Boletín nº 158 (18-08-2020)

VI. Administración Local

Ayuntamiento de Puente Genil

Nº. 2.490/2020

Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 2020, se aprobó definitivamente la Ordenanza Municipal de Caminos Rurales de Puente Genil tras haberse sometido a información pública y haberse estimado/desestimado las alegaciones presentadas.

La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles a contar desde su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Se hace público su contenido íntegro para general conocimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la L.B.R.L.

ORDENANZA MUNICIPAL DE CAMINOS RURALES DE PUENTE GENIL, CÓRDOBA.

Exposición de motivos.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, prescribe que el Municipio ejercerá, en todo caso, y en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias propias en una serie de materias, entre las que se incluye, en su artículo 25.2d), la conservación de infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad.

El artículo 9.9 de la Ley 5/2010 de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía, señala que los municipios andaluces tienen las siguientes competencias propias; Deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia, disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos, vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término municipal, conforme a la normativa que sea de aplicación.

Por su parte, el artículo 74 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (RDLeg 781/1986, de 18 de abril), señala como bienes demaniales de uso público los caminos y carreteras, plazas, paseos, parques, aguas, fuentes, canales, puentes y demás obras de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

Los caminos y vías rurales, bienes de indudable trascendencia pública, pertenecientes al dominio público, han cumplido fines primarios de comunicación como bien se contempla en el artículo 19 de la Constitución Española en cuanto al derecho de los españoles de elegir libremente su residencia y a circular libremente por el territorio nacional, hasta que el progreso de la técnica permitió su transformación en carreteras, y trasladó su competencia desde los Ayuntamientos a las Diputaciones Provinciales y al Estado, en la regulación de caminos vecinales y provinciales de comienzos del siglo XX (leyes de Caminos Vecinales de 1911).

Desde entonces, son muchos los cambios sucedidos, y nuevos planteamientos han venido a revisar la naturaleza y función de estos bines, en los que se descubre ahora las potenciales culturales y medio ambientales de este rico patrimonio, protegido singularmente por la Constitución Española a través de sus artículos 45 y 46.

Tiene su fundamento esta Ordenanza, no sólo en los fundamentos preceptos ya invocados, sino también en el artículo 4.1 a) de la Ley 7/1985, sustento de la potestad reglamentaria y de auto-organización municipal, y 4.1f) de dicho cuerpo legal, que ampara con carácter genérico la potestad sancionadora. En la materia específica de bienes de las entidades locales, la Ordenanza entronca con lo dispuesto por la Ley autonómica 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, así como su reglamento aprobado por Decreto 18/2006 de 24 de enero, como soporte de la administración, gestión y régimen sancionador de dichos bienes.

Sobre estos bienes inciden, como no puede ser de otra manera, la legislación básica estatal en la materia, cuya norma de cabecera es ahora la Ley 33/2003, de 3 de noviembre y su reglamento aprobado por RD 1373/2009 de 28 de agosto, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y muy en especial, en materia sectorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que, en cuanto norma reguladora del suelo no urbanizable, dispone la inclusión en dicha clase de suelo de este dominio público, y establece un régimen jurídico concurrente con el de los bienes públicos.

La Ordenanza define los caminos rurales municipales del Ayuntamiento de Puente Genil y establece las categorías existentes entre los mismos.

Derivados de la experiencia de los Servicios municipales competentes, se incorporan precisiones a la regulación básica en aspectos de ejercicio de las potestades de deslinde, amojonamiento y mutaciones demaniales, a fin de dotar de mayor efectividad la actuación de la Administración en estas materias. Asimismo, se perfila el régimen de apertura, mejora y conservación de los caminos, con especial referencia a su utilización y aprovechamiento, y a las obras contiguas de los mismos.

Por último, se establece el correspondiente régimen sancionador, definiendo las infracciones y sanciones en esta materia, en atención a su categoría de bienes de esta Entidad Local.

ORDENANZA MUNICIPAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de la Ordenanza es el establecimiento del régimen jurídico de los caminos rurales públicos de competencia municipal, en adelante caminos rurales, garantizando su protección, defensa, conservación y mejora.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

La Ordenanza se dicta en uso de las facultades normativas que esta Entidad asigna el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 7.1 de la Ley 5/2010 de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía, siéndole de aplicación la normativa contenida en Ley 3372003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobada por el RD 1373/2009 de 28 de agosto, artículo 9.9 de la Ley 5/2010, la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el Decreto 18/2006 de 24 de enero que la desarrolla, así como la restante legislación de aplicación en materia.

Artículo 3. Definición.

