza al finalizar su horario de funcionamiento.

k) La cesión de la explotación de la terraza a persona distinta al titular.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) La reiteración de la comisión de cualquier falta grave en un mismo año.

b) El uso o instalación de terrazas sin licencia o fuera del periodo autorizado.

c) Ocasionar daños al mobiliario urbano, arbolado o plantas existentes en el espacio ocupado por importe igual o superior a 1.000 euros.

d) La desobediencia a las disposiciones del Sr. Alcalde o Concejal Delegado.

e) No haber solicitado el cambio de titularidad.

Artículo 29. Sanciones

La comisión de las infracciones previstas en esta Ordenanza llevará aparejada la imposición de las siguientes sanciones:

-Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 750 euros.

-Las infracciones graves se sancionarán con multa de 751 a 1.500 euros.

-Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.501 a 3.000 euros, pudiendo dejar sin efecto la licencia que, en su caso, se hubiese otorgado.

Artículo 30. Procedimiento

La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común así como cualquier otro tipo de disposición legal o reglamentaria que afecte, o pueda afectar, a la materia regulada en esta Ordenanza.

Artículo 31. Restauración de la legalidad

Sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora y de otras potestades reconocidas en el Ordenamiento Jurídico, el incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza podrá dar lugar a la adopción de las medidas que resulten procedentes a fin de restablecer la legalidad infringida.

En los supuestos en que el Ayuntamiento compruebe la instalación de mesas y sillas u otros elementos sin contar con la preceptiva autorización para ello, o acuerde la extinción o retirada de la autorización por cualquiera de las causas previstas en esta Ordenanza, se requerirá al titular para que proceda a la retirada de los elementos de la terraza en el plazo de diez días hábiles, con apercibimiento de que, caso de no cumplimentar lo ordenado, se procederá a la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria a costa del obligado.

Asimismo, para el supuesto de que el autorizado no proceda a la reposición del pavimento afectado por una instalación una vez extinguida la autorización, la imposición de la sanción oportuna no obviará, igualmente, la repercusión del coste que dicha reposición suponga.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la aprobación de esta Ordenanza quedan derogados cuantos preceptos de anteriores Ordenanzas y normas locales se opongan a la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. En la tramitación de las licencias se observarán las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, hasta tanto no se establezcan otras en los diferentes instrumentos de planeamiento o en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.

Segunda. Completan a esta Ordenanza todas las ordenanzas municipales y demás disposiciones de rango superior de aplicación en la materia.

Tercera. La presente Ordenanza, entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.

ANEXOS

SOMBRILLAS:

a) Tipo 1: sombrilla plana de lona acrílica montada sobre estructura de aluminio o madera.

b) Tipo 2: sombrilla de doble pata a 1 o 2 aguas de lona acrílica montada sobre estructura de aluminio, acero o madera.

MARQUESINAS:

Estructura desmontable, cerrada lateralmente y con cobertura ligera.

El elemento de remate superior únicamente podrá alojar el nombre del establecimiento comercial.

No se puede alterar el pavimento de los espacios públicos sobre los que se sitúe la marquesina.

Elemento soporte: material aluminio.

Elemento soporte: color a elección del interesado. No estridentes.

Elemento de cierre lateral vidrio transparente sin perfilería. Lona de color no estridente.

Altura libre máxima de la marquesina 3.00 metros.

Dimensión máxima: 60 metros cuadrados.

Elemento de remate superior: material aluminio.

Elemento de remate superior: color no estridente.

Elevación máxima sobre pavimento del espacio público: 12 cm.

PANTALLAS:

Elementos de protección lateral de metacrilato, o metal y metacrilato que no superen los 1,5 metros de altura, en los que podrá figurar el nombre del establecimiento. Contarán con captafaros cuando se sitúen haciendo esquina para mejorar su visibilidad nocturna.>>

Doña Mencía, 14 de julio de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Salvador Cubero Priego.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

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  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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