Boletín nº 146 (31-07-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 2.215/2020

Aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2020, la Ordenanza Reguladora de las áreas de prioridad peatonal y acceso restringido, viales y carriles de circulación especialmente protegidos del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, conforme el texto que figura redactado como anexo, y visto que, durante el trámite de información pública previsto en el apartado b) del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, no se ha formulado reclamación o sugerencia alguna, ha devenido definitivo el expresado acuerdo conforme prevé el último párrafo del mismo artículo 49.

A los efectos previstos en los artículos 70.2 de la la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace pública dicha modificación de la citada Ordenanza, lo que se une como anexo al presente anuncio.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere procedente.

Lucena, 23 de julio de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

<<ORDENANZA REGULADORA DE LAS ÁREAS DE PRIORIDAD PEATONAL Y ACCESO RESTRINGIDO, VIALES Y CARRILES DE CIRCULACIÓN ESPECIALMENTE PROTEGIDOS DE LA CIUDAD DE LUCENA.

Exposición de motivos

El artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, confiere a los municipios la potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias.

El artículo 25, apartado 2, de la citada Ley, establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras la materia recogida en su letra g), esto es, el tráfico, estacionamiento de vehículos y la movilidad.

Por otro lado, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en su artículo 7 atribuye a los municipios, entre otras competencias, las de regulación del tráfico mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

En el mismo sentido, el artículo 93 de Ordenanza General de Circulación aprobado por RD 1428/2003, se 21 de noviembre, dispone bajo la rúbrica "Ordenanzas municipales", que "El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en áreas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado)".

En uso de la potestad reglamentaria atribuida por las normas citadas a las Entidades Locales, la presente ordenanza regula el acceso a determinadas vías que serán declaradas como de acceso restringido al tráfico, y ello, como consecuencia de la remodelación integral en plataforma única de calles del centro de la ciudad de Lucena, con lo que se ha pretendido, entre otras cosas, favorecer la accesibilidad, establecer áreas de prioridad peatonal, propiciar la convivencia, el bienestar social y la actividad comercial y de ocio. La población de Lucena ha superado la cifra de 42.000 habitantes, mucha de esa población se sitúa en el centro histórico de la ciudad, donde se crean las áreas de acceso restringido al tráfico. Del mismo modo, el parque de vehículos de nuestra ciudad se ha visto incrementado notablemente en los últimos años, concentrándose la mayor parte del tráfico urbano, de forma muy intensa, en las áreas del centro histórico.

Por ello, se observa la necesidad de abordar una regulación de áreas de prioridad peatonal y acceso restringido, viales y carriles de circulación especialmente protegidos de la ciudad de Lucena, que se adapte a las expectativas y desarrollo de las intervenciones en plataforma única de las distintas calles del centro objeto de la presente propuesta, debiendo concretarse los tipos de autorización, los procedimientos, condiciones y tipos de acceso, horarios, dispositivos de control y señalización, normas especiales sobre restricción de accesos, prerrogativas de de la Administración o régimen sancionador, entre otros.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza

1. El objeto de este Ordenanza es el control y la regulación del acceso de los vehículos a las áreas establecidas como de prioridad peatonal y tráfico restringido de la ciudad, a fin de garantizar una mejor calidad ambiental, reducir la densidad de circulación de vehículos, favorecer la actividad comercial, ocio y tiempo libre o la prestación de servicios públicos.

Por tanto, son objetivos de la presente Ordenanza:

a) Velar por la protección del patrimonio histórico-artístico de la ciudad.

b) Mejorar la movilidad sostenible y las exigencias de calidad ambiental.

c) Mejorar la seguridad vial peatonal de residentes y visitantes.

d) Favorecer la prestación de los servicios públicos.

e) Impulsar la actividad emprendedora y comercial.

f) Proporcionar y permitir el acceso a los vehículos autorizados.

2. Queda restringido el acceso y libre circulación de vehículos en las calles situadas en el interior de las áreas de tráfico restringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Ordenanza, se entenderá por:

a) Áreas de Especial Restricción al Tráfico: A los efectos de esta Ordenanza se consideran Áreas de Tráfico Restringido aquellas en las que sólo se permite el acceso, circulación y/o estacionamiento de los vehículos autorizados.

Las Áreas de Tráfico Restringido serán delimitadas mediante señalización al efecto, sin perjuicio de poder utilizar otros elementos como bolardos escamoteables, o elementos de control regulados electrónicamente que controlen el acceso y/o la circulación de vehículos en el Área.

b) Licencia: Resolución dictada por el órgano municipal competente, por la que se permite el acceso, por los puntos de control, a las distintas áreas de prioridad peatonal y acceso restringido, previa solicitud formalmente presentada al efecto.

c) Autorización para Acceso Permanente: Aquellas autorizaciones para el acceso a áreas restringidas que, bajo determinados requisitos y condiciones, y en los supuestos que legalmente se determinen, serán otorgadas por los periodos que se establezcan sin más limitación temporal.

d) Autorización para Acceso Puntual: Aquellas autorizaciones para el acceso a áreas restringidas que, bajo determinados requisitos y condiciones, serán otorgadas con carácter puntual, previa solicitud para cada caso, y en los supuestos que legalmente se determinen.

e) Puntos de Control: Punto geográfico en el que se ubica el sistema de control de acceso a una área de acceso restringido.

f) Propietario del Vehículo: Tendrá la consideración de propietario del vehículo aquella persona que conste como tal en el correspondiente permiso de circulación.

g) Propietario/Usuario de plaza de garaje: Tendrá tal consideración quien disfrute del uso de la misma por cualquier título legítimo y acreditado en Derecho.

h) Distintivo identificativo: Distintivo acreditativo de encontrarse en posesión de autorización para el acceso a áreas restringidas consistente en tarjeta magnética o cualquier otro sistema que el Ayuntamiento considere adecuado.