1. Son caminos rurales públicos aquellas vías de tránsito terrestre pertenecientes al dominio público viario, de titularidad municipal, que, no reuniendo las características técnicas y requisitos exigidos para el tráfico general de vehículos automóviles (carreteras), prestan el acceso a los pueblos limítrofes, a lugares, predios o a otras vías de comunicación de superior o similar categoría; que sirven y son utilizados básicamente para la agricultura y la ganadería, y otras actividades que en ellos se puedan llevar a cabo, como son el senderismo, itinerarios culturales o el ciclo-turismo entre otros, siempre desde un uso sostenible de los mismos.

2. A los efectos de la presente Ordenanza no se consideran caminos públicos a las calles, plazas, paseos y otros viales urbanos, los caminos de servicio bajo titularidad de otras administraciones públicas, organismos autónomos o compañías vinculados a afecciones sectoriales existentes y los caminos o vías de servicio de titularidad privada.

Artículo 4. Naturaleza jurídica.

1. Los caminos son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno (80.1 LBRL).

2. El Ayuntamiento podrá exigir a los titulares de las parcelas colindantes, o cuyo acceso transcurra por un camino público, la aportación de fondos para acometer trabajos de acondicionamiento y reparación del mismo. Dichas aportaciones serán establecidas, liquidadas y recaudadas con arreglo a lo previsto para las contribuciones especiales por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 5. Facultades y potestades administrativas

1. Es competencia del Ayuntamiento de Puente Genil el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos:

a) La ordenación y regulación de su uso.

b) La defensa de su integridad mediante el ejercicio del derecho y el deber de investigar los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos.

c) La de su deslinde y amojonamiento.

d) La de su desafección, así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

e) Recuperación de oficio por desahucio administrativo.

f) Aquellas otras facultades asignadas por Ley como señalización, vigilancia y disciplina.

g) Catalogación o Inventario de Caminos.

2. La competencia para dictar los actos de iniciación, tramitación e impulso de estas potestades corresponde al Alcalde, siendo los actos resolutorios competencia del Ayuntamiento en Pleno.

3. Las potestades enumeradas se ejercerán de conformidad con la regulación que de las mismas efectúe la legislación vigente en cada momento, regulándose las particularidades de su ejercicio en los artículos siguientes.

Artículo 6. Inventario de la Red de Caminos Rurales Públicos

1. El Ayuntamiento, como titular de los caminos rurales, dispondrá del Inventario de la Red de Caminos Rurales Públicos, que contendrá información gráfico-descriptiva de cada uno de los caminos y demás bienes o derechos que integran el dominio público viario, sirviendo como instrumento para la actualización del Inventario General.

2. El Inventario de Caminos Rurales se integrará en el Epígrafe Primero del Inventario Municipal de Bienes y es considerado como herramienta complementaria y adicional al mismo tiempo que permita su actualización y modificación posterior, si fuese necesario. Además debe cumplir las prescripciones siguientes:

a) Incluir todos los caminos mediante una numeración reglada, conteniendo de cada uno de ellos, como datos obligatorios: su denominación, ubicación, datos catastrales. Longitud, anchura, superficie, límite inicial y final.

b) Una descripción general de su trazado, planimetría y ortofotografía básica, así las características de carácter público de cada camino y demás bienes o derechos que integran el dominio público viario, es decir, los elementos, espacios o ámbitos que refuerzan su integración territorial a lo largo de su trazado así como las incidencias y problemáticas que presentan.

c) La valoración de carácter paisajístico y medioambiental, funcional (agrícola o ganadero) y de carácter potencial, es decir, de tipo lúdico-recreativo, deportivo y sociocultural. Además, se recoge una valoración global, recomendaciones, conclusiones y observaciones al respecto.

3. El Inventario de Caminos podrá rectificarse cuando resulte necesario para asegurar su debida actualización.

CAPÍTULO II

Dominio Público Viario

Artículo 7. Alcance del dominio público

1. Con carácter general, forma parte del dominio público y, por tanto, del dominio público viario, la calzada o superficie destinada al tráfico rodado o zona de rodadura y tránsito.

2. Además formarán parte del dominio público del camino todos aquellos ámbitos, espacios y elementos vinculados a la explanación, los taludes y terraplenes, puentes, obras de fábrica, cunetas, elementos de señalización y protección, terrenos de servicio y, en general, todos los elementos construidos en función del camino; siempre que el camino haya sido deslindado o, por sus características, haya sido perfectamente acreditada y justificada, a través de los medios cartográficos y descriptivos correspondientes, la pertenencia de estos ámbitos, espacios y elementos al dominio público viario.

