Boletín nº 156 (14-08-2020)

VII. Administración de Justicia

Juzgado de lo Social Número 2
Málaga

Nº. 2.311/2020

Juzgado de lo Social Número 2 de Málaga

Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 65/2020. Negociado E1

De: Don José Niño Monge

Abogado: Don Alberto de los Santos Diaz Matador

Contra: Grucal Agua y Gestión SL, Grucal Infraestructuras SA Unipersonal (Antes Grupo Constructor Grucal Andalucia SA) - en Concurso, Grucal Properties SL y Fogasa

DON FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE MÁLAGA, HACE SABER:

Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 65/2020 a instancia de la parte actora don José Niño Monge contra Grucal Agua y Gestión SL, Grucal Infraestructuras SA Unipersonal (Antes Grupo Constructor Grucal Andalucia SA) - en Concurso, Grucal Properties SL y Fogasa sobre Ejecución de títulos judiciales se ha dictado resolucion de fecha 07/07/20 del tenor literal siguiente:

"AUTO

En Málaga, a siete de julio de dos mil veinte.

Dada cuenta y;

HECHOS

PRIMERO. En los autos de referencia, seguidos a instancia de don José Niño Monge, contra Grucal Agua y Gestión SL,  Grucal Infraestructuras SA Unipersonal (Antes Grupo Constructor Grucal Andalucia SA)Grucal Properties SL, se dictó resolución judicial en fecha 09/03/20, en cuyo fallo se producían los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el 31-07-2019, condenando solidariamente a los demandados ( Grupo Constructor Grucal Andalucia SA; Grucal Infraestructuras SA Unipersonal; Grucal Properties SL; Grucal Agua y Gestión SL) a estar y pasar por dicha declaración.

2. Se reconoce el derecho del trabajador a tener por rescindido, por justa causa, el contrato de trabajo que le unía con los demandados con efectos desde la fecha de cese efectivo en el trabajo (31-07-2019), aún cuando la indemnización se calculará a la fecha de esta sentencia, condenando solidariamente a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y abonar al actor la indemnización, actualizada a esta fecha, de dos mil trescientos cuatro euros con cincuenta céntimos de euros (2.304,50 €).

3. Se condena solidariamente a las demandadas a abonar los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la presente resolución.

4. Se condena solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de seis mil ochocientos veinte euros con setenta y cinco céntimos de euros (6.820,75 €) correspondientes a los salarios adeudados hasta el 31-07-2019.

5. Se condena igualmente a la empresa al abono del 10% de la suma antes referida, por el concepto de interés por mora.

6. Se condena a al FGS a estar y pasar por las anteriores declaraciones de condena a la empresa demandada.

SEGUNDO. Dicha resolución judicial es firme.

TERCERO. Que se ha solicitado por la parte actora la ejecución de la resolución por la vía de apremio, toda vez que por las demandadas no se ha satisfecho el importe de la cantidad líquida, objeto de la condena.

CUARTO. Que la entidad ejecutada Grucal Infraestructuras SA Unipersonal se encuentra en situación concursal en el Concurso Voluntario nº 678/19 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, siendo nombrado administrador concursal Ernst & Young Abogados SL.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. Que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los Tratados Internacionales (artículos 117 de la CE y 2 de la LOPJ).

SEGUNDO. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 de la LRJS, 549 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, por el Magistrado que hubiere conocido del asunto en primera instancia, y se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficios, cuya ejecución se iniciará de este modo, conforme establece el artículo 239 de la misma Ley; una vez iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias, conforme al apartado 3 del citado precepto legal; lo acordado en conciliación ante el Juez o Secretario Judicial se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencia según dispone el artículo 84.5 de la Ley de Jurisdicción Social; asimismo lo acordado en conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, tendrá fuerza ejecutiva para las partes intervinientes, sin necesidad de ratificación ante el Juzgados de lo Social, conforme dispone el artículo 68 de la Ley de Jurisdicción Social.

TERCERO. Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido en el artículo 592 de la LEC, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 584 del mismo cuerpo legal, así mismo el ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del Órgano Judicial, manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades, indicando a su vez las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 249.1 de la LRJS.

CUARTO. De conformidad con los artículos 583 y 585 de la LEC, el ejecutado podrá evitar el embargo pagando o consignando la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución.

QUINTO. La ejecución se despachará mediante auto, en la forma prevista en la LEC y contra el mismo cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de tres días, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada, todo ello en los términos previstos en el artículo 239.4 de la LRJS.

SEXTO. Uno de los principios rectores de la nueva regulación concursal dispuesta en la Ley 22/2003 de 9 de Julio Ley Concursal- es el de ejecución universal que supone atribuir al Juez del concurso la competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente las demandas que se dirijan contra el patrimonio del concursado.

Así dicho texto legal dispone en su artículo 55: 1. Que declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. 2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedaran en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

En este mismo sentido y trasponiendo dicho principio a la Ley Adjetiva Social el párrafo h) del articulo 3 de la LRJS, excluye del conocimiento de los Organos Jurisdiccionales del Orden Social las pretensiones cuyo conocimiento y decisión este reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso. En este mismo sentido los artículos 237 en su apartado quinto y 248 en su apartado tercero inciden en la reserva de jurisdicción para la Jurisdicción mercantil de la ejecución de entidades en concurso.

Por todo lo anterior procede la inadmisión de la ejecución instada contra la demandada Grucal Infraestructuras SA Unipersonal (antes Grupo Constructor Grucal Andalucía SA), debiendo el deudor acudir para la realización de los derechos reclamados al Juzgado de lo Mercantil correspondiente.

PARTE DISPOSITIVA

S.Sª. Iltma. DIJO:

-Se declara la inadmisión de ejecución contra la demandada Grucal Infraestructuras SA Unipersonal (Antes Grupo Constructor Grucal Andalucia SA).

-Procede dictar orden general de ejecución, que se despacha en los siguientes términos:

1. A favor de Jose Niño Mongecontra Grucal Agua y Gestión SL y Grucal Properties SL, condenadas solidariamente al abono de las cantidades objeto de condena.

2. Siendo las cantidades por las que se despacha ejecución por los siguientes conceptos: Principal a cubrir 23.255,18 euros (que se desglosa en 2.304,50 euros de indemnización, 13.447,85 euros de salarios de tramitación, y 7.502,83 euros de salarios adeudados más 10% de dicha cantidad); más la de 3.778,97 euros calculadas provisionalmente para intereses y gastos.

3. Realícense por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las medidas ejecutivas que resulten procedentes.

4. Cítese, además, al Fondo de Garantía Salarial para que en el plazo de QUINCE DIAS HABILES siguientes a la notificación del presente proveído, inste la práctica de las diligencias que a su derecho convengan, de conformidad con el artículo 276 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de TRES DÍAS, sin perjuicio del derecho del ejecutado a oponerse a lo resuelto en la forma y plazo a que se refiere el fundamento quinto de esta resoluci

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