Artículo 3. Señalización y Dispositivos de Control

1. Todos los accesos a las áreas restringidas deberán contar con la conveniente señalización que informe y reglamente la circulación de vehículos en las áreas de acceso restringido, conforme a lo establecido en el Anexo III del presente Ordenanza, facultando a aquellos que cuenten con la correspondiente autorización y distintivo identificativo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los puntos de control de acceso a las áreas restringidas podrán establecerse:

-Mediante dispositivos, que impidan físicamente el acceso a las áreas restringidas como pueden ser pilonas, bolardos u otros elementos de control regulados electrónicamente que controlen el acceso y la circulación de vehículos en la área.

-Mediante cámaras de video-detección que permitan la lectura y comprobación de las matrículas de los vehículos que circulan por la área restringida.

Artículo 4. Régimen Aplicable

De conformidad con la Disposición Adicional Única del RD 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Ordenanza de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, el régimen aplicable a las videocámaras destinadas a la vigilancia, control y disciplina del tráfico será el siguiente:

-Corresponderá a la Concejalía, competente en la materia, proponer la instalación y el uso de los dispositivos aludidos en el apartado anterior, que será ratificado, en su caso, por el órgano que corresponda, mediante resolución dictada al efecto.

-La resolución que ordene la instalación y uso de los dispositivos fijos de captación y reproducción identificará genéricamente las vías públicas o los tramos de aquéllas cuya imagen sea susceptible de ser captada, las medidas tendentes a garantizar la preservación de la disponibilidad, confidencialidad e integridad de las grabaciones o registros obtenidos, así como el órgano encargado de su custodia y de la resolución de las solicitudes de acceso y cancelación.

-La vigencia de la resolución será indefinida en tanto no varíen las circunstancias que la motivaron.

-La custodia y conservación de las grabaciones corresponderá a la Concejalía, competente en materia de tráfico. El órgano competente para dictar las resoluciones de acceso y cancelación a dichas grabaciones será la Alcaldía que legalmente, podrá delegar dicha atribución en los términos previstos en los artículos 21.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 43 y siguientes del Ordenanza de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

-Las cámaras deberán ser utilizadas con el debido respeto al principio de proporcionalidad en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima.

Artículo 5. Normas para los vehículos que accedan a las áreas de prioridad peatonal y acceso restringido o circulen por las calles restringidas

Los vehículos que accedan a las áreas restringidas o circulen por las mismas, además de las normas generales establecidas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por RDLg 6/2015, de 30 de octubre, Ordenanza Municipal de Tráfico y demás normativa que resulte de aplicación, deberán respetar las siguientes normas:

a) Los conductores deberán circular a una velocidad moderada, sin exceder nunca la velocidad del peatón.

b) Los conductores deberán conceder, en todo caso, la prioridad al peatón.

c) La vía completa, tendrá la consideración de uso preferente peatonal.

d) Los vehículos no pueden parar ni estacionar en ninguna de las vías o viales de acceso restringido, excepto en los casos previstos en la presente Ordenanza.

TITULO II

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ÁREAS DE ACCESO RESTRINGIDO

CAPÍTULO I

Régimen General de las Autorizaciones de Acceso a Través de los

Puntos de Control de Acceso Restringido

Artículo 6. Autorizaciones de acceso

1. Para el acceso de vehículos a las áreas de tráfico restringido, será necesario que cuenten con la correspondiente autorización. La Administración podrá facilitar al interesado un distintivo, tarjeta magnética o cualquier otro sistema que el Ayuntamiento considere adecuado, en los términos establecidos en el artículo 31.

2. Las autorizaciones para el acceso a áreas restringidas, serán expedidas, previa solicitud del interesado, por el órgano competente e irán vinculadas a un titular y a la matrícula de un vehículo concreto.

3. En cualquier caso, las autorizaciones otorgadas permitirán el acceso del vehículo a la plaza de garaje, sin limitación de días o de horarios, por la puerta más próxima, y sin que en ningún caso se le permita parar o estacionar dentro de la área de acceso restringido, salvo las excepciones previstas en el presente Ordenanza.

4. Con carácter general se autorizará un vehículo por plaza de aparcamiento. No obstante y en atención a los motivos y circunstancias personales del solicitante podrá autorizarse más de un vehículo por plaza, atendiendo a cada caso concreto.

Artículo 7. Tipos de autorizaciones

Los vehículos autorizados atenderán a los siguientes grupos de autorizaciones:

-Grupo 1: Vehículos de residentes.