3. A efectos de lo previsto en esta Ordenanza, todos los terrenos citados anteriormente de dominio público de un camino constituyen su zona de dominio público.

4. La anchura mínima del dominio público viario será con carácter general de 3.50 metros.

5. En los tramos con ensanches y anchuras superiores a las medias citadas, donde se encuentren bordeados con elementos físicos, delimitadores de las propiedades privadas que lindan con el camino en la actualidad, según se recoge de la descripción de cada uno, las anchuras serán las existentes y se mantendrán estos elementos físicos.

6. La conexión entre tramos delimitados con elementos físicos de anchura superior a las dimensiones recogidas se efectuará de forma progresiva sin producir ángulos, esquinas o encuentros mal rematados.

Artículo 8. Zona de servidumbre

Con el fin de garantizar la conservación y buen uso de los caminos rurales, impidiendo que tengan lugar actuaciones que puedan ponerlos en peligro, asegurar la disponibilidad de terrenos para la realización de actividades de mantenimiento, así como para la colocación de la señalización pertinente y la ubicación de cunetas o zanjas correspondientes para la recogida y canalización de las aguas pluviales, se establece una zona de servidumbre a ambos lados de estas vías de dos metros (2m) de anchura, medidos desde el borde del dominio público viario o calzada, sin perjuicio de lo que estableciese otra normativa aplicable.

Artículo 9. Investigación, recuperación, deslinde y amojonamiento

1. El Ayuntamiento tiene el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público.

2. Estará facultado para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares, podrá además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados.

3. Tras el deslinde se procederá siempre al amojonamiento de los bienes deslindados. El procedimiento administrativo se efectuará, siguiendo las normas previas por la legislación de régimen local o específica que sea de aplicación.

Artículo 10. Desafectación

1. Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la Administración, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento establecido por la legislación de régimen local.

2. La desafectación operará de forma automática cuando así se establezca por cualquier instrumento de planeamiento o gestión urbanísticos que conforme a la legislación vigente produzca tal efecto.

3. No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo.

4. Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos o dejen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

5. Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar en el correspondiente Inventario de Caminos.

Artículo 11. Modificación de trazado

Se procederá a la modificación del trazado

1. Cuando existan motivos de interés público, y excepcionalmente y de forma motivada por interés particular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente. El Órgano competente Municipal podrá autorizar la variación o desviación del trazado de un camino, siempre que se asegure el mantenimiento íntegro de su superficie, la idoneidad del itinerario, junto con la continuidad del tránsito y usos previstos en el Capítulo III de la presente Ordenanza y la previa autorización de los Organismos competentes.

2. A fin de resolver o prevenir los problemas del tránsito que puedan originarse a causa de la tramitación de los expedientes de modificación de trazado del Ayuntamiento podrá:

a) Suspender el tránsito por el tramo afectado por la modificación siempre que se haya habilitado el trazado alternativo.

b) En caso de expediente tramitado a instancia de parte, desviarlo por el trazado alternativo propuesto por el particular, sin que ello genere ninguna obligación municipal ni de los usuarios con él, salvo las normas generales de buen uso.

En los expedientes tramitados de oficio será necesario recabar la autorización expresa de los propietarios afectados por la solución provisional que se adopte.

c) La duración de esta situación provisional no podrá exceder de un año.

Artículo 12. Permutas

Los particulares interesados en la modificación del trazado de un camino colindante o que discurra a través de su propiedad, deberán solicitarlo al Ayuntamiento mediante la presentación de una Memoria justificativa que acredite la conveniencia para el interés público de la modificación propuesta.

A la propuesta se acompañará documentación gráfica consistente en plano catastral, y trazado actual y reformado a escala 1:10.000, en los que se describa con suficiente claridad lo solicitado. En la propuesta se deberá formular el compromiso de ceder al Ayuntamiento los terrenos necesarios para su afectación al dominio público en sustitución del trazado primitivo, y con superficie que en ningún caso será inferior a la afectada por el camino primitivo.

Si la propuesta se presenta en forma y se acredita la salvaguarda del interés público y el previo acondicionamiento del nuevo trazado en las condiciones exigidas por el Ayuntamiento, éste incoará el oportuno expediente para la desafectación de los terrenos comprendidos en el trazado originario, de acuerdo con lo previsto por la legislación de Bienes de las Entidades Locales. Una vez desafectados, se procederá a su permuta con los terrenos comprometidos por el solicitante, de acuerdo con lo establecido por dicha legislación.

