Boletín nº 148 (04-08-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Almodóvar del Río

Nº. 2.308/2020

Habiendo estado expuesto al público expediente de modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras, no habiéndose presentado reclamaciones al mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Hacienda locales, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo Plenario provisional del Ayuntamiento de Almodóvar del Rio sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del anteriormente citado texto legal.

ORDENANZA FISCAL Nº 3

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS EN EL

MUNICIPIO DE ALMODÓVAR DEL RÍO

En uso de las atribuciones concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece el Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 100 a 103 del RDL 2/2004.

Artículo 1. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

2.. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior consistirán en:

a) Obras de nueva planta de edificaciones e instalaciones de todas clases.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Construcción de panteones y mausoleos en cementerios municipales.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras no comprendidas en los apartados anteriores que requieran de previa licencia de obras o urbanística, o para las que exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa de acuerdo con la legislación sectorial vigente en cada momento.

3. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 2. Sujeto pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean dueños o promotores de la construcción, instalación u obras, sean o no propietarios del inmueble sobre los que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyen el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo 3. Base imponible, cuota y devengo

1. La base imponible del impuesto está constituido por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el Valor Añadido, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 3,0 por 100.

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o no se haya presentado, en su caso, la declaración responsable.

Artículo 4. Gestión del impuesto

1. Cuando se conceda la licencia preceptiva, o se presente la correspondiente declaración responsable, o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun dicha licencia preceptiva, o no se haya presentado la correspondiente declaración responsable, se haya iniciado por el sujeto pasivo las actuaciones de construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello sea un requisito preceptivo; en otro caso, la base imponible se determinará por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado en el proyecto.

b) En función de los índices que se establecen en esta Ordenanza y que para cualquier construcción de edificación de nueva planta se fija en 400,18 euros el metro cuadrado.

c) Cuando a instancia de interesado se solicite licencia de legalización, así como que se le gire liquidación por este impuesto, de edificación con una antigüedad superior a los cuatro años, la base imponible se determinará aplicando un valor de 200,08 euros el metro cuadrado.

d) Cuando no exista la obligación de presentar Proyecto técnico la base imponible será determinada por los técnicos municipales atendiendo a lo declarado por el interesado en la declaración responsable, o bien a lo que se derive de la documentación técnica aportada.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas, el Ayuntamiento, tras la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad resultante.

Artículo 5. Inspección

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y demás disposiciones reguladoras de la materia, así como en las dictadas para su desarrollo.

2. Con relación a las obras, construcciones e instalaciones sin licencia urbanística que las ampare yrespecto de las cuales se haya devengado el Impuesto por estar en curso o terminadas. La Inspección practicará las liquidaciones provisionales o definitivas que procedan según el caso.

DISPOSICIÓN FINAL

ULTIMA MODIFICACIÓN TARIFA 2009.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Almodóvar del Río, 29 de julio de 2020. Firmado electrónicamente por la Alcaldesa, María Sierra Luque Calvillo.

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