-Grupo 2: Vehículos de propietarios de viviendas y/o cocheras no residentes.

-Grupo 3: Vehículos de un familiar de residentes con atención familiar por dependencia.

-Grupo 4: Titulares de establecimientos públicos.

-Grupo 5: Vivienda estacional.

GRUPO 1: Vehículos de residentes.

1. Se incluyen en este grupo a los vehículos cuyos titulares se encuentren empadronados en una de las calles pertenecientes a las áreas de acceso restringido delimitadas en el presente Ordenanza. Dentro de este grupo, se distinguen a su vez dos subgrupos atendiendo a que el residente sea o no propietario de la vivienda en la que acredita estar empadronado.

2. Para obtener esta autorización, el Ayuntamiento comprobará de oficio si el solicitante se encuentra empadronado en la área, quien deberá aportar junto con la solicitud, los siguientes documentos:

-Fotocopia del DNI o NIE del residente/titular del vehículo.

-Fotocopia del permiso de circulación del vehículo titularidad del solicitante.

-En caso de ser propietario de una vivienda, documento que acredite la titularidad de la misma y su referencia catastral.

-En el caso de ser arrendatario de la vivienda y/o cochera, copia del contrato de arrendamiento del inmueble.

3. Este tipo de autorización conferirá derecho a:

-Circular en la área y con los vehículos autorizados, sin limitación de días ni de horas.

-Parar el vehículo en la área por el tiempo indispensable para realizar pequeñas tareas de carga y descarga, y nunca por un tiempo superior a 10 minutos.

4. El distintivo que se expida con esta autorización se identificará con la letra R.

GRUPO 2: Vehículos de propietarios de viviendas y/o cocheras no residentes.

1. Se incluyen en este grupo a los vehículos de las personas que sean propietarias de un inmueble (vivienda y/o cochera) situado en aquellas calles incluidas dentro de las áreas de acceso restringido y tengan necesidad de acceder a ellas mediante la utilización de dicho vehículo.

2. Para obtener esta autorización deberán aportarse junto con la solicitud, los siguientes documentos:

-Fotocopia del DNI o NIE del solicitante.

-Fotocopia permiso de circulación del vehículo titularidad del solicitante.

-Documento que acredite la titularidad, en régimen de propiedad o arrendamiento, de la vivienda y/o cochera.

-En el caso de garaje o plazas de garaje, deberá acreditarse, cuando fuera necesario, que cuenta con la correspondiente autorización de vado, cuyo número de placa deberá indicarse en la solicitud.

3. Este tipo de autorización conferirá derecho a:

-Circular en la área y con los vehículos autorizados, sin limitación de días ni de horas.

-Parar el vehículo en la área por el tiempo indispensable para realizar pequeñas tareas de carga y descarga, y nunca por un tiempo superior a 10 minutos.

4. El distintivo que se expida con esta autorización se identificará con la letra G.

GRUPO 3: Vehículos de un familiar de residentes con atención familiar por dependencia.

1.Se incluyen en este grupo a los vehículos de familiares de personas empadronadas en una de las áreas restringidas de la ciudad que por razones de dependencia, debidamente justificada, (enfermedad, mayores de 65 años, resolución de dependencia, etc.) precisen la atención familiar adecuada; autorizándose el acceso al vehículo del familiar en las mismas condiciones que las indicadas para los residentes.

2. Para obtener esta autorización deberán aportarse junto con la solicitud, los siguientes documentos:

-Fotocopia del DNI de la persona necesitada de atención familiar.

-Fotocopia del DNI del familiar.

-Fotocopia permiso de circulación del vehículo titularidad del solicitante.

Informe médico actualizado que acredite la situación de dependencia o, en su caso, informe o resolución expedida por órgano competente.

3. Este tipo de autorización conferirá derecho a:

-Circular en la área y con los vehículos autorizados, sin limitación de días ni de horas.

-Parar el vehículo en la área por el tiempo indispensable para realizar pequeñas tareas de carga y descarga, y nunca por un tiempo superior a 10 minutos.

4. El distintivo que se expida con esta autorización se identificará con la letra D.

GRUPO 4: Titulares de establecimientos públicos o comerciales.

1.Se conceden a los titulares de establecimientos públicos ubicados en las áreas restringidas ya sean de la persona física o entidad mercantil que los regenta o de alguno de los socios de la misma.

2. Para obtener esta autorización deberá aportarse, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del DNI o NIE del solicitante.

b) Fotocopia permiso de circulación del vehículo para el que se solicita autorización.

c) Licencia de apertura del establecimiento o documento equivalente.

d) Documento que acredite la propiedad o contrato de arrendamiento del local comercial.

3. Este tipo de autorización conferirá derecho a:

-Circular en la área y con los vehículos autorizados, en días laborables y horario comercial.

-Parar el vehículo en la área por el tiempo indispensable para realizar pequeñas tareas de carga y descarga, y nunca por un tiempo superior a 10 minutos.

-Por razones excepcionales, debidamente justificadas, se podrá extender la autorización a varios vehículos.

4. El distintivo que se expida con esta autorización se identificará con la letra C.

GRUPO 5: Titulares de vivienda con carácter estacional.