Artículo 13. Señalización

1. Corresponde con exclusividad al Ayuntamiento determinar la señalización para el correcto uso, respecto de las normas de tráfico o la adecuada información a los usuarios.

2. Todos los caminos deben contar con la numeración pertinente de acuerdo con el Inventario, e indicar la Administración titular del mismo.

3. El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a los interesados, previa autorización del Ayuntamiento y abono de la tasa correspondiente, en su caso.

4. Sólo se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencias. Las señales utilizadas deberán ajustarse, en todos los casos, a los modelos oficiales existentes en cada momento, quedando prohibida la colocación de toda señal que no se ajuste a los mismos.

5. En cuanto a señales informativas, en los caminos y zonas de dominio público, sólo podrán colocarse, además de las de tráfico, las siguientes:

a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo o turístico y que sólo se admitirán cuando se refieran a actividades o lugares útiles para el usuario del camino y poco frecuentes.

b) Señales de dirección.

6. En ningún caso podrán instalarse señales para realizar privacidad, aunque sea encubierta, de establecimientos, negocios o actividades.

CAPÍTULO III

Régimen de uso

Artículo 14. Usuarios

1. Por su condición de bienes de dominio y uso público, todas las personas tienen derecho a transitar por los caminos, de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.

2. Los usos de los caminos vienen derivados de la definición que de los mismos se recoge en el artículo 3 de esta Ordenanza, facilitando las comunicaciones rurales y sirviendo al Municipio para los servicios propios de la agricultura y ganadería junto a otros usos y actividades complementarias y compatibles.

Artículo 15. Usos comunes generales

1. Sobre los caminos rurales no existen más derechos que los de circulación o tránsito, en las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

2. El uso común general de los caminos es de libre ejercicio y quedan comprendidos en él todas aquellas actividades a pie o haciendo uso de maquinaria agrícola, vehículos de tracción animal, vehículos no motorizados o bien motorizados sin relación alguna con las explotaciones agrarias. Por lo tanto, se consideran usos básicos, compatibles y complementarios con los caminos rurales e integrados en el uso común general los siguientes:

a) Los usos tradicionales que, siendo de carácter agrario/agrícola/ganadero y no teniendo la naturaleza de ocupación, puedan realizarse en armonía con los caminos rurales y no contravengan la legislación en la materia que en cada caso corresponda.

b) Los usos para senderismo, ciclo-turismo, itinerarios culturales, rutas a caballo, paseo y otros de naturaleza recreativa, quedando excluidas las competiciones de quads y motocross.

c) Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, siempre que permitan el tránsito normal de vehículos y personas y queden perfectamente integradas medioambiental y paisajísticamente.

3. Las actividades derivadas de los usos anteriores, vinculadas al tránsito y a la circulación de personas y vehículos que se incluyen en el uso común general, son:

- La circulación a pie de personas y de los animales que tengan bajo su control, para el simple paseo o el acceso a núcleos de población dispersos, a otras localidades, a la red de carreteras, a fincas y explotaciones agrarias.

- El movimiento y tránsito d ganados o animales de carga.

- La circulación a través de vehículos de tracción animal.

- El ciclo-turismo y otras de desplazamiento sobre vehículos no motorizados.

- La circulación de maquinaria agrícola o vehículos asimilados cuya masa máxima autorizada no exceda los 26.000 kg.

- La circulación de ciclomotores, motocicletas y automóviles para el acceso a casas, granjas y explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural, a otras localidades o a la red de carreteras.

- La circulación de autobuses o camiones, cuya masa máxima autorizada no exceda de 26.000 kg, para el acceso a casas, granjas o explotaciones de todo género que estén enclavadas en el medio rural, a otras localidades o a la red de carreteras.

- La circulación de los vehículos de conservación, mantenimiento y reparación del camino, instalaciones o servicios.

- La circulación de los vehículos de vigilancia, sanitarios o de extinción de incendios.

Se exceptúa de lo anterior y quedará sujeto a autorización previa, cuando se trate de actos masivos, competiciones o pruebas deportivas. Los eventos organizados y pruebas deportivas requerirán además de la autorización municipal, la expresa del organismo competente en cada caso, y darán lugar a la correspondiente Tasa por uso privativo del dominio público, prevista en la ordenanza respectiva, en su caso.

Artículo 16. Otros usos

1. Cualquier uso o actividad que no estén comprendidos en el artículo anterior necesitará la autorización o concesión del Ayuntamiento y sólo podrán efectuarse previo pronunciamiento expreso de la Administración Municipal.

2. Las autorizaciones o concepciones que se otorguen para dichos usos se sujetarán a las condiciones que la Administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento del dominio público.

