Boletín nº 147 (03-08-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Priego de Córdoba

Nº. 2.246/2020

No habiéndose producido reclamaciones respecto de la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal Número 18, Reguladora de las Tasas por la Utilización Privativa o el Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, llevada a cabo por acuerdo de Pleno de fecha 28 de mayo de 2020, de conformidad con lo expresado en el anuncio de exposición pública que tuvo lugar con fecha 12/06/2020, BOP número 111, dicho acuerdo provisional ha quedado elevado a definitivo, entrando en vigor a partir de su publicación íntegra en el referido Boletín Oficial de la Provincia, y a cuyos efectos se acompaña como Anexo el texto íntegro de la Ordenanza aprobada.

Contra esta elevación a definitivo cabe interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a contar del día siguiente al de publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia en la forma prevista en la ley reguladora de dicha Jurisdicción.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 18 REGULADORA DE LAS TASAS POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL.

CAPÍTULO I

Establecimiento y Supuestos de Aplicación

Artículo 1º. Establecimiento.

En uso de las facultades concedidas en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 20 y 57 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de conformidad con las normas contenidas en la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero de la referida Ley, este Ayuntamiento establece la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público municipal, cuyas normas reguladoras se contienen en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º. Supuestos de aplicación.

Las tasas reguladas en la presente Ordenanza Fiscal serán de aplicación a los siguientes supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal:

Epígrafe primero: Quioscos, puestos, casetas de venta o análogos, de instalación fija o desmontable, de duración permanente y de temporada, para el ejercicio de industrias callejeras o para la instalación de quioscos, puestos, casetas de venta o análogos de carácter ambulante.

Epígrafe segundo: Utilizaciones u ocupaciones de cualquier clase de terrenos del dominio público municipal para actividades de venta o exhibición en ferias y mercados tradicionales u ocasionales.

Epígrafe tercero: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa.

Epígrafe cuarto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.

Epígrafe quinto: Ocupación de terrenos del dominio público municipal mediante la instalación de básculas, depósitos y aparatos distribuidores de combustible, cabinas, máquinas o aparatos para la expedición o la venta automática o para la exposición de cualquier artículo, realizada por titulares de negocios dedicados a la venta de tales artículos, y otras ocupaciones análogas.

Epígrafe sexto: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público municipal con motivo del rodaje cinematográfico.

Epígrafe séptimo: Utilización privativa o aprovechamiento especial que supone la entrada de vehículos desde la vía pública en edificios y solares y la reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase ( aparcamientos, hoteles, garajes, talleres de reparación, lavaderos de coches, estaciones de servicio y locales de aparcamiento público y privado).

Epígrafe octavo: Utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública, con cables, rieles, tuberías y otros análogos, marquesinas, toldos, banderines, vallas y carteles publicitarios, y otras instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.

CAPÍTULO II

Normas Generales

Artículo 3º. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa que se establece en la presente Ordenanza las utilizaciones privativas o los aprovechamientos especiales del dominio público municipal en los supuestos expresados en el artículo anterior, tanto en los casos en que las utilizaciones o aprovechamientos sean consecuencia de concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración municipal, como en los casos en que tales utilizaciones o aprovechamientos tengan lugar sin las necesarias concesiones o autorizaciones.

Artículo 4º. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las presentes tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º de esta Ordenanza.

Artículo 5º. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 6º. Beneficios fiscales.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Además el municipio de Priego de Córdoba, por confusión entre sujeto activo y pasivo del tributo, estará exento de esta tasa en cualquiera de sus modalidades.

3. En las ocupaciones que tengan lugar en los supuestos contemplados en el apartado B) del epígrafe segundo del artículo 11º. Tarifas, quedarán exentas del pago de la tasa las Instituciones Públicas, Corporaciones de Derecho Público y Entidades sin afán de lucro que se instalen en la zona institucional. Así mismo quedarán exentas las entidades de crédito que colaboren económicamente en los gastos de la feria en cuantía superior a la tasa por ocupación de stand bajo carpa, y las empresas expositoras que organicen actividades promocionales de interés general que se incluyan en la programación de actividades de la feria.

Artículo 7º. Período impositivo y devengo.

1. La tasa se devengará en la fecha en que se conceda o autorice la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o en la fecha en que se produzca efectivamente tal utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, si se procedió a una u otro sin la correspondiente autorización, y sin perjuicio, en este último caso, de lo que resulte del procedimiento sancionador a que tal utilización o aprovechamiento sin licencia pudiera dar lugar.

2. El período impositivo abarcará el de la utilización privativa o aprovechamiento especial autorizado, con independencia de que se haga uso o no por parte del interesado de dicha autorización, o el de la utilización privativa o aprovechamiento especial efectivamente realizados, si se procedió a ellos sin autorización.

3. En los casos de utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales autorizados por tiempo indefinido, el período impositivo abarcará desde la fecha de autorización hasta la fecha de comunicación al Ayuntamiento por parte del interesado del cese o fin de la utilización o aprovechamiento referidos.

4. Cuando las licencias, autorizaciones o concesiones para las utilizaciones o aprovechamientos regulados en la presente Ordenanza no prevean fecha para su finalización o sean de carácter continuado y la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, tal devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial de carácter continuado, en cuyo caso el período impositivo se corresponderá con el número de semestres naturales en que tenga lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial citados, con el consiguiente prorrateo de la cuota, calculándose la misma en la forma que se determina en el artículo 13 de esta Ordenanza proporcionalmente a los citados semestres naturales.

Artículo 8º. Indemnizaciones y reintegros.

1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio d

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