1. Se concede a los titulares (propietarios o arrendatarios) de viviendas y/o cocheras en las áreas afectadas por la restricción del tráfico, que acrediten la residencia habitual fuera del municipio de Lucena, con estancias temporales en nuestra localidad.

2. Para obtener esta autorización deberá aportarse, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

-Fotocopia del DNI o NIE del solicitante.

-Certificado de empadronamiento, que acredite la residencia habitual fuera de la localidad.

-Fotocopia permiso de circulación del vehículo para el que se solicita autorización.

-Documento que acredite la titularidad, en régimen de propiedad o arrendamiento,de la vivienda y/o cochera.

3. Este tipo de autorización conferirá derecho a:

a) Circular en la área con el vehículo autorizado, sin limitación de días ni de horas. 

b) Parar el vehículo en la área por el tiempo indispensable para realizar pequeñas tareas de carga y descarga, y nunca por un tiempo superior a 10 minutos.

c) Por razones excepcionales, debidamente justificadas, se podrá extender la autorización a varios vehículos.

4. El distintivo que se expida con esta autorización se identificará con la letra T.

5. La vigencia de esta autorización será la solicitada por el interesado, con un periodo de un mes, susceptible de prórroga, previa solicitud del interesado, por periodos iguales, por un periodo máximo de 6 meses al año.

CAPÍTULO II

Supuestos Especiales de Autorizaciones Excepcionales d e Acceso a Través de

los Puntos de Control de Acceso Restringido

Artículo 8. Clasificación de vehículos según su destino o criterios de utilización

Para atender a los supuestos especiales de acceso a través de los puntos de control de acceso restringido, se habrá de tener en cuenta la clasificación de los tipos de vehículos en virtud de su destino o de los criterios de utilización de los mismos, tal y como viene recogido en el Anexo II del Ordenanza General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre.

Artículo 9. Establecimientos hoteleros

1. Se incluyen en este grupo a los vehículos utilizados por clientes hospedados en establecimientos hoteleros, con Licencia Municipal de Apertura, situados dentro de la área de acceso restringido, durante el tiempo de permanencia o estancia en el establecimiento.

2. Para proceder a la autorización puntual de dichos vehículos, desde el establecimiento hostelero, se comunicará a la Jefatura de la Policía Local, relación de vehículos afectados, a la que se le adjuntará copia de la ficha de hospedaje del cliente solicitante, debiendo en cualquier caso constar la siguiente información:

a) Nombre y apellidos y DNI del huésped.

b) Matricula del vehículo que se pretende autorizar.

c) Días de hospedaje.

Artículo 10. Carga y Descarga de Mercancías

Entendida como la acción y efecto de trasladar mercancías desde un vehículo comercial a un establecimiento u otro inmueble, será la Autoridad Municipal la encargada de acotar en las vías objeto de esta Ordenanza los espacios reservados para la carga y descarga, conforme a las prescripciones previstas en la Ordenanza Municipal de Tráfico y demás normativa en la materia.

Artículo 11. Vehículos de empresas suministradoras

1. Se incluyen en este grupo, los vehículos de empresas privadas de suministro de electricidad, gas, telefonía fija o similar, comunicación local, servicios de grúa, productos farmacéuticos, gasóleo de calefacción o cualquier otro que preste servicios de características similares.

2. Para obtener esta autorización de carácter especial y excepcional deberá aportarse:

1) Solicitud formulada por el interesado o persona que legalmente la represente, en la que se defina el tipo y peculiaridades del servicio (horarios, itinerarios, frecuencias, etc.)

2) Fotocopia del permiso de circulación del vehículo titularidad del solicitante o documento análogo que acredite la titularidad.

Artículo 12. Vehículos destinados al transporte colectivo privado, discrecional y regular de viajeros.

Para obtener esta autorización deberán aportarse, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

-Fotocopia del CIF, DNI o NIF, según sea persona jurídica o física el titular de los vehículos.

-Fotocopia del permiso de circulación del vehículo titularidad del solicitante.

-Tarjeta de transporte público expedida por el órgano competente.

Artículo 13. Vehículos destinados a la ejecución de obras

1. En este grupo se incluyen aquellos vehículos cuyo destino sea la realización de cualquier tipo de obras y necesiten acceder a áreas de acceso restringido para la ejecución y desarrollo de las mismas.

2. Para la concesión de la presente autorización deberá aportarse:

-Solicitud formulada por el interesado o persona que legalmente la represente, en la que se defina el tipo y peculiaridades del servicio (horarios, itinerarios, frecuencias, etc.)

-Fotocopia del permiso de circulación del vehículo titularidad del solicitante o documento análogo que acredite la titularidad.

-Acreditación suficiente de que se ostenta la correspondiente licencia de obras.

-El contrato de la empresa contratista con el promotor de la obra, en el caso de que no sea el promotor el que ejecuta directamente la misma.

3. La duración de la presente autorización se vincula al plazo establecido de ejecución de las obras en la correspondiente licencia otorgada al efecto.

Artículo 14. Servicios Funerarios

1. Se incluyen en este grupo aquellos vehículos cuyo destino sea la prestación de servicios funerarios y que presten sus servicios en este municipio.