3. La realización de otro uso, especial o privativo, en los caminos sólo será posible siempre que resulte por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sea compatible con la circulación o tránsito y no limite o perjudique su seguridad, el entorno medioambiental, su defensa y protección.

4. Solo excepcionalmente permitirá el Ayuntamiento ocupaciones temporales o indefinidas, cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa, o que de no hacerse implicasen algún tipo de riesgo para personas o bienes, y previa licencia, autorización o concesión otorgada al efecto por el Ayuntamiento. En tal circunstancia se garantizará un acceso alternativo a las explotaciones agrícolas/ganaderas.

5. Para prevenir los incendios forestales, el Ayuntamiento podrá regular el aprovechamiento a diente de pastizal crecido en los caminos, condicionando a que no interrumpa el tránsito, la concesión de la licencia administrativa y el pago del canon que se estableciese a tal efecto.

CAPITULO IV

Régimen de protección de los caminos

Artículo 17. Protección, vigilancia y custodia

1. El régimen de protección de los caminos rurales públicos del Ayuntamiento de Puente Genil viene dado, según se desprende de su carácter demanial, de lo establecido en el Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 18/2006 de 4 de enero, y demás legislación concordante.

2. Las funciones de vigilancia y custodia de caminos rurales públicos regulados en la presente Ordenanza serán llevadas a cabo por personal de este Ayuntamiento en la forma de gestión que estime conveniente.

Artículo 18. Prohibiciones

I. Queda prohibido:

1. El cierre de los caminos, sólo se autorizará en casos excepcionales por motivos de seguridad, dejando paso abierto a transeúntes y vehículos de dos ruedas. Se instalará un cartel informativo en el que se indique el horario del cierre, estipulándose el mismo de 23:00 a 06:00 y con el teléfono de contacto de la persona responsable de abrir y cerrar el vallado por si fuera necesario el acceso de vehículos por emergencias de cualquier índole.

Cualquier ocupación, total o parcial del dominio público y su zona de servidumbre.

2. La modificación, alteración o realización de obras que no estén autorizadas por el Ayuntamiento.

3. Arrojar escombros, basuras o desechos de cualquier tipo en los caminos rurales públicos.

4. Las acciones u omisiones que supongan un impedimento para el libre tránsito de personas, ganados o vehículos.

5. Circular por los caminos y vías rurales del municipio con peso superior por eje no motor simple de 10 toneladas y con peso superior por eje tándem de 13 toneladas. De igual forma, los vehículos rígidos (camiones) el peso total en carga máximo autorizado será para vehículos rígidos de dos ejes de 20 toneladas y para vehículos rígidos de tres ejes será de 26 toneladas.

En ningún caso la suma de carga y tara superará las 26 toneladas. Para poder circular por los caminos rurales de titularidad municipal con vehículos de peso superior al señalado, será necesaria la correspondiente autorización municipal del Ayuntamiento, así como el depósito previo de la fianza que se fije para responder por los eventuales daños y perjuicios.

Para la obtención de la correspondiente autorización los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud escrita en el Registro General del Ayuntamiento, indicando de la forma más detallada posible la causa de los desplazamientos, los caminos o tramos de ellos por los que se pretende circular, días y número de viajes a realizar así como detalle de los vehículos con indicación del peso y matrícula de los mismos.

6. Circular a más de 40Km/hora salvo los vehículos autorizados y por indicación expresa.

7. Labrar, modificar, obstruir y/o eliminar el paquete de firme de la capa de rodadura del camino.

8. Labrar, modificar, obstruir y/o eliminar cunetas.

9. Las labores agrícolas en las zonas ataludadas que pudieran producir el desmonte de terraplén.

10. La realización de salvacunetas para acceso a los distintos predios se realizará mediante caños o rejillas, cuyas características técnicas serán determinadas por el equipo técnico municipal, previa autorización expresa de este Ayuntamiento. Estas construcciones han de estar realizadas de tal forma que garantice su durabilidad y perfecto funcionamiento, corriendo a cargo del interesado el coste de las obras pertinentes, así como la obligación de limpieza y mantenimiento de las mismas.

11. Sacar los desagües de las fincas a las cunetas y/o al camino, salvo que estuviese previsto en el proyecto y ejecución de la obra y lo autorice el Ayuntamiento.

12. No respetar la red de desagües.

13. Dar salida al agua de las fincas a los caminos a través de su acceso o de zanjas.

14. Verter agua a los caminos.

15. Arrastrar directamente sobre los caminos maderas, arados y otros objetos que puedan dañar el firme de los mismos.

16. Amontonar en los caminos, en las cunetas y en la zona de servidumbre, materiales, tierras y otros objetos que dificulten el tránsito, la circulación y la evacuación de forma natural de las aguas.

