Boletín nº 146 (31-07-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Lucena

Nº. 2.215/2020

Aprobada inicialmente por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de febrero de 2020, la Ordenanza Reguladora de las áreas de prioridad peatonal y acceso restringido, viales y carriles de circulación especialmente protegidos del Excmo. Ayuntamiento de Lucena, conforme el texto que figura redactado como anexo, y visto que, durante el trámite de información pública previsto en el apartado b) del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, no se ha formulado reclamación o sugerencia alguna, ha devenido definitivo el expresado acuerdo conforme prevé el último párrafo del mismo artículo 49.

A los efectos previstos en los artículos 70.2 de la la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 196.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se hace pública dicha modificación de la citada Ordenanza, lo que se une como anexo al presente anuncio.

Contra dicho acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro recurso que se considere procedente.

Lucena, 23 de julio de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde, Juan Pérez Guerrero.

ANEXO

<<ORDENANZA REGULADORA DE LAS ÁREAS DE PRIORIDAD PEATONAL Y ACCESO RESTRINGIDO, VIALES Y CARRILES DE CIRCULACIÓN ESPECIALMENTE PROTEGIDOS DE LA CIUDAD DE LUCENA.

Exposición de motivos

El artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, confiere a los municipios la potestad reglamentaria dentro de la esfera de sus competencias.

El artículo 25, apartado 2, de la citada Ley, establece que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras la materia recogida en su letra g), esto es, el tráfico, estacionamiento de vehículos y la movilidad.

Por otro lado, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en su artículo 7 atribuye a los municipios, entre otras competencias, las de regulación del tráfico mediante ordenanza municipal de circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

En el mismo sentido, el artículo 93 de Ordenanza General de Circulación aprobado por RD 1428/2003, se 21 de noviembre, dispone bajo la rúbrica "Ordenanzas municipales", que "El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o su inmovilización cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en áreas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado)".

En uso de la potestad reglamentaria atribuida por las normas citadas a las Entidades Locales, la presente ordenanza regula el acceso a determinadas vías que serán declaradas como de acceso restringido al tráfico, y ello, como consecuencia de la remodelación integral en plataforma única de calles del centro de la ciudad de Lucena, con lo que se ha pretendido, entre otras cosas, favorecer la accesibilidad, establecer áreas de prioridad peatonal, propiciar la convivencia, el bienestar social y la actividad comercial y de ocio. La población de Lucena ha superado la cifra de 42.000 habitantes, mucha de esa población se sitúa en el centro histórico de la ciudad, donde se crean las áreas de acceso restringido al tráfico. Del mismo modo, el parque de vehículos de nuestra ciudad se ha visto incrementado notablemente en los últimos años, concentrándose la mayor parte del tráfico urbano, de forma muy intensa, en las áreas del centro histórico.

Por ello, se observa la necesidad de abordar una regulación de áreas de prioridad peatonal y acceso restringido, viales y carriles de circulación especialmente protegidos de la ciudad de Lucena, que se adapte a las expectativas y desarrollo de las intervenciones en plataforma única de las distintas calles del centro objeto de la presente propuesta, debiendo concretarse los tipos de autorización, los procedimientos, condiciones y tipos de acceso, horarios, dispositivos de control y señalización, normas especiales sobre restricción de accesos, prerrogativas de de la Administración o régimen sancionador, entre otros.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ordenanza

1. El objeto de este Ordenanza es el control y la regulación del acceso de los vehículos a las áreas establecidas como de prioridad peatonal y tráfico restringido de la ciudad, a fin de garantizar una mejor calidad ambiental, reducir la densidad de circulación de vehículos, favorecer la actividad comercial, ocio y tiempo libre o la prestación de servicios públicos.

Por tanto, son objetivos de la presente Ordenanza:

a) Velar por la protección del patrimonio histórico-artístico de la ciudad.

b) Mejorar la movilidad sostenible y las exigencias de calidad ambiental.

c) Mejorar la seguridad vial peatonal de residentes y visitantes.

d) Favorecer la prestación de los servicios públicos.

e) Impulsar la actividad emprendedora y comercial.

f) Proporcionar y permitir el acceso a los vehículos autorizados.

2. Queda restringido el acceso y libre circulación de vehículos en las calles situadas en el interior de las áreas de tráfico restringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ordenanza.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Ordenanza, se entenderá por:

a) Áreas de Especial Restricción al Tráfico: A los efectos de esta Ordenanza se consideran Áreas de Tráfico Restringido aquellas en las que sólo se permite el acceso, circulación y/o estacionamiento de los vehículos autorizados.

Las Áreas de Tráfico Restringido serán delimitadas mediante señalización al efecto, sin perjuicio de poder utilizar otros elementos como bolardos escamoteables, o elementos de control regulados electrónicamente que controlen el acceso y/o la circulación de vehículos en el Área.

b) Licencia: Resolución dictada por el órgano municipal competente, por la que se permite el acceso, por los puntos de control, a las distintas áreas de prioridad peatonal y acceso restringido, previa solicitud formalmente presentada al efecto.

c) Autorización para Acceso Permanente: Aquellas autorizaciones para el acceso a áreas restringidas que, bajo determinados requisitos y condiciones, y en los supuestos que legalmente se determinen, serán otorgadas por los periodos que se establezcan sin más limitación temporal.

d) Autorización para Acceso Puntual: Aquellas autorizaciones para el acceso a áreas restringidas que, bajo determinados requisitos y condiciones, serán otorgadas con carácter puntual, previa solicitud para cada caso, y en los supuestos que legalmente se determinen.

e) Puntos de Control: Punto geográfico en el que se ubica el sistema de control de acceso a una área de acceso restringido.

f) Propietario del Vehículo: Tendrá la consideración de propietario del vehículo aquella persona que conste como tal en el correspondiente permiso de circulación.

g) Propietario/Usuario de plaza de garaje: Tendrá tal consideración quien disfrute del uso de la misma por cualquier título legítimo y acreditado en Derecho.

h) Distintivo identificativo: Distintivo acreditativo de encontrarse en posesión de autorización para el acceso a áreas restringidas consistente en tarjeta magnética o cualquier otro sistema que el Ayuntamiento considere adecuado.

Artículo 3. Señalización y Dispositivos de Control

1. Todos los accesos a las áreas restringidas deberán contar con la conveniente señalización que informe y reglamente la circulación de vehículos en las áreas de acceso restringido, conforme a lo establecido en el Anexo III del presente Ordenanza, facultando a aquellos que cuenten con la correspondiente autorización y distintivo identificativo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los puntos de co

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