2. Para la concesión de la presente autorización deberá aportarse:

-Solicitud formulada por el interesado o persona que legalmente la represente, en la que se defina el tipo y peculiaridades del servicio.

-Fotocopia del permiso de circulación del vehículo titularidad del solicitante o documento análogo que acredite la titularidad del/los vehículos destinados al servicio.

-Relación de vehículos destinados a la prestación de tales servicios.

Artículo 15. Autorizaciones Puntuales

1. Se otorgarán licencias con carácter extraordinario y ocasional para el acceso a las áreas restringidas recogidas en este Ordenanza en los siguientes supuestos:

-Vehículos nupciales u otros vehículos que se utilicen en eventos celebrados en lugares ubicados dentro de una área restringida. En este caso la autorización será por evento y se permitirá el acceso a un máximo de 3 vehículos.

-Autorización para el acceso de vehículos con motivo de mudanzas.

-Autorización de acceso de vehículos para la realización de reparaciones urgentes.

-Cualquier otro supuesto apreciado por el órgano competente que supongan un caso extraordinario y ocasional de acceso a las áreas restringidas al tráfico recogidas en este Ordenanza.

2. Para la concesión de la presente autorización deberá aportarse:

-Solicitud formulada por el interesado o persona que legalmente la represente, en la que se defina el tipo de evento o actividad que se pretende, fecha, hora y lugar de celebración del mismo y cualquier otra peculiaridad que resulte relevante para su autorización.

-Número de matrícula de vehículo o vehículos para los que se solicita la autorización.

-Fotocopia del permiso de circulación del vehículo para el que se solicita el acceso.

3. Este tipo de autorizaciones conferirá derecho al solicitante únicamente para el evento concreto y puntual para el que se solicita, quedando extinguida la licencia una vez se consume el mismo.

CAPÍTULO III

Vehículos Exceptuados de Solicitar Autorización

Artículo 16. Vehículos autorizados

Se consideran vehículos autorizados, y por tanto se les exceptúa de la necesidad de solicitar la autorización regulada en el presente Ordenanza, los vehículos que se encuentren en alguno de los grupos que a continuación se enumeran:

GRUPO A: Vehículos destinados a un servicio público.

-Los vehículos oficiales.

-Los vehículos complementarios de servicios públicos municipales.

-Los vehículos destinados al servicio público de taxi y/o autotaxi.

-Los vehículos de transporte público colectivo urbano de viajeros.

-Los vehículos que presten servicio de urgencias, los correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Servicio de extinción de Incendios, Protección Civil, asistencia sanitaria o asistencial, siempre que presten servicios en la localidad de Lucena.

-Los vehículos adscritos a los Servicios Públicos de Higiene Urbana y otros Servicios públicos, siempre que se encuentren debidamente identificados.

-Vehículos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, que se destinen a la ejecución del servicio postal.

GRUPO B: Ciclomotores y bicicletas.

No se incluyen las motocicletas y cuadriciclos, que requerirán la correspondiente autorización para acceder por los puntos de control de acceso a las distintas áreas de acceso restringido

GRUPO C: Vehículos de movilidad personal.

Se exceptúa de solicitar autorización a los vehículos de movilidad personal incluidos en la categoría A, del Anexo I, de la Instrucción 16/V-124, de 3 noviembre de 2016, de la Dirección General de Tráfico.

El resto de vehículos de esta clase, necesitarán autorización municipal para el acceso a las vías de circulación restringida, para lo que, dada la especialidad de este tipo de vehículos, deberán presentar:

-Documento acreditativo de la titularidad del vehículo para el que se solicita autorización.

-Certificación de características técnicas del vehículo o similar.

Artículo 17. Vehículos oficiales

1. Tendrán la consideración de vehículos oficiales aquellos cuyo destino sea la prestación de servicios a autoridades, organismos y/o públicas y demás servicios públicos.

2. Dichos vehículos vendrán recogidos en una relación tasada a efectos de su revisión y control por los órganos competentes para la inspección del cumplimiento.

Artículo 18. Vehículos complementarios de servicios públicos municipales.

Se considerarán tales todos aquellos vehículos vinculados a servicios públicos municipales, bien sean de gestión directa municipal o a través de empresas prestadoras, tales como el servicio de limpieza viaria y mantenimiento, señalización vial, alumbrado público, mantenimiento de parques y jardines, servicio municipal de grúa, y otros que pudieran prestar servicios de carácter similar.

TITULO III

DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I

De las Licencias y de la Declaración Responsable

Artículo 19. De las Licencias

1. El acceso a áreas restringidas para la circulación estará obligatoriamente sujeta a licencia municipal, en los términos y condiciones que se determinen expresamente en el presente Ordenanza o disposiciones municipales.

2. Las licencias se otorgarán conforme a la naturaleza del dominio público afectado y atendiendo a las necesidades del interés público, pudiendo suspenderse aquellas en situaciones de emergencia o con motivo de la realización de actividades de carácter general.

3. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

4. La licencia regulada en este Ordenanza se otorgará sin perjuicio del deber de cumplir las demás normas que regulen el tráfico y de obtener las demás autorizaciones y títulos administrativos que en su caso sean necesarios.