17. Quemar cualquier tipo de residuo agrícola tanto en la zona de dominio público como en la zona de protección.

18. El acceso a las fincas por atajos o lindes del camino que no estén determinados como acceso a las mismas debido al deterioro que provocan en los taludes y cunetas realizadas.

II. Los propietarios de las fincas en las que tras la obtención de la correspondiente licencia realicen pasos salvacunetas, están obligados al mantenimiento y limpieza de éstos, para facilitar el paso del agua y en caso de deterioro o rotura, estará obligado a su reparación y/o reposición.

Artículo 19. Limitaciones de uso

1. El Ayuntamiento podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias concretas, o la protección ambiental y sanitaria del entorno.

2. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

Artículo 20. Disponibilidad

1. En caso de cierre no autorizado de los caminos, el Ayuntamiento procederá a abrir al tránsito público, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que tendrá audiencia el interesado.

2. El Ayuntamiento está facultado para prohibir, por razones de seguridad, las conducciones de agua, gas o electricidad en la zona del dominio público de los caminos rurales.

Artículo 21. Sujeción a autorizaciones

1. Las actuaciones de particulares que puedan interferir en el normal funcionamiento de los caminos están sometidas a autorización previa por parte del Ayuntamiento.

2. Las autorizaciones y licencias de obras o instalaciones a instancia de particulares, se aprobarán siempre y cuando la realización de las mismas no impidan o corten el paso a vehículos y viandantes de los caminos rurales.

3. El Ayuntamiento podrá exigir garantías suficientes para responder de la correcta realización de las obras que se autoricen, por los posibles daños y desperfectos que pudieran ocasionarse.

Artículo 22. Obra pública e instalaciones subterráneas o aéreas

1. Los proyectos de obras e infraestructuras públicas de competencia municipal u otras administraciones, deberán garantizar la continuidad, funciones y características constructivas de los caminos rurales municipales afectados.

2. Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie del camino o anclarse a sus estructuras salvo en supuesto de excepcional dificultad de paso o cruce imprescindible y cuando existan circunstancias que no hagan procedente otra alternativa.

3. La colocación y construcción de zapatas, postes, arquetas de registro y otros elementos ligados a las obras e infraestructuras públicas no se ejecutarán en el dominio público viario. Se ubicarán en la zona de servidumbre, es decir, en las franjas de terreno de 2 metros como mínimo, medida desde el borde del dominio público viario o calzada.

4. Siempre, y en todo caso, la instalación de todos estos elementos se colocará en el punto más alejado del borde del dominio público viario y más cercano al cerramiento o vallado de las fincas colindantes, ubicándolos en el interior de las fincas si fuese necesario, previa autorización del propietario de los terrenos y su correspondiente indemnización.

5. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre los caminos deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El gálibo será suficiente para evitar accidentes, contemplando una altura mínima de 5 metros.

b) Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público y a una distancia mínima de 5 metros, medida desde el borde exterior del dominio público viario, o a una distancia de una vez y media su altura, según el supuesto más favorable.

c) Las riostras y anclajes no podrán colocarse en zona de dominio público.

d) El resto de condiciones técnicas y de seguridad que puedan establecerse al efecto por las Administraciones competentes.

Artículo 23. Criterios para las actuaciones en caminos rurales públicos.

1. Las actuaciones que se lleven a cabo en estas vías que tengan por objetivo la mejora de las condiciones de uso de los caminos para disminuir considerablemente el tiempo de transporte para acceder a cada una de las explotaciones agrícolas/ganaderas de la zona y facilitar el acceso y la seguridad a todo tipo de vehículos y usuarios. Se clasifican en obras de intervención integral o reconstrucción del camino, y de mejora o adecentamiento del mismo.

Además, desde el punto de vista social, estas actuaciones serán tendentes a la mejora de las condiciones de vida de la población residente en la zona y promover así la permanencia de un mayor número de habitantes en el ámbito rural, nuevos usuarios de los caminos relacionados con la práctica deportiva, con el contacto con la naturaleza y el conocimiento e importancia de los lugares históricos a los que se accede sólo a través de los caminos o bien con fines lúdico- recreativos.

2. Mejora de las condiciones de uso de los caminos:

2.1. Obras de intervención integral o reconstrucción del camino: Cuando el deterioro sea tal que haya que proceder a una intervención de mayor envergadura y se considere la reconstrucción del firme, como podría ser capa de subbase, capa de base o ambas.