Articulo 20. Régimen Jurídico

1. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados no estarán obligados a aportar los documentos acreditativos de los requisitos para la obtención de licencia, cuando estos hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.

2. En caso de que el procedimiento se inicie por declaración responsable, por renovación, cambios de titularidad/matrícula del vehículo, etc, se tramitará en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Cualquier modificación sustancial de los términos de la autorización concedida requerirá la solicitud de nueva autorización.

Artículo 21. Características de la Autorización

1. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

2. Las licencias sólo autorizan para el acceso a áreas restringidas al tráfico y durante el tiempo determinado en ellas sin que de su otorgamiento derive para su titular ningún derecho ni expectativa legítima a obtenerlas por un nuevo período ni impida su denegación motivada en futuras ocasiones.

3. Las licencias se entenderán otorgadas a titulo de precario y supeditadas a su compatibilidad en todo momento con el interés general.

Artículo 22. Vigencia de las autorizaciones

1. La vigencia de las autorizaciones será por plazo de un año, coincidiendo con el año natural, estando condicionadas en todo caso al mantenimiento del derecho de uso del inmueble de referencia. La persona autorizada estará obligada a comunicar a este Ayuntamiento cualquier variación de las condiciones que propiciaron el otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Como excepción a lo previsto en el apartado anterior, y conforme a su regulación específica, en los casos así previstos en este Ordenanza se concederán licencias por tiempo determinado en aquellos casos que la autorización se encuentre vinculada a la ejecución de obras, prestación de servicios determinados o supuestos similares.

Artículo 23. Extinción, Modificación y Suspensión de las Licencias

1. El vencimiento del plazo para el que fueron otorgadas produce la extinción de las licencias sin necesidad de resolución municipal y sin que exista prórroga tácita o presunta, por lo que, al llegar su término, el titular no podrá seguir accediendo a las áreas de circulación restringida salvo que obtenga la renovación de la licencia conforme a lo establecido en la presente ordenanza.

2. En todo momento, las licencias podrán ser revocadas motivadamente por razones de interés general. En especial, procederá la revocación cuando resulten incompatibles con las normas o criterios aprobados con posterioridad, produzcan daños al espacio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público, menoscaben o dificulten el uso general.

5. Las autorizaciones quedarán sin efecto si se incumplen las condiciones a las que estuviesen subordinadas y deberán ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras, que de haber existido, a la sazón, habrían justificado su denegación. En los casos mencionados el titular de la autorización no tendrá derecho a indemnización alguna. Por parte de los Servicios municipales y/o Policía Local, podrá ser retirado o anulado de manera cautelar cualquier distintivo acreditativo que sea utilizado por un vehículo distinto al permitido o presente signos evidentes de haber sido manipulado.

CAPÍTULO II

Del Procedimiento para el Otorgamiento de las Autorizaciones

Artículo 24. Regulación del Procedimiento

Las solicitudes de autorización para el acceso a áreas de prioridad peatonal y acceso restringido se tramitarán de conformidad con la presente Ordenanza y en defecto de previsión específica, por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 25. Solicitud

1. El procedimiento comenzará por solicitud del interesado en la que, además de los datos exigidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se harán constar lo siguiente:

-Vía pública para la que solicita la autorización.

-Datos del vehículo para los que solicita la autorización.

-Modalidad/tipo de autorización a la que pretenda acogerse.

2. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

-Fotocopia del DNI o NIE del residente/titular del vehículo.

-Fotocopia del permiso de circulación del vehículo titularidad del solicitante.

-Y todos aquellos documentos acreditativos de los requisitos recogidos para cada modalidad/tipo de autorización.

Artículo 26. Instrucción del Procedimiento

1. La Administración requerirá la subsanación de la solicitud cuando no reúna los requisitos exigidos, y podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de los términos de aquélla, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Asimismo, se recabará cuando proceda conforme a su normativa, el informe de la Policía Local y de los Servicios Técnicos municipales que se juzguen imprescindibles, especialmente sobre aquellos aspectos en los que la aplicación de esta Ordenanza requiera valoraciones técnicas o de oportunidad específicas propias de tales servicios.

3. Las autorizaciones podrán prorrogarse, mediante presentación de declaración responsable por parte del interesado, acreditando que continúan las mismas circunstancias que dieron lugar a su concesión, con una antelación mínima de 30 días al plazo de finalización de la autorización.

4. Del mismo modo, en aquellos casos en los que ya se ostente una autorización de acceso a áreas de circulación restringida previa, podrá solicitarse el cambio del vehículo objeto de la misma, debiendo presentar para ello, junto con la citada solicitud, la documentación requerida en esta Ordenanza para la acreditación de la titularidad del mismo. En estos casos, el nuevo vehículo quedará vinculado a la autorización previa en las mismas condiciones y plazos en que se otorgó.

5. En el supuesto de que se pretenda la baja de algún vehículo que cuente con la pertinente autorización, se comunicará por escrito a esta Administración, haciendo constar la citada circunstancia para proceder a adoptar las medidas oportunas y documentación suficiente que acredite la circunstancia de baja del vehículo.