2.2. Obras de mejora o adecentamiento:

Cuando el deterioro ha dañado la capa de rodadura del camino; se realizará el refino y planeo de la capa de rodadura de los caminos con la correspondiente apertura de cunetas y, seguidamente, se procederá a un riego a humedad óptima y su posterior compactación. La traza en planta del camino no se verá modificada.

3. Las obras de intervención integral o mejora no deberán mermar las dimensiones originarias del camino y deberán preservar los valores territoriales, paisajísticos y medioambientales.

4. En los caminos rurales pueden llevarse a cabo colocación de elementos de mobiliario o señalización siempre que se respete el medio ambiente y las características del entorno.

4.1. La colocación de señalización se llevará a cabo a través de la utilización de señales o elementos de orientación e información. Los tipos de señalización se pueden agrupar en tres familias principales, según su función: de orientación (flechas, balizas, carteles con mapas), de información (carteles, atriles informativos, balizas e hitos, señales de tráfico, señales de conducta y uso) o de delimitación (balizas e hitos, vallas y barreras, señales de tráfico, señales de marcaje transitable). Estos elementos de señalización deberán estar construidos con materiales con resistencia y durabilidad al exterior, con respecto al entorno visual tanto en su diseño como en su composición, transmitir mensajes fácilmente comprensibles y asimilables y necesitar el mínimo mantenimiento posterior.

Artículo 24. Plantaciones de árboles y arbustos

1. Los colindantes no podrán plantar a menos de 3 metros del borde exterior del camino, velando en todo caso porque las ramas o las raíces no invadan o estorben el libre tránsito por los caminos afectados.

Con fines protectores u ornamentales podrá plantarse a una distancia inferior a 3 metros del borde exterior del camino, incluso sobre elementos complementarios de la explanación como son los taludes de desmonte o de terraplén. Esta acción podrá desarrollarla tanto el Ayuntamiento como los particulares. Si se realiza de oficio se le dará audiencia a los afectados antes de la resolución correspondiente. Si se realiza a instancia de los particulares estos deberán solicitar autorización al Ayuntamiento.

2. En la zona de servidumbre el Ayuntamiento podrá establecer plantas herbáceas y arbustos de bajo porte. Podrá también establecer árboles de gran porte a una distancia no inferior a 20 metros entre sí con las limitaciones que marque la legislación vigente.

Artículo 25. De los vallados de las fincas colindantes

1. Los propietarios de fincas colindantes con caminos rurales que estén interesados en vallarlas, mediante alambradas, mallas o paredes, deben previamente solicitar la correspondiente licencia municipal y respetar la alineación que indique el Ayuntamiento.

2. Los vallados deberán situarse en el límite de la zona de servidumbre.

Artículo 26. De las edificaciones, construcciones e instalaciones

Las edificaciones que, previa licencia municipal, sean autorizadas para ejecutarse en las fincas rústicas, deberán guardar, con carácter general, una distancia mínima de 5 metros, medida desde el borde exterior del dominio público viario.

Artículo 27. Acceso desde fincas o caminos particulares

1. El acceso y entronque a los caminos desde fincas o caminos particulares está sometido a autorización previa por parte del Ayuntamiento.

2. Se regularán teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El acceso, en todo su trazado, en ningún caso deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar, siendo la anchura mínima en el empalme de 5 metros. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.

b) Las aguas de escorrentía en la zona de acceso deberán ser recogidas antes de llegar al camino y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la misma.

c) Los accesos deberán señalizarse conforme a lo que establezcan las normas reguladoras, o en su caso la Administración Municipal.

d) El Ayuntamiento fijará el punto exacto del empalme, en el momento de concesión de la autorización pertinente, atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será sin perjuicio de las autorizaciones y determinaciones de otras administraciones públicas en su caso.

CAPÍTULO V

Régimen disciplinario

Artículo 28. Definición y tipificación

Constituyen infracción administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal o civil en que puedan incurrir los responsables, todos los actos y omisiones ilícitos considerados como tal en esta ordenanza y que serán tipificados como leves, graves y muy graves.

Artículo 29. Infracciones leves

Son infracciones leves las siguientes:

a) Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa, sin haberla obtenido previamente cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable.

c) Circular a una velocidad superior a la permitida en el camino pero que no rebase la velocidad máxima determinada para los caminos rurales, siendo ésta de 40Km/hora.

d) Colocar publicidad de cualquier índole sobre la señalización vertical del camino.

Artículo 30. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) Realizar todo tipo de actividades, trabajos, obras, construcciones o instalaciones en la zona de dominio público o a distancias inferiores a las permitidas por las normas correspondientes definidas en la presente ordenanza.

b) Causar daños en la señalización de los caminos.

c) Obstruir con actos u omisiones el ejercicio de las funciones de explotación y conservación de la Administración Municipal.

d) Incumplir las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

e) Desviar u obstaculizar el cauce natural de las aguas.

f) Circular a una velocidad que exceda los 40Km/hora.

g) Circular con vehículos no autorizados o no permitidos por el tipo de vía.

h) Las infracciones calificadas como leves cuando exista reincidencia.

Artículo 31. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Causar daños de consideración en la estructura (firme, cunetas y obras de fábrica) de los caminos o bien por circular con pesos o cargas que excedan los límites autorizados, o bien por efecto del riego de las parcelas colindantes al camino.

b) Realizar movimientos de tierras, excavaciones u otros actos que perjudiquen o pongan en riesgo las estructuras o explanación.

c) Arrojar o verter materiales u objetos de cualquier naturaleza con peligro para el tránsito y circulación por la vía.

d) Colocar sin autorización cierres en la zona de dominio público.

e) Depositar, colocar u ocupar el camino con maquinaria, materiales u objetos sin autorización.

f) Cualesquiera actos u omisiones que destruyan, deterioren o alteren gravemente los elementos esenciales del camino.

Artículo 32. Responsabilidades

1. Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificados como infracciones.

2. La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que la ejecute y al técnico bajo cuya dirección o control se realice.

Artículo 33. Medidas restitutorias y sancionadoras

Toda acción u omisión tipificada como infracción en la presente ordenanza dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:

- Imposición de sanciones con multas.

- Restitución de las cosas conforme a su estado anterior con cargo al infractor.

- Resarcimiento de daños y perjuicios que la actuación haya podido ocasionar.

Artículo 34. Procedimiento sancionador

1. La incoación de expedientes será de oficio.

2. La paralización o suspensión de actividades y usos no autorizados se ejercerá sin necesidad de audiencia previa, como medida cautelar.

3. Para la tramitación y resolución del expediente será de aplicación la normativa establecida para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y Artículos 165 y s.s. de Decreto 18/2006 de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

4. El órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el Alcalde, a quien corresponderá también la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer.

Artículo 35. Sanciones con multas

Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

- Infracciones leves: de 60 hasta 750 euros.

- Infracciones graves: de 751 hasta 1.500 euros.

- Infracciones muy graves: de 1.501 hasta 3.000 euros.

Las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios:

- La cuantía del daño causado.

- El beneficio obtenido por el infractor.

- La existencia o no de intencionalidad.

- La reincidencia por comisión en el plazo de un año de una o más infracciones de la misma naturaleza, siempre que con anterioridad hayan sido objeto de sanción firme.

Artículo 36. Prescripción

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos y las leves a los seis meses. Las sanciones prescribirán en el mismo plazo, salvo las impuestas por infracciones leves que prescriben al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiere cometido o desde aquel que se haya podido incoar el procedimiento. Cuando se trate de infracción continuada, el plazo de prescripción no se inicia mientras dure la actividad.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Artículo 37. Reparación del daño causado

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan en su caso el infractor está obligado a reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr, en medida de lo posible, la restauración del camino al ser y estado previos al momento de haberse cometido la infracción.

2. El Ayuntamiento podrá, de modo subsidiario, procede a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. El infractor está obligado a abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Artículo 38. Responsabilidad penal e intervención judicial

1. El Ayuntamiento deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial los actos cometidos, si los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, suspendiendo la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la administración judicial.

2. También se pondrán en conocimiento de la autoridad judicial, los actos de desobediencia o desacato a las resoluciones administrativas u órdenes dictadas en ejecución de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª

Publicación y entrada en vigor

La presente ordenanza consta de 38 artículos y 1 disposición adicional, entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la citada Ley, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Puente Genil, 21 de julio de 2020. Firmado electrónicamente por el Alcalde Presidente, Esteban Morales Sánchez.

Aviso jurídico

Cláusula de exención de responsabilidad aplicable a la información contenida en el BOP en conformidad con la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.

  • El Boletín es un servicio público cuya edición y gestión corresponde a la Diputación, pero los textos se transcriben en la forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que puedan variarse o modificarse salvo autorización previa de tal órgano.
  • La información contenida en las disposiciones y textos publicados es de carácter público y su publicidad es responsabilidad del firmante del documento.
  • No ofrece necesariamente información exhaustiva, completa, exacta o actualizada.

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