6. Con carácter general, cuando se produzca un cambio en el domicilio del solicitante o del vehículo, podrá solicitarse dicho cambio, debiendo presentar para ello, junto con la citada solicitud, la documentación requerida en este Ordenanza para la acreditación del nuevo domicilio.

Artículo 27. Resolución del procedimiento

1. Resolverá la Alcaldía o el órgano en quien delegue.

2. Las resoluciones, especialmente las denegatorias y las que introduzcan limitaciones a lo pedido por el solicitante, habrán de ser motivadas.

3. Las resoluciones que otorguen la licencia contendrán las siguientes condiciones particulares:

a) Titular de la licencia y determinación del vehículo al que se autoriza el acceso a las áreas establecidas como de prioridad peatonal y tráfico restringido de la ciudad.

b) Localización y delimitación exacta del espacio que se autoriza acceder.

c) Vigencia de la autorización.

CAPÍTULO III

Prerrogativas de la Administración

Artículo 28. Discrecionalidad en el Otorgamiento de la Licencia: Criterios Generales y Límites

1. Las licencias sólo se otorgarán en tanto sean compatibles con los intereses generales, compatibilidad que, en el marco de lo establecido en este Ordenanza, se valorará en cada caso según las circunstancias generales y específicas que se presenten. A tal efecto, se tendrá en consideración:

-Preferencia del uso común general, para el tránsito peatonal, debiendo garantizarse que no quede mermada la indispensable seguridad, comodidad, fluidez y accesibilidad para todos los usuarios.

-Garantía de la seguridad vial y de la fluidez del tráfico y la circulación de todo tipo de vehículos.

-Protección de la seguridad ciudadana y de la tranquilidad pública, en especial, contra la contaminación acústica.

-Garantía de funcionamiento de los servicios públicos, en especial los de emergencia.

2. Se denegará en todo caso la licencia cuando así proceda en virtud de cualquier norma sectorial.

Artículo 29. Facultades de la Administración

La Administración podrá comprobar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las autorizaciones, pudiendo para ello requerir la presentación de la documentación que considere conveniente, así como en su caso proceder a la consulta de los ficheros municipales correspondientes.

Artículo 30. Distintivos acreditativos y normas de utilización

1. Con la correspondiente Resolución por la que se obtiene autorización, la Administración podrá facilitar al interesado un distintivo, tarjeta magnética o cualquier otro sistema que el Ayuntamiento considere adecuado.

2. La entrega de dicho distintivo podrá sujetarse al pago de la tasa correspondiente.

3. La utilización del distintivo queda sometida a las siguientes normas:

1) Solo podrá utilizarse para el acceso del vehículo autorizado, no pudiendo cederse su uso para ningún otro vehículo.

2) Los beneficiarios de los distintivos acreditativos se hacen responsables del buen uso de los mismos, comprometiéndose al cumplimiento de esta normativa, y asumiendo cuantos gastos por daños y perjuicios se ocasionen por el uso indebido de los distintivos.

3) Los vehículos autorizados a los que se facilite dicho distintivo deberán llevarlo y mostrarlo a requerimiento de los agentes de la autoridad.

4. Tales distintivos deberán disponerse conforme a lo recogido en el presente Ordenanza como Anexo II.

Artículo 31. Responsabilidad del beneficiario

-Las personas propietarias de los vehículos a los que se les otorgue el distintivo acreditativo serán responsables del mismo en caso de extravío o deterioro del mismo, así como del uso inapropiado del mismo.

-En caso de robo de tarjetas, el interesado habrá de presentar junto con la solicitud, fotocopia de la denuncia correspondiente en un plazo máximo de diez días hábiles.

-En los supuestos de pérdida o deterioro de la tarjeta, para la obtención de una nueva habrá de abonar el importe de la misma. En caso de pérdida, deberá aportar declaración responsable de dicha circunstancia. En caso de deterioro, deberá hacer entrega al Ayuntamiento de la tarjeta deteriorada.

TITULO IV

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32. Infracciones

1. Serán infracciones administrativas el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en el presente Ordenanza, así como las impuestas en las licencias y autorizaciones administrativas que se otorguen.

2. En cualquier caso, constituye infracción administrativa cualquier acción u omisión cometida en las vías de acceso restringido, que contravenga lo establecido en la normativa reguladora en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que serán objeto del procedimiento sancionador especial establecido al efecto.

Artículo 33. Personas responsables

1. Serán responsables de las infracciones:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de las licencias y autorizaciones administrativas.

b) Los promotores y autores materiales de las infracciones por acción o por omisión.

2. Si se detectaran conductas que pudieran constituir infracciones cuya sanción no fuera competencia del Ayuntamiento, se dará cuenta inmediata de las mismas a la Administración competente.

3. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho o fundamento.

Artículo 34. Clasificación de las Infracciones

1. Las infracciones a esta Ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.

2. Tendrán la consideración de infracciones leves:

-No presentar el distintivo acreditativo a requerimiento de los Servicios Municipales.

-No comunicar al Ayuntamiento el cambio de domicilio o la existencia de circunstancias acaecidas que supongan el incumplimiento de los requisitos establecidos que dieron lugar a la concesión de la autorización.

-Incumplimiento de las obligaciones impuestas en la licencia municipal sin que ello suponga un perjuicio grave para el normal uso del resto de usuarios de la vía.

-Las infracciones a lo dispuesto en este Ordenanza, que no se califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes.

3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

-Utilizar un distintivo acreditativo para un vehículo distinto al autorizado o manipular el distintivo acreditativo para su utilización fraudulenta.

-La utilización de mecanismos o prácticas destinadas a eludir la vigilancia en el control de accesos.

-La utilización negligente y/o indebida de los distintivos acreditativos.

-La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de sus funciones, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

-Cualquier incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autorización o licencia municipal cuando se cause un perjuicio manifiesto y grave a los peatones, a vehículos o a otras instalaciones o se perturbe de manera grave el uso de un servicio o de un espacio público.

-La comisión de tres faltas leves en el periodo de un año.

4. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

-La utilización reiterada y fraudulenta del distintivo acreditativo.

-La alteración, manipulación o fraude en la aportación de los documentos requeridos para la concesión de los distintos tipos de autorizaciones reguladas en la presente Ordenanza y sin cuyo concurso no se concedería tal autorización.

-La comisión de dos infracciones graves en un periodo de un año.

-La desobediencia a las órdenes o indicaciones de las autoridades, funcionarios y agentes municipales.

La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de sus funciones.

Artículo 35. Sanciones

1. Las infracciones a esta Ordenanza darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Para las infracciones leves: Multa de hasta 100 euros.

b) Para las infracciones graves: Multa de 101 a 300 euros.

c) Para las infracciones muy graves: Multa de 301 a 500 euros.

2. En cualquier caso, la multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:

-Suspensión temporal de la autorización por un período de hasta 3 meses.

-Revocación de la autorización.

-Retirada de los distintivos acreditativos.

-Indemnización, en su caso, de los daños ocasionados al dominio público.

3. En cumplimiento de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para la resolución del procedimiento aplicará una reducción del 50% sobre el importe de la sanción propuesta. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

Artículo 36. Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad

1. Para la modulación de las sanciones se atenderá a los siguientes criterios:

-Intencionalidad o reiteración.

-Naturaleza de los perjuicios causados.

-Reincidencia en la comisión en el término de un año de otra infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

-Beneficio obtenido con su realización.

Artículo 37. Procedimiento Sancionador

La imposición de las sanciones requerirá la previa incoación e instrucción del procedimiento correspondiente, el cual se ajustará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 38. Competencias

Conforme al principio de legalidad el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, siendo en este caso el órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador el Alcalde o miembro de la Corporación en quien aquél delegue.

Artículo 39. Prescripción

1. Las infracciones administrativas tipificadas en este Ordenanza prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.

2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. Se interrumpirá la prescripción por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado.

Artículo 40. Caducidad

1. El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado.

2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la Administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Artículo 41. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad

En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de este Ordenanza, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La relación de áreas y calles en las que se implanten los dispositivos de control que se establecen en el Anexo I podrá ser modificada por Resolución de la Alcaldía u órgano en quien delegue, para lo que se solicitará los informes técnicos que se consideren necesarios. De dicha Resolución se dará cuenta para su conocimiento al Pleno y se publicará conforme a las previsiones legalmente previstas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedarán derogadas cuantas disposiciones de rango local se opongan a la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Tras la entrada en vigor de la presente Ordenanza, se llevará a cabo la adecuación de las estructuras organizativas y la implantación de cuantas medidas resulten oportunas para su ejecución, se iniciará el correspondiente proceso de rediseño de las herramientas informáticas necesarias, las labores tendentes a la recogida y sistematización de datos, así como se adoptarán cuantas disposiciones, circulares o instrucciones internas pudieran resultar afectadas por la norma, dictando las instrucciones precisas para su adaptación, que serán debidamente publicadas al efecto para conocimiento de cualquier interesado. Del mismo modo, las personas o entidades comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ordenanza dispondrán de un plazo máximo de 6 meses desde su entrada en vigor, para adaptarse a las obligaciones contenidas en ella.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Se faculta a la Alcaldía u órgano en quien delegue, para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

La presente Ordenanza se publicará y entrará en vigor en los términos establecidos en el artículo 196.2 del Ordenanza de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

ANEXO I

ÁREAS DE ACCESO RESTRINGIDO Y CALLES AFECTADAS

ÁREA 1: BALLESTEROS

-Calle Ballesteros.

-Calle Hidalgo.

-Calle Lademora.

-Calle Gonzalo Baena.

-Calle Almazán.

ÁREA 2: PLAZA ALTA Y BAJA

-Calle Plaza Alta y Baja.

-Calle Veracruz.

-Calle Juan Rico.

-Calle Las Tiendas.

-Calle San Francisco, tramo entre calle Las Tiendas y Calle Obispo Dominguez Valdecañas (Quintana).

-Calle Huertas.

-Calle General Chavarre (La Villa).

-Calle Juan Palma García.

ÁREA 3: BARAHONA DE SOTO

-Calle Barahona de Soto.

-Plaza de San Miguel.

-Plaza Nueva.

ÁREA 4: EL PESO

-Calle El Peso.

ÁREA 5: CANALEJAS

-Calle Canalejas.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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